Sentencia de Tutela nº 827/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619039

Sentencia de Tutela nº 827/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002

Fecha03 Octubre 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente610653
Número de sentencia827/02

Sentencia T-827/02

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía de cataratas

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de cirugía de cataratas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-610653

Acción de tutela interpuesta por N. delS.M. contra SOLSALUD E.P.S.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, en el trámite de la acción de tutela iniciada por N. delS.M. contra SOLSALUD E.P.S..

Mediante auto de julio 8 de 2002, la S. de Selección de Tutelas No. 7 de esta Corporación, decidió seleccionar el presente proceso para revisión.

ANTECEDENTES

N. delS.M., actuando en representación de su madre, la señora C.M.O., interpuso acción de tutela en contra de SOLSALUD E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que la demandada se niega a practicarle una cirugía que requiere con urgencia.

Son fundamentos de la demanda los siguientes:

La señora M.O. cuenta con 74 años de edad, en la actualidad padece de glaucoma y catarata en ambos ojos. Desde abril de 2001 es beneficiaria del Régimen Subsidiado y afirma que como consecuencia de una serie de complicaciones en su salud fue atendida en el Hospital San Rafael, y posteriormente por la Dra. M.D.G., quien le ordenó la practica de una cirugía con carácter urgente, pues debido a la enfermedad que padece podría perder la visión de manera irreversible.

SOLSALUD en la ciudad de Barrancabermeja negó la realización de la operación ordenada aduciendo que la accionante debe acudir a los planes de subsidio a la oferta. Solicita en consecuencia se ordene al SOLSALUD E.P.S. Seccional Barrancabermeja que en forma inmediata practique la intervención quirúrgica ordenada a la señora C.M.O., pues esta a punto de adquirir un ceguera total.

Posteriormente, la demandante en declaración rendida ante Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, ratificó su demanda e informó que la cirugía reclamada le fue ordenada a su madre desde enero de 2002, y que la entidad demandada le informó que ellos no cubrían ese procedimiento.

II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

El Representante Legal de SOLSALUD E.P.S., en declaración rendida ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja informó que el procedimiento solicitado por la demandante no se encuentra incluido dentro de los regímenes o planes subsidiados, por lo que debía dirigirse a la Red Pública, específicamente al H.R.G.V., para ser atendida bajo el subsidio a la oferta. Agregó que esa entidad no vulnera los derechos fundamentales de los pacientes, sólo les presta los planes de beneficio del régimen subsidiado basados en los principios de solidaridad, eficiencia y equidad.

III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en sentencia de mayo 21 de 2002, negó el amparo solicitado por la demandante, consideró que: "...la señora N.D.S.M. en representación de su señora madre CELEDONIA MARIN OTALVAREZ no siguió el conducto regular que establece la ley, para estos casos de carácter especial, como sería acudir a la Entidad de Salud H.R.G.V. de la ciudad de Bucaramanga y habida cuenta que posee el carnet del SISBEN, tiene derecho a que sea atendida de inmediato, sin tardanza alguna, pues es el Estado quien debe garantizar la prestación de los servicios de salud, como el que requiere la quejosa y que la E.P.S SOLSALUD en Barrancabermeja, no tiene la cobertura para cubrir esta cirugía como lo demanda la ley 100 de 1993 artículo 172 numeral 1º, reglamentado por el acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud"

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Legitimidad para actuar.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales o por su representante. Señala además que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.

    Observa la S. que la acción de tutela fue instaurada por la señora N.D.S.M., en representación de su madre CELEDONIA MARIN OTALVAREZ, quien se encuentra en estado delicado de salud y a punto de quedar ciega según se afirma en el escrito de tutela, pues padece de glaucoma, cataratas en ambos ojos y además cuenta con 74 años de edad. No se afirma categóricamente que la afectada esté imposibilitada para promover su propia defensa, pero en aras de salvaguardar el Derecho sustancial según lo ordena el artículo 228 de la Constitución y teniendo en cuenta las circunstancias de edad y salud en que se encuentra la afectada, se procederá al análisis de fondo.

  3. El asunto que se debate. Reiteración de jurisprudencia.

    La S.N. delS.M. acudió a la acción de tutela en representación de su madre CELEDONIA MARIN ante la negativa de la EPS SOLSALUD de practicarle una intervención quirúrgica que mejoraría sus problemas de cataratas y glaucoma en ambos ojos. La entidad demandada manifestó que de conformidad con lo establecido por el Acuerdo 72 de 1997, la intervención quirúrgica que requiere el accionante se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, razón por la cual se le ha comunicado que puede acceder al tratamiento en el plan del subsidio a la oferta mediante alguna de las instituciones prestadoras de servicios con las cuales el Estado tenga contrato.

