Sentencia de Tutela nº 878/02 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619113

Sentencia de Tutela nº 878/02 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente620592
DecisionNegada

Sentencia T-878/02

DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectación por no suministro de audífonos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-620.592

Acción de tutela instaurada por C.E.R. contra Servicio Occidental de Salud E.P.S. de Manizales.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en la acción de tutela instaurada por C.E.R. contra Servicio Occidental de Salud E.P.S.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano C.E.R. interpuso acción de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y seguridad social, los cuales considera vulnerados por Servicio Occidental de Salud E.P.S.

  1. Hechos

a. En la demanda el accionante manifestó que desde hace un tiempo presenta algunas dolencias en el órgano de la audición, motivo por el cual fue atendido por la entidad prestadora de salud demandada pero que tal entidad se negó a suministrarle unos audífonos que dice requerir para mejorar su capacidad auditiva. En declaración rendida ante el juez del conocimiento reiteró los hechos descritos y agregó que carece de capacidad económica para comprar dichos instrumentos. Informó también que la negativa de su suministro por parte de la entidad demandada radica en que los audífonos no se encuentran cubiertos por el plan obligatorio de salud.

b. La fonoaudióloga tratante del señor E.R. declaró ante el juez de tutela y manifestó que el demandante presenta hipoacusia sensorial bilateral con pérdida auditiva moderada no progresiva, dolencia que, aunque compromete parcialmente su habilidad auditiva, no hace indispensable el uso de audífonos para el desempeño de sus labores cotidianas, pero ello siempre y cuando se sigan los cuidados pertinentes, entre ellos evitar la exposición continua al ruido.

c. El representante de Servicio Occidental de Salud E.P.S., al contestar la demanda, justificó la negación del suministro de los audífonos al accionante en la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, pues de acuerdo con ella la entrega de "prótesis, órtesis, aparatos y aditamentos ortopédicos para alguna función biológica" se encuentra excluida del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.

ii) Decisiones Objeto de Revisión

a. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales (Caldas), en sentencia del 11 de junio de 2002, negó la pretensión del accionante. Estimó que los derechos a la seguridad social y a la salud no son fundamentales, siendo susceptibles de amparo constitucional en sede de tutela sólo cuando de su vulneración se deriva un menoscabo a otros derechos que sí ostenten ese rango, como es el caso del derecho a la vida y la integridad personal.

De las pruebas recaudadas en el trámite de la acción y, en especial, de la declaración de la fonoaudióloga tratante, infirió que los audífonos requeridos por el accionante no eran estrictamente necesarios para salvaguardar su vida o integridad, pudiendo seguir normalmente con sus actividades diarias.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problema jurídico

    Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad prestadora Servicio Occidental de Salud de Manizales, al negarse a suministrar los audífonos requeridos por el accionante, vulneró los derechos fundamentales invocados.

  2. Tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.

    De nuevo la Sala se pronuncia sobre la procedencia del suministro de tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En este tema la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben reunirse para que sea viable la inaplicación de las normas del sistema de seguridad social en salud que excluyen el suministro de ciertos medicamentos o tratamientos a los afiliados o beneficiarios Cfr. T-150/2000 M.P.J.G.H.G., T-1239/2001 M.P.J.C.T... Tales requisitos son:

    i) Que la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

    ii) Que el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que sí esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

    iii) Que el usuario no tenga la capacidad económica suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y

    iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.

    Estas reglas se justifican porque los derechos a la salud y a la seguridad social son de naturaleza prestacional. Solamente adquieren carácter fundamental cuando su amenaza o vulneración produce un menoscabo a otro derecho que si tiene esta condición, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal.

    Por ello, la inaplicación de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud y la siguiente aplicación preferencial del Texto Constitucional, es posible únicamente en aquellos casos en los que esa conexidad está verificada Sobre este aspecto y precisamente en un caso similar al presente, la Corte señaló: "Esta Corporación se ha ocupado en varios casos similares al estudiado en testa (sic) ocasión, en donde se ha inaplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, en razón a que con su aplicación se desconocieron los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En efecto, como regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales. En este orden de ideas, es necesario señalar en esta oportunidad nuevamente que la falta del suministro de elementos médicos excluido por una reglamentación legal, debe ser de tal entidad que amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud" Cfr. T-1458/2000 M.P.F.M.D.. Estas reglas han sido utilizadas para la decisión de otros casos semejantes: Cfr. T-042/99 M.P.A.B.S., T-1662/2000 M.P.A.B.S., T-041/2001 M.P.E.M.L., T-488/2001 M.P.J.A.R..

    .

    Será entonces labor del juez constitucional ponderar, de acuerdo a los supuestos fácticos presentes en cada trámite, si se cumplen los requisitos expuestos y decidir la procedencia o negación del amparo requerido.

  3. Caso en concreto

    El accionante pretende a través de la acción de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y seguridad social, ordenando a la entidad prestadora de salud el suministro de unos audífonos que no han sido entregados al ser elementos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS (Resolución No. 5261 de 1994), observándose entonces que la orden solicitada al juez constitucional contrae la inaplicación de dicho manual como consecuencia de la prevalencia de los derechos citados.

    En vista de los hechos expresados, es necesario verificar la existencia de los requisitos descritos en el apartado anterior, estableciéndose que aún cuando dentro del trámite de la acción no se comprobó la existencia de otro instrumento incluido en el POS que supliera los audífonos, el demandante manifestó su incapacidad económica para asumir su costo y éstos fueron prescritos por un profesional de la salud adscrito a la entidad accionada, no se prueba el requisito de conexidad entre la ausencia del suministro y la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

    Esta conclusión se deriva de la declaración rendida por la fonoaudióloga tratante del señor E.R., quien manifestó que si bien era cierto había recomendado el uso de los audífonos, estos aparatos no constituían un requisito indispensable para la funcionalidad de las habilidades comunicativas del demandante, pudiendo desarrollar normalmente sus actividades cotidianas Cfr. Folio 24 del expediente.. Así, al comprobarse que el uso de los audífonos no se erige como condición necesaria para la protección de los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana del accionante, la inaplicación normativa derivada del amparo constitucional carece de la exigencia expuesta, por lo que la decisión del juez de tutela es adecuada.

    Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente fallo, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juez Octavo Civil Municipal de Manizales (Caldas).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de junio de 2002 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales (Caldas). En consecuencia, se niega la tutela invocada por el señor C.E.R..

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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