Sentencia de Tutela nº 813/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619036

Sentencia de Tutela nº 813/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente632113
DecisionConcedida

Sentencia T-813/02

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inexequibilidad del requisito de la convivencia al momento de adquirir el derecho/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento de la muerte

Para tener derecho a la pensión de sobreviviente, la prueba de la convivencia para el momento en que el causante reunió los requisitos para la pensión de vejez o invalidez, no es exigible por ninguna entidad de previsión social, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. Son los otros requisitos contenidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los que deben tenerse en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siendo el de la convivencia al momento del fallecimiento uno de los determinantes.

DEBIDO PROCESO-Vulneración por el ISS al exigir un requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional

El ISS le dio aplicación plena, para negar la pensión, al hecho de que no cumplía con el requisito de la convivencia al momento de reunir el causante el derecho a la pensión de jubilación, exigencia que ya la Corte había declarado inexequible. El ISS, al obrar de esta manera, incurrió en una clara violación del derecho fundamental al debido proceso, en contra de los intereses de la actora, al expedir la Resolución continuó considerando que la actora no tenía derecho a la pensión de sobreviviente porque no había demostrado un requisito que ya había desaparecido del mundo legal. Es decir, el ISS persistió en darle efectos jurídicos a una norma que violaba la Constitución y así lo había declarado la Corte.

Referencia: expediente T-632.113

Acción de tutela instaurada por M.E.C.S. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo del Tribunal Superior de Cali, S. de decisión de Familia, de fecha 17 de julio de 2002, en la acción de tutela presentada M.E.C.S. contra el Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca.

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 22 de agosto de 2002, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La actora, a través de apoderado, solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, según lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual considera que ha sido vulnerado por el ISS al negársele el reconocimiento de la pensión de cónyuge sobreviviente, por no haber demostrado el requisito de convivencia al momento en que su esposo cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, en razón de que esta exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001.

    Cuenta la actora que contrajo matrimonio con el señor J.A.C.B. el día 7 de junio de 1985 en el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali. Su cónyuge falleció el día 16 de febrero de 1998. Este gozaba de una pensión de jubilación reconocida por el ISS, mediante Resolución del 9 de septiembre de 1972.

    A raíz de la muerte de su esposo, la demandante solicitó la pensión de sobreviviente. Esta le fue negada por la Resolución 002959 de 25 de junio de 1998, con el argumento de que la convivencia con el causante empezó el día 7 de junio de 1985 y no cuando su cónyuge cumplió los requisitos para obtener el derecho de pensión de vejez, según disposición del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, en el año de 1972.

    Contra esta decisión, la actora presentó recursos de reposición y de apelación. Ninguno de los cuales prosperó. La apelación fue resuelta mediante la Resolución 900223 de 16 de abril de 2002.

    Respecto de esta última Resolución, la actora señala que el Gerente de Pensiones del ISS no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-1176 de 2001, declaró inexequible la expresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y es por esta razón que considera que el ISS violó el artículo 29 de la Constitución, porque el requisito de la convivencia se le aplicó, no obstante la declaración de inexequibilidad.

    Solicita al juez de tutela que declare que el ISS, al proferir la Resolución 900223 de 2002, violó el debido proceso y, en consecuencia, ordene que el Instituto conceda a la actora la pensión de sobreviviente solicitada.

    Acompañó fotocopias de las resoluciones pertinentes.

  2. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Noveno de Familia de Cali, admitió la demanda, ordenó la notificación correspondiente al ISS y pidió documentación e información, con el fin de ilustrar el asunto. El ISS no intervino en esta primera instancia.

    En sentencia de fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó al ISS emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la Constitución. Consideró que en aplicación de la sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional, la Resolución que le negó la pensión a la actora es una vía de hecho.

  3. Impugnación.

    El Gerente de Pensiones de la Seccional del ISS del Valle impugnó esta decisión por las razones que se resumen así :

    Con la Resolución 900223 de 16 de abril de 2002, se desató el recurso de apelación instaurado por la actora contra la Resolución 002959 de 25 de junio de 1998, que dispuso negar la pensión de sobreviviente por cuanto no acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que le fue reconocida a partir de mayo de 1972.

    Del estudio que el ISS realizó, se concluyó que la pareja no convivía en tal época, a lo que se añade que el causante había inscrito como beneficiaria a quien era su cónyuge R.B., quien falleció posteriormente.

    Pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001 no dijo que fuera retroactiva la decisión. Además, es competencia de la justicia ordinaria juzgar las controversias o diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral.

