Sentencia de Tutela nº 553/02 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618721

Sentencia de Tutela nº 553/02 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente576220
DecisionNegada

Sentencia T-553/02

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato

INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad

INCIDENTE DE DESACATO--Improcedencia de recursos

VIA DE HECHO-Inexistencia

Si bien es cierto, el trámite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de B., no hace gala de una adecuada técnica jurídica en su adelantamiento, pues permitió que un incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una vía de hecho, porque el juez en la providencia que resolvió el incidente, no creó una situación jurídica nueva, ni más gravosa, simplemente verificó que aún cuando de buena fe la empresa I.S., había realizado unas liquidaciones, ellas no correspondían a lo ordenado por la Corte, para lo cual se valió de un auxiliar de la justicia.

DEBIDO PROCESO-No vulneración por inexistencia de desacato

Así las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de I.S., concluyó que no hubo una conducta reprochable como desacato, razón por la cual no era procedente imponer una sanción. Con todo, el juez, dándose cuenta que el fallo no fue debidamente cumplido, ordenó su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente jurídica distinta, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de cumplimiento a la sentencia. Resulta entonces, que en una misma providencia se resuelven dos asuntos: que no hay desacato, pero que tampoco hay cumplimiento pleno del fallo, acudiendo para ello a dos fuentes jurídicas distintas, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso.

Referencia: expediente T-576220

Peticionario: J.C.L.G.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 9 de mayo de 2002.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano C.L.G., en representación de I.S., interpuso acción de tutela en contra del Juez Laboral del Circuito de B. y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, para que mediante el trámite de la acción de tutela, le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, y el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Que el juez demandado, incurrió en vía de hecho al no limitarse en el auto que resolvió el incidente de desacato instaurado por G.R. y otros contra J.C.L., como representante legal de I.S., proferido el 11 de junio de 2001, a pronunciarse sobre el desacato planteado, sino que se extendió a una liquidación del fallo de tutela que no era objeto del incidente, según lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el incidente de liquidación solamente se puede presentar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la sentencia, que para el presente caso fue proferida en junio 22 de 2000.

Que no se propuso incidente de liquidación por los accionantes y, no obstante, el Juez del Circuito de B. oficiosamente, once meses después de la fecha del fallo de la Corte Constitucional, profirió una providencia en la cual acogió unas cuantías teniendo en cuenta para ello un dictamen pericial sin motivación, y sin considerar las aclaraciones y adiciones hechas al dictamen a solicitud de la parte incidentada, estableciendo obligaciones a cargo de I.S., sin tener en cuenta que el incidente se encontraba dirigido exclusivamente contra J.C.L.G. a título personal, configurándose una vulneración al debido proceso.

Que la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en vía de hecho al negarse a tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada contra la providencia aludida en el párrafo precedente, sin motivación razonable para ello, vulnerando los derechos fundamentales de I.S. al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, sin tener en cuenta que el mismo Decreto 2591 de 1991, dispone que en los aspectos procesales es pertinente darle aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil cuando la norma no haya hecho precisiones al respecto. Por ello, la parte accionada en el incidente de desacato, ante el cálculo numérico realizado sin previo incidente y fuera de los términos, debía tener el derecho de defensa presentando los recursos ante el inmediato superior.

Que los mencionados magistrados también incurrieron en vía de hecho, al rechazar de plano las solicitudes de nulidad y recusación formuladas por la parte incidentada, mediante providencia de 5 de octubre de 2001.

Que, como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales de I.S., se dejen sin efectos el auto de 11 de junio de 2001, proferido por el Juez Laboral de B., en lo concerniente a obligaciones dinerarias y costas a cargo de esa empresa; y, los autos de 19 de julio, 10 de septiembre y 5 de octubre de 2001, dictados por la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Adicionalmente, solicita la empresa accionante, que en subsidio se ordene a otra Sala del Tribunal Superior de Medellín, que tramite y decida el recurso de apelación interpuesto por I. contra el auto de 11 de junio de 2001 del Juez Laboral de B., proferido dentro de incidente de desacato promovido por G.R. y otros contra I.S.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, aduce los que a continuación se resumen:

  1. La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-762 de 2000, dispuso "ordenar a la empresa Industria Nacional Colombia-Artículos de Acero y Metales S.A., INCAMETAL S.A., que de manera inmediata cese todo trato discriminatorio contra los señores G.R.L., P.d.S.L.V., A.C.F., L.E.A.R., E. de J.R.I., M.I.M.F. e I. de Jesús Marqués Marulanda. Igualmente, INCAMETAL S.A., deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre aquellos trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1990 y quienes no lo hicieron, y que se encuentran desempeñando las mismas o similares funciones".

    En cumplimiento del fallo citado, el representante legal de I.S., "a su leal saber y entender", dio cumplimiento a la orden de efectuar los ajustes salariales ordenados en el fallo y, para el efecto, le informó a cada uno de los trabajadores beneficiados, cuál era el ajuste que le correspondía, manifestándoles que si tenían observaciones al respecto las dieran a conocer a fin de estudiar lo que fuera procedente, sin que ninguno hubiera manifestado su inconformidad por escrito sobre la liquidación que se le había hecho.

  2. Los trabajadores, actuando a través de apoderado judicial presentaron el 21 de agosto de 2000, incidente de desacato ante el Juez Laboral de B., en contra del representante legal de I.S., aduciendo el incumpliento del fallo de la Corte Constitucional.

    El representante legal de I., se opuso a la solicitud de desacato, alegando que éste no se había producido, y que los incidentistas no habían demostrado los elementos constitutivos del mismo. Aportó las pruebas de los pagos que se les hicieron y, explicó el método utilizado para dar cumplimiento al fallo de tutela. Aduce el accionante que I.S. también se hizo presente en el incidente propuesto, precaviendo posibles efectos en contra suya, lo que en efecto sucedió.

  3. Manifiesta el accionante, que en el incidente de desacato se pidió que en caso de que el juez lo considerara necesario, se nombrasen peritos para efectuar las liquidaciones que por nivelación salarial le correspondían a los trabajadores beneficiados con el fallo de la Corte, que no se acogieron a la Ley 50 de 1990.

