Sentencia de Tutela nº 652/02 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618850

Sentencia de Tutela nº 652/02 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2002

Número de expediente588909
MateriaDerecho Constitucional
Fecha15 Agosto 2002
Número de sentencia652/02

Sentencia T-652/02

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

EMPRESA EN CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago preferente de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aun cuando ya no exista vinculación a la empresa

Referencia: expediente T-588909

Acción de tutela interpuesta por C.M.J. contra la Empresa de Servicios Públicos de Turbana-Ballestas en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    En demanda presentada el 3 de diciembre de 2001, el señor C.M.J., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana-Ballestas en liquidación, empresa industrial y comercial del Estado con domicilio en el municipio de Turbana, departamento de B., por considerar que esta última ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital, entre otros.

    Manifiesta el demandante que estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 31 de diciembre de 1997, ejerciendo el cargo de operador de la planta de tratamiento, devengando un salario de $277.199.oo.

    Agrega que la empresa demandada ha incumplido en el pago de los salarios desde el mes de marzo de 2001, así como lo correspondiente a vacaciones y primas causadas en dicho periodo. Por otra parte, la empresa no ha hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social, causándole un grave perjuicio en la medida en que ni él ni su familia han podido ser atendidos médicamente por parte de la EPS, además de que han tenido que sufrir la suspensión de los servicios públicos en su lugar de vivienda y empeñar sus bienes personales para sufragar los gastos.

    Por las razones expuestas, considera que se debe tutelar el derecho fundamental a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital, entre otros, por lo cual la entidad demandada debe proceder a cancelar los emolumentos adeudados.

  2. Contestación de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana-Ballestas en liquidación

    El representante legal de la empresa demandada, mediante escrito del 12 de diciembre de 2001, solicitó al juzgado de instancia denegar la tutela por considerar que aquélla se encuentra actualmente en proceso de liquidación obligatoria y, en consecuencia, debe darse aplicación al Estatuto Orgánico de Instituciones Financieras, que establece las distintas etapas a seguir para desarrollar una liquidación en donde se garantice la cancelación de las acreencias en sus distintos órdenes y clases.

    Sostiene que si bien es cierto que con ocasión de la relación de trabajo se generan obligaciones laborales que deben ser canceladas a sus titulares -entre ellos el demandante-, la empresa no pretende desconocer ninguno de tales derechos sino, por el contrario, hacerlos valer pero dentro de los lineamientos legales, teniendo en cuenta la imposibilidad financiera y jurídica en que aquélla se encuentra.

  3. Pretensiones

    El demandante solicita a la Corte ordenar a la empresa demandada cancelar las obligaciones laborales adeudadas por concepto de salarios desde el mes de marzo de 2001 a la fecha, vacaciones y primas causadas en el mismo periodo y el pago de los aportes al sistema de seguridad social.

  4. Las pruebas recaudadas

    Fotocopia del contrato individual de trabajo celebrado entre C.M.J. y la empresa demandada, firmado el 31 de diciembre de 1997.

    F. de varios recibos de empeño de diversos artículos personales.

    Fotocopia de la factura de cobro del servicio de agua y alcantarillado correspondiente al mes de junio de 2001, con una deuda de 20 meses por parte del demandante, por un total de $173.958.

    Fotocopia del balance de deudas de la empresa demandada hasta febrero de 2000 y de horas extras y salarios caídos debidos a los trabajadores hasta el año 1999.

    Fotocopia de la Resolución No. 004756 del 20 de junio de 2001 expedida por el Superintendente de Servicios Públicos, ordenando la liquidación de la empresa demandada.

    Oficio remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional por parte del liquidador de la empresa demandada, con fecha 6 de agosto de 2002, en el cual afirma que el actor se encuentra desvinculado de la empresa desde septiembre de 2001, que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de marzo a septiembre del mismo año, así como las prestaciones sociales correspondientes y los aportes a la seguridad social de ese año. Aduce que este incumplimiento se debe al proceso de liquidación por el que atraviesa la empresa.

    DECISIONES OBJETO DE REVISION

  5. Primera instancia

    La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, B., quien por sentencia del 13 de diciembre de 2001 denegó el amparo solicitado, por considerar que si bien está acreditado en el plenario la existencia de un perjuicio, éste no es de carácter irremediable, de tal forma que resulta improcedente la tutela para reclamar los emolumentos adeudados. Además de que el demandante cuenta con otros medios de defensa para conseguir el pago de las obligaciones laborales que la empresa le adeuda, considera el a-quo que la empresa se encuentra dentro de una causal de fuerza mayor a causa del estado liquidatorio, lo cual reafirma las consideraciones expuestas.

