Sentencia de Constitucionalidad nº 736/02 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618952

Sentencia de Constitucionalidad nº 736/02 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3965
DecisionExequible

Sentencia C-736/02

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Límites

La Corte Constitucional ha expresado numerosas veces que el legislador tiene libertad de configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y cuando respete los derechos, garantías, principios y valores contemplados en la misma Constitución y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

RECURSO-Concepto

Los recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tomó o por su superior.

REVISION-Alcance

La revisión es un medio de impugnación de sentencias ejecutoriadas, es decir, de sentencias que no son susceptibles de ataque a través de los recursos que pueden interponerse antes de la terminación del proceso. Por esta razón la doctrina procesal considera que es una limitación a la institución de la cosa juzgada, y por ende al principio de seguridad jurídica que la inspira y a la presunción de legalidad y acierto que deriva de ella, en virtud de principios o valores a los cuales se otorga prevalencia.

REVISION-Recurso de carácter extraordinario

REVISION-Causales señaladas taxativamente/REVISION-Finalidad de las causales

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUGNACION DE SENTENCIA EN FIRME-Materia de proceso autónomo o de recurso

En ejercicio de su libertad de configuración, el legislador puede determinar que la impugnación contra sentencias firmes, por errores cometidos por el juzgador, sea materia de un proceso autónomo o de un recurso dentro del mismo proceso en que se profieren.

REVISION-Recurso en materia procesal civil/REVISION EN DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Medio de impugnación

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está garantizado con la consagración de la revisión como medio de impugnación, que constituye una manifestación del derecho de acción y de contradicción y permite que se examine la decisión con el fin de que se adopte en forma justa y conforme al debido proceso, si existen razones suficientes para ello.

REVISION-Improcedencia de reforma de demanda

DEMANDA DE PROCESO DE CONOCIMIENTO Y EJECUTIVO-Reforma como regla general

REVISION-Partes del procedimiento están predeterminadas por el proceso/REVISION-Omisión de indicar partes del procedimiento podrá subsanarse en término de corrección

RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO-No consagración de reforma

Referencia: expediente D-3965

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5o del Art. 383 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 192 del artículo 1o del Decreto ley 2282 de 1989.

Actor: C.P.O.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.P.O. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5o del Art. 383 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 192 del artículo 1o del Decreto ley 2282 de 1989.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, de conformidad con el Diario Oficial No. 39013 del 7 de Octubre de |1989 y se subraya la parte demandada:

"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989

"(Octubre 7)

"'Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

"DECRETA :

"Artículo 1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil :

"(...)

"192. El artículo 383 quedará así :

"(...)

"En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión".

III. DEMANDA

Manifiesta el demandante que al prohibir la disposición acusada la reforma de la demanda mediante la cual se formula el recurso de revisión, impide el acceso a la justicia contemplado como derecho fundamental en el Art. 229 de la Constitución Política.

Indica que, conforme a lo previsto en el Art. 2º de la misma, uno de los fines esenciales del Estado es la protección de los derechos fundamentales.

Asevera que si el demandante descubre nuevas pruebas o argumentos con posterioridad a la formulación de la demanda, debe tener la oportunidad de presentarlos, pues ello está ligado al derecho de defensa y el debido proceso.

Expone que la norma impugnada es contraria a lo dispuesto en el Art. 20 superior, ya que si las personas tienen el derecho a expresar y difundir su pensamiento en todos los campos, no hay razón para prohibirlo en un litigio en el que está en juego su legítimo interés personal.

Señala que hay contradicción entre la norma acusada y la contenida en el Art. 89 del C.P.C., que permite la reforma de la demanda de manera general. Expresa que debe prevalecer ésta última, por ser sustancial, conforme a lo establecido en el Art. 228 de la Constitución.

Afirma que también existe contradicción entre la disposición impugnada y la del Art. 304 del mismo código, la cual exige al juez que en la sentencia haga una síntesis de la demanda y un examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y debe prevalecer por ser sustancial.

Finalmente considera que el inciso 5º del Art. 383 del C.P.C. fue derogado tácitamente por el Art. 228 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el Art. 9º de la Ley 153 de 1887.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano J.C.G.S., obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes razones:

La reforma de la demanda no es un derecho fundamental y por ende no es válido afirmar que el precepto acusado lo anula. El derecho de acceso a la administración de justicia está garantizado con la existencia del recurso extraordinario de revisión.

Manifiesta que la posibilidad de reformar o no la demanda del recurso de revisión queda comprendida en la libertad de configuración normativa del legislador, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 150, Nums. 1 y 2, de la Constitución Política y considerado dicho recurso como un medio para salvaguardar el criterio de justicia frente al principio de la cosa juzgada.