    Considera el actor, que teniendo en cuenta que el incidente propuesto fue el de desacato, la prueba pericial solicitada se encontraba exclusivamente encaminada a establecer si se había configurado o no el desacato, pero no para determinar obligaciones pecuniarias a cargo de I. "tanto es así, que el incidente se abrió contra el representante legal de la sociedad, a título personal, y no contra I.S., misma".

  4. Designado el perito por el Juez Laboral de B., rindió el dictamen pericial en escrito del 6 de marzo de 2001, respecto del cual se solicitó por parte del apoderado de I. aclaración, aduciendo que en el dictamen se había omitido el análisis de aspectos esenciales, como lo concerniente a los efectos de la retroactividad de las cesantías en la comparación de los ingresos laborales de los trabajadores que se acogieron al régimen de la Ley 50 de 1990, y los que se mantuvieron dentro del régimen del Código Sustantivo del Trabajo.

    El asunto revestía importancia, a juicio de I.S., como quiera que las ventajas salariales que pactó esa empresa con los trabajadores que aceptaron trasladarse al régimen de la Ley 50 de 1990, estaban destinadas a compensarles la discriminación que sufrirían por la renuncia a la retroactividad de las cesantías. Es decir, la comparación de ingresos laborales de quienes estuvieran en el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, y los que se cambiaron al de la Ley 50 de 1990, debía comprender no sólo el valor nominal de los salarios asignados a unos y a otros, sino el efecto de la retroactividad de las cesantías, que incrementaba año por año los ingresos laborales de los primeros y no se aplicaba en beneficio de los segundos.

    El perito en la respuesta a la solicitud de aclaración y ampliación, realizando el análisis que se le pidió en relación con la retroactividad de las cesantías, manifestó que quedaba al arbitrio del fallador la decisión acerca de si la empresa cumplió o no con el fallo de tutela que originó el incidente. Se aduce además, que al efectuar las comparaciones teniendo en cuenta los efectos de la retroactividad de las cesantías para cada uno de los accionantes, el perito concluyó que en unos casos la empresa todavía adeudaba algunas sumas a determinados trabajadores, mientras que a otros les había pagado en exceso.

  5. Ante las aclaraciones del dictamen original, I. S.A, no hizo objeción alguna, pues el perito no incurrió en error grave, y explicó que las diferencias a favor o en contra suyos resultantes del experticio adicional, se debían a la metodología que utilizó, quien no se valió en todos los casos de los mismos datos que había considerado la empresa para efectuar sus cálculos "Pero esa diferencia metodológica no era constitutiva de error grave". Por ello, I.S., ofreció que para poner término a toda discusión sobre el asunto, estaba dispuesta a pagarles a los accionantes los saldos que a favor de ellos había establecido el perito en su "segundo dictamen", los cuales arrojaban la suma de $8.176.786, discriminados así: $1.445.830 a favor de G.R.; $2.158.945 a favor de A.C.; $3.555.402 a favor de L.A.R.; $1.016.609 a favor de I. Vásquez M.

    Según I.S., esa manifestación se realizó para corroborar la buena fe con que la empresa había actuado en la "interpretación y aplicación" del fallo de tutela y, para "neutralizar" la amenaza de la sanción por desacato.

  6. I.S., aduce que la sentencia T-762 de 2000, dejó en el aire el método procedente para la nivelación ordenada, y tampoco dijo nada en relación con la fecha a partir de cuando se aplicaba. Siendo ello así, la empresa consideró que para efectuar la nivelación salarial, no se podía prescindir del tema de la retroactividad de las cesantías, pues, si se dejaba de lado al calcular los ajustes salariales de los accionantes, se generaría una gravísima desnivelación en perjuicio de los trabajadores que habían renunciado a esa retroactividad. Adicionalmente, consideró que los efectos del fallo eran hacia futuro y no retroactivos, pues la orden que se dio, consistía en cesar todo trato discriminatorio contra los accionantes y efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre ellos y los trabajadores que habían renunciado a la retroactividad de las cesantías "teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por unos y otros".

  7. El Juez Laboral del Circuito de B., falló el incidente en auto del 11 de junio de 2001, en el cual se ordenó a I.S. cancelar unas sumas de dinero, de acuerdo con lo dictaminado por el perito en su experticio, y no imponer al representante legal de la empresa sanciones de tipo penal o económico.

    Contra esa providencia, el apoderado de I. interpuso recurso de apelación, que fue concedido para ante el Tribunal Superior de Medellín, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava Laboral, que en un primer pronunciamiento (19 de julio de 2001), se abstuvo de conocer del recurso por falta de interés jurídico para ello, aduciendo que I. había aceptado pagar los saldos liquidados a su cargo por el perito y que en el auto recurrido no se había impuesto sanción por desacato.

    El apoderado de I.S. interpuso recurso de reposición contra esa decisión, aduciendo que el Juez de B. debía resolver sobre un desacato y no sobre una liquidación, como lo hizo, desviando el curso del incidente; y, que sin dar ninguna explicación acogió en su totalidad el dictamen inicial sin tener en cuenta las aclaraciones. Señaló además, que la ley en parte alguna exige expresar el interés jurídico para la apelación, y que, como el auto en el fondo tiene la fuerza de una sentencia de condena, está sujeto a la garantía constitucional de las dos instancias.

    La reposición fue resuelta el 10 de septiembre de 2001, en forma negativa, argumentando para ello, que contra el desacato no procede el recurso de apelación sino solamente el grado jurisdiccional de la consulta cuando se lo decrete.

    El apoderado de I.S. solicitó la declaración de nulidad de los autos proferidos por el Tribunal y, del fallo del juez de B. en lo concerniente a la liquidación a cargo de la empresa incidentada. También recusó a los magistrados.

    La Sala Octava Laboral del Tribunal de Medellín, negó de plano la solicitud de nulidad y la recusación.

  8. A juicio de I.S., el Juez de B. incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al condenar a la empresa al pago de unas liquidaciones con base en el dictamen inicial del perito, apartándose totalmente de las aclaraciones que hizo él mismo, sin motivar su decisión. Así mismo, incurrió en defecto procedimental, al haberse desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para el trámite del incidente de desacato, convirtiéndolo en uno de liquidación del fallo de tutela.

