Sentencia de Tutela nº 953/02 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619194

Sentencia de Tutela nº 953/02 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente640329
DecisionConcedida

Sentencia T-953/02

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Propietario, usuario y tenedor del inmueble/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio a propietario de inmueble en relación con arrendatario

IGUALDAD DE TRATO-Facturación de energía a propietario a pesar de corte a arrendatario por conexión fraudulenta

DEBIDO PROCESO-Facturación de energía a propietario sustraida fraudulentamente por arrendatario

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-640329

Acción de tutela instaurada por C.C.G. contra las Empresas Municipales de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por C.C.G. contra las Empresas Municipales de Cali.

I. ANTECEDENTES

Señala la accionante, C.C.G. que es la propietaria del inmueble ubicado en la calle 12 No. 12-28 de la ciudad de Cali, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-0192763, y que por intermedio del señor F.C.C. entregó en arriendo el mencionado inmueble a la señora N.S.C.. Esta arrendataria, incumplió las obligaciones a su cargo, y por tal motivo la accionante, propietaria del inmueble debió iniciar en su contra, proceso de restitución de inmueble arrendado, ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, el cual culminó con sentencia que se cumplió mediante diligencia de restitución adelantada por la Inspección Novena de Comisiones Civiles de esa misma ciudad. Dicha Inspección dejó constancia en el Acta correspondiente de que se encontró una cuenta por servicios públicos no pagados por dos millones quinientos treinta y nueve mil ciento setenta y seis ($ 2.539.176.00) pesos. Indica la demanda que la deuda para el 8 de julio de 2001 ascendía a la suma de $ 3.012.118 pesos, tal como consta en factura que se anexa a folio 8 del expediente.

En vista de tal situación, el señor F.C.C., trató de llegar a un acuerdo con las Empresas Municipales de Cali, para lo cual canceló la suma de ciento dieciséis mil ($ 116.000) pesos, suma superior al valor de las tres (3) primeras facturas correspondientes a los servicios públicos del inmueble ya referido. No se procedió a hacer ningún otro pago, pues de conformidad con "la ley y la jurisprudencia, no le corresponde a él, ni a la propietaria del inmueble, cancelar las sumas acumuladas en más de treinta (30) mensualidades y porque ni él ni la dueña del inmueble, disponen de los dineros reclamados por las citadas Empresas Municipales de Cali."

Posteriormente, las Empresas Municipales de Cali, retiraron los contadores de energía y agua, notificándole a la señora C.G., la necesidad del pago inmediato de la cuenta pendiente, y advirtiéndole que únicamente previo pago de la misma, se reinstalarían los servicios de agua y luz.

Las Empresas Públicas de Cali justifican su actuar en lo señalado por el artículo 130, inciso segundo de la Ley 142 de 1994, el cual se señala que el propietario del inmueble es solidariamente responsable con su arrendatario y debe cancelar los servicios públicos prestados.

En la actualidad, la tutelante reside en el inmueble que carece de los servicios públicos de energía y agua, circunstancia que puede afectar su derecho a la vida digna. Señala además que ha visto amenazado igualmente su derecho a la propiedad, en la medida en que se le ha manifestado la posibilidad de perder su propiedad por causa de la deuda que ella no adquirió.

Indica igualmente la actora que de acuerdo con la mencionada Ley 142 y con otra normatividad posterior que modificó en parte la mencionada ley, las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender la prestación de los servicios públicos a su cargo, después de tres (3) meses de mora en el pago de los mismos, no pudiendo tampoco exigir al propietario del inmueble pagar un monto superior a las tres (3) primeras facturas dejadas de cancelar, asumiendo así las empresas de servicios públicos, la responsabilidad en aquellos casos en los cuales los servicios no se suspendieron de acuerdo con la ley.

En razón a lo anterior, considera la demandante violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. Por ello, solicita se ordene a la entidad aquí accionada, se abstenga de adelantar cualquier procedimiento judicial o extrajudicial para el cobro de las sumas que por concepto de servicios públicos impagos se le adeudan, declarando para ello a la actora a paz y salvo con dicha empresa. Igualmente solicita que de manera inmediata se reinstalen los servicios de agua y luz al inmueble de su propiedad.

II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO

En escrito de fecha 23 de mayo de 2002, los apoderados de las Empresas Municipales de Cali, respondieron al juez de primea instancia de esta tutela, en los siguientes términos:

  1. En marzo de 1995, el predio en cuestión adeudaba la suma de $ 347.944 pesos, correspondientes a dos facturas vencidas.

