Sentencia de Tutela nº 853/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619088

Sentencia de Tutela nº 853/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente608739
DecisionConcedida

Sentencia T-853/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunción de responsabilidad por empleador al no entregar aportes descontados

SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-608739

Acción de tutela instaurada por J.A.C.O. contra la Corporación Club de Ejecutivos Los L..

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.A.C.O. contra la Corporación Club de Ejecutivos Los L..

ANTECEDENTES

J.A.C.O. interpuso acción de tutela contra la Corporación Club de Ejecutivos Los L. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, en razón a que la entidad demandada no ha pagado los aportes correspondientes a salud, pero sí los descuenta de su salario, lo que le ha impedido acceder a los servicios médicos de la E.P.S Saludcoop. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos.

Trabaja en la Corporación Club de Ejecutivos Los L. y se encuentra afiliado a la E.P.S. Saludcoop. Indica que se ha acercado a su E.P.S para solicitar citas médicas pero le ha sido negada la atención en razón a que su empleador no se encuentra al día en el pago de los aportes a salud, a pesar de ser estos descontados de su salario. Afirma que de acuerdo al estado de cuenta del Club Los L. en Saludcoop E.P.S, esta solo ha pagado los aportes hasta noviembre de 2001 causándole un grave perjuicio.

Solicita en consecuencia, se ordene a la Corporación Club de Ejecutivos los L. que cancele todos los aportes establecidos por la Ley y descontados de su salario.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, que en sentencia de mayo 6 de 2002 negó el amparo solicitado por el demandante, consideró que:

"...desde ningún punto de vista es ajustado a la normatividad constitucional supeditar el ingreso y permanencia al Sistema de Seguridad Social en Salud al trabajador accionante y a sus beneficiarios por acción u omisión del empleador, pero tales obligaciones no se traducen en fundamentales cuando NO están en conexidad con el derecho a la vida o de la integridad personal, ya que si bien en excepcionales casos sería procedente este amparo constitucional, en eventos como el sub judice no lo es, en la medida que no observamos que en forma concreta se haya atribuido una falta de atención médica de la E.P.S. que afilió al accionante o que el patrono haya omitido prestar directamente los servicios que el accionante pudo haber requerido, tal como lo ordena el art. 161 de la ley 100 de 1993..."

Agregó que en el presente caso no se visualiza una afección o padecimiento que mengue las capacidades físicas del demandante o de alguno de sus beneficiarios, lo que no hace procedente el amparo constitucional, por ello, considera que el señor C.O. cuenta con otro medio de defensa judicial.

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía del demandante.

A folio 6, copia del desprendible de pago del señor C.O. en el que aparece descuento para aportes a Saludcoop E.P.S.

A folio 7, F. de autoliquidación de aportes del demandante y otros empleados de la Corporación Club de Ejecutivos Los L. a Saludcoop E.P.S.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Procedencia de la tutela.

    Sea lo primero determinar la procedencia de la tutela en este caso, que se dirige contra un particular, representado en el Club los L.. En efecto, tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el Decreto 2591 de 1991 se consagra que la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares, en los casos taxativamente señalados.

    El artículo 42 del Decreto citado establece, en el numeral 4º, que cabe la acción de tutela cuando la solicitud es dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o contra quien sea el beneficiario real de la situación que motivó la demanda, siempre y cuando el solicitante esté subordinado o se encuentre indefenso ante aquélla. En el numeral 9º I. se prevé la tutela de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto de un particular. Y ya la jurisprudencia ha precisado que, cuando existe un contrato de trabajo, es innegable la relación de "subordinación" existente, toda vez que la continuada dependencia del trabajador respecto de su patrono es elemento esencial de la vinculación contractual. Sentencia T-757 del 12 de octubre de 1999.

    Así las cosas, en el presente caso, podía el trabajador, quien se consideraba afectado por las omisiones de su patrono privado, ejercer la acción de tutela en guarda de sus derechos fundamentales.