    Así las cosas, el Juez Laboral de B., resolvió el incidente extrapetita, extendiendo su decisión a un asunto que no era materia de la solicitud que motivó su trámite, como era la de sí quedaban saldos a cargo de I.S., por concepto del fallo de la Corte. De esa forma, también se violó el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a toda decisión judicial, por cuanto emana directamente de la garantía del debido proceso. Manifiesta que si el juez accionado se hubiera limitado al tema del desacato, esa providencia no era susceptible de ser recurrida, según lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero como extendió su decisión a asuntos de enorme gravedad, lo lógico es que contra ellos procediera la apelación. En efecto, señala que el auto que decidió sobre el incidente de desacato, en el fondo tiene la fuerza jurídica de una sentencia y materialmente se la debe considerar así, por cuanto declaró unas obligaciones patrimoniales a cargo de I.S. susceptibles de cobrarse por la vía ejecutiva.

    1. Respuesta de los accionados

  9. El Juez Laboral de B., en respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2000, protegió los derechos de los accionantes, y como el contenido obligacional de la sentencia no fue cumplido, los beneficiarios instauraron el correspondiente incidente de desacato.

    Agrega que la orden de la Corte Constitucional era equiparar unos salarios y, por ello, ante el incumplimiento de esa orden, el incidente no podía ser solucionado encarcelando al gerente, pues lo razonable era que el incidente se solucionara dando la orden de equiparar los valores causados y ordenando su pago. Por lo tanto, no tenía sentido imponer la detención del gerente, e imponer multas, porque la obligación impuesta por la Corte se cumplía pagando los valores adeudados, como resultado de la comparación de salarios y prestaciones.

    Aduce que resulta cierto que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, consagra un plazo de seis meses para el incidente de liquidación de costas e indemnizaciones, pero en el caso sub examine la situación es distinta, pues se trata de que mediante incidente de desacato "no de liquidación de costas e indemnizaciones", se hiciera cumplir una sentencia de la Corte Constitucional. Agrega, que tampoco resulta cierto el argumento del accionante, de que en el incidente de desacato se impuso una pena pecuniaria sin considerar las aclaraciones y adiciones al dictamen, pues éste no fue objetado y, por lo tanto, el incidente de desacato fue decidido reconociendo unos valores como contenido patrimonial de la decisión de la Corte.

    En síntesis, adujo el funcionario accionado que sólo cumplió la sentencia proferida por la Corte y, por lo tanto, no le es imputable una imaginaria vía de hecho.

  10. Los magistrados de la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín, expresaron que la actuación de la empresa I.S., en el incidente de desacato que se siguió ante el Juez Laboral del Circuito de B., buscaba modificar la decisión de la Corte Constitucional en la acción de tutela cuyo fundamento para ordenar la nivelación salarial de los demandantes, fue el mismo que se tuvo en cuenta en la sentencia T-602 de 1999.

    Aducen que no pueden aceptar los planteamientos esbozados en la tutela propuesta, contra las decisiones asumidas por la Sala al no conocer del recurso de apelación, y los demás recursos que se interpusieron con la misma finalidad, por las siguientes razones:

    1. La intervención del perito en el incidente de desacato se hacía necesaria para establecer si la empresa había dado cumplimiento al fallo de tutela, sin que por haber actuado con sus conocimientos contables en la tramitación del incidente se hubiera cambiado el trámite por un proceso de conocimiento como lo afirma el tutelante y, por lo tanto, no se puede entender que la decisión del Juzgado Laboral de B., pueda prestar mérito ejecutivo como lo plantea el representante legal de la empresa.

    2. La liquidación de los fallos de tutela solamente es viable cuando se produce condena en abstracto por la indemnización del daño emergente y el pago de las costas.

    3. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece con claridad que en ningún caso procede la recusación en el trámite de la acción de tutela, motivo por el cual no se aceptó la propuesta del apoderado de I.S., en ese sentido. Consideran entonces, que no se incurrió en ninguna vía de hecho, y fundamentan su posición en diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

  11. El apoderado de los terceros interesados se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que el juez que hace cumplir una sentencia, no crea o genera otra, sino que simplemente modula los efectos de la decisión, es decir, señala la forma en que debe cumplirse una sentencia de la Corte y, si es muy evidente el desacato impone además una sanción de tipo penal a la persona natural único sujeto del derecho penal.

    En resumen, manifiesta que el juez accionado dio cumplimiento estricto a la ley, al designar un perito que fijara el monto de las diferencias generadas por el trato discriminatorio en que incurrió I.S., con los trabajadores que fueron favorecidos con la sentencia T-762 de 2000. Así las cosas, las liquidaciones efectuadas por el auxiliar de la justicia fueron solicitadas con ese fin, quien rindió el respectivo experticio, el cual no fue objetado por I. y, ahora pretende revivir un asunto definido por sentencia judicial, sobre una discusión ya superada.

    Considera que a I. no se le vulneró en ningún momento su derecho a debido proceso, pues, por el contrario, le concedieron un recurso de apelación improcedente y, en general todas las garantías procesales.

II. FALLOS DE INSTANCIA

Fallo de primera instancia

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó la tutela impetrada aduciendo en síntesis las siguientes razones:

Considera inicialmente que el orden jurídico fundado en la Constitución, no puede subsistir, sin la garantía del acatamiento de los fallos proferidos por los jueces de la República. Así, el desacato de las sentencias judiciales que reconocen derechos fundamentales, constituye una flagrante violación a los contenidos esenciales del orden jurídico.

