Sentencia de Tutela nº 766/02 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618987

Sentencia de Tutela nº 766/02 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente603130
DecisionConcedida

13

Expediente T-602205

Sentencia T-766/02

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE AVIACION-Expedición de copias de documentos solicitados por exempleado

La Sala no encuentra justificación alguna para que la petición hecha por el señor a la Empresa no sea resuelta favorablemente, máxime cuando ya ha quedado demostrado que con la afectación del derecho fundamental de petición, en este caso, se atenta contra otros derechos de rango igualmente fundamental, como el trabajo, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. Esta Sala de Revisión revocará la decisión de instancia, y en su lugar ordenará a la empresa hacer entrega al peticionario, copia de los documentos por él solicitado en los diferentes oficios a ellos remitidos, y que se enumeraron en los antecedentes de la presente sentencia. En la medida en que la obtención de algunos de los documentos en cuestión pueda ser dispendiosa para la empresa accionada, la Sala de Revisión considera que el término para que la orden aquí impartida se pueda cumplir en forma plena, será de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión. Debe indicarse finalmente, que en la medida en que la cantidad de los documentos solicitados es numerosa, el accionante deberá asumir el costo de las copias de los mismos.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-603130

Acción de tutela instaurada por P.E.G.S. contra Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos Ltda., - Tampa Ltda.-.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de la acción de tutela iniciada P.E.G.S. contra Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos Ltda., - Tampa Ltda.-

I. ANTECEDENTES

El señor P.E.G.S. laboró en la empresa Tampa Ltda. en el periodo comprendido entre septiembre de 1988 y septiembre de 1999.

Señala que como ex trabajador de dicha empresa ha solicitado de manera verbal y por escrito la expedición de copias de los siguientes documentos que reposan en su hoja de vida:

"2.1. COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, suscrito de mi parte con dicha Empresa.

"2.2 Relación PAGOS DE SUELDOS, como HORAS VOLADAS al servicio de la Compañía durante los últimos TRES AÑOS de vínculo laboral.

"2.3 Constancia de TIEMPO COTIZADO, por el trabajador y la Empresa, con destino a los aportes de ley, para optar a pensión ante el I.S.S.

"2.4 Copia CARTA DE DESPIDO y/o terminación del contrato de trabajo, que fuera formalizada a partir SEPTIEMBRE de 1999.

"2.5 Copia MEMORANDO que la Compañía me remitió a JUNIO 18/1997, solicitando INFORMACIÓN SOBRE TANQUEO DEL VUELO, DE MAYO 14/1997, RUTA BOGOTÁ-MIAMI, en el avión HK 3785-X. Junto con COPIA RESPUESTA brindada por el suscrito a la Empresa.

"2.6 Copia RESULTADOS PRUEBAS DE RUTINA, realizadas a JUNIO y AGOSTO de 1999, por cuenta de AEROLÍNEAS TAMPA CARGO S.A., en simulador de DC-8, de UNITED AIRLINES, en DENVER, COLORADO, ESTADOS UNIDOS, para evaluar manejo operacional de instrucciones de dicha Empresa.

"2.7 Copia de la documentación que del suscrito, reposa archivada en la carpeta correspondiente a mi HOJA DE VIDA.

"2.8 Copia del REGLAMENTO INTERNO de trabajo, HOMOLOGADO POR EL Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como refrendado por la Aerocivil."

Sin embargo, en las oportunidades que ha solicitado la documentación ya referida no ha recibido respuesta alguna por parte de la empresa, situación en la que se encuentra desde hace más de seis meses. Por lo anterior, considera que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la empresa Tampa Ltda., razón por la cual pide se ordene a la misma compañía expedir, a su costa si fuere el caso, copias de los documentos por él solicitados.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

En respuesta dada por el apoderado de la empresa Tampa S.A., señaló lo siguiente:

· "No parece razonable ni justo que el señor P.E.G. pretenda que sea TAMPA la que tenga que sufrir las consecuencias de su desorganización. La empresa ya cumplió su obligación de entregarle al actor la copia de su contrato de trabajo y la liquidación de todos los salarios que le pagó y no tiene obligación de conservarlos o volverlos a entregar.

"(...).

· "Todo parece indicar que el señor garcía se apresta a demandar a la empresa en una acción ordinaria laboral y quiere que ésta , ante su falta de cuidado en la conservación de los documentos que ya le fueron entregados, gaste y se desgaste en volvérselos a dar.

