Sentencia de Tutela nº 765/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618993

Sentencia de Tutela nº 765/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002

Número de expediente602152
MateriaDerecho Constitucional
Fecha19 Septiembre 2002
Número de sentencia765/02

9

T- 602.152

Sentencia T-765/02

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: expediente T- 602.152

Acción de tutela instaurada por W.H.M.M. contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Nariño-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002)

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro de la acción de tutela instaurada por W.H.M.M. contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Nariño-.

I. ANTECEDENTES

El actor interpone acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, pues señala que al omitir esta entidad el pago de su pensión de invalidez, desconoce la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto que le reconoció tal derecho, la cual fue confirmada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y le vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección a las personas minusválidas y a la seguridad social.

  1. Hechos

  2. - El actor señala que estando vinculado como trabajador del Instituto de M.A.I., el 20 de abril de 1987 sufrió un accidente que le ocasionó trauma en la columna vertebral y que como consecuencia del mismo con el tiempo se produjo una pérdida de su capacidad laboral evaluada en un 80%.

  3. - Por tal razón, el señor M. con fecha 24 de abril de 1997, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que hasta la fecha había cotizado 12 años.

  4. - El ISS, mediante la Resolución No. 4508 del 14 de septiembre de 1998, negó la pensión de invalidez, por lo que interpuso dentro de término el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el mencionado acto administrativo.

  5. - Mediante Resolución No. 66 del 18 de enero de 1999, el Seguro Social negó el recurso de reposición.

  6. - Ante la negativa del recurso de reposición y la demora del ISS para resolver el recurso de apelación, el 8 de junio de 1999, el actor interpuso acción de tutela en el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, la que fue fallada favorablemente tutelándole el derecho a la Seguridad Social y ordenando al ISS el reconocimiento y pago mensual de la pensión de invalidez, mientras se decidía definitivamente el recurso de apelación que se encontraba pendiente.

  7. - En cumplimiento del fallo de tutela, el ISS profirió la Resolución 3377 del 26 de julio de 1999, concediendo en forma transitoria la pensión de invalidez en cuantía igual al salario mínimo legal vigente.

  8. - A su vez el actor en acatamiento del fallo de tutela, acudió a la Justicia ordinaria laboral con el fin de que le sea reconocida la pensión de invalidez. La S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 30 de mayo de 2001, concede la pensión solicitada, providencia que es confirmada en segunda instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2001.

  9. - Por su parte el ISS, en desconocimiento de los fallos anteriores, dicta la Resolución No. 2474 del 9 de julio de 2001, resolviendo el recurso de apelación que se encontraba pendiente contra la Resolución 4508 de 1998 y niega el derecho a la pensión de invalidez. Igualmente revoca la Resolución 3377 de 1999 con la cual, se dio cumplimiento al fallo de tutela que reconoció transitoriamente la pensión de invalidez, suprimiéndole los servicios de seguridad social en salud, bajo el argumento de que el actor no había presentado demanda ante la justicia ordinaria laboral, tal como lo ordenaba el juez de tutela.

  10. - Ante dicha actuación, el demandante opta por presentar una petición de Revocatoria Directa en contra de la Resolución 2474 del 9 de julio de 2001, por considerar que está es absolutamente arbitraria y el Instituto accionado en reconocimiento de su error dicta la Resolución 081 del 14 de enero de 2002 revocando dicho acto administrativo y ordena que se reanude el pago de la pensión de invalidez, con retroactividad al mes de agosto de 2001 y dispone que se le restablezca el derecho a la seguridad social en salud que le fuera suprimida.

  11. - Para finalizar, el actor precisa que no obstante que en la Resolución en mención, se ordenó el pago de lo debido con la mesada del mes de marzo de 2002, al acudir al Banco Superior de esta ciudad, le informaron que no había depósitos a su favor y por ello instaura la presente acción de tutela el 8 de abril de 2002.

  12. Intervención del ente accionado durante el trámite de instancia.

    La entidad accionada mediante oficio SN-CDP-0984 del 16 de abril de 2002 informa al juez de instancia que conforme a las certificaciones que se anexan, la pensión en favor del tutelante se viene cancelando, por lo que faltaría cumplir solo con el pago del retroactivo ordenado en la Resolución 081 del 14 de enero de 2002.

  13. Sentencia objeto de revisión

    Conoció del presente asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que en providencia del 25 de abril de 2002, negó el amparo solicitado al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante por parte de la entidad accionada.

    En efecto, estimó el Despacho que de la apreciación del material probatorio que obra en el expediente, no se refleja que la accionada haya incurrido en alguna de aquéllas circunstancias excepcionales que hagan viable el amparo por vía de tutela, como serían la vulneración del mínimo vital, de la dignidad humana o la comprobación de un perjuicio irremediable, ello en razón a que el actor, pese a su limitación física (paraplejia) tiene un modo de vida en condiciones dignas, sin que padezca detrimentos de orden físico, moral o económico, que pongan en riesgo los requerimientos básicos indispensables para asegurar su existencia.

    Precisa que de la propia versión que presenta el actor, se deduce que vive en casa de su propiedad, posee un inmueble en el cual su hermana tiene un establecimiento de comercio y no le cobra canon de arrendamiento porque ésta vela por su cuidado personal y le suministra alimentación, luego para el despacho resulta lógico deducir que si no necesita del valor de la renta, no se está afectando su mínimo vital, máximo cuando además la entidad de seguridad social ordenó cancelar tanto el retroactivo como las mesadas pensionales pendientes, mediante Resolución No. 844 del 18 de abril de 2002.

    Para finalizar señala además, que obligaciones monetarias como la discutida son por su naturaleza de rango legal y puede ser dirimidas por otros mecanismos de defensa judicial, como en el presente caso la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Estima el actor, que el I.S.S. le está vulnerando sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección a las personas minusválidas, a la seguridad social, como quiera que no obstante que la justicia ordinaria condenó a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez por su condición de parapléjico a la fecha de interponer la demanda no se ha hecho efectivo su respectivo pago.

    Corresponde a esta S. analizar, si en el caso objeto de revisión, es procedente conceder la acción de tutela solicitada que busca el pago oportuno de la pensión de invalidez, que le fue reconocida por la justicia ordinaria laboral.

  3. Consideraciones de la S..

    3.1 El carácter fundamental del derecho a la seguridad social, en su modalidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    Como lo ha señalado esta Corporación Ver la Sentencia T-661/99 A.T.G..

    , la pensión de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable en cuanto asegura la supervivencia de aquellas personas, que por razones ajenas a su voluntad, han visto disminuido su potencial de trabajo y consecuente con lo afirmado, igualmente la omisión a reconocerles periódica y cumplidamente su pensión de invalidez atenta contra el derecho a la vida y los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está fundado un Estado Social de Derecho (CP art. 1°). Sentencia T-239/93, M.P.D.E.C.M..

    Lo dicho es perfectamente compresible, si se tiene en cuenta que la pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia social, Sentencia T- 762/98, M.P.D.A.M.C.. que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protección especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y trágicas requieren un tratamiento protector, con el fin de recibir un trato digno.

    Esta Corporación en la Sentencia T-762 de 1998, M.P.D.A.M.C. expresó en relación con la pensión de invalidez, lo siguiente:

    " (..) En el mismo sentido debe recordarse que la pensión de invalidez, como una especie del derecho a la seguridad social, "ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011/93 T-135/93) o de disminuidos psíquicos o sensoriales" Ver Sentencia Corte Constitucional T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relación con los derechos de los discapacitados. y su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva de la persona, según el caso particular. El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas discapacitadas Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. E.C.M.. , ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada "cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas" Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997. . Al respecto es importante recordar que "la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)" Sentencia Corte Constitucional T-124 de 1993. M.P. , porque constituye el único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. "El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud." Sentencia Corte Constitucional T- 144 de 1995. M.P:. A.B.C.. "

    Igualmente en diferentes oportunidades, Cfr. Corte Constitucional, T-481/92, MP: J.S.G.; T-239/93, MP: E.C.M.; T-426/92, MP: E.C.M.; T-011/93, MP: A.M.C. y T-135/93, MP: A.M.C., entre otras. esta Corporación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, en su modalidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, Corte Constitucional, Sentencias T-426/92, MP: E.C.M.; T-011/93, MP: A.M.C.; T-135/93, MP: A.M.C.; T-427/92: E.C.M.. dado su vínculo directo e inmediato con el derecho fundamental al trabajo. Cfr. Corte Constitucional, T-1160/01 M.P.M.J.C.E.

    3.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela.

    No obstante lo indicado, es de aclarar sin embargo, que para que la acción de tutela sea procedente en cada caso concreto, se debe verificar si se encuentra relacionado el amparo constitucional con la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona, pues en principio la acción de tutela no resulta procedente para garantizar la efectividad de derechos de tipo económico, social y cultural, como es el derecho a la seguridad social y solo en la medida de que con su desconocimiento, se pongan en peligro "derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16" Ver la Sentencia T-426/92, M.P.D.E.C.M. procedente la misma.

    En efecto esta Corporación, al abordar el tema del derecho a la seguridad social en materia pensional en la Sentencia T-726/01 M.P.J.A.R., señaló las premisas que deben ser valoradas por parte del juez, para determinar la viabilidad del amparo constitucional de tutela. En ella se señaló lo siguiente:

    "

    1. El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; SU-995/99 y T-140/00.

    b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

    c) El concepto de mínimo vital o "mínimo de condiciones decorosas de vida" Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D. deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

    d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo" Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

    e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen". De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción" Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P.A.B.S... Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

    f) El mínimo vital de los pensionados "no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas" Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P.E.C.M.. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

    g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

    h) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.

    i) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

    La razón de ser de esta precisión, es que la tutela resulta un mecanismo claramente subsidiario frente a otros medios de defensa judiciales destinados específicamente a definir la titularidad de derechos en virtud de la competencia constitucional y legal, que les ha sido atribuida.

    Bajo esta perspectiva, sólo podría ser procedente la tutela, si a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso concreto llevan al convencimiento de la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, aún partiendo de ese supuesto, la tutela puede llegar a concederse exclusivamente como mecanismo transitorio, hasta tanto las circunstancias objeto de debate sean definidas, por la jurisdicción correspondiente." Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 612 de 2000. M.P.A.M.C..

    De las nociones anteriores cabe concluír entonces, que en casos de incumplimiento en el pago de las mesadas pensiónales, no se puede perder de vista el carácter subsidiario de la procedencia de la acción de tutela frente a los otros medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos por el ordenamiento jurídico y que solo cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales del accionante procede el amparo.

    De igual manera es pertinente recordar en este punto, que esta Corporación ha sostenido de manera constante en su jurisprudencia que la acción de tutela no procede para el pago del retroactivo pensional.

    Es así como recientemente esta Corte en la Sentencia T-056/02 M.P.M.J.C.E. dijo, lo siguiente:

    "En cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia." Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P.F.M.D..

    3.3 Caso concreto

    3.3.1 Análisis probatorio.

    La S. Octava de Revisión de conformidad con los elementos de prueba citados y aportados al proceso, encuentra que:

    i) El actor instaura acción de tutela el 8 de abril de 2002, en contra del Seguro Social, pues señala que al haberse omitido el pago de su pensión de invalidez, se desconocen las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se le reconoció tal derecho y que además con ese proceder se vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección a las personas minusválidas y a la seguridad social.

    ii) En el expediente obra a folios 41 a 45, que mediante la Resolución No. 00081 del 14 de enero de 2002 la entidad accionada dispuso entre otras consideraciones, lo siguiente:

    -Ordenó revocar el artículo 3º de la resolución No. 02474 del 9 de julio de 1999 por medio del cual se declaraba extinguida la pensión del actor y se ordenaba su exclusión de la nómina, estableciendo que en ningún momento hubo extinción de la pensión de invalidez del señor M.M..

    - Así mismo se ordenó reanudar el pago de la pensión de invalidez desde el mes de agosto de 2001 por el monto de un salario mínimo al señor W.H.M.M..