    Finalmente hace referencia al contenido del artículo 90 de la Constitución, sobre la extralimitación de funciones de los jueces de la República.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia de fecha 17 de julio de 2002, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, S. de decisión de Familia la revocó, por las consideraciones que se resumen de la siguiente manera :

    La solicitud de pensión fue tramitada y resuelta de acuerdo con las normas vigentes. Lo pedido en esta acción es de naturaleza estrictamente prestacional, por lo que no es competencia del juez constitucional resolver el problema jurídico. Ni tiene competencia para el reconocimiento de pensiones.

    En apoyo de estos argumentos menciona algunas sentencias de la Corte Constitucional, tales como la T-279 de 1993; T-346 de 1993.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    2.1 Se debe examinar si la Resolución 900223 del 16 de abril de 2002, expedida por el Instituto de Seguro Social, Gerente de Pensiones Seccional del Valle del Cauca, que resuelve la apelación presentada por la demandante contra la negativa de reconocerle la pensión de sobreviviente, porque no cumplió el requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concerniente a la demostración de que quien reclama esta pensión deberá acreditar que hacía vida marital con el causante "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez", viola el derecho al debido proceso, por haber sido este requisito declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 8 de noviembre de 2001.

    La violación de este derecho fundamental, la actora lo hace recaer en que la ausencia de la prueba de esta convivencia fue la causa de la negativa del reconocimiento a que tiene derecho.

    2.2 El juez de primera instancia tuteló el derecho pedido y ordenó al ISS emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la Constitución. Impugnada esta decisión por el ISS, el Tribunal Superior de Cali la revocó, al considerar que la discusión es prestacional y debe, por tanto, ser resuelta por el juez laboral ordinario.

    2.3 Debe entonces la S. resolver si cuando el ISS profirió la Resolución 900223 de 16 de abril de 2002, debió tener en cuenta la declaración de inexequibilidad de la sentencia C-1176 de 2001, y al no hacerlo, violó el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución).

  3. La sentencia C-1176 de 2001 y la finalidad de la pensión de sobreviviente.

    3.1 Como se advirtió, la Corte profirió la sentencia en mención, el día 8 de noviembre de 2001, en la que se declaró inexequible la expresión "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

    Dentro de los argumentos expuestos por la Corte para esta declaración, se remitió a los principios relacionados con la finalidad de la pensión de sobreviviente. Reitera que con esta pensión se busca proteger a la familia, en la medida en que se les garantiza a los beneficiados, los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenían antes del fallecimiento del causante que gozaba de pensión.

    Recordó y reiteró la sentencia C-1176 de 2001 lo dicho por la Corte Constitucional en otras oportunidades, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes busca que "ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria" Sentencia C-002 de 1999. M.A.B.C.. Consideración de la Corte 3.3.. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades." Cfr. Sentencia C-080 de 1999.

    (...)

    "En verdad que la consideración de haber iniciado vida común con el causante antes de que éste adquiera el derecho a la pensión de vejez o invalidez, no es un requisito que consulte la verdadera esencia de la pensión de sobrevivientes, en cuanto que aquél no hace referencia a los factores reales que inciden en el reconocimiento de esta prestación. En otros términos, el hito que marca, en la relación de pareja, el inicio de la vida marital, es por completo ajeno y extraño a la duración de la misma y a la convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del causante." (sentencia C-1176 de 2001, M.P., doctor M.G.M.C.) (se subraya)

    También recalcó esta providencia que la declaración de inexequibilidad no convierte la pensión de sobreviviente en una prestación de fácil consecución, pues, la existencia de los demás requisitos previstos en las disposiciones constituyen garantía suficiente para el reconocimiento de esta clase de pensiones. Dijo la sentencia :

    "Es necesario recalcar, no obstante, que la inconstitucionalidad del primero de los requisitos consignados en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, no desmantela la institución de la pensión de sobrevivientes ni mucho menos la convierte en una prestación de cómoda adquisición. La Corte recuerda, en primer lugar, que la existencia de los dos requisitos adicionales constituye garantía suficiente para el reconocimiento justo de este tipo de pensiones, pues entiende que para el legislador, el lapso de dos años comprendido en la norma es el tiempo mínimo de convivencia que debe existir entre los esposos o los compañeros permanentes, a fin de justificar la obtención de la pensión. A ello también se suma que deba existir una convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado." (ibídem)

    3.2 De otro lado, para la Corte, la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante es el elemento central para determinar quién es el beneficiario de la pensión de jubilación o invalidez, tal como se expresó en la sentencia C-389 de 1996 :

