Sentencia de Tutela nº 694/02 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618869

Sentencia de Tutela nº 694/02 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente571558
DecisionNegada

20

Expediente T-571558

Sentencia T-694/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

ACCION DE REVISION DE TUTELA-Objeto

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Excepciones

El sometimiento al precedente admite excepciones. La Corte estableció de qué manera puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificación de la decisión.

MANUAL DE CONVIVENCIA-Respeto a los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución

EDUCACION-Derecho deber

DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones para permanencia en establecimiento educativo

La permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada entonces, por su concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía aprender y no lo logra por su propia causa. De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que del núcleo esencial del derecho a la educación hace parte el derecho a permanecer en el sistema educativo, ello no significa en modo alguno, como ocurrió en este caso, que el centro escolar pueda permitirle al alumno reincidir en la situación de rendimiento deficiente sin tener que hacerse responsable de las consecuencias que en esa hipótesis prevea el reglamento académico, ni que al plantel se le pueda privar de adoptar las medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas académicos.

DERECHO A LA EDUCACION-Consecuencias para el educando, su familia y el establecimiento educativo por pérdida consecutiva de dos cursos/DERECHO A LA EDUCACION-Cambio de plantel educativo de alumno por pérdida consecutiva de dos cursos

La persistencia irrestricta en el mantenimiento del estudiante que presenta esta problemática de desadaptación a las exigencias de un cierto proyecto pedagógico y educativo, lejos de beneficiar al educando, a la familia y al plantel educativo, puede resultar siendo para todos aún contraproducente y perjudicial: Para el educando, tanto desde el punto de vista sicológico como emocional, pues es claro que si por dos períodos consecutivos su rendimiento académico es insatisfactorio, en esa situación su autoestima sufre daño irreparable, al experimentar sentimientos de ineptitud, incompetencia e incapacidad de satisfacer las exigencias académicas del plantel, que se traducen en frustración, aislamiento, estigmatización, pérdida de valía, y aún desinterés. En esa situación, un cambio de plantel resulta aún benéfico pues ofrece al estudiante un nuevo entorno, sin el lastre de la historia de dificultad y de fracaso. Para la familia representa una alternativa de manejo a la situación de stress y tensión que causa a sus miembros la persistencia de una problemática académica agravada por la recurrencia en el fracaso escolar y sus efectos colaterales, al ofrecerles una opción constructiva de normalización académica para su hijo. Para el Colegio y la sociedad globalmente considerada, porque sentaría un precedente con graves repercusiones en su capacidad de formar eficazmente el sentido del deber y de la responsabilidad en sus educandos, en suma de formar en ellos una ética del comportamiento responsable.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No vulneró derechos del educando

REVOCATORIA FALLO DE TUTELA-Alcance

Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicación adecuada del manual de convivencia

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-571558

Acción de tutela instaurada por A.M.V. contra el Colegio Andino Deutsche Shule.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por A.M.V. contra el Colegio Andino Deutsche Shule.

I. ANTECEDENTES

La señora A.M.V., actuando en representación de su hijo C.E.C.M., interpuso acción de tutela contra el Colegio Andino Deutsche Shule, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación en razón a que el colegio demandado se niega a renovar a su hijo C.E. la matrícula para el año lectivo escolar 2001/2002, curso décimo colombiano, onceavo alemán de calendario B.

Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes hechos:

Sus hijos menores de edad, C.E., O.S. y A.A. vienen estudiando desde hace varios años en el colegio demandado. La situación marchaba favorablemente, hasta que la crisis económica que atraviesa el país, afectó las finanzas familiares y ello provocó un retraso considerable en el pago de las pensiones de sus hijos. Ante esa situación, la Asociación de Padres de Familia del Colegio decidió ayudar a pagar las pensiones atrasadas de sus hijos C.E. y O.S., lo que a juicio de la demandante disgustó a las directivas del colegio, y desde entonces iniciaron un proceso de discriminación y estigmatización para con sus dos hijos con el fin de sacarlos de ese centro educativo.

Afirma que el colegio demandando empleando una política arrogante e injusta, hizo perder el año a sus hijos C.E. y O.S., para lo que utilizó el reglamento interno con tal de sacarlos del plantel; recurrió a exámenes drásticos, calificaciones parcializadas y exigencias no reglamentarias. Indica que a su hijo O.S. lo ubicó en otro plantel, en razón al grado que debía cursar, en cambio a C.E. no lo reciben en ningún colegio de Bogotá del calendario B entre otras razones por haber perdido matemáticas y química.

