Sentencia de Tutela nº 786/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619000

Sentencia de Tutela nº 786/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente604715
DecisionConcedida

8

Sentencia T-786/02

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atención a beneficiarios por trámites internos

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de informar a qué entidad acudir cuando haya exclusión del Sisbén

Los beneficiarios del régimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podrán acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendrán la obligación de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes, e igualmente le ha permitido sentar la doctrina según la cual las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrarle una información completa al usuario sobre la forma como puede acudir a otras instituciones para conseguir la atención médica que requiere.

DERECHO A LA SALUD-Atención médica

Referencia: expediente T-604715. Acción de tutela promovida por F.N.S. contra el Hospital Departamental "H.M.P.", ESE, de Neiva, H..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

En relación con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., mediante el cual decidió la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El accionante F.N.S. es un joven de 20 años de edad, residente en Guadalupe, H., quien en el año 1998 resultó lesionado por proyectil de arma de fuego en su columna vertebral y a consecuencia de ello quedó parapléjico. Está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen Subsidiado, adscrito a la ARS "CajaSalud" y por razón de su estado ha sido atendido en el Hospital Departamental "H.M.P." con sede en Neiva, por remisiones hechas por el Hospital Municipal de Guadalupe.

    El 29 de abril de 2002, el joven N.S. interpuso demanda de tutela contra el mencionado centro asistencial departamental y la Secretaría Departamental de Salud del H., para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, la salud y la seguridad social, por cuanto, en razón de su minusvalía le habían aparecido múltiples "escaras" en la región sacra que al infectarse ponían en peligro su vida, por lo cual en el Hospital Departamental se le indicó la necesidad de realizarle una intervención quirúrgica pero ésta había sido postergada reiteradamente.

    Explicó el actor que para la realización de la cirugía se requería que las escaras estuviesen limpias y en buen estado de "granulación", proceso que había logrado en varias oportunidades pero que había sido inútil ante la demora injustificada del hospital para que le programaran el procedimiento quirúrgico. Así mismo, señaló que como consecuencia de la misma patología tenía la uretra completamente abierta y por ello igualmente requería "corrección quirúrgica". Por consiguiente, solicitó que se ordenara al centro asistencial se le programara la cirugía de "escarectomía sacra" y que se efectuaran todas y cada una de las actividades necesarias para que dicha cirugía y la corrección del desgarro uretral se realizaran en el menor tiempo posible.

  2. Trámite procesal.

    2.1. El Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal del Hospital "H.M.P.". No hizo lo propio respecto de la Secretaría de Salud Departamental del H. La decisión del juez muy seguramente obedeció a que el accionante no atribuyó acción u omisión alguna a la Secretaría Departamental de Salud del H., sino que tan solo se limitó a mencionarla en el encabezamiento de la demanda..

    2.2. El juez de instancia escuchó en declaración al actor, a quien le preguntó qué actividades había cumplido para que le practicaran la cirugía y éste le respondió:

    "Yo fui entre octubre y comienzos de Noviembre y pedí una cita desde aquí y en Neiva me miró el médico y me dijo vuelva dentro de ocho días, me hicieron junta de médicos en Neiva, en octubre de 2001 fui remitido al hospital de Neiva donde el departamento de cirugía plastica me hicieron una junta de médicos y me dijeron que me devolviera para la casa porque se les salía de las manos el caso, uno de los médicos y me dijo que fuera donde la trabajadora social y estuvimos hablando, ella me dijo que me iba a averiguar un plan para mandarme a telecom en Bogotá y me preguntó unos datos. El médico que me remitió de Guadalupe me dijo que estaba listo para que me hicieran la cirugía y lógicamente que aquí no me la podían hacer pero en Neiva era donde están los cirujanos plásticos, y la médico que me está atendiendo ahora que estaba listo para la cirugía que no había que perder más tiempo para para (sic) las escaras".

    2.3. Por solicitud del a quo, el médico J.H.R.M., adscrito al Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe, de Guadalupe, H., en oficio de 30 de abril 2002, le conceptuó lo siguiente:

    "... las demoras en la realización de una escarectomia y rotación de un colgajo cutáneo en la región glútea no ofrece complicaciones en el manejo del paciente, esto sí teniendo en cuenta que la presencia de escaras en un paciente minusválido es muy frecuente y que para su manejo más que la cirugía se debe aplicar al paciente las medidas básicas de control, para evitar su aparición y/o complicaciones; sin embargo esto depende del estado adicional del paciente, es decir, el estado de las escaras (tamaño, área de compromiso glúteo, profundidad, patologías concomitantes), así como el estado de la escara al momento de la evaluación para la posible cirugía (infección, necrosis).