    En el presente caso se encuentra claramente probado que la accionante es beneficiaria del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la EPS SOLSALUD, según consta en la fotocopia del carné que aportó al proceso, lo que indica que carece de medios económicos para costearse la intervención requerida.

    Si bien es cierto, como se ha dicho en casos similares relacionados con el requerimiento de intervenciones del mismo orden, T-1081 de 2001, M.P.M.J.C., T-448 de 2002 M.P.A.B.S.. la patología que padece la señora CELEDONIA MARIN, no pone en peligro su vida, no lo es menos que sus condiciones de vivirla dignamente se reducirían en gran medida con la pérdida de la visión por un ojo. Como se vio, se trata de una persona de escasos recursos económicos, que requiere de su plena capacidad física y para ello debe el Estado concurrir a fin de hacer efectivos los derechos y principios que consagra la Constitución Política Cfr. sentencia SU-180/97 y T-488/01.

    El derecho a la vida, no es solamente la mera existencia, sino como lo ha sostenido esta Corporación, el derecho a vivirla dignamente pues "(...) el concepto de Vida a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu" Sent. T-009/999.

    Ahora bien, según las normas que rigen la materia, concretamente el Acuerdo 72 de 29 de agosto de 1997 "Por medio del cual se define el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado", la intervención que requiere la CELEDONIA MARIN no se encuentra incluida como procedimiento a cargo de la E.P.S. demandada. Sin embargo, el Acuerdo citado dispone que en casos como el que ocupa la atención de la S., el interesado afiliado al régimen subsidiado puede acudir a las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. Dispone el artículo 4° del citado Acuerdo que: "La complementación de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del Subsidio a la Oferta: En la etapa de transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del Subsidio de la Oferta" (negrillas fuera de texto).

    En la diligencia de descargos rendidos por el gerente de la entidad accionante ante el juzgado de instancia, se mencionó tangencialmente que se le había informado a la accionante sobre los planes de subsidio a la oferta a los que podría acceder para lograr la realización de la intervención requerida. Sin embargo, no existe en el expediente más información al respecto ni es posible constatar que SOLSALUD hubiese tomado medidas tendientes a que la situación tuviera una solución efectiva. Es obvio, que si la accionante acudió a la tutela es por la precaria o nula información recibida.

    Ahora, si en gracia de discusión se asumiera que la entidad accionada cumplió con su obligación de informar al paciente las razones por las que no podía prestar el servicio de salud requerido (art. 22 Acuerdo No. 77 de 1997), también era su deber coordinar con la Secretaría de Salud Departamental, y realizar todas las gestiones a su alcance, a fin de que se le prestara la atención requerida y así garantizar la continuidad en el servicio público de salud, máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona anciana en condiciones de debilidad manifiesta y que según dictamen médico requiere cirugía urgente ante el diagnóstico de glaucoma crónico de ángulo abierto.

    Así las cosas, esta S. reiterará lo dispuesto en la sentencia T-822 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, que en un caso similar al que ahora se estudia expresó:

    "[P]or esto la Corte Constitucional ha indicado que conforme al artículo 13 de la Constitución Política, se debe imponer a la A.R.S. la obligación de informar a los afiliados que solicitan la prestación de un servicio no incluido dentro del P.O.S., las posibilidades de atención que tienen conforme al artículo 31 del Decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin de preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta.

    "Esto debido a que los pacientes, no pueden ver menguada su salud, en razón de la desidia de las entidades de salud, quienes se olvidan de los problemas que aquejan a la población más vulnerable, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad física de una persona.

    "En este orden de ideas, esta Corporación ha indicado en su jurisprudencia, que aquellas entidades ya sean públicas o privadas encargadas de prestar el servicio público de salud, deben realizar todas las gestiones necesarias en aras de garantizar la continuidad del servicio".

    Siendo ello así, esta S. de Revisión protegerá el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y, ordenará que la E.P.S. SOLSALUD, coordine con la Secretaría de Salud Departamental de Santander, para que si aún no se ha realizado la cirugía requerida a la señora CELEDONIA MARIN, adelante todas las gestiones necesarias para que le sea practicada, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y en su lugar CONCEDER la protección del derecho a la salud de la señora CELEDONIA MARIN, en conexidad con el derecho a la vida digna y a la integridad física.

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SOLSALUD coordinar con la Secretaría de Salud Pública Departamental de Santander para que, si aún no lo ha hecho, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación de esta providencia, realice la cirugía requerida por el accionante.

Tercero. ORDENAR que por Secretaría, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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