Sentencia de Tutela nº 782/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619008

Sentencia de Tutela nº 782/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente605100
DecisionNegada

Sentencia T-782/02

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL EDUCANDO-Respeto debido/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL EDUCANDO-El escarnio público es una forma de violencia moral/DIGNIDAD HUMANA DEL NIÑO-Colocación de un letrero en el pecho

Las comunidades educativas que incluyen dentro de sus prácticas disciplinarias el escarnio público y los golpes para reprender a los menores, pretendiendo que sean maneras de educar, enseñar y dar ejemplo, son a todas luces irrespetuosas de la dignidad de los educandos. Si una institución educativa considera que sus alumnos deben ser objeto de mayor disciplina y orden en el plantel y en general en todo su proceso educativo, los instrumentos más adecuados para lograr ese propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos. No pueden los directivos y docentes de un plantel educativo recurrir a llamados de atención humillantes que someten a burla a los estudiantes, con la subsiguiente lesión o amenaza de sus derechos fundamentales. De allí que, cuando la disciplina no cumple el cometido de coadyuvar a la educación, se torna en un claro mecanismo de distorsión de la personalidad del menor, que a la postre contraría los presupuestos mínimos que la Constitución instaura y exige a favor de los niños.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-605100

Acción de tutela instaurada por L.M.M.P. contra L.M.P..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.M.M.P. contra la Rectora del Colegio L.M.P., L.M.P..

I. ANTECEDENTES

La señora L.M.M.P., actuando en representación de su hijo G.A.F.M. interpuso acción de tutela contra la Rectora del Colegio L.M.P., señora L.M.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad y al libre desarrollo de la personalidad, en razón de que la demandada ridiculizó a su hijo frente a los demás estudiantes de esa institución educativa. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Su hijo G.A. cursaba segundo grado en el Colegio L.M.P.. A finales de marzo de 2002 él le contó llorando que la profesora L.M.P. le había colgado un aviso de papel que decía "soy tonto", y le puso una moña en el pelo, ridiculizándolo ante todo el colegio. Además su hijo le informó que las misma docente, en ocasiones pasadas lo había maltratado y golpeado con un cuaderno.

Considera la actora que no es esa la mejor manera de educar a un niño de la edad de su hijo. Por lo mismo, ante la magnitud de la afectación retiró al niño de ese colegio. En el nuevo colegio ya está recibiendo tratamiento con la sicóloga de la institución y esta consiguiendo una cita para consulta sicológica en Famisanar, donde tiene afiliado a su hijo. Solicita en consecuencia se haga un llamado de atención a la demandada a través de la Secretaría de Educación y se vigile al colegio, pues podrían verse afectados otros niños, así como ocurrió con su hijo."

La Señora L.M.P., en declaración rendida ante el Juez de instancia informó lo siguiente:

  1. A la pregunta del juez de que indicara la manera de llamarle la atención al menor cuando se comportaba indebidamente en clase, la demandada contestó:

    "Yo a él le llamada la atención verbalmente con un tono más elevado de lo normal, por ejemplo quédese quieto, silencio, por favor trabaje niño, lo paraba del puesto y lo dejaba parado por ejemplo diez minutos, en una ocasión yo escribí un letrero en una hoja tamaño oficio que decía `soy tonto' y se la coloqué en el pecho, dentro del salón de clase y no de todo el colegio, los niños se mofaron un poco pero se les llamó la atención y continuamos con la clase normal, que los niños le pusieran apodos no es verdad, tal vez fuera de la clase de pronto".

  2. A la pregunta hecha por el juez de si acostumbraba a realizar esa clase de procedimientos con los demás alumnos contestó:

    "En dos o tres ocasiones ha sucedido con alumnos que realmente no trabajan y no tienen el comportamiento debido en el aula, de resto no se han presentado casos de indisciplina".

  3. Preguntada sobre cuál fue el hecho concreto que ameritó que le colocara la hoja con el letrero "soy tonto", contestó:

    "El letrero se lo puse porque ese día, no me acuerdo la fecha, molestó a los compañeros, se tiró al piso y se arrastró en el corredor, fuera de eso corría y gritaba entorpeciendo las clases de las demás aulas".