    - En lo referente al pago del retroactivo señaló que éste asciende a la suma de $1'816.320, originado por las mesadas dejadas de cancelar desde agosto de 2001 a enero de 2002 y que dicho pago se efectuaría junto con el correspondiente pago de la mesada del mes de marzo de 2002, a través de la misma entidad que le venía cancelando la pensión.

    iii) Por considerar el actor, que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la Resolución No. 00081 de 2002, instaura acción de tutela el 8 de abril de 2002.

    iv) Dentro del trámite de tutela el a quo oficia al Seguro Social para que rinda el informe correspondiente, dicha entidad mediante oficio SN-CDP-0984 del 16 de abril de 2002 comunica al juez de instancia que, la pensión en favor del tutelante se viene cancelando, por lo que faltaría cumplir solo con el pago de retroactivo ordenado.

    Como soporte de lo afirmado remite constancia de la Coordinación de Nómina de Pensionados donde aparece que para la nómina de marzo de 2000 fue girado al Banco Agrario de Colombia -Sucursal Pasto-, el valor de la pensión del actor.

    v) Posteriormente, mediante la Resolución 844 del 18 de abril de 2002, la entidad accionada confirma que se reconoce y ordena el pago con carácter vitalicio de la pensión de invalidez y que se reconocerá y se pagara el retroactivo por valor de $ 4.812.454 en la nómina de mayo que se paga los primeros días de junio.

    En efecto en la parte resolutiva de la mencionada resolución se dice:

    "RESUELVE:

    ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la resolución No 00081 del 14 de enero de 2002, mediante la cual se reactivo el pago de la pensión de invalidez al señor W.H.M.M., identificado con C.C. No. 15.811.408,en el sentido de reconocer la prestación a partir del 01 de noviembre de 1997 con carácter vitalicio, en cumplimiento del fallo judicial No 0536 del 30,de mayo de 2001, de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la confirmará en sus demás partes de acuerdo con lo expuesto en considerándos.

    ARTICULO SEGUNDO: Ordenar cancelar el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 01 de noviembre de 1997 y hasta el 31 de julio de 1999, de acuerdo con lo expuesto en considerandos, las cuales quedara as:

    A PARTIR DE VALOR MESADA VALOR RETROACTIVO'

    01 -1 1-97 A 31-12-97 $175.806 $ 351.612

    01 -01 -98 A 31-12-98 $206.889 $ 2.482.668

    01 -01 -99 A 31-07-99 $241.439 $1.690.073

    VALOR PENSIÓN RETROACTIVA $4.524.353

    MAS PRIMAS RETROACTIVAS $ 831.023

    MENOS DESCUENTOS POR SALUD $ 542.922

    RETROACTIVO NETO A PAGAR $4.812.454

    PARAGRAFO- El valor de retroactivo neto que asciende a la suma de $4.812.454, será incluido en la nómina de mayo que se paga los primeros días de junio, a través de la misma cuenta y entidad pagadora que le viene cancelando la mesada pensional." (negrilla y subrayado adicionado)

    3.3.2 Conclusión.

    -En el asunto de la referencia, se encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales a la fecha del presente pronunciamiento, ha reconocido y ha ordenado el pago con carácter vitalicio de la pensión de invalidez del señor W.H.M.M. e igualmente ha ordenado el pago del respectivo retroactivo (Resolución 844 del 18 de abril de 2002).

    -Ante este hecho, la S. considera que si bien es cierto al Instituto de los Seguros Sociales tiene el deber ineludible de protección de aquéllas personas que por su condición económica o física, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en el presente caso han desaparecido las causas que motivaron la acción de tutela, toda vez que la entidad accionada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.

    -En ese orden de ideas, la acción de tutela en referencia no está llamada a prosperar, puesto que en el sub exámine no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección a las personas minusválidas y a la seguridad social invocados por el accionante como fundamentos de la acción; tampoco aparece un inminente perjuicio irremediable que justifique esta acción de tutela.

    -En virtud de lo anterior, la S. habrá de confirmar el fallo del 25 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en cual decidió negar la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de fecha 25 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

14 sentencias

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