Sentencia de Tutela nº 743/02 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618963

Sentencia de Tutela nº 743/02 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente597474
DecisionNegada

Sentencia T-743/02

ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No procede tutela para controvertir sanción disciplinaria/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias económicas/SANCION DISCIPLINARIA-No procede tutela para que se ordene devolución de salarios y prestaciones

Lo que se pretende es que el juez de tutela deje sin efecto o anule una actuación disciplinaria surtida al margen del principio de imparcialidad y que culminó en una sanción al demandante consistente en la suspensión al cargo por 90 días sin remuneración alguna. Son a la vista, cuestiones que el juez tutela no puede decidir sin invadir la esfera de competencias del juez contencioso administrativo, competente, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para definir el mentado asunto. En esas condiciones, esta S. de Revisión reitera que la acción de tutela no es -ni puede ser- un mecanismo que reemplace a los medios judiciales existentes para debatir si procede o no la nulidad de un acto administrativo consistente en disciplinar a un servidor público, que es lo que se pretende en el presente caso del juez de tutela. Resulta del caso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha reconocido que el recurso de amparo se torna improcedente cuando se acude a él para controvertir si hay lugar o no al pago de una obligación económica. Consideración que también es válida en este caso, puesto que es pedimento en esta tutela, que se ordene al accionante el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir como resultado de la sanción impuesta en un proceso disciplinario.

PROCESO ADMINISTRATIVO-Lentitud y morosidad no configuran perjuicio irremediable

Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos, ha dicho la Corte, no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-597474. Acción de tutela instaurada por M.V. de H. en representación de O.G.R. contra el Gerente y el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "EDASABA E.S.P.".

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sal Penal del Tribunal Superior de B. y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por el señor O.G.R. contra el Gerente y el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "Edasaba E.S.P."

Mediante auto de junio 11 de 2002, la S. de Selección de Tutelas No. 6 de esta Corporación, decidió seleccionar el presente proceso para revisión.

ANTECEDENTES

El señor O.G.R., actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra del Gerente y el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "Edasaba E.S.P.", por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de opinión y al trabajo, en razón a que los demandados lo sancionaron dentro de un proceso disciplinario, que a su juicio se realizó sin la debida imparcialidad. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

El Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillado y Empresas de Obras Sanitarias "SINTRACUAEMPOLA" Seccional Barrancabermeja, del que hace parte el demandante denunció ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General, actos de corrupción que presuntamente habrían cometido los señores E.H. y E.G., Gerente y Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "Edasaba E.SP.". Afirma que el haber denunciado las irregularidades cometidas por los demandados motivó una campaña de intimidación a través de la emisora "Calor Stereo", por parte de E.R., uno de los validos de la administración presidida por E.H.. Para responder a tal proceder, el Sindicato expidió la resolución 01 de 5 de julio de 2001, e inició una amplia divulgación de lo acontecido en EDASABA mediante volantes, en los que se reclamaba a las autoridades de control los correctivos pertinentes y se expresaba solidaridad con el señor O.G.R..

El 31 de julio de 2001, mientras se encontraba disfrutando de vacaciones, el demandante participó en la divulgación del comunicado y de los volantes de denuncia emitidos por el sindicato; uno de ellos llegó a manos de la Jefe de Recursos Humanos y de Control Interno Disciplinario de EDASABA, por lo que esta funcionaria inició inmediatamente una acción disciplinaria en contra suya, pues en su concepto estas denuncias eran constitutivas de desmedro al buen nombre de la empresa y del señor G.E.H.M.. Mediante la Resolución No. 267 de agosto 17 de 2001, el Gerente de EDASABA, el mismo contra quien se elevaba la denuncia pública por actos de corrupción, avocó el conocimiento de la investigación en contra del señor G.R., para lo cual, confirmó en su totalidad el auto de apertura, y dentro de la misma providencia delegó en el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de esa entidad, la facultad de conocer y decidir dicho proceso disciplinario, es decir, los ofendidos con la denuncia pública asumieron la doble condición de parte y de juez para disciplinar a quien los denunció por actos de corrupción.