Luego de hacer una relación pormenorizada de toda la actuación surtida en el incidente de desacato que interpusieron los trabajadores de I.S., que resultaron beneficiados por la sentencia T-762 de 2000, aduce el juez constitucional de primera instancia, que al mismo se le imprimió el trámite previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que el Juez Laboral de B., con acierto consideró que para efectos de obtener la liquidación de los ajustes salariales para nivelar la remuneración de los accionantes, era necesario la designación de un perito, quien rindió un primer dictamen, para cuya elaboración se puso en contacto con el director financiero y el jefe de contabilidad de I., quienes le suministraron la información necesaria con la cual efectuó la liquidación solicitada, recomendando que la empresa debía efectuar el ajuste al pasivo correspondiente a las cesantías y la nivelación salarial de acuerdo al salario calculado. Dicho dictamen fue complementado en lo relacionado con la indexación de los saldos liquidados, para lo cual se solicitó al Banco de la República el valor actual del peso. Añade que el segundo dictamen con la aclaración solicitada fue puesta en conocimiento de las partes en audiencia, y en esa oportunidad la apoderada de la empresa I.S., expresó que la compañía estaba dispuesta a cancelar las sumas de dinero liquidadas en el dictamen y que no existía razón para objetarlo porque en la aclaración el perito se acercó a lo solicitado por la empresa que representaba y, no existía error grave por emplear una metodología distinta a la de la empresa.

Así las cosas, el a quo, considera que "En tales condiciones, el accionante perdió la oportunidad para objetarlo y en tales circunstancias, cuando ya estaban vencidos los términos hizo uso de los recursos de reposición apelación, que el juez de primera instancia concedió sin que fueran procedentes, amén de invocar la nulidad de lo actuado y la recusación de los magistrados de la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a todas luces resultaba improcedente".

Señala el juez de primera instancia que la tutela contra providencias judiciales solamente es viable cuando se ha incurrido en una vía de hecho, en los términos establecidos por la doctrina constitucional. Con todo, agrega, que por lo general los jueces obran dentro del marco de la ley, que dispone de muchos mecanismos para invalidar los actos que vulneran sus preceptos. Por lo tanto, el simple error judicial, la irregularidad legal, o disparidad de criterios en la interpretación de la ley en una determinada situación judicial, no la convierte per se en vía de hecho.

Considera que en el caso sub examine, la tutela interpuesta no puede prosperar, pues lo que se pretende es reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y crear otra instancia adicional. Esto sucede por cuanto la apoderada de I., pudo objetar el dictamen que fue aclarado y ampliado, y no lo hizo, sino que por el contrario lo aceptó, expresando que la empresa estaba de acuerdo con pagar las sumas liquidadas por el perito. No puede entonces, señala el a quo, pretender revivir una actuación ya cumplida, porque la ley establece términos dentro de los cuales deben ejercerse los derechos "de acuerdo al principio de oportunidad que establece una orden en los procesos, para que se desarrollen en forma sucesiva, impidiendo el regreso a etapas ya superadas". Siendo ello así, expresa que no hubo violación al debido proceso de la empresa I.S., pues se le garantizó el derecho de defensa y, se le concedieron en exceso las garantías procesales, tendiendo en cuenta que lo pretendido en el incidente de desacato era el cumplimiento de un fallo de tutela, en el cual había una orden concreta que debió ser cumplida en forma inmediata por la empresa, liquidando a los trabajadores y nivelándoles su salario conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, máxime teniendo en cuenta que esa Corporación ya se había pronunciado en un caso similar, fallo que la empresa tuvo que cumplir.

Así las cosas, concluye que la tutela no puede prosperar, porque las decisiones cuestionadas no se encuentran dentro del marco excepcional de las vías de hecho, como quiera que no fueron irracionales ni arbitrarias, sino con fundamento en un dictamen pericial y en acatamiento de la sentencia T-762 del 22 de junio del año 2000.

Impugnación

Inconforme con el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, el accionante lo impugnó, argumentando entre otras cosas, las siguientes:

Que el fallo impugnado no examina la diferencia ostensible que existe entre el dictamen inicialmente presentado por el perito y la aclaración que él mismo hizo ante el Juzgado Laboral de B., funcionario que al decidir el incidente se guió por el dictamen original, pero no motivó de ninguna manera la razón por la cual desestimó la aclaración hecha por el perito. Aduce que si los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hubieran confrontado ambas piezas, se había llegado a la conclusión que el citado funcionario judicial estaba en la obligación de motivar su decisión de optar por el dictamen original prescindiendo de las aclaraciones que incorporaban el impacto de la retroactividad de las cesantías en la liquidación final. Así mismo, se había concluido que la apoderada sustituta aceptó esas aclaraciones más no el primer dictamen.

A juicio del impugnante, el fallo del juez a quo, deja de lado lo concerniente a la indebida acumulación de trámites incidentales que se hizo con violación del debido proceso. En efecto, señala que uno es el incidente de desacato regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, otro distinto es el de liquidación o graduación de los efectos del fallo de tutela, que se rige por el artículo 25 del mismo decreto.

También deja de lado el fallo impugnado, aduce el recurrente, la incongruencia de la decisión de la parte incidentada, pues él como persona natural fue el citado para que respondiera por el desacato, y terminó condenándose al pago de una liquidación a la empresa I.S..

Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta las incongruencias presentes en el fallo, cuando se afirma que no hubo desacato pero si incumplimiento de las sumas que contempla la parte resolutiva de la sentencia T-762 de 2000, pues si I. les debía a los trabajadores las sumas a que fue condenada, resultaba claro que incumplió el fallo de tutela y, por consiguiente, debía ser sancionada por desacato, amén de la condena pecuniaria. Pero, I. demostró que había cumplido "a su leal saber y entender el fallo", tal como se demostró con la documentación allegada, y lo aceptó el perito en su aclaración.

El fallo recurrido también deja de lado el tema de los recursos contra los proveídos colaterales de los autos sobre desacato. Dice que resulta evidente que la decisión que niega el desacato no es susceptible de ningún recurso, pues así lo contempla la norma, pero no dice nada sobre los restantes proveídos como los de liquidación de fallos de tutela, en los que resulta claro que tienen la fuerza jurídica de sentencias de condena en primera instancia, por ello, están sujetos al principio de la doble instancia.

Aduce que si bien al juez le corresponde graduar los efectos de fallo de tutela, no puede hacerlo de manera arbitraria, desconociendo las reglas del trámite incidental, sobre congruencia de las decisiones con los pedimentos de las partes, sobre apreciación de dictámenes periciales y sobre motivación de los fallos.