  6. Impugnación

    El demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que el juez no tuvo en consideración la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales, sino que simplemente se limitó a justificar dicho incumplimiento en el hecho de que la empresa atraviesa una crítica situación financiera.

  7. Segunda instancia

    Conoció de la impugnación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., quien por sentencia del 27 de febrero de 2002 decidió confirmar el fallo.

    Sostuvo el ad-quem que el incumplimiento de la empresa demandada respecto del pago a sus trabajadores de los salarios y prestaciones sociales se debe a la toma de posesión de la misma por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y al proceso liquidatorio, en el cual aquéllos pueden hacer valer sus créditos de conformidad con la prelación de éstos consagrada en la ley y presentar las reclamaciones respectivas. Lo anterior corrobora la existencia de otro medio de defensa judicial con que cuenta el actor, resultando improcedente la tutela en el presente caso.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. El asunto bajo revisión

    El demandante considera que tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados por la empresa demandada desde el mes de marzo de 2001, toda vez que se le vulnera el mínimo vital, y el que esta última se encuentre en proceso de liquidación no es óbice para que incumpla sus obligaciones laborales.

    La Corte deberá analizar si en este caso debe concederse la tutela como medio para garantizar la protección del mínimo vital del demandante, ordenando a la empresa sometida a un proceso de liquidación a pagar los emolumentos adeudados, o si debe aquél someterse a la reclamación de sus créditos laborales dentro del referido proceso liquidatorio.

  3. La acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales en caso de afectación del mínimo vital

    De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procede "cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable," disposición reiterada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así pues, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección del derecho invocado, o cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual forma, la referida acción resulta improcedente para obtener un pronunciamiento más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la jurisdicción ordinaria.

    Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar, en cada caso, la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del peticionario, en la medida en que aquéllos pueden resultar inocuos para la defensa de los derechos vulnerados. Al respecto, la Corte Sentencia T-127/00. M.P.A.M.C.. ha sostenido que "la determinación de esos otros procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica, sino que es función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Cfr. Sentencias T-338/98 M.P.F.M.D., T-100/94 M.P.C.G.D., T-228/95 M.P.A.M.C.. Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de `desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.' Sentencia T-672/98 MP. F.M.D.."

    Tratándose de conflictos jurídicos de estirpe laboral, entre las condiciones particulares que el juez debe valorar se encuentra la posible afectación del mínimo vital de la persona en cuyo favor se erige la acción de tutela. En efecto, si bien en principio dicha acción resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando, por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, aquél ve afectadas las condiciones mínimas para gozar de una vida digna. Esta circunstancia se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la única fuente de ingreso económico de la persona y con ella sostiene a su núcleo familiar. Asimismo, siendo que el salario es un derecho inalienable de la persona y elemento necesario para la subsistencia de ésta y su familia, la Corte ha reiterado que "se presume la afectación del mínimo vital cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo." Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-259/99, T-1394/00, T-907/01, T-216/01, 206/02, T-148/02, T-221/02.

    En síntesis, el derecho fundamental al trabajo, que se concreta, entre otras, en el derecho a recibir completa y oportunamente el pago del salario, puede verse vulnerado si la remuneración no se cumple en el término y condiciones pactadas y con ello se vulnera el mínimo vital de la persona, lo cual se presume si con dicha fuente de ingresos sufraga los gastos familiares.

    Sobre el estrecho vínculo existente entre el incumplimiento de las obligaciones salariales y la afectación del mínimo vital, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte sostuvo lo siguiente:

    "En relación con el pago de los salarios, la vulneración de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y de su núcleo familiar. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales, cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ver la sentencia SU-090 de 2000, M.P.E.C.M.. Así mismo, en la sentencia T-193 de 2000, M.P.J.G.H.G., se dijo: "La Sala no desconoce que el sistema jurídico ha previsto una serie de mecanismos para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco puede ignorar la situación de una persona que ya no recibe ni siquiera lo mínimo para lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de un contrato de trabajo".