De manera simultánea con la investigación adelantada por la empresa mencionada, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, inició indagación preliminar contra el señor O.G., por los mismos hechos investigados por EDASABA.

Mediante providencia de octubre 3 de 2001, la Procuraduría ordenó al Gerente de EDASABA, suspender las diligencias y remitirlas a esa dependencia, con el fin de evitar duplicidad de investigaciones con el peligro de producir decisiones jurídicas diferentes. No obstante lo anterior EDASABA continuó con la investigación disciplinaria, la que culminó con la providencia de diciembre 5 de 2001, en la que al señor O.G.R. se le imponía una sanción principal de suspensión del cargo por noventa (90) días sin remuneración.

La citada decisión fue notificada mediante edicto fijado el día 18 de diciembre de 2001 y desfijado el 20 del mismo mes, indica que el 21 de diciembre fue viernes, es decir que los días 22 y 23, por ser feriados, no corrieron para términos de notificación, tampoco el 24, pues mediante Resolución No. 00423 de noviembre 29 de 2001, la Gerencia de EDASABA lo excluyó de la jornada laboral, lo anterior, para hacer claridad en que el 26 de diciembre de 2001 estaba dentro del término para presentar recurso contra la providencia sancionadora, lo que efectivamente se hizo en esa fecha, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero, mediante fallo de diciembre 27 de 2001, el funcionario instructor en el proceso rechazó de plano los recursos interpuestos por considerar el primero extemporáneo y el segundo improcedente. Agregó que los demandados, para mermar sus posibilidades de defensa, no acudieron al proceso ordinario sino al proceso verbal, que la ley disciplinaria atribuye exclusivamente al Procurador en los casos de falta grave o gravísima, competencia que no puede extenderse por analogía.

Concluyó anotando que interpone la presente acción, en razón a que no cuenta con un mecanismo judicial alterno para la protección de sus derechos, pues de acudir a la jurisdicción contenciosa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es la indicada, el Tribunal por el volumen de trabajo tardaría entre ocho y diez meses para proferir el auto admisorio de la demanda, lo que no constituye una protección pronta y efectiva del derecho vulnerado.

Solicita en consecuencia de declare que, en efecto los demandados vulneraron el derecho al debido proceso del demandante, se tutelen los derechos conculcados y en consecuencia se deje sin efecto toda actuación disciplinaria y se revoque la sanción impuesta al señor O.G.R., y, adicionalmente, se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir como resultado de la sanción impuesta.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, fue comisionado por la S. Penal del Tribunal Superior de B. para solicitar y recibir las pruebas en el presente caso, y posteriormente enviarlas a esa S..

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS.

El Representante Legal de los demandados, en oficio dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja solicitó desestimar las pretensiones del demandante, consideró que:

"...el órgano titular del poder disciplinario preferente, Procuraduría General de la Nación, en su momento avocó el conocimiento del proceso pero con posterioridad al iniciado directamente por la empresa, y por razones mucho mas amplias que las de aquel, toda vez que en él se hablaba de `presuntas irregularidades en relación con la entrega de pasquines a los usuarios del servicio de agua, alcantarillado y aseo de la ciudad en los que incitaban en forma directa al no pago del servicio público.' Así las cosas, una vez se advirtió la existencia simultanea de los dos procesos disciplinarios el procurador en uso de sus facultades preferentes ordenó a EDASABA E.S.P. remitir a ese despacho las copias de su investigación y una vez en su poder, tras revisar con detenimiento los móviles y la actuación surtida hasta el momento, consideró pertinente que ante la ostensible legalidad y eficiencia del trámite adelantado por la oficina de control interno de la empresa de acueducto y saneamiento básico, fuera ella quien prosiguiera dando continuidad a las diligencias, y por ende ordenó devolver la totalidad de las copias remitidas. En este orden de ideas no es cierto que la EDASABA E.S.P. se abrogara competencias que no le corresponden, por el contrario, y como se ció, fue precisamente la autoridad disciplinaria preferente quien le encargó tan delicada labor, lo cual, como es obvio obedeció a la forma correcta como surtió sus actuaciones y al beneplácito de la procuraduría sobre el particular.