Por último, aduce el señor L.G., que lo controvertido en la presente tutela hace referencia a la liquidación de una obligación laboral de naturaleza puramente económica que nunca afectó el mínimo vital de los accionantes. En efecto, ellos ya habían recibido su salario normal que en I.S. supera el mínimo legal aproximadamente en un 50%, y habían recibido un reajuste anual en iguales condiciones de los otros trabajadores por pacto colectivo. Así las cosas, solicita que se revoque el fallo impugnado, y se conceda la tutela por vulneración de los derechos al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia.

Fallo de segunda instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo del juez constitucional de primera instancia, con base en los siguientes razonamientos:

En primer lugar, señala que la naturaleza de la sanción por desacato es de carácter correccional, impuesta a quien incumple una orden proferida, bien en el trámite de la acción de tutela, ya en el fallo, una vez quede demostrada la violación de los derechos fundamentales. Considera que en el presente caso, es indudable que la Corte Constitucional profirió unas órdenes precisas que debían cumplirse por parte de la empresa I.S., en relación con la nivelación salarial de unos trabajadores que venían siendo discriminados por no acogerse a la Ley 50 de 1990. Con todo, al transcurrir un extenso período sin que la empresa diera cumplimiento cabal al fallo de tutela, los interesados interpusieron incidente de desacato ante el Juez Laboral de B..

Luego de realizar un resumen de todo el trámite impartido a esa solicitud, manifiesta el ad quem, que de las pruebas que obran en el proceso, se encuentra probado que los despachos judiciales accionados procedieron de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2000, en la cual se ordenó la nivelación salarial de los trabajadores de I.S., que habían sido discriminados por no acogerse a la Ley 50 de 1990. Aduce que la nivelación salarial implica igualar la remuneración y pagar lo que se había dejado de percibir por los trabajadores, lo cual no quedaba a la simple discreción del empleador.

Ahora bien, agrega que aducir la existencia de vías de hecho, so pretexto de hacer claridad entre las figuras del desacato y la liquidación no es un argumento aceptable, como quiera que la acción de tutela se encuentra encaminada a la real protección de derechos fundamentales vulnerados y, en ese sentido, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siguiendo la orientación de otros estatutos procesales, establece en el juez que ha conocido de la tutela en primera instancia, una clara competencia para hacer cumplir la sentencia estimatoria de las prestaciones de tutela y lo dotan de una serie de poderes para lograr el objetivo del cabal cumplimiento de la misma.

Así las cosas, lograr una efectiva nivelación salarial, no es pretermitir un régimen jurídico ni mucho menos desconocer los principios del debido proceso, pues ante todo está la efectividad de los derechos fundamentales, que en el presente caso fueron claramente vulnerados.

Señala el ad quem, que todos los argumentos esbozados por la empresa I., destinados a demostrar una vía de hecho inexistente, se convierten en sofismas tendientes a desvirtuar la naturaleza misma del amparo constitucional "pues en últimas se pretende es probar, que si se trataba de un simple desacato no habría lugar a una nivelación salarial, lo cual implicaría que la protección eficaz y real de los derechos de los trabajadores se sacrificaban, por cuanto en su parecer tendrían prelación los formulismos frente al derecho sustantivo de los trabajadores".

Manifiesta el juez constitucional de segunda instancia, luego de hacer unas breves consideraciones sobre la vía de hecho y, de citar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que el desacato tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por un juez en el trámite de una acción de tutela. De manera pues, que proferida una orden por la Corte Constitucional, el juez de instancia era el competente para conocer del incidente de desacato frente al incumplimiento de la orden dada por esta corporación, la que fue clara y precisa, y se adoptó de conformidad con unos criterios que no pueden ser desconocidos por esa colegiatura, así como tampoco, pueden entrar a analizar las razones invocadas por los funcionarios accionados, pues ello sería violentar el principio de la autonomía funcional de quienes administran justicia.

Finalmente, aduce que "el amparo constitucional no es un mecanismo alterno para dar solución a decisiones judiciales que son adversas, cuando no se encuentra en ellas, vías de hecho encaminadas a desconocer el debido proceso y demás principios de la actividad procesal, como sucede el caso sub lite, pues resulta evidente que ninguno de los argumentos expresados por el accionante pueden ser considerados como actuaciones anómalas del Juzgado Laboral del Circuito de B. y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín".

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se debate

    2.1. Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la providencia proferida por el Juez Laboral de B., mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por los trabajadores de I.S., resulta constitutiva de una vía de hecho por la existencia de defectos fácticos y procedimentales, al haber sustentado su decisión en un análisis parcial de un dictamen pericial, y desviado el procedimiento señalado en la ley para el incidente de desacato. Así mismo, le corresponde establecer si la Sala Octava Laboral del Tribunal de Medellín, vulneró el debido proceso de I., al no darle curso al recurso de apelación interpuesto por esa empresa contra la providencia que resolvió el incidente de desacato.

    2.2. Para un mayor entendimiento del asunto que ahora se decide por la Corte, se impone hacer un resumen detallado de toda la actuación surtida en el presente proceso:

    2.2.1. En la sentencia T-762 de 22 de junio del año 2000, proferida por la Corte Constitucional, para proteger el derecho de algunos trabajadores, se ordenó la nivelación de su remuneración, de manera que se eliminaran las diferencias existentes entre los trabajadores que se acogieron al régimen de la Ley 50 de 1990 y los que no lo hicieron, y se encontraran desempeñando las mismas o similares funciones.

    2.2.2. Los siete trabajadores que resultaron beneficiados con el fallo de la Corte, en escrito de 22 de agosto de 2000, interpusieron incidente de desacato contra el representante legal de I.S., señor J.C.L.G., ante el Juez Laboral del Circuito de B., por considerar que la empresa I.S., no había realizado debidamente las liquidaciones a cada uno de los trabajadores.

    2.2.3. El Juzgado Laboral de B., mediante auto de 23 de agosto de 2000, ordenó darle trámite a la solicitud de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y fijó el día 29 de agosto del mismo año, para la celebración de la audiencia incidental, a fin de que la empresa demandada diera respuesta al incidente propuesto. En la audiencia citada, el juez declaró la nulidad de la actuación cumplida dentro del incidente, por considerar que carecía de competencia procesal o funcional en relación al objeto de debate del incidente. Contra esa decisión el apoderado de los trabajadores interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo decidida la reposición en audiencia incidental en forma positiva, y ordenándose continuar con el trámite del incidente, para lo cual se señaló el día 14 de septiembre del mismo año.