  2. El señor A.D. quien se identificó con la C.C. 2.440.191, a fin de evitar la suspensión del servicio, el día 12 de abril de 1995 solicitó le dieran facilidades de pago, abonando al total de lo adeudado, la suma de $ 104.944 pesos, con el compromiso de cancelar el saldo en seis (6) cuotas. De esta manera EMCALI, no suspendió el servicio.

  3. Como quiera el señor D. incumplió el acuerdo de pago, junto al valor dejado de pagar, se sumaron los nuevos consumos generados los cuales se cargaron en una segunda factura, de tal forma que en la tercera factura se generó la suspensión del servicio que se hizo de forma inmediata el día 12 de julio de 1995.

  4. Toda vez que al mes siguiente se encontró que el contador de energía presentaba una lectura diferente, ello implicó una reconexión fraudulenta y se procedió nuevamente a expedir la orden de suspensión el día 14 de agosto de 1995.

  5. En vista de que al señor A.D. se allano a eliminar las causas que dieron origen a la suspensión por falta de pago, se le concedió al usuario nuevas facilidades de pago sobre la factura que ascendía en ese momento a $ 1.119.890 pesos, para lo cual dió una cuota inicial de $ 879.880 pesos, con el compromiso de cancelar el resto en 6 cuotas mensuales. De esta manera se procedió a la reconexión el día 16 de noviembre de 1995.

  6. En febrero 16 de 1996, se suspende nuevamente el servicio, en razón a que el usuario nuevamente presentaba mora en tres (3) facturas.

  7. Como el señor D. reincidió en la causal de suspensión del servicio por no pago, la empresa procedió al corte el día 8 de octubre de 1996.

  8. Posterior al corte se le asigna al predio la causa 75 (identificación del predio como desocupado) y EMCALI continúa facturando los valores dejados de pagar, sumando los periodos en cada facturación, es decir, el sistema emite la factura mes a mes, sumando los acumulados más los intereses moratorios que se van causando.

  9. Dada la morosidad del usuario el día 1° de marzo de 1997, se traslada la cuenta a cartera morosa.

  10. El abogado asignado para el cobro de dichas facturas vencidas, fracasa y la cuenta es reactivada el día 10 de octubre de 1999.

    Cuando EMCALI encuentra que las causales de suspensión y corte de los servicios públicos se han configurado, resuelve el contrato de prestación de dichos servicios e inicia el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva.

  11. En junio de 2000, la empresa constata que se encuentra un servicio no autorizado a dicho inmueble (FRAUDE), razón por la cual ordena inmediatamente el corte del servicio. (Aclara la empresa que pese a que el usuario ha utilizado los servicios de forma fraudulenta, no se le cobró ni se le facturó ningún consumo, lo que genera una perdida para EMCALI).

  12. Si se observa, en los anexos del escrito de tutela, el proceso de restitución del inmueble se efectuó el 25 de enero de 2001, lo que presupone que a partir de ese momento el bien paso a cargo del propietario.

  13. Posterior a la restitución del inmueble el señor F.C.C., solicita un crédito sobre la factura que en ese momento ascendía a $ 3.238.532 pesos, dando como cuota inicial la suma de $ 116.000 pesos, con el compromiso de cubrir el saldo en 36 cuotas mensuales.

    Con el resumen de los anteriores hechos, la empresa accionada señala que cumplió con todos los procedimientos de suspensión y corte de servicios públicos, encontrándose en este momento que este usuario presenta cuarenta (40) facturas de servicios públicos no pagados, así como varios acuerdos de pago incumplidos.

    En esta medida, EMCALI, aplicando la Ley 142 de 1994 que dispone en su artículo 130 la solidaridad entre propietario o poseedor del inmueble y los usuarios (arrendatarios) en las deudas derivadas de la prestación de los servicios, estos podrán ser cobrados ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien a través de la jurisdicción coactiva de acuerdo a normas de derecho civil y comercial. Por tal motivo la empresa aquí tutelada ha iniciado un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.

    Señala igualmente la empresa que "como quiera que de la lectura del escrito de tutela se desprende que existió un reiterado incumplimiento del contrato de arrendamiento en lo referente al pago de los servicios públicos domiciliarios por parte del arrendatario, me permito sugerirle al accionante si así lo considera pertinente ejecutar mediante un proceso ejecutivo singular al arrendatario, a fin de recuperar los dineros que ha cancelado y los que llegaré a cancelar por el pago de los servicios públicos y que le corresponde cancelar al arrendatario, con base en lo preceptuado en el ART. 130 de la ley 142 de 1994, que a la letra expresa `...la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho Civil y Comercial'."

