Sentencia de Tutela nº 882/02 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619134

Sentencia de Tutela nº 882/02 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente637051
DecisionNegada

Sentencia T-882/02

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reclamo de dineros para préstamo de vivienda/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo de dineros para préstamo de vivienda

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T- 637051

Peticionario: M. T. Valencia

Procedencia: Juzgado 2° Laboral de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juez 2° Laboral de Barranquilla, el 13 de junio de 2002, y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, S.L.; dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.T.V. contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, representada por el señor C.M.D., designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en razón de existir un proceso de toma de posesión de la mencionada empresa.

ANTECEDENTES

  1. El peticionario, señor M.T.V., considera que le han violado los derechos de igualdad, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, porque desde el 20 de octubre de 1994 solicitó un préstamo al Fondo Rotatorio de Vivienda de la empresa donde trabaja, fue aprobado en 1997 y ordenado su pago por Acta # 008 de 8 de agosto de 1997, pero su crédito fue anulado mediante comunicación de 2 de marzo de 2000 que expresamente dice: " Informo a usted que la empresa ha decidido ANULAR su solicitud de préstamo de vivienda aprobada por el Fondo Rotatorio de Vivienda. La anterior decisión fue tomada mediante el Acta del Comité de vivienda # 1 del 18 de febrero de 2000, acorde con los Estatutos del Fondo Rotatorio de Vivienda".

  2. El acta mencionada # 01 del 18 de febrero de 2000 no aparece firmada por los representantes del Sindicato, pese a que se trataba de un pronunciamiento de un comité paritario integrado por representantes del empleador y del sindicato. Además, no figura el nombre de M.T.V. dentro de las personas a quienes se les anuló el préstamo.

  3. Amparado en la aprobación del préstamo, el peticionario señor T. firmó promesa de compraventa y adelantó las otras diligencias para que fuera efectivo lo prometido por el Fondo Rotatorio de Vivienda.

  4. En vista de que el mencionado Fondo incumplió, el tutelante señor T. acudió al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. El 9 de abril de 2001, por Resolución # 000350, se sancionó a la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla con una multa de $5'720.000,oo por haber violado el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo y se concedió a la misma un plazo de 30 días para cumplir con dicha cláusula convencional. Interpuestos los recursos por la empresa, el Ministerio ratificó, en reposición y apelación, lo determinado en la citada Resolución del 9 de abril de 2001.

  5. La cláusula convencional 74 (años 1997-1999) corresponde al capítulo de vivienda y dice:

    "FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA: la empresa destinará para el primer año de vigencia de la convención la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES y para el segundo año se le incrementará el 2% sobre el valor presupuestado de la nómina de todos los trabajadores, con el objeto de actualizar el Fondo Rotatorio de Vivienda, para préstamos de los trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones.

    PARAGRADO PRIMERO. La empresa mantendrá una cuenta especial destinada al manejo de los ingresos y egresos del Fondo Rotatorio para tal efecto, suscribirá un convenio con una entidad financiera de fomento de vivienda de interés social dentro de los sesenta dias contados a partir de la firma de la presente convención.......

    PARAGRAFO TERCERO. La Empresa deberá cancelar éstos préstamos en un término de noventa días contados a partir de la fecha de legalización de los mismos por parte del Comité de Vivienda".

  6. La empresa considera que la mencionada cláusula convencional no está vigente y que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para sancionarlo y obligarlo a cumplir con el otorgamiento del crédito.

  7. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el 29 de mayo de 2000, mediante Resolución # 004291 ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Empresa Distrital de Comunicaciones de B.S.A., por su crítica situación financiera y administrativa, ordenó entre muchas medidas las siguientes: la guarda de los bienes de la entidad intervenida, la "prevención a los que tengan negocios con la persona intervenida para que se entiendan, para todos los efectos legales, exclusivamente con el funcionario designado mediante este acto por la Superintendencia" y, además, dar "el aviso a los señores jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la ley 222 de 1995".

  8. El trabajador considera que el no pago del préstamo otorgado le ocasiona perjuicios y significa violación a los derechos constitucionales anteriormente indicados e indica que a otros trabajadores si se les entregó el dinero correspondiente al préstamo solicitado, mediante fallos de tutela.

    PRUEBAS

    Obran en el expediente las siguientes pruebas:

    - Toda la documentación referente al préstamo solicitado por el señor M.A.T.V.;

    - Convención colectiva de trabajo;

    - Las Actas del Comité de Vivienda;

    - La comunicación en la cual le dicen al señor T. que su crédito ha sido anulado;

    - Derecho de petición del tutelante en idéntico sentido a lo indicado en la presente tutela;

    - La investigación adelantada en el Ministerio del Trabajo y por medio de la cual se sancionó a la empresa;

    - Constitución de la empresa y toma de posesión de la misma por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios;

    - La posición de la empresa demandada, en comunicación al juez de tutela, oponiéndose al amparo por la situación de crisis económica en que se halla, intervenida por la Superintendencia. Además opina que la cláusula convencional expiró y que lo que puede surgir es un conflicto jurídico sobre su aplicación, luego hay otra vía judicial para reclamar.

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

    El fallo de primera instancia lo profirió el Juez 2° Laboral de Barranquilla, el 13 de junio de 2002. Rechazó por improcedente la acción de tutela. Considera que es la justicia laboral quien debe decidir, máxime cuando se trata de planteamientos de tipo legal.