Respecto al funcionario competente para adelantar el proceso disciplinario interno, es claro que la función corresponde en principio al Gerente General, pues así lo establece el orden jerárquico de la empresa, empero, el ingeniero H.M., para evitar precisamente que se pusiera en entredicho la neutralidad del fallador, por ser el mismo ofendido, decidió delegar este deber en el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero, R.G.R., cuyo despacho finalmente adelantó la investigación, sin que existiera motivo alguno de impedimento pues su honra no fuer mancillada con la conducta del sujeto sancionado, toda vez que no fue la denuncia del sindicato sino la caricatura difundida por aquel la que condujo a la investigación y postrer sanción.

"(...).

"En cuanto se refiere al principio de la doble instancia, ya se aclaró que por mandato expreso del artículo 170, el proceso a seguir fue el especial `verbal', rituado conforme a los artículos159 a 169 de la ley 200 de 1995, proceso éste de única instancia, lo cual desvirtúa de plano la posibilidad de interponer recurso de apelación, siendo el único procedente el de Reposición, que para surtirse en debida forma, debe interponerse forzosamente en la audiencia en que se dicta el fallo, existiendo un plazo máximo de dos días para sustentarlo, bien sea en forma verbal o escrita, esta forma procesal se encuentra claramente consignara en el artículo 169 ibídem, al cual ruego se remita su señoría a efecto de elucidar las posibles dudas que sobre el particular pueda tener.

"(...).

"En lo que atañe a los derechos de libertad de expresión y derecho al trabajo, no son vulnerados en manera alguna, pues precisamente la restricción al trabajo a la que fue condenado el disciplinado obedeció a una sanción impuesta con ocasión de una falta cometida y sancionada mediante un proceso adelantado dentro del marco de las formas propias del proceso disciplinario, por tanto dicha mengua laboral es legal. Igualmente no debe ni puede confundirse la libertad de expresión de los ciudadanos, con los ataques a la dignidad, honradez y buen nombre de las personas. La forma grotesca y grosera como el sancionado atacó al gerente de la EDASABA E.S.P. en modo alguno puede justificarse con el ejercicio del derecho que estima conculcado..."

DECISIONES DE INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

  1. Decisión de Primera Instancia

    Conoció del presente caso la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de B., quien mediante sentencia de febrero 12 de 2002 no tuteló los derechos alegados como vulnerados. Consideró el a-quo que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como él mismo lo afirma en la demanda de tutela y en consecuencia, la jurisdicción contenciosa la competente para conocer el presente caso. Agregó que no es válido el argumento del demandante de que la sola admisión de la demanda implicaría una espera de cerca de nueve meses, pues la eficacia no solo comprende inmediatez sino idoneidad, competencia y especialidad, y es precisamente el Tribunal Administrativo de Santander, la autoridad competente para conocer y resolver el asunto objeto de la presente acción, de lo contrario se estaría solucionando a través de tutela problemas administrativos de congestión de los despachos judiciales.

    Sobre la vulneración al debido proceso indicó el a quo, que examinada la actuación disciplinaria adelantada al señor O.G.R. observó que ésta se inició con fundamento en el artículo 47 de la ley 200 de 1995 que dice que: "...La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente del servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad.".

    "En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación previa decisión motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en el expediente y dará información al jefe de la entidad. Igual trámite se observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el trámite al control disciplinario interno de los organismos o entidades.".

    Agregó que: "la calificación jurídica de la conducta se hizo conforme a los artículos 38, 40-6 y 41 numeral 6 de la misma Ley: `ejecutar actos de actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo'."

    Sobre el debate de la incompetencia del funcionario, consideró que de la lectura del proceso disciplinario anexo, de las actuaciones allegadas con la demanda y de las reglas que se siguieron en el trámite no se deduce que se haya incurrido en una vía de hecho por violación del debido proceso. Por otra parte, el principio del juez natural no sufrió mengua alguna, pues al Gerente de un organismo o entidad le asiste competencia para investigar disciplinariamente las faltas de sus subalternos, competencia que no pierde por el hecho de tener que declararse impedido. Finalmente, advierte que para solucionar casos como este existen las recusaciones no siendo la tutela idónea para rescatar actuaciones que no se cumplieron.