  4. A la pregunta de si ella considera que en estos casos es necesario contar con la asesoría de un sicólogo para que trate a los menores, respondió:

    "Si, y en el colegio ya se ha dialogado con dos madres de familia sicopedagogas para remitirles los casos que se presenten de comportamiento social, académico, problemas de aprendizaje o de conducta, el colegio no cuenta con sicólogos de planta, solamente la señora S.B. como madre de familia cuando se presente un caso le comunico telefónicamente y ella va al colegio y realiza los procedimientos necesarios, ella efectúa el trabajo por colaboración con el colegio, ella trabaja en el Instituto Británico que queda en kennedy y ahí la ubica, el colegio no cuenta con trabajadores sociales tampoco porque el colegio no tiene recursos económicos".

  5. A la pregunta de si consideraba que el haberle pegado un letrero al menor como castigo, no resultó violento, pues fue expuesto a la burla y el ridículo frente a sus compañeros de clase, contestó:

    "Sí, la actitud tomada y forma de corregir al alumno no fue la correcta, pues a nadie le gustaría ser el burlesco de las demás personas, he debido tomar otra alternativa de sanción, pero en el momento estaba un poco ofuscada y no pensé racionalmente para tomar dicha determinación".

  6. De acuerdo a la demanda de tutela, la madre del menor afirma que con anterioridad había maltratado verbalmente al menor y además la había dado cuadernazos, y por estos hechos se vio obligada a retirar a su hijo de esa institución, contestó:

    "Que lo haya maltratado verbalmente (sic) le dije duro para que trabajara y en muchas ocasiones le llamé la atención un poquito brusco, pero sin utilizar palabras o términos fuera de lo normal, respecto a los cuadernazos sí se los daba en el hombro, pero no duro, además este alumno cogía a los demás compañeros y cogía el lápiz puyándoles la cola y les daba patadas".

II. SENTENCIA DE INSTANCIA

La sentencia que se revisa, proferida por el Juzgado setenta y cinco Penal Municipal de Bogotá, consideró que la docente demandada sí vulneró los derechos del menor, pero negó la tutela por existir un hecho superado. No obstante, previno a la Secretaría de Educación para que asumiera la queja presentada por la peticionaria contra la profesora demandada y sometiera a vigilancia al Colegio M.P. de la ciudad de Bogotá.

Son argumentos del juez de instancia, los siguientes:

"Con ocasión a los derechos fundamentales vulnerados, es claro que la profesora, al tratar de inflingir un castigo, incurrió en una conducta que resultó desproporcionada, en primer lugar, para el menor, y en segundo lugar, para sus compañeros, y ello causó reacciones en general. En el caso concreto del niño este procedimiento constituyó para él una intromisión en su dignidad, causándole un daño emocional, pues afectó los aspectos que se relacionan con el respeto que tiene de sí mismo, y con la imagen que los demás tienen de él. Se ingresó así, en un espacio que era para él reservado, y sobre el cual no tuvo la oportunidad de oponerse ni defenderse, en virtud, posiblemente, de su corta edad. Es decir, se le limitó, también su autonomía y autoestima.

"La representación de uno mismo y la que considera que los otros tienen de uno, considerando la propia identidad, para el menor no es positiva, debido a que el hecho de ponerlo en ridículo ante sus compañeros lo afectó, al recordar la burla que provocó tal situación en las personas que estaban presentes. Es claro, que tratar de superar este problema, requiere ayuda especializada, por eso, se hace énfasis que en este caso la madre del niño, tomó la determinación de someterlo a tratamiento sicológico en el nuevo establecimiento educativo donde lo matriculó y además en forma particular tal como lo narra en su versión".

III. CONSIDERACIONES JURIDICAS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el trámite de este proceso en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección No. 6 del 24 de junio de 2002.

  2. El respeto debido a la dignidad humana de los educandos. El escarnio público como forma de violencia moral.

    A pesar de que las circunstancias que ameritaron el trámite de la tutela en cuestión desaparecieron, pues el menor a cuyo nombre se formuló la demanda ya no cursa estudios en el plantel educativo demandado, la Sala considera necesario aclarar algunos aspectos teóricos relacionados con sub iudice. Ello, por cuanto la función de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va más allá de la resolución del caso concreto, siendo su objetivo concomitante la unificación de criterios y la difusión de la hermenéutica autorizada de la Carta.