Agrega la demandante, que su hijo lleva trece años estudiando en el Colegio Andino, con excelente conducta y buen comportamiento y solicita en consecuencia se ordene al Colegio Andino - Deutsche Schule, que a través de su rector se ordene aceptar la matrícula de su hijo C.E. para el año lectivo escolar 2001/2001, curso décimo colombiano, onceavo alemán y adicionalmente tutele a favor de cualquier hijo suyo que estudie en ese colegio, los derechos fundamentales a la igualdad, educación, respeto y dignidad.

II. INTERVENCIÓN DEL COLEGIO ANDINO

El R. del Colegio Andino, en oficio de diciembre 26 de 2001 dirigido al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá informó que toda la actuación de esa institución educativa ha estado ceñida al reglamento interno. Indicó que el señor C., padre del menor C.E., se presentó ante el R. explicando las dificultades económicas por las que venía atravesando en los últimos meses, por lo que el R. le sugirió recurrir a la Asociación de Padres de familia del Colegio, que por unanimidad aprobó ayudar económicamente a la familia C. para lograr ponerse al día en sus compromisos con el Colegio.

Agregó que según el Reglamento Interno, artículo 10.1, literal c, C.E. perdió su cupo en el colegio por no haber aprobado dos grados consecutivos, pues el citado artículo señala : "10.1. Un Alumno no puede ser matriculado si: a) Por segunda vez no alcanza los objetivos de un curso en la Primaria (incluyendo año básico) (1.-6 Schuljahr), b) por segunda vez no alcanza los objetivos de un mismo curso en el Bachillerato (7.-12 Shuljahr), c) no aprueba dos cursos consecutivos, d)por tercera vez no alcanza los objetivos de un curso durante su carrera escolar, e) no tiene un rendimiento satisfactorio en Alemán (es decir mínimo 6,0) durante dos años consecutivos..."

El último curso no lo aprobó como consecuencia de haber perdido los exámenes de habilitación, que fueron revisados en su momento por los Coordinadores de Área y adicionalmente por un tercer profesor de la correspondiente materia quienes confirmaron las respectivas notas. Es falsa la afirmación de la accionante cuando dice en su demanda que el único alumno que perdió el año entre ciento veinte alumnos fue su hijo C.E., pues la realidad es que no aprobaron el curso cuatro alumnos de un total de noventa y cinco.

Finalmente anotó el representante del Colegio Andino, que son falsas, subjetivas y carentes de fuerza probatoria, las afirmaciones en torno a persecuciones y discriminaciones para con los hermanos C.M..

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, quien en providencia de enero 9 de 2002 concedió el amparo solicitado por la demandante, para lo cual ordenó al colegio demandado protocolizar la matrícula del menor C.E.C.M. en el curso noveno (Colombiano), décimo (Alemán) y además le ordenó revisar su reglamento institucional, de tal manera que no recorte el derecho a la educación regulado por la Constitución.

Consideró el fallo de primera instancia que de acuerdo con la sentencia T-340 de 1995 M.P.D.C.G.D., en efecto el derecho a la educación del menor fue vulnerado por el colegio Andino y la interrupción en su proceso de formación, obedeció a su responsabilidad. El aparte pertinente de la sentencia T-340 de 1995, y que sirvió a la instancia para avalar la decisión tomado en este caso, dice así:

"Pero, para el caso que se revisa, no es suficiente considerar lo anterior, pues el mismo artículo 96 de la L. 115 de 1994 -L. General de la Educación-, que otorga competencia al Consejo Directivo de los establecimientos educativos para establecer, con participación de la comunidad educativa, "...las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión", limita expresamente tal facultad en su inciso segundo, al establecer: "la reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia" (subraya fuera del texto).

Impugnada la decisión del a- quo, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de febrero 8 de 2002, confirmó el fallo recurrido tras considerar que: "...al joven C.E.C.M. se le está vulnerando su derecho constitucional fundamental a la educación, al impedirle que continúe su educación en la institución querellada, como lo prevé la L. General de Educación".

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 11, carta enviada por el R. del Colegio Andino al señor O.E.C. y A.M.V. en la que le indican los motivos por lo que su hijo C.E. no puede continuar el ese plantel educativo.

A folios 12 y 13, certificaciones expedidas por el Colegio Andino en las que especifican notas y conducta de C.E.C.M..