  2. Impugnación.

    La apoderada del demandante impugnó el fallo del Tribunal, consideró que incurrió en un error al afirmar que era la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer del caso, pues la realidad es que los litigios que surjan entre la empresa y sus trabajadores deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, específicamente la laboral. Afirmó que esta vía, sin embargo, tampoco resulta un medio idóneo para la protección de los derechos vulnerados al señor G.R., pues en ese procedimiento no existe la medida de la suspensión provisional. Así pues, insistió en que "la falta de prontitud que caracteriza a los juicios laborales, convierte a la tutela en el único mecanismo viable para brindar protección inmediata a los derechos amenazados".

    Por otra parte, reiteró que en el proceso que se le siguió al señor G.R. no se preservó el principio de imparcialidad propio de toda investigación oficial, pues el funcionario en quien se delegó la facultad sancionadora, también fue objeto de cuestionamientos en los volantes ya anotados.

  3. Decisión de segunda instancia.

    Conoció en segunda instancia la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de abril 9 de 2002 confirmó la sentencia recurrida por considerar que en este caso el señor O.G.R. tiene otro medio de defensa judicial, y cualquiera que sea la vía, no es la Corte a la que le corresponde indicarla, sino, a quien asuma la representación profesional del demandante. No obstante lo anterior, el ad quem, en cumplimiento del deber legal que la impone el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, ordenó compulsar copias de toda la actuación con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de B. para que investigue la conducta asumida por los demandados. Lo anterior en razón a que ellos siendo las personas objeto de acusaciones supuestamente injuriosas y calumniosas del comunicado sindical que informaba actos de corrupción cometidos por ellos, asumieron, como instructor y como funcionario de segunda instancia el conocimiento de un proceso disciplinario contra el señor G.R., conducta que hipotéticamente puede ser compatible con los tipos penales de prevaricato o de abuso de autoridad por acto arbitrario injusto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia de la tutela pues supondría sustituir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la definición de una controversia propia de esa jurisdicción.

    En el caso sub examine, la S. observa, con base en la controversia expuesta y a partir de las pretensiones planteadas por el actor, que lo que se pretende es que el juez de tutela deje sin efecto o anule una actuación disciplinaria surtida al margen del principio de imparcialidad y que culminó en una sanción al demandante consistente en la suspensión al cargo por 90 días sin remuneración alguna. Son a la vista, cuestiones que el juez tutela no puede decidir sin invadir la esfera de competencias del juez contencioso administrativo, competente, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para definir el mentado asunto. En el mismo sentido la sentencia T-297 de 1997, al tratar un caso similar, en donde se cuestionaba igualmente la procedencia del principio de imparcialidad en una actuación administrativa. La Corte consideró que los accionantes tenían otra vía de defensa judicial, acudiendo ante la jurisdicción contenciosa en nulidad y restablecimiento del derecho.

    En esas condiciones, esta S. de Revisión reitera que la acción de tutela no es -ni puede ser- un mecanismo que reemplace a los medios judiciales existentes para debatir si procede o no la nulidad de un acto administrativo consistente en disciplinar a un servidor público, que es lo que se pretende en el presente caso del juez de tutela.

    Por ello, considera pertinente reiterar que, como lo ha dicho la Corte:

    "La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución "está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas." Sentencia T-262/98 (MP E.C.M.).

  3. La utilización de la tutela en controversias puramente económicas desvirtúan la naturaleza y fines para los que la Constitución Política concibió la acción.

    De igual modo, resulta del caso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha reconocido que el recurso de amparo se torna improcedente cuando se acude a él para controvertir si hay lugar o no al pago de una obligación económica. Consideración que también es válida en este caso, puesto que es pedimento en esta tutela, que se ordene al accionante el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir como resultado de la sanción impuesta en un proceso disciplinario.

