Sentencia de Tutela nº 634/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618816

Sentencia de Tutela nº 634/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente581950
DecisionNegada

14

Sentencia T-634/02

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidación de pensiones

ACCION DE TUTELA-Sujetos de especial protección deben demostrar perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidación de pensiones

La acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable. No resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre el perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA-Demandante no ha requerido a las entidades para certificar un ingreso o conceder una reliquidación

Referencia: expediente T-581950

Accionantes: Manuel José C.Z.

Procedencia: Juzgado veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

M.J.C.Z. presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Relata que mediante resolución No. 027077 del 13 de noviembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció su pensión de jubilación, dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Así mismo, señala que para determinar el ingreso base de la liquidación, el Seguro Social tuvo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se acreditan los aportes que la entidad realizó entre el 9 de julio de 1997 y el 30 de noviembre de 1999.

El demandante advierte que durante ese periodo desempeñó el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de la República Oriental del Uruguay, y el de jefe de la misión permanente de Colombia ante la Asociación Latinoamérica de Integración (ALADI), motivo por el cual el ingreso base de liquidación se determinó según lo previsto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 que señala:

"Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con cargo a las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores".

Y explica que la equivalencia para su cargo era la de S. General (artículo 10 del Decreto), motivo por el cual las retenciones para sus aportes pensionales se hicieron en la forma prevista para aquel. Por ejemplo, indica, el aporte del año de 1997 tuvo como base la suma de $2.637.649 mensuales, cuando el sueldo como Embajador ascendió a 10.612 dólares mensuales.

Según el peticionario, con posterioridad a la expedición de la resolución administrativa tuvo conocimiento de varias sentencias de la Corte Constitucional, donde esta Corporación precisó que la liquidación de pensiones debe efectuarse teniendo en cuenta la asignación del cargo efectivamente desempeñado y no la de cargos diferentes; refiere específicamente las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001.

Finalmente, afirma haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto administrativo, pero por razones distintas a las que motivan su solicitud de tutela (liquidación de todos los meses trabajados en 1997 y de todos los factores salariales).

Por todo lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique el valor del salario efectivamente recibido como embajador de Colombia ante la República Oriental del Uruguay, y no el equivalente al del S. General del Ministerio, para determinar el ingreso base de su liquidación pensional. Igualmente, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales proceda al reajuste de su pensión con fundamento en esa nueva certificación.

Posición de la entidad demandada

La Directora General de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, M.H.C.F., intervino durante el trámite de la tutela para solicitar el rechazo de la tutela por improcedente o, en forma subsidiaria, para que se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario.

Explica que el actor nunca ha solicitado una certificación donde se le indique el salario devengado durante su desempeño como embajador en el Uruguay, ni como jefe de la Misión Permanente de Colombia ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), razón por la cual la entidad no ha dado respuesta alguna en ese sentido. Sin embargo, advierte que el Instituto de Seguros Social, por intermedio de la oficina de atención al pensionado, solicitó "una certificación del salario básico y los factores que constituyen el mismo, devengados por el D.C. en los períodos de Octubre de 1989 a enero de 1992"; e indica que esa entidad reportó no sólo los periodos solicitados, sino también los de la época durante la cual se desempeñó en los cargos anteriormente referidos.

En todo caso, la entidad considera que la controversia surgida es de carácter legal, por lo que debe ser de conocimiento del juez ordinario y no del juez constitucional en sede de tutela, menos aún cuando no se vislumbra que las condiciones mínimas y vitales del peticionario resulten afectadas.

Sin embargo, en su sentir, la certificación expedida se ajusta a la normatividad vigente, porque la naturaleza de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores exige de la aplicación del régimen previsto en el Decreto Ley 10 de 1992 y el Decreto Ley 274 de 2000. Con fundamento en esas disposiciones, de las cuales destaca su carácter especial, reseña la forma de calcular el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social y concluye que para el caso del señor Z.C. su actuación estuvo ajustada a derecho.