A folios 14, copia del Registro Civil de Nacimiento de C.E.C.M..

A folio 15, comunicación suscrita por el S. General del Colegio Andino y dirigida a la familia C.M. en la que les informa las notas de las habilitaciones de matemáticas y química.

A folio 16 al 18, solicitud de los padres de C.E.C.M., dirigida al R. del Colegio Andino solicitando sean revisadas las calificaciones de las habilitaciones que previamente había presentado y había perdido.

A folios 27 al 29, copia del Reglamento Interno del Colegio Andino.

A folios 30 al 43, copia del acta de habilitación de matemáticas y química del alumno C.E.C.M. y de los respectivos exámenes.

A folio 45, comunicación de fecha marzo 26 de 2001, en la que el Director de Curso de C.E. comunica a sus padres que su rendimiento en las materias de química, alemán, física y economía es apenas satisfactorio o insuficiente.

A folio 48, copia del boletín de calificaciones de C.E.C.M., en el que se especifica que no aprobó las habilitaciones.

A folios 49 y 50, solicitud de información del Colegio Abraham Lincoln al colegio demandado sobre C.E.C.M., dentro del proceso de asignación de cupos en esa institución.

A folio 51, certificación expedida por el demandado y dirigida al Gimnasio La Fontana en la que indica que el alumno C.M. no aprobó el grado noveno nomenclatura Colombiana, décimo nomenclatura Alemana.

A folio 53, circular del demandado dirigida a los padres de familia en la que les informa las fechas para tramitar la matrícula de sus hijos, en la que aparece una nota que dice que "EL PAGO DE LA MATRICULA NO SIGNIFICA CONFIRMACION DE LA MISMA, POR ESTAR SUJETA A LAS CALIFICACIONES DEFINITIVAS DEL PRESENTE AÑO ESCOLAR".

A folio 54, tarjeta de seguimiento de C.E.C.M. en el Colegio Andino.

A folio 83, carta suscrita por el R. del Colegio Andino de fecha enero 11 de 2001, en la que le informa a la señora M.V. que en razón a que esa institución pertenece al calendario B, su hijo C.E. sólo podría iniciar el año escolar en el mes de septiembre, pues le sería imposible cumplir con los trámites administrativos y académicos si lo recibiera inmediatamente. Lo anterior en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá.

V-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

    Es procedente esta tutela contra el Colegio Andino, por ser un establecimiento privado que presta un servicio público, el de educación y al tenor del artículo 42, numeral 1 del decreto 2591 de 1991 que dice: "la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación."

  2. Consideraciones Jurídicas. Trámite probatorio surtido por la Corte. Unificar la jurisprudencia y precisar el alcance de las sentencias de instancia es el fin principal de la revisión de las tutelas por parte de la Corte Constitucional.

    Para mejor proveer y con el fin de obtener información acerca del cumplimiento de los fallos de instancia proferidos en este proceso, en donde se ordenaba el reintegro del joven C.E. al Colegio Andino, a instancia de la Magistrada Ponente, mediante auto de 23 de julio de 2002, se solicitó a la accionante que informara sobre los siguiente puntos .

    Si el Colegio Andino había cumplido las órdenes impartidas por los juzgados de instancia.

    Qué medidas se habían dispuesto para que el menor se nivelara académicamente con el resto de estudiantes.

    Y finalmente si el joven C.E.C. había aprobado el año lectivo.

    En respuesta recibida en la Secretaría de esta Corporación con fecha 26 de julio de 2002 la accionante señaló:

    "1. Efectivamente el COLEGIO ANDINO, DEUSTCHE SCHULE, ha cumplido en forma satisfactoria con las siguientes ordenes impartidas por fallos de instancia:

    1. Mi hijo C.E.C.M., fue reintegrado al grado noveno durante la primera semana del mes de febrero de 2002.

    2. El COLEGIO, con la debida oportunidad nos presentó un horario adicional de clases en el cual indicaba: las materias, las fechas de clases, las aulas y los nombres de los profesores que adelantarían la nivelación, exigiendo la firma de los padres como aceptación de dichas actividades escolares complementarias. El horario fue firmado y cumplido cabalmente , tanto por el COLEGIO como por C.E..