    "... Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

    "A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos . T-606 del 2000 (M.P.D.A.T.G..

    "(...).

    "Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. Cfr. sentencia T-410 de 1998. ". (Énfasis fuera de texto)

    En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios ... así las cosas, la decisión del juez de tutela en ese sentido se estima acertada, por cuanto no se observa vulnerado el derecho a un debido proceso, como lo alegó el actor. Sentencia T-470 de 1998.

    En esas condiciones, y establecido como lo está en abundante y reiterada jurisprudencia que la tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la S. confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia.

    Se reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no esta expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administración. O en dado caso, también por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condición de trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podrá solicitar que se deje sin efecto la sanción disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión del cargo. Además, debe destacarse que la sanción disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensión del cargo por el término de noventa (90) días y no la de destitución, de modo que, cumplida la sanción, debía reintegrarse al cargo y continuaría percibiendo su salario.

  4. El reconocimiento del accionante respecto a la vía idónea para la solución de su controversia, y su abandono ante la lentitud de la misma.

    En el escrito de demanda presentada por la doctora M.V.D.H., en representación del señor O.G.R., se lee lo siguiente:

    "Para finalizar, cabe precisar que se acude a la presente acción, por cuanto no existe para mi representado mecanismo eficaz alterno de protección de sus derechos, toda vez que de acudirse a la jurisdicción contenciosa mediante la acción de nulidad y restablecimiento que es la indicada, el Tribunal con su cúmulo de trabajo emplearía entre ocho y diez meses para proferir el auto admisorio de la demanda, lo cual no constituye una protección pronta y efectiva del derecho vulnerado".

    Con posterioridad, en el memorial de impugnación asevera que no cree que sea la jurisdicción contenciosa la competente si no la ordinaria, pero la falta de prontitud que caracteriza a los juicios laborales, convierte a la tutela en el único mecanismo viable para brindar la protección que se reclama.

    Al respecto la S. considera:

    Propio de las personas que acuden a la tutela es con frecuencia tal consideración, que deja ver simplemente un intento erróneo de utilizar este mecanismo ante la mal llamada lentitud de la jurisdicción ordinaria o contenciosa. Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos, ha dicho la Corte, no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario. Sentencia T-343 de 2001.

    Finalmente, no es de recibo para esta Corte el que las jurisdicciones, cualquiera de ellas, estén catalogadas permanentemente con peyorativos de muy lentas o muy prontas, por que ambos, también el último, constituyen distorsiones de la justicia que en nada avanzan en la plena búsqueda de la verdad de un proceso y del amparo de los derechos constitucionales. Lo que debe primar por el contrario, es el criterio de la idoneidad del medio creado propiamente para resolver un asunto, y de la finalidad subsidiaria y excepcionalidad de la acción de tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).

Segundo. ORDENAR que por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

61 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 472/08 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2008
    • Colombia
    • May 15, 2008
    ...aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara I.V.H., T-596 de 2001 (MP Á.T.G., T-215 de 2000 (MP Á.T.G.. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción d......
  • Sentencia de Tutela nº 191/10 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2010
    • Colombia
    • March 18, 2010
    ...estos pueden ser restablecidos por el juez contencioso administrativo que controla la legalidad de los actos administrativos. En la sentencia T-743 de 2002, el actor pretendía dejar sin efecto una actuación disciplinaria surtida al margen del principio de imparcialidad que culminó con sanci......
  • Sentencia de Tutela nº 377/11 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2011
    • Colombia
    • May 12, 2011
    ...T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. [13] Ibídem. [14] Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción discipli......
  • Sentencia de Tutela nº 649/07 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2007
    • Colombia
    • August 17, 2007
    ...aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara I.V.H., T-596 de 2001 (MP Á.T.G., T-215 de 2000 (MP Á.T.G.. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De las acciones y excepciones frente al acto administrativo
    • Colombia
    • El acto administrativo en los procesos y procedimientos
    • June 27, 2018
    ...T-403 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y SU-712 de PÚBLICO 22 De las acciones y excepcio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR