Sentencia de Tutela nº 842/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619064

Sentencia de Tutela nº 842/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente601614
DecisionNegada

Sentencia T-842/02

DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Protección por tutela

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Naturaleza

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud de copia de documentos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-601614

Acción de tutela instaurada por U.G.P. contra el Alcalde y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Apulo

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo -Cundinamarca- y por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, en el trámite de la acción de tutela iniciada por U.G.P. contra el Alcalde y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Apulo.

I. ANTECEDENTES

El señor U.G.P. interpuso acción de tutela contra el Alcalde y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Apulo -Cundinamarca- por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que los demandados se niegan a entregar copias de una serie de documentos oficiales que requiere. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

Es Concejal del Municipio de Apulo, y en tal condición de fiscalizador de la administración pública, solicitó al Alcalde Municipal le hiciera llegar algunos documentos de carácter oficial. El Alcalde a través de la Secretaria de Gobierno le informó que estaba en condiciones de suministrar toda la información que pudiera requerir, pero debía cancelar el valor de las copias de todos los documentos solicitados.

Esa conducta de la Alcaldía, manifestó el demandante, dilata la entrega de la información solicitada, pues en su calidad de Concejal no está obligado a asumir el costo de las copias. Solicita en consecuencia se ordene a los demandados que entreguen los documentos oficiales que solicitó para el cumplimiento de su función como coadministrador de los bienes y recursos de ese ente territorial.

El Alcalde del Municipio de Apulo en oficio de febrero 12 de 2002 dirigido al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, informó que en ningún momento esa administración se negó a entregarle al demandante la información solicitada, solo le aclaró que en concordancia con el artículo sexto del Acuerdo 033 de 2001 mediante el cual se fijaron unas tasas por servicios administrativos que preste el municipio, se estipuló que el valor por fotocopia de documento que repose en el archivo será de $300 por hoja.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo -Cundinamarca-, en sentencia de febrero 25 de 2002, negó la protección solicitada por el demandante, consideró que: "...se observa que le fue respondida su petición y podemos considerar que la respuesta emitida por la Secretaría de Gobierno es un acto administrativo particular, en sentido estricto, pues lo consignado en ella vincula a la administración y la obliga, ya que en el caso de que el accionante sufrague el costo que demanda su petición, crea un derecho a exigir el cumplimiento de lo manifestado por la administración en su respuesta.". Agregó que, si bien el demandante pidió unos documentos en fotocopia, no lo hizo por expresa autorización de la Mesa Directiva del Concejo, en la que señale el rubro al que debería cargarse estas expensas, que son bastante onerosas, pues son más de cinco mil fotocopias que se deben expedir a cargo del erario público. Luego, debe el demandante pagar el servicio correspondiente a la expedición de las copias solicitadas. De esta manera se concilia, tanto el derecho a la consulta, como la eficacia y eficiencia del servicio público y el derecho de la oficina administrativa a percibir el valor de la correspondiente tasa.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, en providencia de abril 10 de 2002 revocó el fallo recurrido, y en su lugar amparó el derecho de petición del señor G.P., para lo cual ordenó a la Alcaldía Municipal de Apulo expedir en el término de 48 horas todas las copias solicitadas por el demandante. Consideró que la repuesta al derecho de petición debe resolver de fondo el asunto planteado, cosa que no hizo la Administración del Municipio de Apulo, pues si bien la respuesta fue oportuna, esta solo fue teórica, agregó que en el presente caso el resolver materialmente significa expedir las fotocopias solicitadas, sin que sea valedero el argumento del costo que implica su expedición.

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 4, copia del oficio suscrito por la Secretaria de Gobierno de Apulo y dirigido al señor U.G.P. en el que le indica los motivos por los cuales el municipio le está cobrando las copias que solicitó.

A folios 8 al 11, copia de la Resolución No. 033 de diciembre de 2001 que establece el valor de cada copia de documentos que reposen el archivo del municipio.

IV. INSISTENCIA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo en escrito de julio 4 de 2002 insistió ante la Corte Constitucional para que la presente acción fuera seleccionara para revisión. Consideró que en casos como el que se debate, el derecho de petición no es absoluto, y puede ser restringido por el legislador, mas aún cuando lo que se pretende es proteger el patrimonio público, así pues, se equivocó el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa al conceder el amparo solicitado, y ordenar la expedición de mas de 5000 folios sin que se tenga que pagar el valor de las copias. Agregó que el hecho de que el peticionario sea un miembro de la administración pública no lo puede eximir de cancelar lo estipulado, pues está actuando como particular y sin el aval expreso de la entidad a la que pertenece.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Reiteración de jurisprudencia en relación con el derecho a acceder a documentos públicos.