    Pues bien, en su solicitud de tutela la madre del menor alegó que la actuación de una de las profesoras del Colegio L.M.P., que coincidencialmente también es la Directora, constituía un irrespeto a la dignidad humana de su hijo Los planteamientos ya reseñados dan cuenta de lo sucedido y pueden resumirse así: en aras de disciplinar al menor y con el fin de que no perturbara las clases y el orden del plantel, la profesora utilizó métodos pedagógicos que resultaron lesionando la dignidad del menor.

    Frente a esa evidencia, se pregunta la Sala si es un método pedagógico correcto, someter a un menor a un juicio de escarnio público, por un comportamiento cuya enmienda puede buscarse por medios persuasivos? Esta Sala debe responder de manera enfática que las sanciones y tratos humillantes son incompatibles con la Carta Política vigente. Así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-371/94 M.P.J.G.H.G., al considerar el tema del castigo y su función en la educación; de ese fallo resulta oportuno transcribir los siguientes apartes:

    "Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral, armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, moldeándolas y perfeccionándolas.

    "La educación es, además, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparación y dedicación por parte de quien educa.

    "Requiere, de otro lado, que el educador, además de prescribir y explicar al educando aquellos hábitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan.

    "Desde luego, el concepto de sanción tiene un sentido jurídico mucho más amplio que el alegado por el demandante y, por tanto, no se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño sicológico o moral del sancionado. La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto.

    "El adiestramiento (o la doma) tiende a lograr el control de la conducta del animal, mediante una serie de condicionamientos y estímulos físicos que la transforman, en vista de una finalidad que el adiestrador juzga útil. Tales condicionamientos no sólo no excluyen el empleo de la violencia sino que requieren de ella como su ingrediente esencial. Pero la educación es otra cosa: toma en cuenta la razón y la voluntad, para hacer entender a la primera lo que debe ser apetecido por la segunda. Las glándulas salivares del perro, en el experimento de P., funcionan al sonido de la campana, pero no es deseable, ni compatible con la dignidad humana, que el niño adopte una actitud refleja cada vez que su padre se lleve la mano al cinturón. Educar es conducir y conducir no es arrastrar. Por la fuerza se arrastra, pero no se conduce. Suprimir, por el uso de la fuerza, la capacidad evaluativa del niño, es ignorar las condiciones que lo hacen digno. Quien conduce, enseña el camino que juzga mejor, pero el que arrastra elimina brutalmente toda posibilidad de optar. C. al sujeto, al despojarlo de la libertad que lo signa.

    "La tarea del educador consiste, ante todo, en crear las condiciones propicias para que la conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto ético a construírse, y nada de ello es posible en un ambiente presidido por el miedo. Es el ejemplo, de avasalladora evidencia (para un sujeto que tiene capacidad de ver), y no la fuerza, generadora de temor, el que ha de indicar el camino que se juzga correcto. Que la norma se obedezca porque se la capta como debida y no que se la reconozca como debida porque hay que obedecerla, ha de ser el fundamento inconfundible de la autoridad paterna, en una sociedad que ha hecho de la dignidad humana y de la libertad dos de sus soportes básicos. Así, pues, la autoridad paterna no sólo no se menoscaba sino que se dignifica cuando se quita de su base la violencia, porque su vocación no consiste en condicionar por el temor, sino en contribuir a formar en el niño el sentido del deber, a discernir la conducta correcta como un fin en sí misma, y no como un medio para evitar castigos o ganar recompensas.

    "Y téngase presente que al hablar de violencia no se alude sólo a su manifestación más tangible -el ejercicio de la fuerza física- sino también a la psíquica o moral, que por ser más sutil puede ser también más eficaz y nociva. Ya el decreto legislativo 2737 de 1989 (Código del Menor) había tipificado como conducta punible el maltrato a un menor, cuando no llegare a configurarse el delito de lesiones personales, entendiendo que el menor ha sido maltratado "cuando ha sufrido violencia física o psíquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgo para su salud física o mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos" (subrayas fuera del texto). Desde luego, no están excluídos de la prohibición contenida en la norma, los padres o guardadores.