    Celebrada la audiencia en la fecha y hora programada, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte incidentante, y en aplicación del principio de concentración se ordenó la práctica de las mismas, las que no pudieron ser llevadas a cabo por ausencia del apoderado de los trabajadores, quedando solamente en firme la prueba pericial, para lo cual se designó el correspondiente auxiliar de la justicia y se señaló el día 12 de octubre como fecha para que el perito rindiera su dictamen.

    2.2.4. En escrito de 19 de septiembre de 2000, el abogado de los trabajadores solicitó la nulidad de lo actuado en la audiencia de 14 de septiembre, por considerar que se desconocieron las normas procesales en relación con el señalamiento del término para la práctica de las pruebas solicitadas. Mediante auto del 20 del mismo mes y año, el funcionario judicial dio traslado de la solicitud de nulidad a I.S., empresa que se opuso a la misma y solicitó continuar con el trámite del incidente de desacato.

    2.2.5. El 4 de octubre de 2000, el Juzgado Laboral de B. decidió anular la audiencia realizada el 14 de septiembre, fijando el día 12 del mismo mes para decretar las pruebas solicitadas por ambas partes, auto contra el cual la abogada sustituta de la empresa I.S. interpuso recurso de apelación, recurso concedido para ante el Tribunal Superior de Medellín, haciendo la salvedad el juez laboral, de que su concesión obedecía a la insistencia de las partes en la estricta aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil.

    El 15 de noviembre de 2000, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, consideró que si a la luz del Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, en el trámite de la acción de tutela era procedente observar las normas del Código de Procedimiento Civil, al no vislumbrarse ninguna de las causales de nulidad contempladas por el artículo 140 de ese estatuto y, teniendo en cuenta que al apoderado de la parte incidentista se le brindó la oportunidad de presentar pruebas en la audiencia señalada con ese fin y, sin embargo, no acudió a cumplir con dicho propósito, se imponía la revocatoria del auto y la continuación del incidente de desacato.

    2.2.6. El 11 de diciembre de 2000, el Juez Laboral de B. ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior y posesionó al perito designado, quien en escrito de 6 de marzo de 2001, presentó el dictamen solicitado, en el que se realizó la liquidación de cada uno de los trabajadores que interpusieron el incidente de desacato.

    El 13 de marzo de 2001, se celebró audiencia incidental con el fin de incorporar el dictamen, con la asistencia de los apoderados de las partes. En escrito de 6 de marzo, pero recibido en el despacho judicial el 7 del mismo mes, el apoderado de los trabajadores, solicitó la complementación del dictamen, a fin de que se actualizaran los valores liquidados, teniendo en cuenta para ello el IPC o la tasa de devaluación a 31 de diciembre de cada uno de los años liquidados desde 1993. Posteriormente, en escrito de 16 de marzo el apoderado de la parte incidentada solicitó la adición del dictamen, con el objeto de que se considerara el impacto de la retroactividad de las cesantías en las respectivas liquidaciones, y para que se explicara la razón de las liquidaciones, reservándose el derecho a objetar el dictamen, una vez se rindieran las adiciones y explicaciones solicitadas.

    En escrito de marzo 22, el perito complementó el dictamen "conforme a lo solicitado por la parte incidentista y en la cual solicita la indexación de los saldos presentados en el mismo", y expresó que los factores utilizados correspondían al valor dado por la sección de estudios económicos del Banco de la República y que la actualización de valores se efectuó con corte a 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, en escrito de mayo 4 de 2001, el perito dio respuesta a la aclaración del dictamen, solicitada por el apoderado de la parte incidentada, explicando el método utilizado para efectuar los cálculos y la liquidación de los ingresos de cada uno de los trabajadores, aclarando que correspondía al fallador determinar si la empresa cumplió o no con el fallo de tutela que originó el incidente.

    El 14 de mayo, en audiencia incidental, la apoderada sustituta de I.S., manifestó que la empresa estaba dispuesta a pagar las sumas de dinero "que dan de más en el dictamen", y que no existía razón para objetar el dictamen, porque en la aclaración el perito se acercó a lo pedido por la empresa y, no existía error grave por emplear una metodología distinta a la empleada por I..

    2.2.7. El 11 de junio de 2001, el juzgado se constituyó en audiencia pública para decidir el incidente de desacato y, declaró, a cargo de I.S., el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero (fl. 356), y declaró que en los términos de lo preceptuado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, no procedía sanción de tipo penal o económico en contra del Gerente de I.S., bajo el argumento de que lo ordenado era el pago de unas sumas de dinero, por efecto de una específica y concreta nivelación, pero que no era procedente una sanción de tipo personal al gerente de I.S., razón por la cual no era procedente el grado jurisdiccional de la consulta.

    2.2.8. Contra esta providencia el apoderado de I.S. interpuso el recurso de apelación, que le fue concedido por el Juez Laboral de B., en el efecto suspensivo.

    2.2.9. El 19 de julio de 2001, la Sala Octava del Tribunal Superior de Medellín, se abstuvo de conocer del recurso interpuesto, aduciendo falta de interés jurídico de I., por cuanto en la providencia del juzgado de instancia se acogieron las liquidaciones realizadas por el perito y fueron aceptadas expresamente por el recurrente. Adicionalmente, manifestó el Tribunal, que en razón a que no hubo sanción de tipo penal o económica en contra del Gerente de I.S., no existía fundamento para conocer de la apelación propuesta.

    Contra esta decisión, el apoderado de I.S., interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia de septiembre 10 de 2001, en el sentido de abstenerse de conocer del recurso impetrado, para lo cual se fundamentó en la sentencia C-243 de 1996, en la que se expresa que el incidente de desacato concluye que un auto que no es susceptible del recurso de apelación.