    De esta manera, cuando el salario que devenga el trabajador constituye el medio para garantizar su subsistencia y la de las personas a su cargo, el pago oportuno adquiere una connotación especial, amparada por varios principios de nuestro ordenamiento constitucional, en especial por el respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º y 5º y 11). Si bien la Constitución Política no consagra la subsistencia como un derecho fundamental, ello puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o las seguridad social. Ver al respecto la sentencia T-063 de 1995, M.P.J.G.H.G..

    El salario es un derecho inalienable e irrenunciable del trabajador, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior se traduce en la obligación de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede evadir su pago amparándose en el ordenamiento legal." Sentencia T-1338 de 2001. M.P.J.C.T..

    Y en relación con la dignidad del trabajador y su núcleo familiar ante la suspensión de salarios, en sentencia de unificación la Corte manifestó:

    "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    1. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

      (...)

    2. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

    3. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares." Sentencia SU-995 de 1999, M.P.C.G.D.. (Subrayado fuera del texto)

  4. Incumplimiento del pago de salarios por parte de empresa en liquidación obligatoria y vulneración del mínimo vital.

    Como se señaló en la providencia transcrita, la insolvencia económica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores toda vez que, sin importar la causa que generó dicha insolvencia, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital como consecuencia del referido incumplimiento.

    Así pues, el hecho de que la empresa se encuentre en proceso de liquidación obligatoria no la exime de respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores ya que "una empresa que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para incumplir los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores y extrabajadores, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras. máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia Ley 222 de 1995., a la vez que constituye gasto de administración en los mencionados procesos. Sentencias T-167 de 2001, M.P.A.B.S., reiterada en la T-397 de 2001, M.P.A.T.G.." Sentencia T-1231 de 2001, M.P.J.A.R..

    Asimismo, en reciente fallo de constitucionalidad la Corte anotó que "respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensión durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el mínimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporación, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la vía de la acción de amparo." Sentencia C-291 de 2002. M.P.M.G.M.C..

    En el mismo sentido, aun cuando se refiere al caso específico de empresas sometidas a concordato, resulta plenamente aplicable el siguiente criterio expuesto por la Corte para aquellos casos en que ha sido declarada la liquidación obligatoria de la empresa: Sentencia T-146 de 2000, M.P.J.G.H..

    "el hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contraídas, las cuales se deben asumir como gastos de administración con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.

    "Paralelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los créditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acción de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y además no tiene por objeto la restauración de derechos básicos sino la regulación de relaciones económicas entre deudores y acreedores, al paso que la protección constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores.

    "De otra parte, el concordato mismo, como proceso jurídico reglado, tiene entre sus normas la atención del pago de acreencias laborales, y con carácter preferente, por lo cual la existencia de aquél no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones.

    "Al respecto, la Sentencia T-299 de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. E.C.M., señaló lo siguiente:

    "La Sala considera que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.

    "Según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno, el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato.

    "Desde el punto de vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de administración."

  5. El caso concreto

    De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, especialmente lo afirmado por el propio liquidador y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana-Ballestas mediante oficio allegado a la Corte, es claro que esta última le adeuda al actor los salarios correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2001, fecha en la cual fue dado por terminado su contrato de trabajo, junto con el de todos los empleados de la misma entidad, en razón al proceso de liquidación en que ésta se encuentra.

    Así las cosas, podría argüirse que la tutela resulta improcedente por cuanto el demandante no está actualmente vinculado a la empresa y el daño se encuentra consumado, por lo cual debería acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar dicha controversia laboral y reclamar sus acreencias o bien, hacer valer sus créditos laborales de acuerdo con la ley, en el marco del proceso liquidatorio en que se halla la empresa. En efecto, el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado. Sin embargo, la misma norma contempla una salvedad a dicho principio general, esto es, cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, lo cual sin duda ocurre en el presente caso. Cierto es que la omisión vilatoria del derecho al mínimo vital del peticionario continúa perpetuándose, toda vez que no se le han pagado las acreencias laborales de las cuales deriva el sustento familiar, afectando su vida en condiciones dignas.

