Sentencia de Tutela nº 797/02 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619019

Sentencia de Tutela nº 797/02 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente632427
DecisionNegada

Sentencia T-797/02

PLAN DE RETIRO COMPENSADO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-No hubo violación por cuanto supuestos eran diferentes

No existe el grado de conexidad exigible entre la liquidación de la bonificación del señor y el derecho a reliquidación de la bonificación reconocida a los accionantes, el cual es un requisito de procedencia de la acción de tutela. No se está ante la vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes puesto que el retiro del servicio del señor no se reguló por los parámetros del plan de retiro consagrado en la Circular 008 de 1998, al que sí se acogieron voluntariamente los accionantes. Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los accionantes ni el de los coadyuvantes en la impugnación, es improcedente la acción de tutela en el proceso de la referencia.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de la Inmediatez

Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

ACTA DE CONCILIACION LABORAL-Tiene valor de cosa juzgada

En relación con la improcedencia de la tutela para cuestionar la validez de actas de conciliación laboral, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que esta acción no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito a cosa juzgada. Además, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. El contenido del acta de conciliación suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, es vinculante para las partes que en ella participan. El artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva.

Referencia: expediente T-632427

Tutela interpuesta por T.E.S.S. y otros contra TRANSELCA S.A. -E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

  1. En 1998 la Empresa de Energía Eléctrica TRANSELCA S.A. -E.S.P.- adquirió las acciones de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA.

    Mediante Circular 008 del 5 de octubre de 1998, TRANSELCA S.A. -E.S.P.- ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario compensado, el cual incluía el derecho a pensión anticipada o el retiro con bonificación.

    Para liquidar la bonificación se daría aplicación a la tabla propuesta en el plan de retiro voluntario, la cual incluía como factores multiplicadores el monto del salario básico y el tiempo de servicio.

    Varios trabajadores de la empresa se acogieron al plan de retiro voluntario, a quienes se les reconoció la indemnización que correspondía, en aplicación de la tabla de liquidación propuesta en la Circular 008.

  2. Sin embargo, siete (7) de los trabajadores que 3 años y 3 meses antes se habían acogido al plan de retiro voluntario compensado, interponen la acción de tutela para solicitar que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, el cual estiman vulnerado por TRANSELCA S.A. -E.S.P.-. Ellos son: T.E.S.S., J.M.O.G., M.B.B., O.R.G.D., U.C.I., A.R.R. y C.C.S..

    Alegan los accionantes que la empresa accionada, al conciliar el retiro del servicio con J.F.V.V. aplicó un factor multiplicador superior al que le correspondía, según la tabla de liquidación de la bonificación propuesta en el plan de retiro voluntario.

  3. Mediante providencia del 20 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, resuelve no tutelar los derechos invocados, por cuanto los accionantes tienen a su disposición otro medio de defensa ante la empresa o ante la jurisdicción ordinaria. Estima igualmente el Juzgado que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapan del ámbito de la tutela.

    Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, la cual fue coadyuvada por otros seis (6) extrabajadores: C.J.G.H., J.R.B.L., D.J.B. de la Hoz, J.A.P.S., J. de D.G. y D.C.H..

    Mediante sentencia del 12 de julio de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla decide revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar tutelar el derecho a la igualdad invocado por los accionantes. Extendió el amparo del derecho a los extrabajadores que coadyuvaron la impugnación.

    El ad quem ordena al Gerente de TRANSELCA S.A. -E.S.P.- que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, tomara las medidas necesarias para que a los trece (13) extrabajadores se les restablezca el derecho a la igualdad respecto a J.F.V.V., integrante del sindicato, a quien se le aplicó un factor multiplicador superior al que le correspondía según la Circular 008 de 1998.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales

  1. Según lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

La acción de tutela vino así a llenar los vacíos que presentaba el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades públicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 6). Siendo así, toda persona que vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental dispone ahora de la acción de tutela o de las acciones ordinarias, según el caso, para su defensa judicial.

Con tal finalidad, existen dos modalidades básicas de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, característica que se deduce de la procedencia de la acción cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, el carácter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se señaló que: "... la acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. Allí radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones". y el juez impartirá una orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial éste no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela "procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se señala, art. 6º, que la acción de tutela es improcedente ""1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". El numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporación en la sentencia C-018 de 1993. . En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario. La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideración del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisión, ve vulnerado su derecho al mínimo vital.