    "Juzga la Corte que no es tolerable en una sociedad orientada por normas de tan alta jerarquía axiológica, ni compatible con los claros principios de su Carta Política, que, arguyendo la eficacia educadora de la sanción o la intangibilidad de una falsa autoridad paterna cifrada en el ejercicio de la fuerza, se siga ejerciendo despiadada violencia sobre los menores, menoscabando su dignidad y engendrando, a corto plazo, un ciclo de violencia más devastador aún que el que hemos padecido. Porque, como ya se ha dicho, la violencia produce inevitables efectos multiplicadores pues, por una suerte de inercia, cada uno "educa" según el molde con el que ha sido "educado", y el odio engendra aversión y éste deseo de venganza, escamoteado por un discurso falsamente altruista de que todo ha de ser en beneficio de la víctima.

    "Que lo que la Carta del 91 está exigiendo no riñe con las leyes de la psicología, se infiere sin dificultad de trabajos tan autorizados como el de J.P. "El criterio moral en el niño"., quien al referirse a las normas que el niño debe introyectar en las distintas fases de su evolución, señala estas tres categorías con sus correspondientes modos de incorporación: 1. Motrices: Conformadas por esos hábitos que el niño "naturalmente" va desarrollando v.gr., al succionar de un cierto modo el pecho materno, o al adoptar la postura de la cabeza o del cuerpo que encuentra más cómoda para dormir. No hay en ellas dependencia social ni razonamiento explícito. 2. Coercitivas: Que surgen del respeto a una autoridad (generalmente los padres). Y sólo en esos respeto y autoridad radica la coerción. El niño las vive como sagradas y obligatorias y por esa razón juzga que debe adaptarse a ellas. En esa etapa no participa (el niño) en la elaboración de la regla, sino que la encuentra hecha y la autoridad de quien la dicta lo inclina a adaptarse a ella. 3. Racionales: En una etapa más avanzada del desarrollo infantil, surge esta categoría de normas, del compromiso mutuo entre el niño y el adulto. Ya no las vive (el niño) como las anteriores (sagradas e intangibles) sino como obligatorias, mientras permanezca el acuerdo. La "verdad" de la regla no deriva ya de la tradición sino del mutuo acuerdo y la reciprocidad.

    "De lo dicho se concluye que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.

    Es claro entonces que la docente en cuestión dejó de cumplir la tarea de educar para el ejercicio de la libertad, y la reemplazó por el escarnio; de esa manera violó los derechos del menor a cuyo nombre se solicitó el amparo judicial en este caso. Por tanto, debe reiterarse que las directivas y los docentes del Colegio L.M.P. de la ciudad de Bogotá, no pueden continuar aplicando prácticas como las aquí consideradas. Resulta del caso insistir en algunas de la consideraciones contenidas en la Sentencia T-402/92 M.P.E.C.M.:

    "Una modalidad aún hoy arraigada en la educación es el empleo de castigos físicos y morales que no se compadecen con el respeto de los derechos humanos y con los principios democráticos consagrados en la Constitución. Algunos docentes todavía veneran la antigua máxima autoritaria, "la letra con sangre entra". Sin embargo, por extendidas y reiteradas que sean estas prácticas en nuestras tradiciones culturales, ellas conllevan una grave violación de los derechos fundamentales de los niños, en especial del derecho al cuidado y al amor (C.P. art. 44), guía insustituible del proceso educativo.

    "El autoritarismo en la educación no se compadece con los valores democráticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagogía ha surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educación despertar la creatividad y la percepción, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p. 6).

    "Como garantía del desarrollo integral del niño, la Constitución consagra derechos de protección (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminación, de las prácticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensión que coloque en peligro su desarrollo físico y mental.