De otra parte, la entidad afirma que si bien es cierto que las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001 establecieron que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 debía ser objeto de aplicación retroactiva por excepción de inconstitucionalidad, también lo es que dicha norma nunca fue objetada en su legalidad o en su vigencia, ni declarada inexequible, ante lo cual no podía ser desconocida por el Ministerio. Así mismo, advierte que los efectos de las decisiones de tutela proferidas en sede de revisión no pueden seguirse "ciega y estáticamente" sin tener en cuenta las particularidades de cada caso en concreto, ni nuevos argumentos o elementos de juicio que pudieren surgir.

Finalmente, la representante del Ministerio desestima la eficacia de la tutela para dirimir esta clase de controversias, no sólo por existir otros mecanismos de defensa judicial, sino porque, en su sentir, el carácter sumario del trámite no permite proponer excepciones como la de prescripción. Sobre este punto hace algunas consideraciones adicionales y explica que a pesar de que la entidad puso en conocimiento del actor el monto y pago de los aportes, el nunca presentó reclamación alguna dentro del términos de tres años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pruebas

De los documentos allegados al expediente, la Corte destaca los siguientes:

- Copia del Decreto de nombramiento como Embajador Extraordinario y P. de Colombia ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de jefe de la Misión Permanente de Colombia ante la Asociación Latinoamericana de Integración (fl. 4).

- Copia de la comunicación de aceptación de su renuncia a los cargos mencionados (fl. 3).

- Copia del oficio 062-2-5395 suscrito por el departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales y dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 75).

- Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde hace constar los aportes hechos por la entidad para la pensión de jubilación (fls. 1, 2, 36, 37 y 38).

Sentencias objeto de revisión

- El conocimiento de la tutela correspondió al juzgado veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2002 denegó el amparo. En primer lugar, el despacho considera que por tratarse de una controversia de rango legal (sobre la base de liquidación pensional y su reajuste), el asunto no debe ser resuelto por el juez de tutela sino por el juez contencioso administrativo; y en segundo lugar, estima que el mínimo vital del peticionario no resulta afectado, en la medida que éste ya disfruta de una pensión de jubilación.

- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de 2002, confirmó el fallo de primera instancia. Además de reiterar los planteamientos del a-quo, la Sala advierte que el caso del señor M.J.C.Z. difiere de la situación presentada en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, porque en aquellas oportunidades los demandantes ya habían solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores que rectificara la información suministrada, mientras que en ésta oportunidad no medió ese requerimiento.

Revisión por la Corte

Remitida a esta Corporación, mediante auto del dos (2) de mayo de 2002, la Sala de Selección Numero Cinco dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    El asunto bajo revisión

  2. El peticionario considera que la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de certificar un salario equivalente y no el que efectivamente recibió, para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación, vulnera sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Así mismo, estima que el Seguro Social debe proceder a reliquidar su pensión, teniendo en cuenta una nueva certificación. Por su parte, tanto los jueces de instancia como la representante del Ministerio cuestionan la procedencia de la tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial, por no haberse requerido directamente a las entidades y porque no se demostró afectación al mínimo vital, entre otras razones.

    Teniendo en cuenta lo anterior debe la Corte (i) precisar el alcance de la tutela para obtener la reliquidación de pensiones, específicamente en tratándose de personas de la tercera edad y, con fundamento en esos planteamientos, (ii) analizar la situación concreta del peticionario. En el evento de ser procedente la acción, (iii) deberá establecer cuál es la situación pensional de los servidores públicos en el exterior a la luz de las disposiciones que regulan el ejercicio de la carrera diplomática, y si tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el Instituto de Seguros Sociales obraron o no en debida forma. Entra la Corte a analizar la cuestión.

    Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable

  3. La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial, según la cual la acción de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales, específicamente en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha diseñado otros medios judiciales para ello Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras. ; la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el caso, constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las características de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, según el artículo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial.

  4. Sin embargo, la propia Constitución autoriza, y así también lo ha reconocido esta Corporación, que de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Cfr., también las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.. En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de protección, cuya vigencia podrá mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuestión.

  5. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998., la subsistencia en condiciones dignas Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993., la salud Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000., el mínimo vital Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. , que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999., o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable.

  6. Para una mayor ilustración sobre la procedencia excepcional de la tutela en éstos ámbitos, la Sala considera pertinente reseñar algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la vez demuestran la consolidación de su línea jurisprudencial en este punto.