    "2. Felizmente C.E. aprobó el año lectivo sin ningún contratiempo, disfrutando plenamente de la colaboración del profesorado y de las Directivas del COLEGIO, habiendo sido promovido al siguiente curso e inclusive la INSTITUCIÓN le brindó la oportunidad de viajar a la República Federal Alemana, con el fin de efectuar el intercambio que tiene establecido como complemento de su capacitación.

    "3. El COLEGIO nos hizo firmar una carta de compromiso de cuyo texto se desprende nuestra obligación y la de C.E. de asumir con especial atención el reto de viajar respondiendo por sus obligaciones como estudiante de intercambio y con las posteriores a su regreso, aportando los mejores resultados como estudiante, en el próximo año lectivo.

    "No sobra advertir que hasta la fecha, el tratamiento dispensado por el COLEGIO a C.E., ha sido completamente normal para un alumno de su categoría, situación que ha generado un clima ampliamente favorable, contando eso sí, con la disposición plena de mi hijo, quien ha tomado con mucha responsabilidad el retorno al colegio".

    De lo anterior se advierte que ya el menor de quien se predicaba inicialmente vulneración a su derecho a la educación, se encuentra nuevamente estudiando en tanto las Directivas del Colegio accionado procedieron a su reintegro.

    Sin embargo, a pesar de que a la hora de proferir este fallo no existe la afectación constitucional que motivó a la accionante a presentar la tutela, encuentra la S. que si se limita a hacer tal pronunciamiento, deja sin aclarar a los falladores de instancia el alcance del precedente jurisprudencial que aplicaron al adoptar la decisión sometida a revisión, por lo que dejaría de cumplirse con la función de unificar la jurisprudencia, y el grado jurisdiccional de la revisión no cumpliría con la función que le corresponde.

    Por lo tanto, a pesar de que las circunstancias que ameritaron la presentación de la tutela en cuestión desaparecieron en virtud del cumplimiento de las sentencias de instancia, la S. considera necesario aclarar algunos aspectos teóricos que se originan en el asunto sub iudice. Ello, por cuanto, como ya se anotó, la función de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va más allá de resolver el caso concreto, siendo su objetivo preferente la unificación de criterios y la fijación de la hermenéutica autorizada de la Constitución Política. T-673 de 2000 Así lo viene señalando la jurisprudencia, desde la sentencia T-269 de 1995, cuando dispuso :

    "El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

    "Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo" Sentencia T-269 de 1995. MP J.G.H.G...

  3. Aplicación errónea de un precedente constitucional. La sentencia T-340 de 1995 utilizada por los jueces de instancia.

    Ha de precisarse inicialmente, que lo primero a tratar en este caso tiene que ver con las decisiones que se revisan, proferidas en su momento por los Juzgados Cincuenta y uno Penal Municipal y cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto a juicio de esta S. se aplicó para el presente caso, un precedente que no correspondía con las resultas de este proceso.

    En repetidas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de las autoridades judiciales en respetar sus propios precedentes. Sobre este punto, en sentencia T-1625 de 2000 M.P.M.S. de M., la Corte señaló:

    En cuanto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la Corte ha advertido que el ejercicio de la autonomía judicial no puede tener como consecuencia que los ciudadanos se vean sometidos a decisiones judiciales contradictorias. Se trata, llanamente, de asegurar un mínimo de seguridad jurídica a los destinatarios de las normas. Sobre el particular, en la sentencia T-123 de 1995 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-574 de 1997 M.P.J.A.M. y T-321 de 1998 M.P.A.B.S., la Corte señaló que el juez o la sala de decisión de un tribunal está vinculado a sus decisiones anteriores (precedente), de manera que únicamente podrá apartarse de su posición si lo justifica debidamente T-123 de 1995 M.P.E.C.M...

    En la misma oportunidad, en jurisprudencia que se reitera, la Corte sostuvo que el sometimiento al precedente admite excepciones:

    "Con posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte estableció de qué manera puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificación de la decisión Sentencia SU-047 de 1999 ."

    Ahora bien, mediante sentencia T-340 de 1995, la Corte decidió un caso sólo aparentemente similar al presente y que constituyó para los jueces de instancia precedente aplicable al caso en revisión.

    En dicha oportunidad, a un menor que reprobó el undécimo grado, el Colegio San Bartolomé de Bogotá, decidió no otorgarle un cupo para repetir el año perdido, aduciendo que era de público conocimiento que el colegio mencionado no aceptaba repitentes en undécimo grado. La Corte abordó el estudio de la tutela, amparada en la disposición de la L. 115 de 1994, L. General de Educación, que otorga competencia a los Directivos de los establecimientos educativos para establecer las condiciones de permanencia de los educandos en los planteles educativos, y que en su artículo 96 expresamente dice: "No será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia". Bajo tales consideraciones, la Corte concedió la tutela.