  3. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

    Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    En consecuencia, los hechos expuestos por el demandante se deben dar por ciertos. Ellos consisten básicamente en la denuncia de la retención de los aportes en salud por parte de la Corporación Club Los lagos quien no efectúa el debido traslado a la entidad de salud correspondiente.

  4. Responsabilidad del patrono por el pago de los aportes periódicos. Reiteración de jurisprudencia.

    Con arreglo a la doctrina de la Corte al decidir litigios similares al que ahora es objeto de estudio, esta Corporación ha considerado, que el patrono es responsable de la inscripción del trabajador al sistema de seguridad social, y de hacer las respectivas deducciones y transferencias de recursos destinados a dicho fin. Si el empleador llegare a incumplir con este deber, debe entonces asumir los gastos de salud y puede inclusive responder penalmente en aquellos eventos en los cuales habiendo efectuado descuentos al trabajador para cubrir las cuotas que a éste corresponden, ha omitido trasladarlas a la E.P.S. respectiva, pues se trata de dineros integrantes de contribuciones parafiscales.

    Ha estimado la Corte que la renuencia del patrono en la materia considerada "se califica como omisión que cercena y amenaza derechos fundamentales, y por tanto, cae bajo las previsiones del artículo 86 de la Constitución y puede ser objeto de acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-557 del 6 de octubre de 1998).

    En pronunciamiento anterior, esta misma S. había sostenido:

    "...la mora o la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias económicas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias.

    "Lo que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los daños o deterioros a los que está expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.

    "(...)

    "En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protección del trabajador, pues se tiene por sabido que éste en modo alguno debe asumir las consecuencias negativas de una omisión ajena, ya sea del empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligación de depositar los aportes que han sido descontados al trabajador está radicada en forma primigenia en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las sanciones legales (artículos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), según las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad "la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998).

    Las anteriores reglas reiteradas recientemente mediante sentencias T-1134 de 2001, T-503 de 2002, T-661 de 2002 y T-718 de 2002 entre muchas, tienen como finalidad la de evitar el desamparo del trabajador respecto del servicio público de seguridad social en salud, que corresponde a la vigencia del concepto de Estado Social de Derecho, y a la consecución de las finalidades que éste persigue.

    A este respecto, valga también recordar que esta Corte, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, según el cual el no pago de la cotización en el sistema contributivo produce la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio, declaró la exequibilidad de dicha norma, pero condicionada a que ésta se interpretara de conformidad con las siguientes pautas:

    "29- En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido.

    "Igualmente, la Corte también considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el patrono.

    "30- Esto muestra pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el artículo 53, que regula los principios mínimos del derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado, está estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema diseñado por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal "aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio" (artículo 161 de la Ley 100 de 1993)." (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998).

    En el presente caso, el patrono ha incurrido en el incumplimiento de un deber impuesto por el orden jurídico, y que comporta la afectación de derechos protegidos constitucionalmente, motivo por el cual procede reiterar los criterios señalados por la jurisprudencia y, en tal virtud, esta S. estima procedente conceder la tutela y ordenar a la entidad demandada transferir a la E.P.S. SALUDCOOP, la totalidad de sus aportes patronales retenidos y, mientras la entidad de salud reanuda de manera cierta la prestación total de los servicios respectivos, asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad, los gastos por la prestación del servicio de salud del demandante y de sus beneficiarios.

    Con base en lo anterior, la S. la revocará la decisión del juez de instancia, y concederá la protección solicitada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Neiva, por medio del cual negó la protección solicitada.

En su lugar, CONCEDESE la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENASE a la CORPORACIÓN Club DE EJECUTIVOS LOS LAGOS consignar, en un término que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, a favor de la EPS SALUDCOOP, la totalidad de sus aportes patronales y de los fondos retenidos al trabajador demandante por el referido concepto y, mientras la entidad de salud reanuda de manera cierta la prestación total de los servicios respectivos, la empresa deberá asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad, todos los gastos relativos a la salud de J.A.C.O. y sus beneficiarios.

Segundo. DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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