    2.2.10. Inconforme con esa decisión, el apoderado de I.S., promovió incidente de nulidad contra el auto del Tribunal que se abstuvo de conocer del recurso de reposición, y contra el auto del Juez Laboral de B. que decidió el incidente de desacato. Finalmente recusó a los magistrados de la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que emitieron tácita o expresamente su concepto sobre el tema.

    En auto de 4 de octubre de 2001, la Sala Octava del Tribunal Superior de Medellín, no aceptó la recusación formulada y rechazó de plano la nulidad propuesta.

  3. La solución al problema planteado

    3.1. La Constitución Política al consagrar la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos por la ley, dispone que la protección consistirá en una orden y que el fallo será de inmediato cumplimiento. Esa orden, como lo dijo esta Sala de Revisión Sent. T-188/2002 M.A.B.S., debe ser acatada en forma inmediata o total por su destinatario, porque si no se cumple "el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales", salvo, claro está, que la propia Corte señale un término adicional, en ejercicio de su facultad de modular sus fallos.

    Señaló también esta Sala de Revisión, que en caso de desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el ordenamiento jurídico tiene prevista una vía procesal específica para obtener que los fallos se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el desacato, como lo ha sostenido esta Corporación, es "...un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento..." Sent. T-763/98 M.A.M.C..

    La competencia para tramitar el incidente especial de desacato regulado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra radicada en el juez de primera instancia quien, en caso de encontrarlo procedente, podrá imponer las sanciones por desacato al juez que incumpla una orden de tutela, en los términos señalados en la ley, la cual deberá ser consultada con el superior jerárquico.

    Resulta pertinente en el caso sub examine, recordar que contra el auto que impone la sanción por desacato, no procede ningún recurso. Ese aspecto, fue claramente resuelto por esta Corporación en la sentencia C-243 de 1996, en la cual se expresó lo siguiente: "En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.

    Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto.

    En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola.

    ¿Debe de aquí deducirse que por aplicación del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los artículos 138 y 351 del C. de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelación, tanto si impone la sanción como si no la impone?

    La Corte estima que esa interpretación debe ser rechazada, por las siguientes razones:

    -Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 151 del C. de P.C. que establecen cuándo y en que efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas específicas frente al caso que regula la norma demandada.

    -Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese; que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las mencionan no lo son.

    -Porque si bien es cierto puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un "vacío" y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.

    Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad". (N. fuera de texto.).

    Ahora bien, la competencia del juez de primera instancia, no se encuentra restringida a imponer las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento de un fallo de tutela, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al juez le corresponde verificar el cumplimiento del fallo, para lo cual "establecerá los demás efectos del fallo y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". (N. fuera de texto). Así las cosas, como lo estableció la Corte "Los artículos 52 y 53 reseñados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991, que se refiere específicamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio de los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella.

    (...)

    La anterior es la interpretación armónica de los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 es decir es la interpretación que consulta el contexto de la ley para entender cada una de sus partes de manera que cada artículo produzca efectos y que entre todos exista correspondencia y armonía" Sent. C-243/96 M.A.M.C..

    Hechas las anteriores precisiones, se pasa al caso concreto.

    3.2. La sentencia T-762 de 22 de junio del año 2000, al decidir en forma favorable la tutela interpuesta por unos trabajadores de la empresa I.S., ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, se efectuaran los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los trabajadores que venían siendo discriminados por no acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990. La nivelación salarial como lo expuso el juez constitucional de segunda instancia, implicaba igualar la remuneración y pagar las sumas que los trabajadores habían dejado de percibir por la política discriminatoria asumida por la empresa frente a los trabajadores que no se acogieron al régimen de cesantías de la citada ley, en ese sentido eso implicaba establecer respecto de cada trabajador un cuantum para determinar con precisión la cuantía en que debería reajustarse su salario.

    En cumplimiento a la sentencia de tutela, la empresa I.S. utilizó un procedimiento de promedio para calcular el porcentaje de incremento aplicable a cada uno de los trabajadores, y procedió a cancelar las sumas resultantes de dicha liquidación, respecto de la cual los trabajadores expresaron su desacuerdo por considerar que desconocía lo ordenado por la Corte Constitucional, anotando dicho descontento en los soportes del pago realizado por la empresa, como se observa a folio 80 vuelto. Ante esta situación procedieron a interponer incidente de desacato ante el Juez Laboral de B..

    3.3. El Juez Laboral de B., en cumplimiento de sus funciones, y con el fin de dilucidar el punto de inconformidad en relación con la liquidación de los ajustes salariales para nivelar la remuneración de los trabajadores, procedió a designar un perito, quien debidamente informado por el director financiero y el jefe de contabilidad de la empresa, rindió su dictamen, el que a solicitud de las partes fue complementado y aclarado, sin que hubiera sido objetado dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

    Ahora bien, el hecho de que el Juez Laboral de B., se hubiera valido de un auxiliar de la justicia para determinar con claridad y precisión la cuantía que se debía reconocer y cancelar a cada trabajador, no desconoce los principios del debido proceso, como se afirma en el escrito de tutela. Por el contrario, el juez de primera instancia tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los fallos que profieren los jueces en sede constitucional, a fin de lograr la protección eficaz de los derechos fundamentales reconocidos a quienes impetran dicha protección. Así las cosas, en este caso se imponía por parte del juez competente esclarecer la controversia suscitada con la liquidación que para efectos de nivelar salarialmente a los trabajadores beneficiados con la sentencia T-762 de 2000 realizó la empresa I.S., máxime teniendo en cuenta que la mencionada empresa había liquidado a algunos de sus trabajadores que por discriminación salarial por no acogerse a la Ley 50 de 1990, resultaron beneficiados con la sentencia T-602 de 1999, la cual, valga recordar fue reiterada totalmente en la sentencia T-762 de 2000.