    "Es decir el manejo básico de las escaras es enseñar al paciente las medidas de control de tipo físico, las condiciones que hacen que aparezcan y/o retarden su cicatrización".

    2.4. Al expediente se allegaron fotocopias de hojas (denominadas "hoja de referencia") relacionadas con dos remisiones del paciente F.N.S., efectuadas por el Hospital de Guadalupe al Hospital General de Neiva en razón del "nivel de competencia", mediante las que se le remite al servicio de "cirugía plástica". Una de ellas ostenta como fecha el 20 de julio de 2001. Igualmente, obra otra hoja de remisión fechada el 21 de septiembre de 2001, en la que se envía al servicio de urología (folios 17 a 19).

    Así mismo, el accionante aportó fotocopia de "hoja de evolución" diligenciada en el Hospital Departamental "H.M.P." de Neiva, en la que el día 2 de octubre de 2001, se consignó que se trataba de un paciente "parapléjico en silla de ruedas, a nivel de pene se observa la uretra abierta en su totalidad Sobre esta situación, el actor, en la declaración que rindió ante el juez manifestó, en su propios términos, que ello le acarreaba permanecer todo el tiempo "orinado"., ademas (sic) presenta escaras múltiples" (folio 6).

II. LA SENTENCIA DE TUTELA

No habiéndose obtenido pronunciamiento alguno por parte del representante legal del Hospital Departamental accionado, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., mediante providencia de 3 de mayo de 2002 resolvió "NEGAR la tutela por improcedente", puesto que concluyó que el ente accionado no le había vulnerado los derechos al actor.

Consideró el juez que el derecho a la salud del accionante no se le había violado, pues el Estado, a través del Hospital Departamental de Neiva, le había prestado el servicio, inclusive superando la cobertura establecida para el Régimen Subsidiado. Agregó que el derecho a la vida se le afectaba, pero no por la falta de la escarectomía sino por la situación de paraplejía pues el actor no podía desarrollar todas sus facultades, se limitaba su locomoción y ello afectaba su integridad personal, el cuerpo y el espíritu y todo ello implicaba que su vida no fuera digna. Estimó que el derecho a la seguridad social igualmente había sido respetado pues el accionante fue atendido en medicina general y fue remitido al Hospital Departamental (tercer nivel de atención), en donde, en junta médica se conceptuó que no había "nada para hacer".

Finalmente, analizó el Juez que el hospital accionado no estaba amenazando el derecho a la vida del actor, porque la presencia de escaras en un paciente minusválido era muy frecuente, y más que cirugía se requerían medidas básicas de control de tipo físico para evitar su aparición o complicaciones, enseñando al paciente a tomar tales medidas.

Notificado personalmente de la providencia, el accionante no la impugnó.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar los fallos de instancia ya referenciados, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

  2. El caso concreto. Violación de los derechos fundamentales a la salud por conexidad con la vida digna y a la seguridad social, por inadecuada prestación del servicio de salud.

    La Sala revocará la sentencia materia de revisión y, en su lugar, concederá la tutela solicitado por F.N.S., para protegerle el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con la vida digna, vulnerados por el Hospital Departamental "H.M.P." con sede en Neiva.

    En concepto de esta Sala de Revisión, el juez de instancia no valoró adecuadamente los medios de prueba allegados al expediente y, además, perdió de vista no sólo el contenido de la demanda y las pretensiones del actor, sino que el hospital accionado guardó silencio acerca de los hechos narrados en ella.

    Así, se observa que el accionante afirmó en la demanda que en el centro asistencial accionado se le indicó la necesidad de realizarle una intervención quirúrgica pero ésta había sido postergada reiteradamente. Explicó también que para la realización de la cirugía se requería que las escaras estuviesen limpias y en buen estado de "granulación", proceso que había conseguido en varias oportunidades pero que había sido inútil ante la demora injustificada del hospital para que le programaran el procedimiento quirúrgico. Así mismo, señaló que como consecuencia de la misma patología tenía la uretra completamente abierta y por ello igualmente requería "corrección quirúrgica".

    Esas afirmaciones del actor no fueron desvirtuadas durante el trámite del amparo. Por el contrario, las copias de las hojas de remisión (llamadas hojas de referencia), elaboradas en el Hospital Municipal de Guadalupe y con destino al "Hospital General de Neiva", demuestran que F.N.S. ha sido remitido en dos oportunidades al servicio de cirugía plástica y en otra ocasión para el servicio de urología. Esto es, que aparece demostrado en el expediente que requiere de tales servicios y no se le han prestando en la forma que el caso amerita.