· El señor G.S. tiene otro vía judicial para reclamar los documentos en cuestión, pues debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario.

· "En el presente caso, es indudable que el señor G. no solamente tiene la posibilidad de demandar a la empresa y pedir como prueba la inspección judicial de los documentos que considere útiles a su acción, sino que, además, puede pedir como prueba anticipada esa inspección judicial. A Falta de una vía, tiene dos.

"(...).

"No se sabe si el memorando a que se refiere en el numeral 2.5 lo conserve la empresa.

"El reglamento interno de trabajo de la empresa no tiene que ser refrendado por la Aerocivil, esto hace imposible la entrega del mismo en las condiciones pedidas.

"En caso de que su decisión favorezca al actor, les ruego tener en cuenta estas dificultades al fijar el término dentro del cual habría que cumplirla y para advertirle al actor que el costo de la información no es solamente el valor de las fotocopias, sino además, el del tiempo que tenga que gastarse el funcionario que la empresa designe para buscarlas."

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 9 de abril de 2002, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo constitucional solicitado. Señaló el juez de instancia que efectivamente el accionante solicitó por escrito de fecha 3 de diciembre de 2001, la expedición de copia de algunos documentos. Consideró que de conformidad con el artículo 42, numeral 4 del decreto 2591 de 1991, es viable la acción de tutela frente a particulares, cuando quien eleva una petición se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto del particular contra quien interpuso la acción de tutela, siempre y cuando no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos.

El derecho que pretende el actor le sea protegido es el de petición. Según el artículo 23 de la C.P., toda persona puede elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener de estas pronta resolución. Seguidamente, la norma agrega que el legislador reglamentará tal derecho frente a las organizaciones privadas para así garantizar los derechos fundamentales de los particulares. Como se observa, la regla general del derecho de petición consiste en la procedencia de éste derecho ante quienes ejercen autoridad. Sin embargo, será viable también frente a particulares en los términos que la ley así lo señale.

Así, para la Sala Octava de Revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, claro que el particular ante quien se elevó la petición, no está encargado de la prestación de ningún servicio público, ni ejerce funciones administrativas que lo obliguen a responder el derecho de petición en los términos pretendidos por el accionante. Tampoco se puede considerar que el actor se encuentre en estado de indefensión, además de que dispone de otro mecanismo judicial por medio del cual podría obtener las copias de los documentos reclamados.

Por todo lo anterior, la presente acción de tutela se denegó.

IV. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante memoriales suscritos por el señor P.E.G.S., y remitidos por la Secretaria General de esta Corporación al Despacho del Magistrado Ponente los días 16 y 22 de agosto de 2002, el tutelante luego de resumir nuevamente los hechos de su demanda de tutela, señaló lo siguiente:

- "La arbitrariedad y renuencia de TAMPA, al negarse a facilitar los documentos solicitados y relacionados a punto 2 de la Tutela, me llevó a ratificar las sospechas que abrigué sobre las razones de mi repentino despido. Situación que me condujo posteriormente a consultar asesoría legal, para estudiar la posibilidad de demandar a la Compañía, gestiones en las que me encuentro actualmente." (la anterior trascripción fue remitida al Despacho del Magistrado Ponente mediante oficio del 16 de agosto de 2002).

En el documento remitido el día 22 de agosto de éste mismo año, el señor G.S. señaló lo siguiente:

"... Fui despedido de dicha Empresa en septiembre de 1999, cuando desempeñaba el cargo INGENIERO DE VUELO DE AVIONES DC-8. Posteriormente, ante la necesidad de esclarecer las condiciones técnicas que concurrieron a mi despido Y FRENTE A LAS DUDAS RELACIONADAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS EN SIMULADOR, requerí acceso a documentación de mi Hoja de Vida, que reposa principalmente en los archivos de dicha Compañía.