    Explican los apoderados de EMCALI, que si bien la jurisprudencia ha determinado que los servicios públicos son considerados esenciales y tienen un rango constitucional, también es cierto que los mismos deben ser pagados por los usuarios, pues por prohibición expresa de la ley, las empresas prestadoras no harán exoneraciones para ninguna persona.

    De esta manera, la única forma que existe para que los servicios públicos suspendidos al predio propiedad de la accionante sean nuevamente instalados, es imperativo que ésta cancele las facturas vencidas, y si no contaré con los recursos para ello, podrá acercarse al Centro de Atención Local Integrado C.A.L.I. o al CAM, piso I de EMCALI, para solicitar facilidades de pago.

    Por todo lo anterior, las actuaciones adelantadas por EMCALI se han enmarcado dentro de los lineamientos legales, razón por la cual no es aceptable que la accionante pretenda la reinstalación de los servicios públicos suspendidos, sin que haya eliminado las causas que justificaron la suspensión y corte de los mismos.

    Finalmente, se informa que de acuerdo con el oficio DRPNY-0556 el Departamento de Control y Recuperación de Perdidas No Técnicas, Zona Norte, a este predio se le detectó un FRAUDE, razón por la cual, además del proceso administrativo se presentará una DENUNCIA PENAL por el delito de defraudación de fluidos.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 28 de mayo de 2002, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali concedió el amparo solicitado. Señaló el a quo que es clara la jurisprudencia en el sentido de que los derechos fundamentales no se circunscriben únicamente a los derechos contenidos en el capítulo I Título II de la Constitución Política, pues existen otros derechos que per se no son fundamentales pero adquieren dicha característica, cuando se encuentran en conexidad con otros derechos que sí lo son. En el presente caso, la empresa accionada en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, estaba obligada a la prestación de los servicios públicos contratados, hasta tanto se presentar incumplimiento por parte del usuario por fraude en la conexión o hasta cuando éste haya dejado de cancelar hasta tres (3) facturas. Así, se impone la obligación a las empresas de servicios públicos de suspender los servicios cuando se presenta una mora de hasta tres (3) meses en el pago de los mismos, siendo responsables solidariamente el propietario por tan sólo el monto de esos tres (3) meses, pues si el servicio se sigue prestando será bajo responsabilidad directa de la empresa. En este sentido, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 689 de 2001, señala que si el usuario o suscriptor no cumple con su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos está en la obligación de suspender el servicio. "Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma"

En el presente caso, al haber facturado la empresa accionada cuarenta (40) mensualidades de los servicios públicos prestados en el inmueble propiedad de la accionante, lo que hizo fue incumplir su obligación de suspender los servicios públicos prestados, razón por la cual se rompió la solidaridad que establece la Ley 142 de 1994. Por ello, resulta un acto ilegal y un tanto injusto el que la empresa accionada pretenda cobrar 40 facturas mensuales atrasadas a la accionante. En vista de ello, se concedió la tutela, por violación de los derechos a la vida, a la salud y a la propiedad de la actora, y se ordenó a la empresa accionada, cesar de inmediato todo procedimiento de cobro por el servicio de energía eléctrica y acueducto, prestados a la arrendataria y a quienes derivaron derechos de ella como el señor A.D.. Igualmente se ordenó a EMCALI que en el término de 2 días, procediera a la reconexión de los servicios de acueducto y energía al inmueble ubicado en la Calle 12 No. 12-28-50 identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-192763.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el cual en sentencia del 8 de julio de 2002, revocó los numerales 1 y 2 de la anterior decisión. Confirmó la ordenes impartidas en el sentido de que EMCALI en el término de 2 días, restableciera los servicios de agua y luz al inmueble ubicado en la calle 12 No. 12-28, previa reinstalación de los contadores correspondientes. Ordenó igualmente que la accionante procediera a la cancelación del denominado "acuerdo de pago" efectuado entre las partes del contrato, de que dieron cuenta ambas en sus escritos.

Para tomar esta decisión consideró el juez de segunda instancia, que las circunstancias fácticas aquí expuestas concuerdan ampliamente con las que fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-334 de 2001, en un caso similar al que aquí se estudia. Señaló que la empresa en su reiterativa conducta de suspender los servicios, y reestablecerlos luego de llegar a acuerdos de refinanciación de la deuda, acuerdos que siempre fueron incumplidos por los diferentes usuarios, lo único que logró fue postergar indefinidamente la decisión de tomar medidas drásticas que solucionarán el problema de no pago de los servicios por ella prestados. De esta manera, hizo inoperante el sentido recto y el espíritu del artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y terminó amparando indeseablemente una solidaridad insana a favor de los usuarios tramposos e incumplidos.