    Sin embargo, es otra la situación que se desprende de los hechos expuestos en este asunto, y por ello, debe concluirse que la sentencia T-340 de 1995 manejó exclusivamente la hipótesis contemplada en la L. 115 de 1994, en relación con la pérdida de un año lectivo, que no de dos, cuando expresamente, y no por tradición, esta contemplado en el Reglamento Interno, como causal de no permanencia en el plantel. La decisión de los jueces de instancia no advirtió que la ratio decidendi de la tutela T-340 de 1995 no era aplicable a este caso, y como consecuencia, en la presente oportunidad no podía reiterarse la mencionada sentencia.

    Así, pues, la aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso enjuiciado no era procedente, por cuanto era menester distinguir, siguiendo los parámetros de la sentencia T-1625 de 2000, que este nuevo caso era diferente del anterior y por lo tanto, si bien era y es un precedente que mantiene su fuerza vinculante, no era aplicable a una situación relevantemente distinta como es la analizada.

    Por ello en el presente caso, lo que deber determinarse primeramente es cuál es la fuerza vinculante del reglamento adoptado por el Colegio Andino y en qué medida la disposición que negaba el acceso a la permanencia en el colegio fue adoptada desde sus inicios por las partes del contrato educativo.

  4. Los reglamentos educativos, expresión fundamental de la filosofía que inspira el proyecto pedagógico del plantel educativo. La fuerza vinculante de los reglamentos educativos y la obligatoriedad de sus exigencias para la comunidad escolar, en aras tanto de la mejor formación de los educandos como de la preservación de los niveles de excelencia que acreditan al plantel educativo.

    La doctrina constitucional ha expuesto algunos lineamientos relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto. El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público. En consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber. Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. A.M.C...

    Ahora bien, la manera como se ejerce la autorregulación académica y disciplinaria en los planteles educativos, es a través de los manuales de convivencia o reglamentos internos, los cuales, son autorizados y definidos por la L. General de Educación (L. 115 de 1994) como los estadios donde se señalan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Igualmente, al tenor de la L., se estable la presunción de que los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el contenido del Manual (art. 87 de la L. 115 de 1994). También como derivado del texto normativo citado, se entiende que es el reglamento interno de la institución educativa el que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.

    Por ello, ha dicho la Corte que los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política". T-384 de 1994.

    El reglamento del plantel educativo, es pues la base fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educación. Sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad académica, educandos, profesores y padres de familia en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

    Desde esta perspectiva, resulta constitucionalmente válido, como sucedió en el presente caso, que los reglamentos educativos establezcan exigencias razonables, como las de medición del rendimiento académico según sus propios sistemas de evaluación, que le permitan al centro educativo asegurar la calidad y excelencia, al tiempo que pueden autoacreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su labor.

    Esta Corporación, en oportunidades anteriores, en donde igualmente se advertían conflictos al interior de la comunidad académica, señaló:

    "La función social que cumple la educación hace que dicha garantía se tenga como un derecho-deber, que genera para el educando como para el educador, un conjunto de obligaciones recíprocas de las que no puede sustraerse porque realizan su núcleo esencial.

    "En este mismo orden de ideas, los establecimientos educativos establecen una serie de normas que permiten de alguna manera medir el nivel de aptitud y desempeño del educando, creando mecanismos para verificar sus actitudes de manera que pueden seleccionarse dentro del conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucción que se imparte. Pero, también, las directivas de los institutos educativos tienen la facultad de dictar y regirse por sus propios estatutos, en los que se desarrollarán las pautas razonables y proporcionales de comportamiento que deben seguir las partes educador-educando en todos sus aspectos, inclusive para alcanzar la excelencia.

    "Esta Corporación ha venido sosteniendo que los reglamentos deben responder en el más alto grado al claro propósito de un servicio -como la educación-, con clara función social, que busca el acceso al saber, a la ciencia, a la técnica y los demás elementos de la sociedad, para dignificar la especie humana y acceder al progreso cultural, científico y tecnológico y para la protección del medio ambiente, formando en el respeto a los derechos humanos, la paz, la democracia y el trabajo. (T-035 de 1995, M.P.D.F.M.D..