Así las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deberá darse curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha señalado que "para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales" Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997, M.P.J.G.H.G...

Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habrá de verificarse en cada caso la vulneración o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello así acontece, se verificará luego la inexistencia de un mecanismo judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinará la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Caso concreto

vulneración del derecho fundamental de igualdad

2 Según lo informan los propios accionantes, ellos se acogieron voluntariamente al plan de retiro compensado ofrecido por la empresa, que les liquidó y canceló la bonificación con base en los factores indicados en la Circular 008 del 5 de octubre de 1998.

Su inconformidad no se presenta frente a la liquidación de la bonificación sino al hecho de encontrar que la entidad accionada, con posterioridad a su retiro, liquidó con un factor superior la bonificación de uno de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro.

Es decir, los accionantes consideran que está bien liquidada su bonificación pero reclaman el derecho a una bonificación superior, equivalente a la J.F.V.V., quien, por demás, era miembro del sindicato de la empresa. Por ello, invocan la protección de su derecho fundamental a la igualdad.

  1. La Constitución Política de 1991 consagra la igualdad como un derecho fundamental, el cual, por mandato del artículo 85 de la Carta es de aplicación inmediata. En esta materia se distingue de la Constitución de 1886, la cual, incluyendo sus reformas, no contenía una norma que reconociera expresamente este derecho. Dispone el artículo 13 de la Constitución:

    ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    Pero la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también considerado como un valor y un principio fundamental en la configuración constitucional. De una parte, el Preámbulo la consagra, de manera expresa, como uno de los fines que deben ser asegurados, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, y el artículo 5º la erige como un principio fundamental al prescribir que el Estado reconozca, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. La igualdad es entonces, simultáneamente, un valor, un principio y un derecho fundamental.

    Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación, "el derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.

    "La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación.

    "Así, no basta con establecer que hay diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Corte Constitucional. Sentencia T-861 de 1999, M.P.C.G.D.. .

  2. Con base en lo expuesto acerca de la naturaleza del derecho a la igualdad y al analizar los elementos fácticos en el proceso objeto de revisión, se concluye que no existe el grado de conexidad exigible entre la liquidación de la bonificación del señor V.V. y el derecho a reliquidación de la bonificación reconocida a los accionantes, el cual es un requisito de procedencia de la acción de tutela.

    En efecto, en el expediente no existe prueba que demuestre que la liquidación de la bonificación pagada por la empresa a J.F.V.V. represente un trato injusto o arbitrario en contra de los intereses de los accionantes, ni que la bonificación de V.V. se haya liquidado con base en la Circular 008 ni que corresponda a su condición de directivo sindical.

    En la declaración rendida bajo juramento por el señor V.V. manifiesta que él no se acogió al plan de retiro voluntario, porque la bonificación ofrecida por la empresa "no llenaba -sus- expectativas económicas". Agrega que su retiro del servicio se produjo el 23 de febrero de 2000, luego de llegar a un acuerdo con la empresa, y que el acta de conciliación de su retiro se firmó por fuera de las fechas fijadas en el plan de retiro. Cfr. Folios 8 y 9 del expediente

    Como el señor V.V. no se acogió al plan de retiro voluntario compensado y su retiro se produjo con posterioridad a la vigencia de dicho plan, su bonificación no podía estar condicionada por los factores de liquidación contemplados en la Circular 008, cuyos efectos ya habían expirado. Téngase en cuenta que los trabajadores interesados en acogerse al plan de retiro compensado debieron comunicar su decisión a la empresa antes del 30 de octubre de 1998 Cfr. Folio 346 del expediente y que el acuerdo para el retiro del señor V. se produjo tan sólo a comienzos del año 2000, en un proceso de conciliación diferente al propuesto en la mencionada Circular. Esta actuación de la entidad accionada es válida en cuanto no puede esperarse que todo retiro de trabajadores de aquella empresa que se produzca con posterior a la vigencia de la Circular 008, tenga que regularse por ésta disposición.

    Así mismo, el monto de la bonificación de V.V. es ajeno a su calidad de miembro del sindicato. En su declaración agregó lo siguiente: "Quiero manifestar que en mi calidad de exdirectivo del sindicato en ningún momento negocie fuero sindical o puntos de la convención colectiva de los trabajadores de Transelca, sólo me acogí al plan de retiro como un trabajador más, ..." Folio 9 del expediente .