"2. Ante la falta absoluta de respuestas por parte de la aerolínea en cuestión, resolví solicitar copias de estos informes que reposan en los archivos de la U.A.E.A.C. AEROCIVIL, encontrándome con que los documentos relacionados con los RESULTADOS DE LAS DOS PRUEBAS EN SIMULADOR NO FUERON REMITIDOS COMO ES SU OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA TAMPA CARGO S.A. Pese a que sí constan archivados, los resultados de las pruebas de ESCUELA DE TIERRA, que son requisitos previos a las pruebas en simulador. Situación que acredito mediante copia en un folio, con sello de recibido por parte de esa Entidad, que adjunto a la presente, donde pido a la AEROCIVIL, me cerifique ausencia en sus archivos de los Resultados de las dos pruebas en Simulador, realizadas por el suscrito en Denver, Colorado, U.S.A.

"3. Sin ánimo especulativo, deduzco que la renuencia de la Compañía, obedece a que probablemente utilizaron como pretexto para mi despido los resultados de las pruebas en simulador, sin embargo, sospecho que estos informes, no justifican o apoyan los argumentos de la Empresa, para convalidar mi irregular salida de dicha aerolínea."

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  1. Procedencia de la presente acción de tutela.

2.1. Tutela contra particulares.

En el artículo 86 de la Constitución se consagró la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protección de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, y bajo ciertas circunstancias, de los propios particulares. En este último caso, consultando el contenido de la norma superior citada y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela será procedente en uno de los siguiente casos:

  1. Cuando el particular esté encargado de un servicio público;

  2. Cuando el particular afecte gravemente el interés colectivo, o

  3. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    2.2. Procedencia del derecho de petición frente a particulares.

    La Constitución Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como la facultad que tiene todo ciudadano de formular solicitudes de manera respetuosa a las autoridades, y obtener de estas respuesta oportuna y completa.

    De esta manera, el derecho de petición integra dos momentos fundamentales para su pleno ejercicio. Por una parte, cuando la autoridad a la cual se dirige la petición la recibe y le da trámite, permitiendo así que el particular acceda a la administración. Por otra parte, cuando se emite una respuesta, "cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante." (Cfr. Sentencia T-372/95) Magistrado P.J.G.H.G...

    Ahora bien, la Constitución de 1991 amplió igualmente el alcance del derecho fundamental de petición a las organizaciones privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia. No obstante, como quiera que existe un vacío legislativo en torno a su desarrollo, la Corte Constitucional, por vía de interpretación, ha distinguido tres situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares:

  4. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.

  5. Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.

  6. Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente. Ver sentencia T-147 de 2002, M.P.M.G.M.C..

    Así lo señaló la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, cuando precisó:

    "3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:

    "- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.

    "En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P.V.N.M.; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P.F.M.D.; T-172 de 1993 M.P.J.G.H.G... La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado Sentencias T-507 de 1993. M.P.A.M.C.; T-530 de 1995 M.P: E.C.M.; T-050 de 1995 M.P.F.M.D.; T-118 de 1998 M.P.H.H.V... Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

    "- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público. Sentencia T-001 de 1998. M.P.A.B.C.." (N. y subraya fuera del texto original).

    En lo que tiene que ver con la procedencia de la presente acción, es claro, por los datos que se advierten en el expediente, que el accionante se encuentra en estado de subordinación frente a la empresa Tampa Ltda. Ciertamente, en la medida en que se trata de un ex empleado de dicha compañía, los efectos de la antigua vinculación laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relación con dicho vinculo; como ocurre en este caso, pues la aparente violación de los derechos del actor proviene del hecho de no habérsele entregado una documentación relativa a su antiguo trabajo -en la empresa Tampa Ltda.-, y de la cual se pueden deducir las posibles razones de su terminación. En casos similares, especialmente en la sentencia T-985 de 2001, la Corte concluyó que el elemento de subordinación se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de un empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petición por motivos de interés particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.

    Además, se ubica este asunto dentro de las hipótesis en las cuales el derecho de petición procede contra particulares, pues a través de este, como se explicará más adelante, se busca garantizar y proteger otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no resolverse la petición solicitada. Por lo tanto, esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica a seguir será la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado P.J.G.H.G., y que fue reiterada en los fallos T-730 de 2001, T-163 de 2002, T-147 de 2002 y T-141 de 2002, entre otros.

    Dichas sentencias señalaron lo siguiente:

    "Cuando no se está ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del artículo 23 de la Constitución.

    "Pero se pregunta la Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en el artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública, se justifica negar de plano el amparo solicitado.

    "La respuesta a la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, `como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan sólo al campo de actuación del Estado', tienen `el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su integridad, no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función pública, situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de consideración y respeto frente a los demás...'."

