Sentencia de Tutela nº 664/02 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618849

Sentencia de Tutela nº 664/02 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2002

Fecha15 Agosto 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente613066
Número de sentencia664/02

Sentencia T-664/02

LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad

A pesar de que el artículo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en favor de la mujer y del recién nacido, la licencia de maternidad puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad social, el mínimo vital, y la salud tanto de la madre como del recién nacido. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría de ius fundamental.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto

LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del mínimo vital

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por saneamiento de la mora/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Saneamiento de la mora en pago de cotizaciones

Una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna. No significa lo anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella ésta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes también se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, así ellos sean los cotizantes directos.

Referencia: expediente T- 613066

Peticionario: M. delM.M.E.

Accionado: E.P.S Instituto de los Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Civil de Familia de la ciudad de Cali el 4 de abril de 2002, y el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali el 28 de mayo de 2002.

HECHOS

M. delM.M.E., accionante dentro de la presente acción de tutela, dio a luz el 16 de septiembre de 2001.

En el expediente existen comprobaciones de cotización de la accionante al Seguro Social como trabajadora independiente, desde el 3 de enero de 2001 hasta el 6 de septiembre de 2001.

La accionante presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cali, un derecho de petición el 26 de noviembre de 2001, en el cual solicita se le pague de su licencia de maternidad. No aparece respuesta alguna por parte del accionado.

En carta del Seguro Social enviada al Juzgado Décimo Civil de Familia de Cali el 27 de marzo de 2002, éste señala haber realizado la respectiva comprobación, encontrando que M.M.E. presenta pagos extemporáneos. Manifiesta el Seguro que según el Decreto 1406 la fecha límite de pago para la accionante corresponde al 7º hábil de cada mes, y que ésta presenta mora en los meses de diciembre de 2000 y de julio de 2001.

M.M.E. instauró acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales para que le pague la licencia de maternidad a la cual considera tener derecho.

PRUEBAS

Certificado de nacimiento del menor S.C.M., con fecha del 16 de septiembre de 2001, en la ciudad de Cali.

Derecho de petición presentado por M. delM.M.E. ante el Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cali, con fecha 26 de noviembre de 2001, en el cual solicita se le pague de su licencia de maternidad.

Comprobantes de pago de aportes de trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social Integral, con fechas del 3 de enero de 2001 y del 6 de agosto, cuyo aportante es M.M.E..

Comprobante de licencia de maternidad de M.M.E. con fecha del 3 de octubre de 2001, expedido por el Instituto de Seguro Social por 84 días.

Relación de licencia por maternidad para reconocimiento por al E.P.S. La incapacidad se reconoce por 84 días y por un valor de $1.601.599.

Autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral de M.M.E. con las siguientes fechas: 19 de febrero de 2001, 5 de junio de 2001, 11 de abril de 2001, 9 de mayo de 2001, 7 de junio de 2001, 6 de julio de 2001, 1 de agosto de 2001.

Informe del Seguro Social enviado al Juzgado Décimo Civil de Familia de Cali el 27 de marzo de 2002, en la cual señala haber realizado la respectiva comprobación de derechos, encontrando que M.M.E. presenta pagos extemporáneos. Manifiesta el Seguro Social que según el Decreto 1406 la fecha límite de pago para la accionante corresponde al 7º hábil de cada mes.

DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia

El Juez 10 Civil de Familia de la ciudad de Cali, en sentencia proferida el 4 de abril de 2002, decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante, por considerar que lo pretendido es el reconocimiento de derechos perdidos. En efecto, considera el juez de instancia que la accionante incumplió con sus obligaciones, y por lo tanto no debe recibir el pago de la licencia. Para el juez no es suficiente el hecho de que la accionante haya estado cotizando al Seguro con anterioridad a la fecha de su parto.

B. Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, en sentencia del 28 de mayo de 2002, decidió confirmar la sentencia del a-quo. Considera el juez de instancia que la negativa no quebranta el propósito constitucional previsto en el artículo 43 por cuanto la accionante no acreditó el derecho para su reconocimiento. Considera el Tribunal que era su deber acreditar el pago del periodo de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2000 reclamado por el ente demandado y que, en su opinión, se encuentra dentro del periodo de gestación. Señala el juez que la accionante cuenta con la jurisdicción laboral para discutir su derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si una mujer tiene derecho a percibir el dinero correspondiente a la licencia de maternidad, a pesar de que aparentemente presentó mora en sus cotizaciones al Seguro Social durante todo el tiempo exigido por la ley.