    6.1. En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte debió analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80 años, quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, pretendían obtener transitoriamente un incremento en sus mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recibían oportunamente sus mesadas, no demostraron afectación al mínimo vital ni de los factores anteriormente señalados (conexidad con derechos fundamentales, desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, además, la controversia versaba sobre asuntos litigiosos que se podían debatir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    6.2. Con ocasión de la Sentencia T-690 de 2001, la Corte estudió la tutela presentada por una docente quien pretendía obtener por esa vía la reliquidación de su pensión gracia. Reiteró la improcedencia de la acción para obtener la reliquidación de prestaciones sociales y, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la violación a los derechos fundamentales, confirmó la decisión del a-quo en el sentido de denegar el amparo.

    6.3. En la Sentencia T-256 de 2001, la Corte reafirmó su posición dentro de la acción de tutela interpuesta por un docente que no había obtenido respuesta a la solicitud de reliquidación pensional y pretendía lograrla mediante tutela. Si bien la Corte amparó el derecho de petición, se abstuvo de abordar el análisis sobre la reliquidación pensional, luego de reiterar la improcedencia de la tutela para tales fines.

    6.4. En otra oportunidad (Sentencia T-163 de 2001), la Sala debió analizar el caso de una persona de 72 años de edad, que interpuso acción de tutela contra su antiguo empleador (Construcciones Domus Ltda.), por cuanto aquel no había efectuado los aportes correspondientes para su pensión de jubilación. La Corte denegó el amparo por no haberse demostrado afectación al mínimo vital y porque, además, el actor había obtenido el reconocimiento de su pensión, aún cuando disentía en cuanto a la liquidación efectuada por el Instituto de Seguros Sociales.

    6.5. La Corte también debió analizar la tutela formulada por un pensionado de Cajanal, a quien dicha entidad negó un reajuste en su pensión, decisión que había sido confirmada al resolver el recurso de reposición y cuya apelación aún no había sido decidida (Sentencia T-1116 de 2000). La Corte encontró vulnerado el derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia, pero ante la ausencia de elementos probatorios para acreditar que el actor superaba el umbral de los 71 años (indicativo de la edad de vida probable), y que su situación ameritaba protección excepcional por vía de tutela, denegó el amparo en cuanto a la reliquidación pensional.

    6.6. De manera similar, en la Sentencia T-886 de 2000 la Corte estudió el caso de una persona a quien el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de invalidez en cuantía de $122.147 mensuales, cuando el actor consideraba que el último salario de cotización había sido de $1.204.661. Aunque la Corte tuteló el derecho de petición (por no haberse resuelto los recursos en la vía gubernativa), se abstuvo de analizar el tema de la liquidación pensional, por tratarse de un asunto litigioso.

    6.7. La Sentencia T-612 de 2000 versó sobre la solicitud de tutela formulada por una persona a quien el Seguro Social negó un reajuste pensional (en el sentido de incluir también un 50% de sobresueldo como factor de liquidación), y cuyos recursos de reposición y apelación habían sido decididos en forma desfavorable a la peticionaria. La Corte confirmó la decisión de instancia en el sentido de denegar el amparo, no sólo por ausencia de prueba respecto de la afectación al mínimo vital, sino también porque la tutela solo ampara el pago de mesadas ciertas e indiscutibles, lo cual no ocurría en ese evento Ver también las Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993..

    6.8. Por su parte, en la Sentencia T-618 de 1999, al analizar el caso de un jubilado de Foncolpuertos, la Corte revocó un fallo de instancia que había concedido una reliquidación pensional y rechazó la acción por no acreditarse la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del perjuicio alegado. Tampoco otorgó el amparo en forma transitoria y explicó que no resulta suficiente alegar la violación a la igualdad para pretender el amparo en sede de tutela Ver también la Sentencia T-304 de 1997..

    6.9. Con ocasión de la Sentencia T-325 de 1999, (dentro de la acción de tutela interpuesta por una extrabajadora del INCORA a quien dicha entidad le negó la solicitud de reliquidación pensional), la Corte señaló que la sola presentación de argumentos de derecho no resulta suficiente para acreditar la procedencia de la tutela, pues con ello no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

    6.10. Por su parte, la Sentencia T-718 de 1998 analizó la situación de más de 70 personas que demandaron a EMPOSUCRE LTDA., ante la negativa a resolver favorablemente solicitudes de reconocimiento de algunas mesadas pensionales, indexación de las mismas y pago de intereses moratorios. Aún cuando concedió el amparo frente al derecho de petición, la Corte reiteró que la acción de tutela no constituye un medio alterno o supletivo para evadir los procedimientos ordinarios, por lo cual se abstuvo de ordenar el reconocimiento o reliquidación de las mesadas pensionales.