    En efecto, para la liquidación de los trabajadores en esa oportunidad, es decir, en cumplimiento de la sentencia T-602 de 1999, la empresa liquidó a cada uno de los trabajadores "por los años indicados en la sentencia, tomando en cuenta los factores que integran el salario, a saber: El básico, vacaciones, prima legal, prima extralegal, cesantías, intereses a las cesantías y la indemnización. Ese total como obligación principal, fue actualizado o indexado, para los siguientes resultados finales..." (fl. 508); y, para la liquidación de cada uno de los trabajadores beneficiados con la sentencia T-762 de 2000, la empresa I.S. utilizó otro procedimiento que arrojo cuantías mínimas, muy diferentes a las deducidas en esa oportunidad. Por ello, el Juez Laboral de B., estaba en la obligación de esclarecer la controversia acudiendo para ello a los conocimientos especializados de un perito. Adicionalmente, encuentra la Corte, que esa designación del perito se justifica aún más, si se tiene en cuenta la afirmación hecha por el apoderado de I. al dar respuesta al incidente de desacato, en el sentido de que la liquidación que se realizó en cumplimiento de la sentencia T-602 de 1999 "se hizo de manera equivocada" (fl. 67).

    No es entonces, acertada la afirmación de la empresa I.S., cuando manifiesta que el Juez de B., incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto liquidó unas sumas de dinero, convirtiendo el incidente de desacato en uno de liquidación de fallo de tutela en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

    Lo que aquí ocurre es que el apoderado de la empresa mencionada ataca la providencia que impugna bajo el supuesto de que en ella se dio aplicación al artículo citado, cuando, en realidad, las situaciones jurídicas que se regulan por los artículos 25, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, son diferentes. Así, en el primero de ellos, se trata de la reparación del daño emergente que se hubiere causado por una autoridad y por decisión del juez de tutela, cuando para el goce efectivo del derecho el afectado no disponga de otro medio judicial, provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria y, por ello, la violación del derecho fundamental sea manifiesta.

    En tanto que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inviste al juez de primer grado en la acción de tutela de una potestad suficiente para asegurar el cumplimiento a plenitud de lo resuelto para la protección del derecho fundamental y, por eso, dispone que para ese efecto el juez mantiene competencia y lo faculta para adoptar las medidas necesarias para alcanzar esa finalidad.

    Distinto es el ámbito del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en él se inviste al juez de primer grado en la acción de tutela de la atribución de imponer sanciones cuando con la conducta de la autoridad pública o del particular a quien se hubiere impartido una orden para proteger un derecho fundamental se abstiene de acatarla u obstaculiza su cumplimiento en orden a escamotear la orden impartida por el juez constitucional, lo que supone una conducta concientemente encaminada a ese propósito, por lo que requiere la declaratoria de la responsabilidad, que en este caso no es objetiva sino subjetiva.

    Esta Corporación, al analizar la declaratoria la exequibilidad del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, precisó su alcance en los siguientes términos: "Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente" Sent. C-543/92 M.J.G.H.G.

    3.4. Tampoco es de recibo la acusación del accionante, de vulneración del debido proceso por considerar que se resolvió más de lo solicitado por la parte incidentista, cuando a su juicio, era obvio que el juez solamente podía pronunciarse sobre la existencia o no de desacato, pues ese incidente sólo tiene por objeto establecer si la persona contra quien se le inicia, ha incumplido o no una orden de tutela, para decidir si se le deben imponer las sanciones que prevé el artículo 52 del citado decreto, pero que si se pretendían establecer los efectos del fallo tal como lo prevé el inciso final del artículo 27 íbidem, se debía acudir a una actuación especial.

    Si bien es cierto, el trámite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de B., no hace gala de una adecuada técnica jurídica en su adelantamiento, como lo acepta el mismo juez, pues permitió que un incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una vía de hecho, porque el juez en la providencia que resolvió el incidente, no creó una situación jurídica nueva, ni más gravosa que la señalada por la Corte Constitucional en su sentencia T-762 de 2000, simplemente verificó que aún cuando de buena fe la empresa I.S., había realizado unas liquidaciones, ellas no correspondían a lo ordenado por la Corte, para lo cual se valió de un auxiliar de la justicia.

    Así las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de I.S., concluyó que no hubo una conducta reprochable como desacato, razón por la cual no era procedente imponer una sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, el juez, dándose cuenta que el fallo no fue debidamente cumplido, ordenó su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente jurídica distinta, cual es el artículo 27 del decreto mencionado, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de cumplimiento a la sentencia.

    Resulta entonces, que en una misma providencia se resuelven dos asuntos: que no hay desacato, pero que tampoco hay cumplimiento pleno del fallo, acudiendo para ello a dos fuentes jurídicas distintas, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso, pues, como se vio, los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, deben ser interpretados armónicamente, a fin de que cada uno produzca los efectos previstos por el legislador.

    Así las cosas, en cuanto al desacato no procedía el grado jurisdiccional de la consulta, y mucho menos el recurso de apelación, pues como ya se explicó ese medio de impugnación es improcedente en el trámite del incidente de desacato, porque no hubo la imposición de una sanción; y, en cuanto a la decisión del juez para el restablecimiento de los derechos fundamentales protegidos con la sentencia T-762 de 2000, tampoco era procedente la apelación, por cuanto el juez en el ámbito de su competencia adoptó unas decisiones para el cumplimiento del fallo, las cuales no son objeto del recurso de apelación, porque la ley no lo ha establecido, ni en materia de tutela, ni en otras especialidades del Derecho.

    3.5. Analizado detenidamente el asunto sub examine, tampoco se vislumbra por parte alguna vulneración del acceso a la administración de justicia, sino que por el contrario, lo que se observa es que la empresa I.S., ha gozado, como lo afirman los jueces de instancia, no sólo de todas las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino del reconocimiento de todas las garantías procesales por parte de los funcionarios demandados.

    Finalmente, considera la Corte que el argumento esgrimido por el actor J.C.L.G., en el sentido de que la incongruencia de la providencia del Juez Laboral de B., se hace más patente, porque desconoció que el incidente de desacato se dirigió contra él, como persona natural, fallando en perjuicio de la empresa I., resulta completamente contraevidente, pues resulta claro que él fue demandado en su condición de representante legal de I., como se observa en el escrito de incidente de desacato, a más, de que es la empresa a través de su apoderado, quien contesta el incidente, y se hace parte en todas las actuaciones surtidas en su adelantamiento.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de noviembre de 2001 y el 24 de enero de 2002, respectivamente.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • 27 Enero 2016
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