    "Una práctica lesiva de la dignidad humana, con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los ojos de los demás o a los suyos propios. En tal evento, nos encontramos ante una múltiple violación de derechos fundamentales (CP art. 12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio público de la educación y puede dar lugar a sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o particular encargado de la educación (CP arts. 67 y 68)"

    En consecuencia, las comunidades educativas que incluyen dentro de sus prácticas disciplinarias el escarnio público y los golpes para reprender a los menores, pretendiendo que sean maneras de educar, enseñar y dar ejemplo, son a todas luces irrespetuosas de la dignidad de los educandos. Si una institución educativa considera que sus alumnos deben ser objeto de mayor disciplina y orden en el plantel y en general en todo su proceso educativo, los instrumentos más adecuados para lograr ese propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos. "El verdadero educador no debe renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión" T-476 de 1995

    Ahora bien, nadie duda, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia esta Corte, que toda comunidad, y la educativa que orienta en valores y compromisos, con más veras, requiere de un mínimo de orden y de autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses comunes, en un malentendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad. T-366 de 1997. La disciplina, ha dicho la Corte Constitucional, "resulta inherente a la educación, en cuanto hace parte insustituible de la formación del individuo. Pretender que por una errónea concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos acordes con un régimen disciplinario al que están obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la función formativa que cumple la educación". T-037 de 1995

    Pero que no haya duda en cuanto a que, apelando al noble propósito pedagógico y bajo el manto de intenciones disciplinarias y correctivas, no pueden los directivos y docentes de un plantel educativo recurrir a llamados de atención humillantes que someten a burla a los estudiantes, con la subsiguiente lesión o amenaza de sus derechos fundamentales. De allí que, cuando la disciplina no cumple el cometido de coadyuvar a la educación, se torna en un claro mecanismo de distorsión de la personalidad del menor, que a la postre contraría los presupuestos mínimos que la Constitución instaura y exige a favor de los niños. Cabe recordar también que, según lo ha sostenido la jurisprudencia, en este período se exige más claridad en el manejo de las normas de conducta y de los reglamentos de autoridad por cuanto se está ante las instancias de la niñez y la adolescencia, imponiéndose por tanto el "mayor cuidado y la mejor orientación del alumno en el plano estrictamente académico, en su formación moral y en el cultivo de sus valores humanos esenciales". T-248 de 1996

    Por consiguiente, procede en este caso confirmar la sentencia de instancia que igualmente estuvo de acuerdo con la crítica y el reparo que desde una perspectiva constitucional y pedagógica merece la conducta de la docente cuestionada, pero que negó el amparo solicitado por existir un hecho superado.

    Esta Sala confirmará en su totalidad la sentencia de instancia, ordenando igualmente a la Secretaría de Educación Distrital que tome las medidas que considere necesarias respecto a la profesora demandada y someta a vigilancia pedagógica permanente al Colegio M.P., a fin de evitar que situaciones similares continúen ocurriendo respecto a otros estudiantes.

    Se adicionará el fallo de instancia, ordenando al establecimiento que en todos los procesos disciplinarios que llegare a adelantar contra los alumnos, realice la consulta previa a la asociación de padres de familia prevista en el artículo 319 del Código del Menor, antes de adoptar cualquier determinación contra el estudiante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, por tratarse de un hecho superado.

Segundo.- PREVENIR a las directivas y docentes del Colegio LUIS MIGUEL PRINCIPE de la ciudad de Bogotá, para que a partir de la notificación de esta providencia, se abstengan de imponer a sus estudiantes prácticas humillantes como las que tuvo que sufrir el estudiante G.A.F. MORALES so pena de las sanciones previstas el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Tercero.- ORDENAR al Consejo Directivo del Colegio demandado en este proceso que, en todos los procedimientos disciplinarios que adelante a partir de la notificación de este fallo, realice la consulta a la Asociación de Padres de Familia prevista en el artículo 319 del Código del Menor, antes de adoptar cualquier determinación sobre futuras sanciones a los estudiantes.

Cuarto.- COMPULSAR copias de la queja efectuada por la peticionaria a la Secretaria de Educación Distrital, junto con la copia de este fallo, para que tome las medidas del caso respecto a la profesora demandada y someta a vigilancia pedagógica permanente al Colegio L.M.P..

Quinto. Por Secretaría líbrense las comunicaciones señaladas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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