    La razón de esa falla en el servicio médico la explicó el mismo accionante: la intervención se ha postergado reiteradamente y si, conforme lo manifestó, para la realización de la cirugía se requiere que las escaras estén limpias y en buen estado de "granulación", proceso que había conseguido en varias oportunidades pero que había sido inane ante la demora injustificada del hospital para que le programaran el procedimiento quirúrgico, surge nítida la violación del derecho a la salud, fundamental por su conexidad con la vida digna.

    Es claro para la Sala que el dicho del actor en el sentido de que los galenos que hicieron junta médica en el Hospital Departamental de Neiva le manifestaron que se "devolviera para la casa" porque el caso se les salía de las manos, no podía ser evaluado insularmente. Era necesario tomar en cuenta aquellas afirmaciones acerca de la ausencia de condiciones para realizar el procedimiento requerido (escarectomía sacra), así como la aseveración del accionante en cuanto a que la médica que lo estaba atendiendo para la época en que fue escuchado en declaración le dijo que estaba "listo" para la cirugía y que no podía perder más tiempo.

    Como bien puede apreciarse, éste no es uno de los tantos casos que ha estudiado la Corte y en virtud de los cuales ha precisado y reiterado que los beneficiarios del régimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podrán acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendrán la obligación de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes, e igualmente le ha permitido sentar la doctrina según la cual las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrarle una información completa al usuario sobre la forma como puede acudir a otras instituciones para conseguir la atención médica que requiere.

    Se dice lo anterior porque el proceso no informa que la atención que requiere el actor para tratar de recuperar sus quebrantos de salud le haya sido negada porque se encuentra excluida del POSS, o que en los hospitales estatales se le ha negado de manera abierta la atención. Lo que ha ocurrido y emerge del expediente es que en el hospital accionado no se han facilitado las condiciones para que la atención que requiere el accionante se realice oportunamente y en debida forma, y ello sin duda constituye otra manera de violar los derechos, pues, no se entiende que del hospital municipal hayan remitido al paciente a al centro asistencial departamental dado el "nivel de competencia" y para que fuera tratado por cirugía plástica y urología, y allí se le dijera, simple y llanamente, que el caso se les "salía de las manos".

    En tales condiciones, la Corte revocará el fallo materia de revisión y, con el fin de proteger de manera efectiva los derechos a la salud y la vida del peticionario, se ordenará al representante legal del Hospital Departamental "H.M.P." de Neiva (H.) que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta providencia, adelante las gestiones que sean indispensables para que el señor F.N.S. sea valorado nuevamente por médicos de dicha institución y se determine la conducta médica profesional a seguir para tratar las dificultades físicas que padece (escaras y uretra abierta).

    No ordena la Sala de manera directa y concreta la práctica de los procedimientos que reclama el actor, por cuanto no puede desconocer que en esa materia el juez constitucional de tutela debe respetar y estarse a lo que determine el criterio científico que le corresponde emitir al médico o médicos tratantes, máxime si, en razón del tiempo transcurrido desde que se interpuso la solicitud de amparo, las circunstancias del paciente pueden haber variado. En todo caso, es claro que la orden a impartir garantiza de manera efectiva la protección de los derechos que se aprecian como vulnerados, pues corresponderá a los galenos determinar el procedimiento a seguir para superar los quebrantos físicos que padece el actor.

    Se prevendrá al representante legal del hospital accionado para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de que en ningún caso, en el centro asistencial en mención se vuelva a incurrir en conductas como la censurada en esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo adoptados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., el 3 de mayo de 2002.

Segundo: CONCEDER el amparo solicitado para proteger los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida digna y la seguridad social al accionante F.N.S., vulnerados por el Hospital Departamental "H.M.P." con sede en Neiva, H..

Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al Director del Hospital Departamental "H.M.P.", con sede en Neiva H., que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación personal de la presente sentencia, adelante las gestiones que sean indispensables para que el señor F.N.S. sea valorado nuevamente por médicos de dicha institución, y se determine la conducta médica a seguir para tratar las dificultades físicas que padece (escaras y uretra abierta).

Cuarto: PREVENIR al representante legal del Hospital Departamental "H.M.P." de Neiva, para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de que en ningún caso, en ese centro asistencial se vuelva a incurrir en conductas como la censurada en esta sentencia.

Quinto: ORDENAR que por la Secretaría de la Corporación se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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