    6.11. De manera análoga, en la Sentencia T-009 de 1998 la Corte confirmó la decisión proferida por un juez de instancia, quien denegó la tutela presentada por un jubilado del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, que pretendía incluir factores adicionales a los que había tenido en cuenta la entidad al momento de liquidar su pensión.

    6.12. Reafirmando los planteamientos señalados en ocasiones anteriores Ver Sentencias T-001 de 1997 y T-304 de 1997., dentro de la Sentencia T-637 de 1997 la Corte explicó que el hecho de tratarse de una persona de la tercera edad no constituye en sí mismo una razón suficiente para resolver en sede de tutela las controversias sobre reliquidación de pensiones.

    6.13. Finalmente conviene hacer referencia a la Sentencia T-456 de 1994, tantas veces referida por esta Corporación, y en no pocas ocasiones citada en forma equivocada y descontextualizada por algunos demandantes en sede de tutela.

    En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de tres personas que fueron jubilados como parlamentarios (dos por la Caja Nacional de Previsión y uno por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República), quienes inconformes con un reajuste especial a sus pensiones acudieron a la acción de tutela para obtener dicho incremento.

    La Corte reiteró la necesidad de analizar cada situación en concreto para determinar si la tutela resulta o no procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Y al analizar la situación específica de los peticionarios, si bien tuteló a todos el derecho de petición (por no haberse resuelto las solicitudes formuladas), en cuanto al reajuste pensional pretendido únicamente concedió el amparo a uno de ellos, luego de constatar no sólo que éste ya había acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que además contaba con una avanzada edad (ancianidad). En todo caso, el amparo fue de manera transitoria, es decir, hasta tanto el asunto fuera resuelto por el juez de lo contencioso administrativo.

    6.14. Las sentencias T-189 de 2001 y T-214 de 1999 también concedieron las acciones de tutela presentadas, pero únicamente como mecanismo transitorio.

    En el primer caso, la Corte analizó la situación de un jubilado que luego de no haber obtenido de Cajanal el reconocimiento de su reliquidación pensional acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero cuyo proceso llevaba más de tres años si haber sido fallado. En aquel entonces efectivamente se constató que la persona había superado la expectativa de vida (71 años), tenía un hijo discapacitado, lo que le generaba mayores gastos y, en últimas, afectada considerablemente sus condiciones de vida. Sin embargo, solamente se ordenó el pago de las mesadas futuras y únicamente hasta tanto el asunto fuera resuelto definitivamente en el proceso contencioso administrativo.

    El segundo caso estuvo referido a un exmagistrado a quien Cajanal negó un reajuste pensional (equivalente al ingreso base de liquidación para los excongresistas Ver sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995), que había agotado la vía gubernativa y que ya había acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa donde se encontraba en curso el proceso. Como se trataba de una persona de la tercera edad que padecía una enfermedad terminal, la Corte amparó transitoriamente los derechos invocados.

  7. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

    2. Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

    3. Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

    4. En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.

    Con estos elementos de juicio, entra la Corte a determinar si en el caso específico del señor M.J.C.Z. se reúnen los requisitos que hacen procedente la tutela.

Caso concreto

  1. La Sala constata que el señor C.Z. efectivamente tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el pago de su reliquidación pensional, hecho éste que, en principio, torna improcedente la tutela. Sin embargo, es necesario establecer si ella puede ser utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  2. Analizado el material probatorio, la Sala no encuentra elementos para concluir que el peticionario atraviesa por una grave situación que amenaza un perjuicio irremediable. En efecto, se limita a destacar su condición de persona de la tercera edad, pero de la documentación aportada ni siquiera puede establecerse con precisión si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71 años), si padece quebrantos de salud o si el mínimo vital resulta afectado. Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no puede la Corte suplir en sede de revisión la carencia de dicha información.