Finalmente, no considera el juez de segunda instancia que se estén violado los derechos fundamentales a la vivienda a la vida y la salud, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, estos derechos serán objeto de protección en el caso de colegios, hospitales o centros carcelarios, pero no serán protegibles en el caso de inmuebles de particulares que no están siendo utilizados como vivienda por sus propietarios.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- Folios 2 a 6 y folio 7. F. simples de la escritura de compraventa del inmueble ubicado en la calle 12 No. 12 -28 de Cali, así como certificado de tradición y libertad del mismo. Igualmente se anexa fotocopia de la diligencia de restitución de inmueble arrendado realizada el día 25 de enero de 2001. Finalmente, se aportan factura de venta No. EA-3279674 por prestación de servicios públicos correspondiente al periodo 06/jun/2001 a 05/jul/2001, cuyo monto a pagar corresponde a ese mes facturado y a una mora de 37 facturas impagas, servicios que suman un total de $ 3.012.118 pesos.

- Folios 17 a 25. Fotocopia de la sentencia T-334 de 2001, Magistrado Ponente J.C.T..

- Folios 28 a 63. Respuesta de las Empresas Municipales de Cali, junto con copias de consulta de la facturación realizada al inmueble ya referido.

- Folios 72 a 85. Documento de impugnación presentado por las Empresas Municipales de Cali a la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Los servicios públicos domiciliarios y los derechos fundamentales.

La Ley 142 de 1994, más conocida como Ley de Servicios Públicos domiciliarios establece en su artículo 140 las causales de suspensión del servicio por incumplimiento. Dice así la mencionada norma:

"ART. 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

"(...)

Igualmente, el artículo 141 de la misma Ley prevé que el incumplimiento repetido, así como las conexiones fraudulentas, autorizan a la empresa a resolver el contrato y proceder al corte del servicio. Así mismo, indica que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa y que le permite por lo tanto resolver el contrato y proceder al corte del servicio. En lo que respecta al servicio de energía, la norma es clara al señalar que por tratarse de un bien mueble, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituye, para todos los efectos, un hurto. Sentencia T-334 de 2001, M.P.J.C.T..

De ello se desprende que la empresa prestadora del servicio público, está en la obligación de cumplir con lo señalado por la ley, de tal forma que si desconoce los deberes y responsabilidades a ella impuestos, puede afectar los derechos de los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble.

De igual forma, según el artículo 99 numeral 9 de la Ley 142 de 1994, "...En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica."

Significa que la empresa prestadora de servicios, no podrá establecer tratos especiales o discriminatorios entre sus usuarios, por lo que le es obligatorio suspender la prestación de los mismos cuando el usuario, sin importar quien sea, haya dejado de cancelar por espacio de tres (3) meses las facturas por los servicios prestados, pues de concederse tratos privilegiados se estaría desconociendo lo estatuido por la ley y vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del contrato de servicios públicos domiciliarios. El artículo 130 de la ley 142 de 1994, señala que "el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos."

3. Caso concreto

En el caso que se revisa, advierte la Corte que la accionante, propietaria del inmueble al cual le suspendieron los servicios públicos de acueducto y energía, había entregado en arrendamiento su propiedad a la señora N.S.C., quien durante el periodo en que ocupó el inmueble no efectuó el pago de los servicios mencionados. De acuerdo con los hechos expuestos por la accionante en su demanda de tutela, así como lo dice la respuesta dada al juez de primera instancia por los apoderados de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, el inmueble en cuestión tiene facturas vencidas por cuarenta (40) meses, lo que ha generado una obligación pendiente por cumplir por un monto de $ 3.012.118 pesos.

Según lo expuso la propia accionada, la mora en el pago de los servicios y la suspensión y corte de los mismos ha sido consecuencia del comportamiento de los arrendatarios que han tomado dicho inmueble. En efecto, señaló EMCALI que desde el año 1995, se venían presentando continuos atrasos en el pago de los servicios públicos comprobándose inclusive reconexiones fraudulentas. En todo el tiempo, las Empresas Municipales de Cali, procedieron a las respectivas suspensiones y corte de los servicios, habiendo tomado como última medida el retiro de los contadores de acueducto y energía, bajo el apremio de que iniciarían las correspondientes acciones administrativas, civiles y penales.

