Sentencia de Tutela nº 525/02 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618707

Sentencia de Tutela nº 525/02 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente555309
DecisionNegada

Sentencia T-525/02

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-555309

Acción de tutela instaurada por F.I.B.G. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por F.I.B.G. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

La señora F.I.B.G., dice actuar como agente oficioso de la señora A.C.J.R. y expone los siguientes hechos:

La señora A.C.J.R. se encuentra vinculada al Régimen de Salud Subsidiado, de conformidad por la encuesta Sisben realizada por el Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), conforme a la ficha 2818, focalizada en el nivel III. Por lo tanto, los servicios médicos le son prestados por diferentes centros hospitalarios del departamento. Sin embargo, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia se ha negado de manera inexplicable a realizarle una cirugía denominada CISTOURETROPEXIA y darle el correspondiente tratamiento.

Ante tal situación considera vulnerados los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida de la señora A.C.J.R., motivo por el cual pide la protección de sus derechos fundamentales y solicita por lo tanto que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) autorice en el menor tiempo posible, la realización de la intervención quirúrgica mencionada y se prosiga con el tratamiento correspondiente.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 10 de septiembre de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado. Consideró que de conformidad con la información suministrada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), la señora J.R. se encuentra clasificada en el nivel III de pobreza del Sisben. Por tal motivo los servicios médicos de nivel II y III deben ser garantizados financieramente por el Departamento de Antioquia a través de la Dirección Seccional de Salud.

Además señaló, que la DSSA como ente de dirección no presta directamente los servicios de salud. A partir del presente año el Centro de Regulación de Atenciones Efectivas (CRAE), sufrió un proceso de ajuste, eliminando las autorizaciones para atención médica, mientras que las solicitudes de servicio se reorientaron a las I.P.S., públicas y privadas que prestan servicios a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para que ellas mismas autorregulen los servicios clasificándolos en urgentes y electivos. De esta manera el médico tratante o quien preste el servicio de salud, deberá responder directamente a sus pacientes, y no podrán escudarse en la ausencia de autorizaciones, en un contrato previo o en pago anticipado del servicio.

En este caso, la accionante debe dirigirse directamente a su I.P.S. para que le preste los servicios por ella requeridos, y si dicha entidad no lo puede hacer, deberá remitir a la paciente a la I.P.S. que cuente con los medios técnicos para hacerlo, facturando posteriormente a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por los servicios prestados. Por lo anterior, no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de la DSSA.

III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala Quinta de Revisión, para mejor proveer en el asunto de la referencia, ordenó mediante auto de mayo 17 de 2002, que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficiara a la señora F.I.B.G., para que informara al despacho del Magistrado Ponente lo siguiente:

Cuál es el estado de salud de la señora C.J.R., y señale las razones por las cuales no pudo presentar la tutela personalmente.

S. indicar además, si la operación denominada CISTOURETROPEXIA ya le fue practicada a la señora C.J.R., o que medidas se han tomado al respecto por la Dirección Seccional de salud de Antioquia (DSSA).

Vencido el término probatorio, la Secretaría General, en informe de junio 5 de 2002, allegó al despacho del Magistrado Ponente memorial suscrito por F.I.B.G., es su escrito indica que en efecto la señora C.J.R. fue intervenida quirúrgicamente por cistouretropexia el 19 de noviembre de 2001 en el Hospital General de Medellín, agregó que su estado de salud es normal, salvo algunas molestias que le quedaron después de la cirugía, indicó además que la señora J.R. no presentó la acción de tutela en razón a su estado de salud, que le impedía desplazarse a cualquier despacho judicial.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Hecho superado

    La presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a una vida digna de la señora C.J.R., vulnerados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), que hasta la fecha de la presentación de la tutela se había negado a autorizar la práctica de una cirugía denominada cistouretropexia. Revisado el memorial allegado a la Sala por F.I.B.G. a solicitud de la Sala de Revisión, se tiene que el motivo que generó la acción de tutela ya desapareció, pues en su escrito la señora B.G. indicó que:

    ...le comunico que la señora C.J.R. actualmente cuenta con un estado de salud normal, a pesar de sus pequeñas dolencias en razón de que después de la cirugía quedó con molestias que según información médica son causa de la no realización del tratamiento integral (en nuestro lenguaje al parecer no se practicó la debida rectificación del recto). Igualmente le informo que no fue presentada la tutela por la señora J.R. en virtud de su mismo estado de salud que no le permitía el traslado a despachos jurídicos ni de otra índole. Fue así que en calidad de nieta instauré la acción de tutela por considerar, igual que ella que se le estaban violentando derechos fundamentales como es el derecho a la salud, a la seguridad social y a llevar una vida digna.

    Efectivamente el día 19 de Noviembre de 2001, fue intervenida quirúrgicamente C.J.R. por CISTOURETROPEXIA en el Hospital General de Medellín.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales ha desaparecido la causa de la amenaza o violación, o la pretensión solicitada ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde toda eficacia y justificación constitucional, por lo cual no hay lugar a proferir la respectiva orden de amparo. Al respecto la Corte ha dicho que:

    "El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.." Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    Por consiguiente y en vista de que en el caso bajo examen se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.

Segundo. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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