    Así mismo, la Sala observa que el peticionario se limitó a expresar su inconformidad con el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión, presentando únicamente argumentos de derecho que, según fue explicado, no constituyen razones suficientes para determinar la procedencia de la tutela en tratándose de reliquidaciones pensionales.

    De otra parte, de la información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como de las propias afirmaciones del actor, la Sala concluye que el demandante no ha requerido a dicha entidad para que certifique su salario real, ni ha solicitado al Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de su pensión. El propio actor acepta haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo, pero por razones diferentes a las que motivaron la solicitud de tutela. En estas condiciones, mal podría concederse el amparo por vía de tutela cuando en ningún momento se ha requerido a dichas entidades para certificar un ingreso o conceder una reliquidación. Pero más aún, ni siquiera obra en el expediente copia de la resolución emitida por el Instituto de Seguros Sociales, o de los recursos interpuestos, todo lo cual impediría a la Corte, en sede de revisión, abordar un análisis sobre el fondo de la controversia.

    Con todo, podría aducirse que no tiene sentido requerir una información o solicitar un reajuste cuando se conoce de antemano que las entidades no accederán a lo pedido. Sin embargo, esa afirmación resulta apresurada, pues en todo caso la administración estará obligada a atender los requerimientos en uno u otro sentido, sin que sea válido predecir cuál va a ser su comportamiento y, además, el respeto al debido proceso exige que estas puedan exponer previamente sus planteamientos jurídicos sobre un determinado asunto.

  3. Finalmente, queda por establecer si las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001 constituyen precedentes jurisprudenciales aplicables en el caso objeto de revisión. Según el actor, en aquella oportunidad la Corte advirtió que la liquidación de pensiones debe realizarse teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado y no una asignación equivalente, como ocurrió en su caso.

    Pues bien, aún cuando en las precitadas sentencias efectivamente se analizó el caso de dos exembajadores y su situación pensional, las circunstancias fácticas en uno y otro caso difieren de las que son objeto de análisis en esta oportunidad, todo lo cual reafirma entonces la improcedencia de la tutela.

    Así, en la sentencia T-1016 de 2000, la Corte debió estudiar la tutela interpuesta por el señor P.F.L.V. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales, pero en aquella oportunidad el actor ya había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petición, una nueva certificación sobre el ingreso base de liquidación y éste había mantenido intangible su decisión, lo cual, como fue explicado, no se presentó en esta oportunidad.

    Por su parte, la Sentencia T-534 de 2001 analizó también la situación pensional de un exembajador, pero en aquella oportunidad el peticionario ya había interpuesto los recursos de reposición y apelación ante el Seguro Social, y en ellos cuestionó específicamente el régimen de transición, la determinación del salario base de liquidación para los servidores públicos en el exterior, la publicación de algunos libros y la forma de cotizar por ellos, entre otros asuntos. Y sobra advertir que en ambas oportunidades la Corte reiteró la procedencia excepcional de la tutela, para lo cual citó algunas de las providencias descritas en el fundamento jurídico No. 6 de esta sentencia.

    Todo lo anterior demuestra entonces la improcedencia de la tutela formulada por el señor C.Z. para obtener la reliquidación de su mesada pensional.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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    ...de manera definitiva el asunto Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2004 (MP. E.M.L.. Pueden consultarse también las sentencias T-634 de 2002 (MP. E.M.L., T-1022 de 2002 (MP. J.C.T.) y T-370 de 2005 (MP. Clara 1.2 Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha establec......
  • Sentencia de Tutela nº 879/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006
    • Colombia
    • 26 Octubre 2006
    ...constitucional Ver entre muchas otras las Sentencias T-607, T-562 y T-487 de 2005; T-245 T-812 y T-083 de 2004; T-463 de 2003; T-1042 y T-634 de 2002; T-1316 y, T-977 de 2001; T-1116, T-886 y T-612 de 2000; T-618 y T-325 de 1999; T-718 y T-116 de 1998; T-637 de 1997; T-371 de 1996; T-456 de......
  • Sentencia de Tutela nº 904/06 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2006
    • Colombia
    • 3 Noviembre 2006
    ...1993., y, (ii) que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999 y T-634 de 2002., o se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso Cfr. Sentencias T-482 de......
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