Sentencia de Tutela nº 783/02 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619009

Sentencia de Tutela nº 783/02 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente564885
DecisionNegada

Sentencia T-783/02

HABEAS DATA-Alcance

HABEAS DATA-Finalidad

HABEAS DATA-Permanecer en base de datos una vez cancelada la deuda no constituye vulneración

HABEAS DATA-Caducidad

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-564885

Acción de tutela instaurada por E. delS.A. de R. contra D. y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, del 7 de febrero de 2002, que revocó el fallo proferido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, el 26 de noviembre de 2001.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

M.E. delS.A. de R., instauró acción de tutela contra D. y contra la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, pues a su juicio, tales entidades vulneraron su derecho al buen nombre y a la actualización y rectificación de la información, al continuar reportándola como deudora morosa, a pesar de haber cancelado en abril de 2001 las obligaciones derivadas del caso de la tarjeta de crédito que le había expedido la compañía de financiamiento comercial La Fortaleza. La actora no invoca el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, el cual fue declarado inexequible en la sentencia C-687 de 2002 (M.P.E.M.L.. Las entidades demandadas señalaron que dado que la actora había incurrido en mora por 180 días, según las disposiciones vigentes y la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-082 de 1995, la información histórica de la actora debía conservarse hasta por un período igual al doble de la mora, contado a partir de la fecha de pago. El Juez 33 Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela. El juez 18 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia.

Con el fin de determinar si la actora había sufrido un perjuicio concreto por la información contenida en las bases de datos de D. y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, por solicitud de la Corte la actora informó que debido al reporte de D. ella postergó la presentación de una solicitud de crédito para vivienda, pero que ninguna entidad bancaria le había negado créditos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico

    En el presente caso, corresponde a esta S. establecer si mantener en un banco de datos la información sobre el comportamiento crediticio de un deudor moroso que ha pagado voluntariamente, por un tiempo igual al doble del tiempo de la mora, cuando esta es inferior a un año, constituye una violación de los derechos al buen nombre y de habeas data.

  3. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el derecho de habeas data de una persona comprende, entre otros; a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; Cfr. Sentencia T-307 de 1999, fundamento jurídico No.17 MP. E.C.M. y T-578 de 2001, MP: R.E.G.. b) El derecho a actualizar la información; c) El derecho a rectificar la información que no corresponda a la verdad o no sea imparcial; Sentencias T-578 de 2001, T-1427 de 2000, T-303 de 1998, SU-002 de 1995, T-197 de 1994, SU-008 de 1993, entre otras. y d) El derecho a la caducidad del dato negativo (SU-082 de 1995).

    También ha señalado esta Corporación que el habeas data es un derecho de doble vía, pues si bien es cierto que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones, también lo es que las instituciones financieras, en cuanto responsables de invertir el ahorro de las personas que han confiado en ellas, tienen derecho a acudir a información verídica e imparcial relativa al comportamiento crediticio de sus clientes, más aún por tratarse de asuntos de interés general. Sentencia T-578/01, M.P.R.E.G..

    En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que éste puede verse afectado "cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen." El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno si éstas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.

    Sin embargo, tal como lo ha reiterado esta Corporación, la permanencia de la información histórica según la cual la persona se encuentra a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas en el pasado, no vulnera el derecho al buen nombre, siempre que tal información sea correcta, imparcial y completa. Dijo esta Corporación:

    "Se ha dicho que la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo."

    En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias." Corte Constitucional, Sentencia SU-082 de 1995, MP: J.A.M., en la que la Corte negó la tutela del derecho al habeas data de un accionante que luego de estar en mora por 120 días y haber cancelado voluntariamente la deuda, continuaba reportado en la base de datos como deudor moroso, razón por la cual se le habían negado varios créditos. En el mismo sentido ver Sentencia SU-089/95, MP. J.A.M..

    En efecto, es preciso distinguir entre dos situaciones diferentes. La primera es que se reporte como deudor moroso a quien ya canceló lo adeudado. La segunda es que se registre que en el pasado hubo una mora, pero que ésta ya fue superada razón por la cual la persona no es actualmente deudor moroso. En la primera situación, la persona tiene derecho a que la información sea actualizada y, por ende, corregida para que se informe que ya no es un deudor moroso. De esa manera se respeta el derecho al habeas data de la persona y el derecho a acceder a información veraz e imparcial de quienes consulten la información proveniente de la base de datos. En la segunda situación, la persona no tiene derecho a actualizar ni corregir la información puesto que ésta es veraz, pero si tiene derecho a que ésta caduque, es decir, deje de ser reportada cuando transcurran los términos señalados en la jurisprudencia, mientras una ley estatutaria se ocupa de regular la materia.

    En el caso bajo estudio la actora considera que el pago de su obligación implica la caducidad automática de los datos negativos consignados en D.. Por su parte, las entidades demandadas afirman que los datos que reposan en sus bases de datos corresponden a la verdad, pero dado que la actora estuvo en mora por 180 días, la caducidad de esa información opera en 360 días contados desde la fecha del pago voluntario, es decir el 23 de abril de 2002.

    De conformidad con la doctrina constitucional de esta Corte, y las pruebas que obran en el expediente, encuentra la S. que la información mantenida en las bases de datos en este caso corresponden a la verdad, esto es, que la actora estuvo en mora por 180 días y que pagó voluntariamente, es decir, que ya no está en mora. Encuentra también la S., reiterando la jurisprudencia de la S. Plena, que el mantenimiento de la información sobre el comportamiento crediticio de la accionante por un plazo de 360 días, que equivale al doble de la mora de 180 días, es razonable y no vulnera su derecho al buen nombre puesto que refleja lo que objetivamente sucedió. Por estas razones, esta S. confirmará el fallo de segunda instancia.

    No obstante lo anterior, la Corte considera pertinente señalar que si bien los informes provenientes de bases de datos relativas al riesgo crediticio constituyen una herramienta útil para la toma de decisiones por parte de las entidades financieras, son estas entidades las responsables de evaluar el riesgo de conceder un crédito, sin que puedan escudarse en que el solicitante del mismo estuvo hace años en mora, siendo que ya dejó de estarlo porque se puso al día en sus obligaciones tal como consta en el informe de comportamiento crediticio. En el presente caso, la actora afirmó que ninguna entidad financiera le había negado una solicitud de crédito y, por ello, la Corte no se pronuncia sobre el tema.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, de 7 de febrero de 2002, en relación con la decisión de negar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

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