    En consecuencia, se reitera la doctrina sobre los alcances y límites de los manuales de convivencia, Sentencia T-015 de 1999, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. concluyendo que en todos aquellos eventos en los cuales exista un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del tratamiento de una situación de convivencia o académica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa.

    En el presente caso, la norma del reglamento que generó la no permanencia en el colegio del joven C.C., fue concertada y aceptada por los padres al momento de suscribir el contrato de matrícula de su hijo, y se constituyó así en ley para las partes. No constituía sorpresas para las partes, ni se trataba de normas desconocidas por los padres del menor; en este sentido, no puede entonces argüirse, como parece haber sucedido en este caso, que se aceptan al momento de la matrícula los reglamentos de un colegio precisamente porque ofrece un estándar alto de conocimientos y de prestigio, para luego, al momento de su aplicación, predicar su desproporción e injusticia.

    Lo que importa subsiguientemente a los efectos de esta tutela es determinar si el contenido de la norma del reglamento interno del Colegio Andino, respetó los principios y valores constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta para el menor C.C. en su calidad de educando.

  5. Los límites constitucionalmente válidos al derecho de permanencia en un plantel educativo. La tensión entre el derecho del educando a la permanencia en el sistema educativo y el deber de cumplir con las exigencias del reglamento educativo.

    La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada55 Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. E.C.M...

    Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sin embargo está condicionado a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación. El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica. T-186 de 1993

    Según los dictados de sentencias anteriores que en esta ocasión valga reiterar, la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada entonces, por su concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía aprender y no lo logra por su propia causa. T-316 de 1994

    En sentencia T-02 de 1992 (M.P.D.A.M.C. se dijo:

    Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso...

    De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que del núcleo esencial del derecho a la educación hace parte el derecho a permanecer en el sistema educativo, ello no significa en modo alguno, como ocurrió en este caso, que el centro escolar pueda permitirle al alumno reincidir en la situación de rendimiento deficiente sin tener que hacerse responsable de las consecuencias que en esa hipótesis prevea el reglamento académico, ni que al plantel se le pueda privar de adoptar las medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas académicos.

    Así pues, considera la S. que la persistencia irrestricta en el mantenimiento del estudiante que presenta esta problemática de desadaptación a las exigencias de un cierto proyecto pedagógico y educativo, lejos de beneficiar al educando, a la familia y al plantel educativo, puede resultar siendo para todos aún contraproducente y perjudicial:

    Para el educando, tanto desde el punto de vista sicológico como emocional, pues es claro que si por dos períodos consecutivos su rendimiento académico es insatisfactorio, en esa situación su autoestima sufre daño irreparable, al experimentar sentimientos de ineptitud, incompetencia e incapacidad de satisfacer las exigencias académicas del plantel, que se traducen en frustración, aislamiento, estigmatización, pérdida de valía, y aún desinterés. En esa situación, un cambio de plantel resulta aún benéfico pues ofrece al estudiante un nuevo entorno, sin el lastre de la historia de dificultad y de fracaso.

    Para la familia representa una alternativa de manejo a la situación de stress y tensión que causa a sus miembros la persistencia de una problemática académica agravada por la recurrencia en el fracaso escolar y sus efectos colaterales, al ofrecerles una opción constructiva de normalización académica para su hijo.

    Para el Colegio y la sociedad globalmente considerada, porque sentaría un precedente con graves repercusiones en su capacidad de formar eficazmente el sentido del deber y de la responsabilidad en sus educandos, en suma de formar en ellos una ética del comportamiento responsable. P. en lo que ocurriría en una comunidad académica en la que hiciera carrera la cultura de la repitencia, y en la que el incumplimiento de los deberes contraídos, no acarreara consecuencias, so pretexto del derecho de permanecer en el sistema educativo. Ese entendimiento equivocado acerca del alcance de la permanencia en el sistema, debe por su absurdo descartarse, y no ha sido el que esta Corte ha consolidado a través de su jurisprudencia.

    Un caso que corrobora lo expuesto, se abordó en el análisis de la tutela T-442 de 1998, cuando la Corte señaló:

    "No obstante lo anterior, entrar la S. a otorgar la tutela como lo hizo el juez de segunda instancia, sería contrariar uno de los objetivos básicos del proceso cognoscitivo, el cual es inculcar a los receptores de éste, el valor de la responsabilidad de los actos personales; por lo tanto, exigir a los alumnos una respuesta académica, no conlleva en ningún momento la vulneración del derecho a la educación, al contrario, a juicio de la S., es una forma de hacer conciencia sobre el valor del esfuerzo personal como garantía del éxito o fracaso que se tenga frente a cualquier actividad en la vida. Por eso, esta S. reitera lo expuesto a lo largo de su jurisprudencia en el sentido de considerar que quien se matricula en un centro educativo, con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra.