Agrega que al regular la revisión, el legislador decidió plasmarla como un recurso extraordinario y no como un nuevo proceso.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación, en concepto recibido el 10 de Mayo de 2002 solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La naturaleza jurídica de la revisión es discutida. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha considerado que es un verdadero proceso. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que es un recurso extraordinario.

Sea que la revisión se considere un recurso o sea que la misma se considere una acción independiente, el legislador tiene la facultad de permitir o no la reforma de la demanda, en ejercicio de su libertad de configuración, de acuerdo con lo establecido en el Art. 150 de la Constitución. En desarrollo de la cláusula general de competencia, aquel puede señalar las normas propias de cada juicio y determinar las acciones, términos, recursos, etc., siempre y cuando no rebase los límites que le imponen los valores, los principios y los derechos constitucionales.

Expresa que, en consecuencia, al establecer expresamente la disposición acusada la improcedencia de la reforma de la demanda de la revisión, no se viola el derecho de defensa o el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, ni la prevalencia del derecho sustancial.

Afirma que con la expedición del Decreto ley 2282 de 1989 se buscó dar agilidad y eficacia a los procedimientos, a lo cual contribuye el señalamiento de la improcedencia de la reforma de la demanda de revisión, ya que lo contrario dilataría el trámite sin justificación.

Sostiene que la revisión es expresión del derecho de defensa y el debido proceso, con el fin de corregir errores del funcionario judicial de inferior categoría.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241- 5 de la Constitución Política, por tratarse de una disposición que forma parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, que modificó una norma del Código de Procedimiento Civil.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    Corresponde a la Corte decidir si la improcedencia de la reforma de la demanda de revisión, establecida en el Art. 383, inciso 5º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 192 del artículo 1º del Decreto ley 2282 de 1989, es contrario a los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, libertad de expresión y difusión del pensamiento y opiniones y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.

  3. Solución del problema jurídico planteado

    3.1. Con fundamento en la cláusula de competencia general del Congreso de la República para la expedición de las leyes, consagrada en el Art. 150 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 29 y 228 ibídem, y específicamente con base en lo previsto en el Num. 2 del primer artículo, en virtud del cual corresponde a aquella corporación "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones", la Corte Constitucional ha expresado numerosas veces que el legislador tiene libertad de configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y cuando respete los derechos, garantías, principios y valores contemplados en la misma Constitución y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    A este respecto ha señalado:

    "En desarrollo de esta competencia, el legislador está habilitado para regular los siguientes aspectos:

    § El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, entre otras

    § Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos límites, representados fundamentalmente en su obligación de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Sentencia C-728 de 2000" Sentencia C-1104 de 2001

    En otra ocasión expuso:

    "Es indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relación con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeción a los referidos límites". Sentencia C-596 de 2000

    3.2. Los recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tomó o por su superior.

    La revisión es un medio de impugnación de sentencias ejecutoriadas, es decir, de sentencias que no son susceptibles de ataque a través de los recursos que pueden interponerse antes de la terminación del proceso. Por esta razón la doctrina procesal considera que es una limitación a la institución de la cosa juzgada, y por ende al principio de seguridad jurídica que la inspira y a la presunción de legalidad y acierto que deriva de ella, en virtud de principios o valores a los cuales se otorga prevalencia.

    Esta característica ha originado controversia en la doctrina procesal, tanto extranjera como nacional, sobre su naturaleza, en cuanto para unos autores se trata de una acción autónoma que origina un nuevo proceso, por haber terminado formalmente aquel en el cual se dictó la sentencia que se impugna, mientras que para otros se trata de un recurso de carácter extraordinario o excepcional, que se tramita como una continuación o prolongación del mencionado proceso.

    En el ordenamiento colombiano está contemplada expresamente como un recurso de carácter extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Art.

    379 del C.P.C., en virtud del cual "el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores".

    Como consecuencia de dicho carácter extraordinario, el recurso sólo puede interponerse por las causales señaladas taxativamente en el Art. 380 del mismo código, las cuales se refieren a hechos y situaciones producidos o conocidos con posterioridad a la sentencia impugnada.

    Con dichas causales se persigue el cumplimiento de tres fines, así:

    i) El cumplimiento de la justicia, la equidad y la verdad, con base en los motivos previstos en los Nums. 1º a 6º, que consisten en:

    - Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

    - Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

    - Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

    - Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

    - Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

    - Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

    ii) La garantía del derecho de defensa, conforme a los motivos contemplados en los Nums. 7 y 8, que consisten en:

    - Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.

    - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

    iii) La garantía de la cosa juzgada, de acuerdo con el motivo señalado en el Num. 9, que consiste en:

    Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

    3.3. Con base en las consideraciones anteriores, se puede expresar en relación con la demanda que se examina:

    En ejercicio de su libertad de configuración, el legislador puede determinar que la impugnación contra sentencias firmes, por errores cometidos por el juzgador, sea materia de un proceso autónomo o de un recurso dentro del mismo proceso en que se profieren.

    En el ordenamiento procesal civil colombiano el legislador decidió que sea un recurso extraordinario y ello es válido a la luz de las normas constitucionales.

    Por otra parte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está garantizado con la consagración de la revisión como medio de impugnación, que constituye una manifestación del derecho de acción y de contradicción y permite que se examine la decisión con el fin de que se adopte en forma justa y conforme al debido proceso, si existen razones suficientes para ello.

    En consecuencia, dicho derecho fundamental no resulta vulnerado por la improcedencia de la reforma de la demanda de revisión, más aún si se tiene en cuenta que el inciso 3º del mismo Art. 383 prevé la declaración de inadmisibilidad de la demanda y la posibilidad de su corrección, en los siguientes términos: "Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada".

    En efecto, según el contenido del Art. 89 del C.P.C., que contempla como regla general la reforma de la demanda en los procesos de conocimiento y los ejecutivos, solamente se considerará que existe tal reforma cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquella, se piden nuevas pruebas.

    Por su parte, el Art. 382 ibídem, relativo a la formulación del recurso de revisión, señala que la demanda deberá contener, entre otros requisitos, el "nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión", "la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento" y "la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer".

    Ello significa que las partes del procedimiento de revisión están predeterminadas por el proceso en el cual se dictó la sentencia impugnada y que, de otro lado, si el recurrente ha omitido indicarlas podrá subsanar la omisión en el término de corrección. La misma subsanación podrá hacer cuando haya omitido indicar la causal, los hechos concretos que la configuran o las pruebas que pretende hacer valer. En cambio, si el impugnante ha hecho sólo un señalamiento parcial de los hechos o de las pruebas, ha faltado al cumplimiento de la carga de diligencia y cuidado que tienen las partes e intervinientes en los procesos judiciales y en tal caso las consecuencias adversas serán atribuibles exclusivamente al mismo, y no al legislador.

    Así mismo, la disposición acusada es congruente con el contenido general del Código de Procedimiento Civil, pues éste consagra como regla general la reforma de la demanda en los procesos de conocimiento y los ejecutivos y, por el contrario, no consagra reforma alguna del escrito inicial de interposición de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, lo cual puede explicarse por la aplicación de los principios de celeridad y economía procesales, que forman parte integrante de la institución constitucional del debido proceso.

    Por las mismas razones, la disposición acusada no contraría el derecho de defensa, el cual, por el contrario, es protegido de manera general con el recurso mismo de revisión y es también amparado en forma particular con las causales señaladas en los Nums. 7º y 8º del Art. 380 del C.P.C.

    En este orden de ideas, dicha disposición tampoco viola el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, consagrado en el Art. 228 de la Constitución Política, ya que los derechos sustantivos del impugnante presuntamente perjudicado por la sentencia atacada pueden ser reconocidos mediante el examen de ésta al culminar el procedimiento de revisión, sin que dicho resultado sufra mengua por la exclusión de la reforma de la demanda.

    Igualmente, la libertad de expresar y difundir los pensamientos y opiniones no padece menoscabo, pues el ejercicio de dicho derecho fundamental en los procesos y actuaciones judiciales está subordinado al cumplimiento de las reglas del debido proceso, de que trata el Art. 29 de la Constitución Política, y por ello a "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", que hacen posible precisamente el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

    De otro lado, el demandante yerra al afirmar que la norma atacada es inconstitucional por ser contraria a las disposiciones contenidas en los Arts. 89 y 304 del mismo C.P.C., puesto que el juicio de constitucionalidad consagrado en el Art. 241 de la Constitución Política se refiere únicamente a la armonía o contrariedad entre las disposiciones jurídicas allí señaladas y los preceptos de aquella, y no a la posible oposición de una ley a otra ley, por lo cual el cargo resulta sin fundamento.

    Finalmente, cabe indicar que por no ser incompatible dicha norma con el principio de la prevalencia del derecho sustancial establecido en el Art. 228 superior, como se anotó, no es válido sostener que fue derogada tácitamente por este último.

    Por las razones anteriores, se declarará la exequibilidad de la norma acusada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 192 del artículo 1º del Decreto ley 2282 de 1989.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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