La licencia de maternidad

A pesar de que el artículo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en favor de la mujer y del recién nacido, la licencia de maternidad puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad social, el mínimo vital, y la salud tanto de la madre como del recién nacido. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría de ius fundamental Confrontar con Sentencia T-1600 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

La licencia de maternidad tiene como principal finalidad permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, para así brindarle los cuidados necesarios, también para que pueda recuperarse de la etapa de gestación y para que se fortalezca la familia, pilar fundamental de la sociedad.

El Decreto 806 de 1998 Decreto 806, artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto como servicio público esencial como servicio de interés público a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y los derechos de los afiliados.

, por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social, en su artículo 2 presenta la siguiente definición: "En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad."

El artículo 28, numeral c, del decreto en mención, al referirse a los beneficios de los afiliados al Régimen Contributivo, dice garantizar a sus afiliados el subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. Como puede verse, la licencia de maternidad es un derecho que reviste una importancia económica tal, que hace parte de la seguridad social esencial, protegido por la Constitución (artículos 48 y 49).

El derecho fundamental al Mínimo Vital Sentencia T-497 de 2002, Magistrado Ponente, M.G.M.C.

La Corte Constitucional ha entendido por mínimo vital aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digan y justa.

La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.

Para la prueba del mínimo vital no se exigen formalidades. Es claro que, como ya lo dijo la Corte, "la prestación económica derivada de la licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer después del parto, razón por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin último." Sentencia T- 205 de 1999, Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra

Del caso en concreto

En el presente caso la accionante considera tener derecho a la suma de dinero correspondiente a su licencia de maternidad, pero el Seguro Social alega que presenta pagos extemporáneos y mora, por lo cual no le reconoce el pago.

De las pruebas aportadas en el expediente no se puede colegir que la accionante haya incurrido en mora el artículo 1608 del Código Civil señala en el numeral 1) que el deudor está en mora "cuando no ha cumplido con la obligación dentro del término estipulado..." en el pago de sus aportes, pues aunque en opinión del Tribunal de segunda instancia y del mismo Seguro Social, el aporte correspondiente al mes de julio fue extemporáneo pues dicen que éste fue realizado el día 16, es claro que el pago fue efectuado el día 6, estando así dentro de los primeros 7 días del mes. El sello de recibido del Seguro así lo demuestra. Por consiguiente, hay equivocaciones por parte de los Seguros Sociales y del juez de tutela al decir que la consignación se efectuó el 16 de julio de 2001, cuando el sello de recibido (como se constata en el expediente), es del 6 de julio de tal año.

En lo concerniente al pago del mes de diciembre, no existe más prueba en el expediente que la carta del Seguro Social enviada el 27 de marzo de 2002, en la cual dice presentar mora. De ser esto cierto, a pesar de que debería haber pagado dentro de los primeros 7 días del mes, como lo asegura el Seguro Social, también lo es que en caso de que se hubiera realizado algún pago extemporáneo, aquél fue recibido por el Seguro Social, y en los meses posteriores recibió los otros aportes mensuales, lo cual produjo automáticamente el denominado allanamiento en la mora.

Por otro lado, al contrario de lo que afirma el Seguro Social en su informe del 27 de marzo enviada al Juez Décimo de Familia de Cali, el artículo 80 del Decreto 806 se refiere al evento en que el empleador sea quien incurra en mora, y no, como lo afirma el Seguro Social, "cuando el trabajador se encuentre en mora". Dice El artículo 80: "Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas." En este caso se trata de una trabajadora independiente El artículo 16, numeral c), trae la definición de lo que es un trabajador independiente: "Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal reglamentaria." , por lo tanto no es posible jurídicamente hacer extensiva una norma que se refiere claramente a la existencia de una relación laboral.

Una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna.

No significa lo anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella ésta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes también se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, así ellos sean los cotizantes directos.

En el presente caso la tutela está llamada a prosperar por cuanto no se demostró que la accionante hubiera incumplido con los requisitos legales para acceder a su licencia de maternidad y los Seguros Sociales no le han reconocido a la señora M.E. su derecho a lo percibido de su licencia de maternidad, violándole el derecho al mínimo vital, y el derecho a una maternidad digna.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Familia, de Cali, el 28 de mayo de 2002. En su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por M. delM.M.E. contra el Seguro Social.

SEGUNDO : ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la señora M. delM.M.E..

TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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