    "Y es que de no ser así, estima la Corte, se estará frente a un derecho absoluto, en este caso la educación, que estaría por encima de cualquier límite para su beneficio, concepción esta que ha sido rechazada por la jurisprudencia constitucional".

    Y en efecto, los derechos constitucionales no son absolutos. Al deber del Estado y de los particulares de impartir educación, correlativamente se acompaña en el plano individual, de derechos públicos subjetivos, que no pueden ser absolutos. En este orden de ideas, concedida la oportunidad de estudio, el comportamiento del estudiante si reiteradamente incumple pautas mínimas y denota desinterés puede ser tomado en cuenta como motivo de exclusión o como causal para no acceder al curso siguiente. Sentencia C-555 de 1994 M.P.D.E.C.M..

    Por lo tanto, y de conformidad con la jurisprudencia tratada por esta Corporación, la reglamentación de que hiciera uso el colegio Andino al no permitirle la matrícula al estudiante C.C. por no haber aprobado dos cursos consecutivos, encauzaba la educación en tanto que deber mas no la desconocía en su núcleo esencial. Entiende la S., que se acompasa plenamente con la Carta el que se garantice, en un caso como el que se examina, la calidad de la educación que presta el Colegio Andino, lo que explica que su reglamento académico establezca exigencias de este orden, destinadas a elevar el nivel de los estudios de sus alumnos.

    Resta entonces por analizar, la aplicación concreta de la norma del reglamento interno, y la razón de su operatividad en el sistema educativo del Colegio Andino.

  6. La no aprobación de dos cursos consecutivos no permite al educando la permanencia en el Colegio Andino.

    La norma del reglamento que se ha analizado en este caso, dice así:

    10.1. Un Alumno no puede ser matriculado si:

    a) Por segunda vez no alcanza los objetivos de un curso en la Primaria (incluyendo año básico) (1.-6 Schuljahr),

    b) por segunda vez no alcanza los objetivos de un mismo curso en el Bachillerato (7.-12 Shuljahr),

    c) no aprueba dos cursos consecutivos,

    d) ) por tercera vez no alcanza los objetivos de un curso durante su carrera escolar, e) no tiene un rendimiento satisfactorio en Alemán (es decir mínimo 6,0) durante dos años consecutivos...

    Se entiende entonces, que el reglamento del Colegio Andino no contempla la hipótesis de la no aprobación de un solo curso, por cuanto como lo consagra la L. 115 de 1994, frente a la primera vez en que se presenta un deficiente desempeño académico, no es permitida la expulsión ni soluciones similares. Por el contrario, la opción válida a seguir en ese evento, es la de permitirle al alumno repetir el curso, con los refuerzos académicos que sean necesarios para remediar o suplir las deficiencias advertidas en su rendimiento de modo que una vez se logra nivelarlo a los requerimientos del trabajo pedagógico y educativo que discurre en forma grupal, en el aula, su ciclo pueda proseguir a la par de sus compañeros, normalmente.

    No es ésta la situación cuando por segunda vez consecutiva se presenta un rendimiento académico insatisfactorio pues ello muestra una problemática recurrente, que por su persistencia aconseja la adopción de otras medidas que impliquen menor traumatismo tanto para la familia y el educando como para el centro educativo y los profesores. Entre ellas, aún considerar como opción válida el cambio a un programa educativo que enfatice las áreas en las que el educando muestra fortalezas y que flexibilice aquellas en que sus debilidades son ostensibles. Así lo dicta el respeto que es debido a la individualidad y singularidad de cada ser humano. O. a mantenerse forzadamente en un entorno en el que el pleno de sus capacidades no se desarrolla fluidamente, puede incluso ser contrario a su propia dignidad.

    Todo lo anterior corrobora que vale, pues, en defensa de los fines de la calidad de la educación que también tutela la Carta de 1991, que se proteja este esfuerzo plausible, sin que ello implique que se vulnere el derecho a la educación del estudiante C.C., pues repárese en que este hubiera podido acceder al curso superior en otro plantel que no tuviera las exigencias del Colegio Alemán, o donde el programa académico se ajustara a sus expectativas académicas.