    El actor dirigió una petición al Alcalde y a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Apulo, por medio de la cual solicitó la entrega de los siguientes documentos:

    "1. Contrato de Arrendamiento de un lote de terreno de propiedad Nacional, celebrado entre su Administración con el señor O.C.M., el que tiene fecha 25 de Mayo de 2001, indicándome en el oficio de remisión con claridad a nombre de quien aparece el mencionado lote arrendado; 2. La Resolución Administrativa No. 003 de Enero 14 de 2002; 3. La ordenes de Servicio o de Trabajo que haya expedido su Despacho durante el año 2001 y las que hubiesen expedido en el transcurso del presente 2002; y 4. Una relación exacta con el nombre y dirección de las personas beneficiarias o que se encuentren inscritas para beneficiarlas con el Plan Colombia, programa `Familias en Acción', donde aparezca además la clase de ayuda y su valor.".

    Por lo tanto, la Sala entrará a analizar el contenido de los derechos involucrados en la petición del accionante, junto con las decisiones que se revisan.

    En reiteradas oportunidades Pueden verse, entre otras, la sentencias T-424 de 1998, T-605 de 1996, T-116 de 1997, T-074 de 1997, T-306 de 1993 y T-473 de 1992., esta Corporación ha señalado que si bien el derecho a acceder a documentos públicos es un derecho constitucional autónomo, es también una manifestación concreta del derecho de petición, como quiera que su principal cometido es obtener una información a través de una respuesta concreta. No obstante, como todo derecho subjetivo, el acceso a los documentos públicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base "en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad" Sentencia T-473 de 1992 M.P.C.A.B..

    Ahora bien, el derecho de petición ante autoridades públicas se encuentra regulado, de manera general, en el Código Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 6º dispone que la respuesta deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha del recibo de la petición.

    Por su parte, el derecho a acceder a los documentos públicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que "[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional". En relación con el término para resolver la petición de acceso a los documentos públicos, esta Corporación ha dicho que "que una vez hayan pasado los diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copia del documento, se entenderá que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución Nacional, para cuya protección efectiva, no existe ningún medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela" Sentencia T-424 de 1998 M.P.V.N.M.

    En este contexto, los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, que son mecanismos necesarios para ejercer el control político y la democracia participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gestión pública, deben ser resueltos en términos perentorios que señala la ley, so pena de vulnerar su núcleo esencial.

    Sin embargo, la Sala reitera que "el titular del derecho [de petición y de acceso a los documentos públicos] debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable" Sentencia T-473 de 1992 M.P.C.A.B...

    La relación de documentos solicitados por el accionante a la Alcaldía de Apulo corresponde a 365 días de labor de la Administración Central; a más de 60 órdenes de trabajo, de las cuales cada una tiene once copias, a más de treinta ordenes de prestación de servicios con once copias cada una y a mil quinientas quince copias para responder el numeral cuarto de la solicitud.

    Por lo tanto, es válido sostener que para garantizar la razonabilidad de la petición, la persona que presenta una solicitud de información o de acceso a los documentos públicos debe cumplir con los requisitos mínimos que señala el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo; lo dispuesto en el artículo 24 del mismo estatuto administrativo,( modificado por el artículo 18 de la ley 57 de 1985) cuando dice : " la expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique"; y a ello se suma lo que ha dispuesto el Acuerdo 033 de 2001 emitido por el propio Concejo Municipal de Apulo, en donde se consagra una tasa por servicios administrativos que preste el Municipio, dentro de los cuales esta, el pago de la copias que reposen en el archivo.

    Por lo tanto, en la medida en que Alcalde efectivamente ha puesto a disposición del concejal U.G. los documentos por éste requeridos, pero debido al volumen de copias es menester pagar un costo, no se halla vulnerado el derecho a acceder a los documentos y por ende tampoco se aprecia afectación al derecho de petición, la sentencia de primera instancia se confirmará, en la medida en que no ha existido alteración del núcleo esencial del derecho a acceder a documentos públicos, como manifestación del derecho de petición.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de abril de dos mil dos ( 2002), por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, y CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo- Cundinamarca al negar la tutela interpuesta por el señor U.G.P..

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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