    "5- Esta conclusión no sólo deriva del precedente estudio literal e histórico del literal parcialmente acusado sino también de un análisis del sentido mismo de la figura de la pensión de sobrevivientes. Así, esta Corporación ya había señalado, en anteriores ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual "el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantesSentencia T-190/93. M.E.C.M.. Fundamento Jurídico No 2. En el mismo sentido ver , sentencia T-553/94 ". Esto significa entonces que la legislación colombiana acoge un criterio material - esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido." (sentencia C-389 de 1996)

    3.3 En conclusión: para tener derecho a la pensión de sobreviviente, la prueba de la convivencia para el momento en que el causante reunió los requisitos para la pensión de vejez o invalidez, no es exigible por ninguna entidad de previsión social, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. Son los otros requisitos contenidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los que deben tenerse en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siendo el de la convivencia al momento del fallecimiento uno de los determinantes.

  4. El caso concreto. Una situación jurídica no consolidada al momento de la expedición de la sentencia de inconstitucionalidad.

    4.1 El ISS se opone a esta demanda con base en que en la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 tiene efectos para el futuro pues, la Corte Constitucional no advirtió lo contrario en este pronunciamiento. Por lo que debe entenderse que todo hecho generador "de la prestación que se presente queda sometida a la norma tal como quedó por efecto de la decisión judicial" (fl. 28. Es decir, para el futuro.

    4.2 La S. no entrará a examinar esta afirmación del demandado sobre los efectos retroactivos o no de la sentencia en mención, dado que en el caso concreto no es necesario por la sencilla razón de que la negativa de la pensión de sobreviviente sólo quedó en firme cuando ya se había expedido la sentencia de la Corte y el ISS le exigió un requisito que fue declarado inexequible, cinco meses antes.

    En efecto :

    4.3 La negativa de conceder la pensión de sobreviviente de la actora, según la Resolución 002959 de 25 de junio de 1998, sólo quedó en firme con la expedición de la Resolución 900223, de fecha 16 de abril de 2002, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante dentro del término legal.

    Esto significa que esta negativa no estaba consolidada a la fecha de la sentencia de la Corte, pues, el ISS no había resuelto aún el recurso de apelación, y, cuando lo resolvió, le dio aplicación plena, para negar la pensión, al hecho de que no cumplía con el requisito de la convivencia al momento de reunir el causante el derecho a la pensión de jubilación, exigencia que ya la Corte había declarado inexequible.

    Para la S. de Revisión, el ISS, al obrar de esta manera, incurrió en una clara violación del derecho fundamental al debido proceso, en contra de los intereses de la actora, al expedir la Resolución 900223 de 16 de abril de 2002, pues, como se advirtió, continuó considerando que la actora no tenía derecho a la pensión de sobreviviente porque no había demostrado un requisito que ya había desaparecido del mundo legal. Es decir, el ISS persistió en darle efectos jurídicos a una norma que violaba la Constitución y así lo había declarado la Corte.

    4.4 Dado lo anterior y frente a la violación analizada, habrá de concederse la acción de tutela pedida por la actora, para proteger el debido proceso. Para tal efecto, se ordenará al Instituto de Seguro Social, Seccional del Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas administrativas pertinentes, con el fin de que se dicte un nuevo acto administrativo que resuelva el recurso de apelación presentado por la actora contra la decisión de negarle la pensión de sobreviviente. En la nueva decisión, el Instituto no podrá tener en cuenta el requisito contenido en el artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, concerniente a la demostración de la convivencia marital con el causante "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez", por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1176 de 2001.

    Para efectos de la expedición de este nuevo acto administrativo, sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el ISS no podrá sobrepasar el término establecido en la Ley 717 de 2001 "por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones", es decir, que el pronunciamiento respectivo no puede superar el término de 2 meses.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Revocar la sentencia de fecha diez y siete (17) de julio de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Superior de Cali, S. de decisión de Familia, en la acción de tutela presentada por M.E.C.S. contra el Instituto de Seguro Social, S.V. delC.. En consecuencia, se concede la tutela pedida.

Para tal efecto, el Gerente de Pensiones de la Seccional del Valle del Cauca, del Instituto de Seguro Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adoptará las medidas administrativas pertinentes, con el fin de que se dicte el correspondiente acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de la pensión de sobreviviente a favor de la actora, sin tomar en cuenta el requisito contenido en el artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, concerniente a la demostración de la convivencia marital con el causante "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez", declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001.

Para efectos de la decisión sobre el reconocimiento respectivo, el Instituto de Seguro Social, S.V. delC., dispondrá del término previsto en la Ley 717 de 2001 "por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones", es decir, no puede sobrepasar el plazo de dos meses.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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