No obstante, como lo resaltó el a quo, aún cuando EMCALI en varias ocasiones suspendió los servicios luego de evidenciar reconexiones fraudulentas, y tomar como último camino el retiro de los contadores correspondientes, jamás asumió la iniciativa de proseguir el correspondiente proceso penal por hurto de energía, tal y como lo estipula la Ley 142 de 1994, y de iniciar igualmente las demás acciones judiciales para la recuperación de la cartera vencida. Lo que hizo en cambio fue, desde el año 1995, suspender y cortar los servicios, reinstalarlos y dilatar así las acciones judiciales, que ahora pretende adelantar contra la actora.

Por ello, teniendo presente todos los hechos ocurridos, EMCALI estaba en la obligación de agotar los procedimientos técnicos necesarios a fin de evitar las repetidas reconexiones fraudulentas realizadas por usuarios, pues también es su responsabilidad controlar el incremento desmesurado de una cuenta por servicios públicos, cuyos consumos se generan como consecuencia de actuaciones dolosas.

En sentencia T-334 de 2001, M.P.J.C.T. en un caso similar a este señaló lo siguiente:

Entonces, la actitud que debió asumir la Empresa de Energía de Boyacá no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudió el usuario para acceder al servicio de energía eléctrica sin pagar su costo pues debió resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. Esta era su obligación pues su responsabilidad también se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestación de servicios cuando él se propicia en circunstancias completamente irregulares. Además, tratándose de un presunto hecho punible percibido con ocasión del servicio, debió ponerse ese hecho en conocimiento de las autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario J.A.R.V.."

Por el contrario, la empresa demandada, adelantó una serie de actuaciones totalmente diferentes con la accionante, al exigirle el pago de la totalidad de la deuda, con la advertencia de iniciar, ahora sí, las acciones judiciales respectivas y seguir un proceso de cobro coactivo; medidas que indudablemente debe tomar la empresa ante la reiteración fraudulenta de los hechos ya mencionados, pero que debieron asumirse mucho tiempo atrás, precisamente cuando los arrendatarios constantemente burlaban la confianza de la empresa desconociendo acuerdos de pago pactados, y procediendo a reconectar los servicios de manera fraudulenta.

Es claro para la Sala que hay una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente existe una responsabilidad por parte de la empresa prestadora del servicio, quien con su actuar negligente permitió el incremento desmesurado de la cuenta insoluta. Por lo tanto, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, máxime cuando las medidas a ella aplicadas denotan un trato desigual e incluso discriminatorio frente al que la misma empresa le dio al último arrendatario y a los demás arrendatarios tramposos, con quienes la empresa fue más que condescendiente, permitiendo que durante un término de más de cinco (5) años, se prestarán los servicios públicos actualmente suspendidos, a sabiendas del no pago de los mismos.

En un caso similar al que aquí se considera la Corte expuso lo siguiente:

"...las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad". Sentencia T-927 de 1999, M.P.C.G.D..

En consideración a los anteriores argumentos, encuentra la Sala que efectivamente le fueron violados a la accionante sus derechos a la igualdad y al debido proceso pues ha sido objeto de un trato discriminatorio por parte de las Empresas Municipales de Cali, que en su caso exige el pago total de la deuda para la reconexión de los servicios públicos suspendidos, bajo el apremió, ahora sí, de iniciar las acciones judiciales del caso.

En vista de las anteriores razones, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y en su lugar se concederá la tutela por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora. Por ello, se ordenará a las empresas Municipales de Cali -EMCALI- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reinstale los contadores de agua y energía y reestablezca la prestación de los servicios públicos de agua y energía suspendidos al inmueble propiedad de la accionante. Por su parte, se ordenará a la accionante, el pago de las facturas por consumos causados a partir del 25 de enero de 2001, fecha en la cual el inmueble le fuera restituido como consecuencia de una diligencia de restitución de inmueble arrendado. No obstante la empresa EMCALI podrá perseguir al arrendatario, a fin de exigir de este el pago correspondiente a los anteriores meses de servicio.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, y en su lugar CONCEDER la tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Segundo. ORDENAR a las empresas Municipales de Cali -EMCALI- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reinstale los contadores de agua y energía y la reestablezca la prestación de los servicios públicos de agua y energía suspendidos al inmueble propiedad de la demandante. De igual forma, la accionante deberá, en el mismo término ya señalado, cancelar el monto de las facturas por consumos causados a partir del 25 de enero de 2001, fecha en la cual el inmueble de su propiedad le fuera restituido como consecuencia de una diligencia de restitución de inmueble arrendado.

No obstante, la orden impartida a la empresa EMCALI, ésta podrá perseguir al arrendatario, a fin de exigir de éste el pago correspondiente a los anteriores meses de servicio.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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1 diposiciones normativas

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