    "Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

    "De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

    "Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.

    "Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

    "Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar." Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P.M.V.S. de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P.J.G.H.G.; T-450 de 2000, M.P.C.G.D., T-985 de 2001, M.P.C.I.V.H. entre otras. (N. fuera del texto original).

3. Caso concreto

Vista la respuesta dada por la empresa accionada al juez de instancia, entiende esta Sala que efectivamente se vulneró el derecho de petición del actor, por cuanto se le obstaculiza el acceso a los documentos por él solicitados. De los datos que constan en el expediente no se puede concluir, que la empresa accionada haya dado respuesta alguna a la petición del accionante. Recuérdese que el núcleo esencial del derecho de petición supone una respuesta que resuelva el fondo de lo pedido, pues en caso contrario, se incurre en violación de esa garantía constitucional (art. 23 C.P.).

Ahora bien, con los documentos solicitados, el demandante pretende no solo que su derecho de petición sea efectivamente resuelto, sino que además, se protejan otros derechos como el trabajo, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, pues con aquellos intenta promover un proceso judicial, tal y como lo manifestara expresamente en escrito allegado al expediente, Mediante oficio del día 16 de agosto del presente año, remitido por la Secretaria General de esta Corporación al Despacho del Magistrado Ponente, al cual se anexan dos folios, el accionante manifiesta que "ante la falta absoluta de respuestas por parte de la Empresa en cuestión, resolví reclamar mediante acción de Tutela, por vulneración a los derechos constitucionales relacionados con el objeto de mis peticiones. 5.- La arbitrariedad y renuencia de TAMPA, al negarse a facilitar los documentos solicitados y relacionados a punto 2 de la Tutela, me llevó a ratificar las sospechas que abrigué sobre las razones de mi repentino despido. Situación que me condujo posteriormente a consultar asesoría legal, para estudiar la posibilidad de demandar a la Compañía, gestiones en las que me encuentro actualmente." con el propósito de obtener la reivindicación de sus derechos laborales y prestacionales.

Contrario a lo sostenido por la entidad demandada, para la Sala, la entrega de la información solicitada, no implica una búsqueda más allá de sus archivos, actividad que tampoco generaría un trastorno en sus operaciones, pues los documentos reclamados por el accionante tienen relación directa con asuntos propios de su anterior relación laboral, y que por lo mismo, involucra sus derechos fundamentales. Por esta misma razón, los documentos que solicita el actor no puede quedar sujetos a reserva o al sigilo de la entidad para la cual trabajó tal y como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha señalado en casos similares, pues, se repite, no se trata de información relacionada con la actividad propia de la empresa o con asuntos que no pueden ser puestos en conocimiento de terceras personas. Ver sentencia T-374 de 1998, M.P.J.G.H.G..

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra justificación alguna para que la petición hecha por el señor G.S. a la Empresa Tampa Ltda. no sea resuelta favorablemente, máxime cuando ya ha quedado demostrado que con la afectación del derecho fundamental de petición, en este caso, se atenta contra otros derechos de rango igualmente fundamental, como el trabajo, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia.

Así las cosas, esta Sala de Revisión revocará la decisión de instancia, y en su lugar ordenará a la empresa Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos Ltda., - Tampa Ltda. hacer entrega al señor P.E.G.S., copia de los documentos por él solicitado en los diferentes oficios a ellos remitidos, y que se enumeraron en los antecedentes de la presente sentencia. En la medida en que la obtención de algunos de los documentos en cuestión pueda ser dispendiosa para la empresa accionada, la Sala de Revisión considera que el término para que la orden aquí impartida se pueda cumplir en forma plena, será de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión. Debe indicarse finalmente, que en la medida en que la cantidad de los documentos solicitados es numerosa, el accionante deberá asumir el costo de las copias de los mismos. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 24,( modificado por el artículo 18 de la ley 57 de 1985) señala: "la expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique".

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2002 por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor P.E.G.S..

Segundo. ORDENAR que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a entregar al señor P.E.G.S., copia de los documentos por él solicitado en los diferentes oficios a ellos remitidos y que se enumeraron en los antecedentes de la presente sentencia.

Debe indicarse finalmente, que en la medida en que la cantidad de los documentos solicitados es numerosa, el accionante deberá asumir el costo de las copias de los mismos.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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