    Finalmente, esta S. llama la atención en los problemas que pueden generar los reglamentos educativos que si bien contienen normas que se acompasan con la Constitución, muchas veces su aplicación puede tornarse en inconstitucional frente a una concreta situación. En el presente caso, el hecho de que luego de trece años de mantenerse en un colegio, el rendimiento de un alumno decrezca de la manera en que sucedió en este caso, obliga a las directivas del Plantel a que también indaguen las razones por la cuales su esfuerzo pedagógico fracasa al punto de no ser claro quien realmente reprueba el año, si el educando o el educador. Sin referirnos a culpas si no a responsabilidades, es claro que los colegios son también responsables de un bajo y abrupto rendimiento académico y por ende quienes en estas circunstancias deben buscar alternativas de solución bajo el predicado de la permanencia del estudiante en el plantel, antes de hacer efectivo el contenido de un manual. No es posible catalogar a los estudiantes como educandos en riesgo y con diagnóstico de ser potenciales repetidores, sin asumir a plenitud el compromiso educativo y formativo adquirido con los alumnos.

VI. ORDENES EN LA PRESENTE TUTELA

En atención a lo expuesto en el primer acápite de este fallo, la Corte recuerda que su labor de revisión de las sentencias de tutela persigue, entre otras cosas, dos finalidades básicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y (ii) que se logre la justicia material en el caso concreto T-551 de 1999.

Ahora bien, para unificar la jurisprudencia, esta Corporación debió estudiar si la tutela fue o no correctamente decidida, de acuerdo a las circunstancias que existían al momento en que los jueces tomaron la decisión. Esto significa que la situación relevante para definir si se confirma o no una sentencia es aquella que existía cuando el juez de instancia se pronunció. En cambio, la justicia material en el caso concreto depende en gran medida de que las órdenes que esta Corte realice en sede de revisión sean efectivas, apropiadas y justas. Por ende, esas órdenes deben adecuarse a los hechos existentes al momento en que la Corte decide, pues resulta irrazonable que esta Corporación desconozca las circunstancias actuales de quienes acudieron al instrumento procesal de la tutela T- 551 de 1999..

De acuerdo con lo analizado en el presente caso, se concluye que el amparo solicitado debió negarse por parte de los jueces de instancia, por cuanto la entidad educativa no había vulnerado derecho alguno al hijo de la accionante, y por consiguiente, la S. revocará las sentencias materia de revisión, para en su lugar negar la solicitud de tutela.

Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado.

Se recuerda que en este caso, la madre del menor C.E.C. acudió a la acción de tutela con el convencimiento de que la institución educativa accionada estaba conculcando sus derechos y, como quedó visto, ello no fue así. Pero, la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia cuyo origen fue el creer exactamente lo contrario, confirmada por el juez de segundo grado, unida al transcurso del tiempo, hicieron que se consolidara un hecho que a juicio de la S. no es factible desconocer ni retrotraer, cual es el de que el menor C.E.C., cursó y aprobó el grado noveno satisfactoriamente y, por consiguiente, habiéndose cumplido el objetivo que se persiguió cuando se interpuso la tutela, la consecuencia de la revocatoria de las sentencias en virtud de la revisión dispuesta por la Corte, no será otra distinta a la de entender que la institución educativa accionada hizo para este caso una adecuada aplicación el Manual de Convivencia, pues las normas específicamente aplicadas no vulneran los derechos fundamentales del menor C.E.. En consecuencia, el Colegio Andino no podrá adoptar medida alguna que afecte la actual condición académica del menor, ni su permanencia en el plantel, siempre y cuando cumpla con los deberes que le corresponden contenidos en el Manual de Convivencia del Colegio, y así se dispondrá expresamente en el presente fallo.

VII DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las decisiones proferidas por los Juzgados Cincuenta y Uno Penal Municipal y Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, que concedieron la tutela interpuesta por la señora A.M.V., contra el Colegio Andino de Bogotá. En su lugar, se NIEGA la tutela solicitada.

Segundo: DISPONER, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, que el Colegio Andino no podrá adoptar medida alguna que afecte las condiciones académicas actuales del menor C.E.C., ni su permanencia en el plantel, siempre y cuando cumpla con los deberes que le corresponden contenidos en el Manual de Convivencia del colegio.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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