    De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso no se está ante la vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes puesto que el retiro del servicio del señor J.F.V.V. no se reguló por los parámetros del plan de retiro consagrado en la Circular 008 de 1998, al que sí se acogieron voluntariamente los accionantes. Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los accionantes ni el de los coadyuvantes en la impugnación, es improcedente la acción de tutela en el proceso de la referencia.

  3. No sobra señalar que existen dos fundamentos adicionales y separables por los cuales es improcedente la acción de tutela en este caso: el principio de la inmediatez de la acción de tutela y el efecto de cosa juzgada de las actas de conciliación en materia laboral.

    En relación con el principio de la inmediatez, se observa que la Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 Cfr. Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G. , que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales, por considerar que esta acción podía interponerse en cualquier tiempo. No obstante, con posterioridad a dicha decisión se ha consolidado una línea jurisprudencial en este aspecto, en la cual se precisa que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería

    Al respecto, la Corte señaló lo siguiente en la sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M.:

    Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

    Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

    En el presente caso la acción de tutela se instauró tres (3) años y tres (3) meses después que los accionantes manifestaran a la empresa su decisión de acogerse al plan de retiro voluntario compensado que les ofreció a través de la Circular 008 del 5 de octubre de 1998. Este plazo no es razonable en consideración a los presupuestos fácticos expuestos y a la naturaleza y efectos del acuerdo conciliatorio para la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes. Por consiguiente, la tutela es igualmente improcedente por desconocimiento evidente del principio de la inmediatez.

  4. En relación con la improcedencia de la tutela para cuestionar la validez de actas de conciliación laboral, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que esta acción no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito a cosa juzgada. Además, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. Sobre el particular, la Corte tiene establecido que "excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracción a los supuestos del artículo 1502 del Código Civil, sin que ello desvirtúe el carácter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso" Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2001, M.P.A.T.G.

    Así mismo, en la sentencia T-732 de 2001, proferida por esta Sala de Revisión, se dijo:

    ... debe reiterarse la improcedencia de la acción de tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de conciliación laboral suscritas sin menoscabo de derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de disponer y susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. También aquí, tal como se lo hizo en reciente pronunciamiento, debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliación laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo de protección, por la no demostración de la vulneración del derecho de asociación sindical, por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los supuestos fácticos, de aplicar los procedentes invocados por los actores. Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2001. Magistrado Ponente, Á.T.G..

    Así entonces, el contenido del acta de conciliación suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, es vinculante para las partes que en ella participan. El artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva.

    En el caso objeto de revisión, tal calidad fue integrada al acta de la audiencia pública de conciliación que ante el Ministerio del Trabajo cada trabajador firmó con la empresa, y en la cual se consigna que la inspectora del trabajo advierte "a las partes que este acuerdo conciliatorio tiene el mismo valor que el de una sentencia ejecutoriada al tenor de lo preceptuado en los artículos 20 y 73 del Código Procesal del trabajo y que, por ende, hace tránsito a cosa juzgada" En la jurisprudencia constitucional se ha reiterado este carácter de cosa juzgada que adquieren los acuerdos conciliatorios en materia laboral. En la citada sentencia T-446 de 2001, por ejemplo, se señaló que" "En ese orden de ideas, se tiene que la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir este tipo de actuaciones. Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada, es posible atacar el acto de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Es decir que las controversias sobre la conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales además cuentan con la protección del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del contrato de trabajo". . Por ende, este no es el escenario de debate al que pueden válidamente acudir los accionantes para ventilar su inconformidad con la bonificación reconocida, en otra época, a uno de los trabajadores de la empresa.

  5. En suma, es improcedente la acción de tutela interpuesta en este proceso contra TRANSELCA S.A. -E.S.P., puesto que, en relación con la bonificación reconocida a J.F.V.V., no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes. Tampoco procede la tutela contra actas de conciliación laboral que han hecho tránsito a cosa juzgada. Se desatendió además el principio de inmediatez al ser instaurada la tutela 3 años y 3 meses después de la decisión de los accionantes de acogerse al plan de retiro voluntario compensado. Por consiguiente, la Sala no tutelará el derecho fundamental invocado y ordenará revocar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.

III. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- No tutelar el derecho a la igualdad de los accionantes y, en consecuencia, revocar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.

Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.G.M.C., no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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