Sentencia de Tutela nº 775/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619004

Sentencia de Tutela nº 775/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002

Fecha19 Septiembre 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente628215
Número de sentencia775/02

Sentencia T-775/02

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atención en salud

El Estado Social de Derecho busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política como el primero de los derechos fundamentales. La salud, cuando está conexa con el derecho fundamental a la vida, se convierte en fundamental, además de su atención es uno de los fines esenciales del Estado, y su atención es un servicio público a cargo de éste.

DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al dignóstico

La Corte Constitucional considera que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede entenderse como ", la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen." Esta Corporación ha manifestado en reiteradas ocasiones, que al no realizarse el examen de diagnóstico requerido para ayudar a detectar la enfermedad y así determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Cumplimiento estatal

Es obligación del Estado prestar a los colombianos el servicio público de salud, indistintamente de si está o no privado de la libertad. Es más, es obligación del Estado el proteger a los internos de los centros penitenciarios su derecho a la vida.

Referencia: expediente T- 628215

Peticionario: J.R.O.D.

Accionado: Dirección de la Penitenciaria Nacional de Valledupar

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 11 de junio de 2002, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 4 de julio de 2002.

HECHOS

El señor J.R.O.D., interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, interpuso acción de tutela en contra de ésta por considerar que le está violando sus derechos a la integridad física, a la asistencia médica, y a la dignidad humana.

El accionante está purgando una pena de 46 años de prisión, para lo cual ingresó a la Penitenciaría accionada el 27 de junio de 2001, luego de haber sido trasladado de la Penitenciaría Nacional de Itagüí. Manifiesta que se encuentra en delicado estado de salud, y que requiere que se le practiquen tres cirugías, la primera por causa de la desviación del tabique, la segunda por una hemorroides crónica, y la tercera por varicocele en el testículo izquierdo. Manifiesta que a pesar de haber realizado varias solicitudes a la dirección de la accionada, éstas no han sido tenidas en cuenta.

Solicita entonces, mediante acción de tutela, que le sean protegidos los derechos invocados y que la accionada ordene la práctica de las cirugías que necesita para mejorar su estado de salud.

PRUEBAS

Declaración jurada, rendida por J.R.O.D., ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el 31 de mayo de 2002.f.12

Contestación de la Penitenciaría Nacional de Valledupar con fecha del 31 de mayo de 2002, al oficio enviado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el 30 de mayo de 2002.f.13

Ficha que contiene la situación jurídica del interno J.R.O.D. en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, con fecha del 30 de mayo de 2002.f.16

Reportes de resultados de exámenes de laboratorio de J.R.O.D. realizados en la Penitenciaría Nacional de Valledupar los días 26 de octubre de 2001, 3 de abril de 2002, 21 de mayo de 2002. f.17,18,21

Control de entrega de medicamentos por parte de la Penitenciaría Nacional de Valledupar al interno J.R.O.D.f.19, 20

Reporte de resultados de exámenes de laboratorio con fecha del 26 de octubre de 2001, realizados al interno J.R.O.D. por parte de la Penitenciaría Nacional de Valledupar.f21

Certificado médico emitido por la Penitenciaría Nacional de Valledupar del interno J.R.O.D., con fecha del 30 de junio de 2001.f.22

Historia clínica del interno obtenida con el examen de ingreso de J.R.O.D. como interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, con fecha del 30 de junio de 2001.f.24,25,26

Solicitud del servicio médico de optometría para J.R.O.D., interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, del año de 2002.f.27

Informes médicos de la salud de J.R.O.D., interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, de mayo de 2002.f.28

Informe del laboratorio del hospital San Rafael de Itagüi sobre J.R.O.D., con fecha del 8 de noviembre de 2000.f.30

Resumen de atenciones médicas y de tratamientos recibidos por el interno J.R.O.D. en el hospital San Rafael de Itagüi, desde su ingreso hasta febrero de 2001.f.31 a 37

Informe del médico de planta de la Penitenciaría Nacional de Itagüi al director de esta misma penitenciaría con el fin de comunicarle que el interno J.R.O.D. requiere la realización de una intervención quirúrgica por otorrinolaringología, la cual le fue programada para el día 22 de mayo de 2001en el hospital San Rafael de Itagüi.f.38

Informe del médico de planta de la Penitenciaría Nacional de Itagüi al director de esta misma penitenciaría con el fin de comunicarle que el interno J.R.O.D. requiere la realización de una intervención quirúrgica por otorrinolaringología, la cual le fue programada para el día 4 de mayo de 2001en el hospital San Rafael de Itagüi.f.39

Informe del médico de planta de la Penitenciaría Nacional de Itagüi al director de esta misma penitenciaría con el fin de comunicarle que el interno J.R.O.D. requiere la realización de una intervención quirúrgica por otorrinolaringología, la cual le fue programada para el día 30 de marzo de 2001en el hospital San Rafael de Itagüi.f.40

Dictamen médico legal de lesiones personales no fatales del interno J.R.O.D., emitido por la Penitenciaría Nacional de Valledupar el 28 de mayo de 2002.f.47

Declaración juramentada rendida por la señora C.N.P.L., directora de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, el 4 de junio de 2002, ante el Juez Penal del Circuito de Valledupar, en la cual hace un recuento de la atención médica que el centro penitenciario le ha prestado al interno accionante, y además dice que "a la fecha tiene pendiente la valoración para cirugía general la cual está pendiente para asignar en el Hospital Rosario Pumarejo de López" .f.48

DECISIONES JUDICIALES

Primera Instancia

En sentencia del 11 de junio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante, luego de considerar que es cierto que éste tiene varios padecimientos en su salud, pero que la Penitenciaría Nacional de Valledupar está suministrándole los tratamientos médicos recetados. En opinión del juez, el accionado está tramitando lo necesario para practicarle al accionante una cirugía en caso de ser recomendada por los médicos (no señala el juez qué clase de cirugía). Advierte el juez al director de la penitenciaría, que su valoración médica debe agotarse lo antes posible para determinar si el accionante debe ser intervenido quirúrgicamente.

Apelación

El 17 de junio de 2002 J.R.O.D. presentó escrito de apelación al fallo de primera instancia. Argumenta el accionante que el juez falló sin haberlo hecho valorar por el médico, y sin que le enviaran su historia clínica donde consta que padece de hemorroides. Solicita ser valorado por el médico para que se compruebe su estado de salud.

  1. Segunda instancia

En sentencia del 4 de julio de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Encontró la Sala, al examinar las pruebas allegadas al expediente, que no es cierto que se le haya amenazado o que esté violándosele el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida del interno J.R.O.D., por cuanto desde que fue trasladado de la Cárcel de Itagüi a la Penitenciaría Nacional de Valledupar, se le ha estado atendiendo constantemente por distintos quebrantos de salud y especialmente por los que ahora lo aquejan. En la actualidad está pendiente su valoración para determinar la posibilidad de someterlo a un tratamiento quirúrgico dependiendo del criterio de los médicos. Estima el Tribunal que no ha habido desatención al accionante por parte del accionado, y que por el contrario, ha sido amplio y generoso en la atención médico-asistencial y farmacológica que le ha prodigado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

El derecho a la salud en el Estado Social de Derecho

El Estado Social de Derecho busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política como el primero de los derechos fundamentales. La salud, cuando está conexa con el derecho fundamental a la vida, se convierte en fundamental, además de su atención es uno de los fines esenciales del Estado, y su atención es un servicio público a cargo de ésteArtículo 49 de la Constitución Política: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad..

Referente al derecho fundamental a la vida, en sentencia T-645 de 1998, señaló la Corte que " Esta Corte ha sostenido que la vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas, aún más las de carácter de seguridad social, están instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad física y mental; en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, toda vez que se erige en el presupuesto ontológico para el goce y ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana Sentencia T-645 de 1998, M.P.F.M.D.."

En cuanto al derecho a la salud, en sentencia T-723 de 1998 Sentencia T-723 de 1998, M.P.Fabio M.D. la Corte estableció que "Dentro del Estado Social de derecho, la atención de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido programático de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder público y a los particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política, especialmente en materia de salud, que comprende por extensión los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física."

Es entonces deber del Estado brindarle a todos los colombianos residentes en el país protección en salud, y de proteger el derecho a la vida cuando los dos están conexos.

El derecho a un diagnóstico

La Corte Constitucional considera que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede entenderse como ", la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen. Sentencia T-366 de 1999, M.P.José G.H.G."

Esta Corporación ha manifestado en reiteradas ocasiones, que al no realizarse el examen de diagnóstico requerido para ayudar a detectar la enfermedad y así determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

Un caso distinto que también ha sido estudiado por la Corte, es aquél en el que ya hubo un diagnóstico médico pero el tratamiento recomendado, o la cirugía ordenada no se han llevado a cabo. En sentencia T-281 de 1996 Sentencia T-281 de 1996, M.P.Julio C.O.G. dijo la Corte que "Cuando existe un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un estado de disminución recuperable de la integridad física, como ocurre en el caso de un aplazamiento injustificado de una cirugía recomendada previamente, que termina en la disminución de la capacidad de locomoción del paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente y razonable, se continúe el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la continuación del procedimiento con sus riesgos clínicos."

Es inescindible el vínculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto señaló la Corte que "El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida. Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz"

  1. Del caso en concreto

El presente caso se refiere a un interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que solicita ser intervenido quirúrgicamente de hemorroides y de desviación de tabique porque asegura encontrarse en delicado estado de salud. Deberá la Corte entrar a estudiar si la Penitenciaría Nacional de Valledupar, ente accionado, debe ordenar la práctica de dichas cirugías.

Es obligación del Estado prestar a los colombianos el servicio público de salud, indistintamente de si está o no privado de la libertad. Es más, es obligación del Estado el proteger a los internos de los centros penitenciarios su derecho a la vida. El señor R.O.D., interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, interpuso la presente tutela por cuanto dice necesitar 3 cirugías, la primera por causa de la desviación del tabique, la segunda por una hemorroides crónica, y la tercera por varicocele en el testículo izquierdo.

Obran en el expediente pruebas de que el accionante ha sido atendido varias veces por el servicio de sanidad de la accionada, incluso en el mes de mayo de 2002, mes en el que fue interpuesta la tutela. También existen en el expediente tres órdenes distintas, del 2 de marzo, y del 5 y del -18 de abril de 2001, del médico de la cárcel de Itagüi para que le fuera practicada una cirugía por otorrinolaringología (rinoseplastia). Sin embargo, ésta no le fue practicada, al parecer, por haber sido trasladado de centro penitenciario. En cuanto a las demás cirugías, la directora de la Penitenciaría Nacional de Valledupar declaró que ésta ha hecho todo lo que ha estado a su alcance para procurarle la salud al accionante, y que sólo está pendiente la valoración por cirugía general.

Según las pruebas que constan en el expediente, el accionante viene padeciendo de hemorroides con anterioridad a junio 30 de 2001, fecha en la cual fue trasladado a la penitenciaría accionada. Desde tal fecha ha sido atendido en once ocasiones por el servicio médico de la Penitenciaría y desde el 8 de enero de 2001 se ordenó la remisión para la valoración por cirugía general en virtud de lo crónico de su enfermedad.

Por lo anterior, la Sala considera que se hace necesaria la inmediata valoración por parte de cirugía general para que a través de ésta se determine si es necesaria la intervención quirúrgica del accionante para el tratamiento de su hemorroides. Una vez sea realizada tal valoración, en caso de que tras la misma se encuentre que debe ser intervenido, la Sala estima que se hace necesaria la pronta programación de la cirugía para que cese el problema de salud del accionante el cual lo ha llevado incluso a estar hospitalizado (fl 14 y 47) .

Por otro lado, si bien la Sala encuentra prueba de la orden para la intervención quirúrgica rinoseplastia, observa que la misma estaba programada en el Hospital San Rafael de Itagui. En esa medida, respetando la órdenes dadas por el médico de planta del INPEC el 2 de marzo de 2001, el 5 de abril de 2001y el 18 de abril de 2002 (fls. 38-40), pero teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra en la actualidad en la Penitenciaría de Valledupar, la Corte ordenará que la accionada realice las gestiones necesarias para remisión al otorrinolaringólogo y la posterior programación de la cirugía.

Por último, la Sala encuentra que no existe prueba en relación con la existencia del problema de varicocele que el accionante dice tener. Tampoco está probada la omisión de la accionada para su tratamiento. Por tanto, no se tutelará el derecho a la salud en este aspecto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR la sentencia del 4 de julio de 2002, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por J.R.O.D. en contra de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO : ORDENAR a la Penitenciaría Nacional de Valledupar que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se remita al interno J.R.O.D. para la valoración por cirugía general y en caso de que se encuentre que el peticionario debe ser intervenido quirúrgicamente para el tratamiento de hemorroides, la operación se realice en el menor tiempo posible.

TERCERO : ORDENAR a la Penitenciaría Nacional de Valledupar que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se remita al interno J.R.O.D. para la valoración por otorrinolaringólogo y en caso de que se encuentre que el peticionario está en condiciones de ser intervenido, la operación rinoseptoplastia se realice en el menor tiempo posible.

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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