    En segunda instancia conoció la S.L. del Tribunal Superior de Barranquilla. El 30 de julio de 2002 confirmó la sentencia del a-quo. Afirma la sentencia que no se violó el derecho de igualdad porque al peticionario se le anuló el crédito y porque sus compañeros favorecidos lograron la entrega de dinero mediante sentencias de tutela. Considera que no se le ha desconocido el acceso a la justicia y que se le ha respetado el debido proceso. Y que corresponde a la jurisdicción ordinaria tramitar las respectivas acciones para hacer efectivo el desembolso solicitado.

    COMPETENCIA

    Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

    TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

  9. La no entrega de un dinero ofrecido en préstamo para vivienda, con respaldo en una cláusula de una convención colectiva de trabajo, es considerado por el actor como una violación a los derechos de igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda y debido proceso. Antes que todo hay que precisar que el derecho convencional a pedir un préstamo para vivienda no es un derecho fundamental y por eso no procede la acción de tutela.

  10. En cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad, no hay prueba alguna en el expediente de que la persona contra quien se ha dirigido la tutela, a saber, el agente especial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, nombrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hubiere entregado el dinero ofrecido en préstamo para vivienda a compañeros de trabajo del tutelante y hubiere incurrido, por consiguiente, en un trato discrimininatorio respecto del señor M.T.V.. Se dice en la petición de amparo que a otras personas sí se les entregaron los préstamos y que hubo fallos de tutela que ordenaron entregar los préstamos otorgados a otros trabajadores, pero nada de eso se demostró y existe la explicación de que por haberse otorgado préstamos por cifra superior al aporte pactado por convención colectiva, hubo necesidad de anular unos préstamos. Por consiguiente, no está demostrado que se hubiera violado el artículo 13 de la Constitución Política.

  11. Por otro aspecto, no ha habido violación al derecho a acceder a la justicia. El peticionario ha sido atendido en sus solicitudes, por lo tanto no se le ha obstaculizado tal derecho. Por el contrario, ha obtenido en su favor una decisión del Ministerio del Trabajo. Claro que la entidad demandada afirma que ha acudido ante la jurisdicción contencioso administrativo pidiendo la nulidad de la Resolución del Ministerio del Trabajo, ( no se ha demostrado tal afirmación). Por consiguiente, si está en firme la Resolución del Ministerio del Trabajo, en ella expresamente se indica, en la parte resolutiva, artículo 3° lo siguiente: " Conceder a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. el término de treinta días calendario, contados a partir de la notificación de la presente providencia, a fin de que se allane al cumplimiento de la norma convencional transgredida, so pena de ser nuevamente sancionada, previa verificación de los hechos" (subraya fuera de texto). Es decir que son otros los medidos y no la tutela los pertinentes para reclamar el cumplimiento del acto administrativo y hacer efectivo lo ordenado.

  12. En lo referente a la presunta violación al debido proceso se examinará si en el presente caso existen otros mecanismos para reclamar, dada la subsidiariedad de la tutela; y si se dan los requisitos para que se analice si puede operar o no como mecanismo transitorio.

    4.1. La discusión de fondo tiene que ver sobre la vigencia de una cláusula convencional. Esto no es objeto de la acción de tutela donde se discuten aspectos de contenido constitucional. El afectado dispone de otros medios de defensa, bien sea para controvertir el memorando que le anuncia la nulidad del préstamo otorgado, o para hacer efectivo el cumplimiento de lo prometido, si hay lugar a ello y si es el momento pertinente.

    4.2. Es característica de la tutela la subsidiariedad. Por consiguiente, en principio, si existe otro medio judicial de protección, el amparo no prospera.

    Recuperar los dineros en forma preferente a la prevista por las normas legales pertinentes no es de recibo. Eso significa que la acción de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para reclamar el dinero correspondiente a un ofrecimiento de préstamo. Para ello existen otras acciones. Al respecto, ver T-508/01 Solamente tendría cabida la tutela como mecanismo transitorio si se está ante un perjuicio irremediable.

    4.3. Respecto a las condiciones para que se pueda calificar como irremediable un perjuicio, la sentencia T-253/94 dice:

    "Para efectos del asunto sub-examine, conviene señalar que esta Sala de Revisión ya se ha pronunciado acerca de los alcances jurídicos del perjuicio irremediable dentro del proceso de tutela:

    "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

    "Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

  13. El perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    "2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    "3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    "4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    Está demostrado en el expediente que al señor M.T.V. se le otorgó y aprobó un préstamo para vivienda y que el beneficiado hizo las diligencias requeridas para concretar lo ofrecido. Sin embargo, la empresa le comunicó al interesado que el préstamo había sido anulado; lo hizo en los siguientes términos: " Informo a usted que la empresa ha decidido ANULAR su solicitud de préstamo de vivienda aprobada por el Fondo Rotatorio de Vivienda. La anterior decisión fue tomada mediante el Acta del Comité de vivienda # 1 del 18 de febrero de 2000, acorde con los Estatutos del Fondo Rotatorio de Vivienda".

    Esta Sala de Revisión considera que en el presente caso y dadas las circunstancias antes señaladas, tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio porque el peticionario no demostró de manera alguna que se hubieren dado los requisitos para ello. Ya han transcurrido mas de dos años desde cuando se afectó el ofrecimiento del préstamo (el memorando tiene fecha de 2 de marzo de 2000), por lo tanto se desvirtúa la inminencia y es el mismo tutelante con su comportamiento demorado quien indica que no se trata de una medida urgente que exija una medida judicial impostergable.

    Por todas las consideraciones anteriores, se confirmarán las sentencias proferidas en el presente caso.

DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de julio de 2002, que a su vez confirmó la sentencia del a-quo.

SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

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