    Ahora bien, a pesar de que el demandante está desvinculado de la empresa desde septiembre de 2001, no es éste argumento suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital no ha cesado. Así lo ha reiterado esta Corte en diversos pronunciamientos, afirmando al respecto que:

    "(E)l hecho de que las accionantes no se encuentren en la actualidad vinculadas al hospital por ellas demandado, no hace inviable la acción de tutela para el cobro de sus salarios y liquidaciones impagas, pues el amparo tutelar protegerá el mínimo vital de las actoras y sus familias. Al respecto, la sentencia T-954 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:

    "La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad." Sentencia T-936 de 2000, M.P.A.M.C..

    Y en otra oportunidad sostuvo lo siguiente:

    "Es necesario tener en cuenta que la acción de tutela, según recientes pronunciamientos de esta Corporación, sí es mecanismo válido para obtener del empleador incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque ya no exista vínculo laboral vigente, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia. Sentencias T-775 de 1999, M.P.A.B.S. y T-594 de 1999 y T-519 de 2000, M.P.J.G.H.G..

    En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar." Sentencia T-686 de 2000. M.P.A.T.G..

    Sea éste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores o extrabajadores. Así pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido en el sentido de que ésta debe efectuar únicamente los actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, lo anterior no es óbice para incumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa.

    Como se señaló en páginas anteriores, el sustento de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales se manifiesta en el grado de conexidad que se pueda establecer entre el incumplimiento de la obligación del pago oportuno de dichas acreencias por parte del empleador y la afectación de derechos de carácter fundamental del trabajador o de su familia.

    Al respecto, para la Corte es claro que el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al actor vulnera su mínimo vital, toda vez la suspensión del pago de dicha remuneración se ha prolongado indefinidamente en el tiempo, desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su desvinculación definitiva, perjudicando ostensiblemente al peticionario por tratarse de la única fuente de ingresos con que éste sufraga sus gastos mínimos de supervivencia y los de su familia.

    En este orden de ideas, las decisiones de instancia serán revocadas, al haber declarado improcedente la acción de tutela a pesar de ser evidente la vulneración del mínimo vital del peticionario y, en consecuencia, se protegerá este derecho del demandante.

    No sucede lo mismo respecto de las demás pretensiones de la demanda, toda vez que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha declarado la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, tales como las que reclama el actor, puesto que para ello cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acudir en defensa de sus derechos, incluyendo el propio proceso de liquidación de la empresa.

    Por su parte, tampoco se concederá la tutela en relación con el pago de aportes al sistema de seguridad social, obligación sobre la cual el liquidador de la empresa reconoce su incumplimiento aduciendo falta de recursos para ello. Si se tiene en cuenta que el peticionario se encuentra desvinculado a la empresa desde septiembre de 2001, el incumplimiento del pago de los aportes al sistema de seguridad social constituye un hecho consumado sobre el cual el fallo de tutela resultaría inocuo, pues la razón de ser de dichos aportes radica en obtener la prestación del servicio médico durante el tiempo en que el trabajador se halla vinculado a la empresa, mas no una remuneración económica a favor del trabajador.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco del 13 de diciembre de 2001 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., del 27 de febrero de 2002, dentro de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, CONCEDER la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al mínimo vital del demandante.

Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Turbana-Ballestas en liquidación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar los salarios adeudados al señor C.M.J.. De no existir disponibilidad presupuestal para tal efecto, deberá iniciar los trámites pertinentes a fin de cancelar la obligación en un término que no podrá superar los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

23 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 627/04 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2004
    • Colombia
    • 1 Julio 2004
    ...indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado.'' Ver también sentencia T-652 de 2002 que reitera los conceptos en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios cuando la empresa esta en liquidac......
  • Sentencia de Tutela nº 960/04 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2004
    • Colombia
    • 7 Octubre 2004
    ...el incumplimiento en el pago de salarios, máxime si está de por medio la afectación al mínimo vital. Así por ejemplo, en la sentencia T-652 de 2002, M.P.J.A.R., la Corte dijo lo siguiente: ''Sea éste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso l......
  • Sentencia de Tutela nº 841/14 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2014
    • Colombia
    • 11 Noviembre 2014
    ...en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio”. Años atrás, en la Sentencia T-652 de 2002 (M.J.A.R., la Corte afirmó lo siguiente: “Así pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido en el sentido de que és......
  • Sentencia de Tutela nº 232/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008
    • Colombia
    • 6 Marzo 2008
    ...de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional''. Sobre este punto, mediante sentencia, T-652 de 2002, M.P.J.A.R., se señaló lo ''Sea éste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR