Sentencia de Constitucionalidad nº 980/02 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619224

Sentencia de Constitucionalidad nº 980/02 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4029

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Sentencia C-980/02

REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-No vulnera per se la igualdad

Con relación a los regímenes prestacionales especiales, lo primero que advier-te la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la existencia de éstos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente.

REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Grupos de personas diversos

REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-No son comparables

REGIMENES PRESTACIONALES DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Trato diferente no es discriminatorio

REGIMENES PRESTACIONALES DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Situaciones de hecho diferentes

REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Tratamiento diferencial al interior es comparable

REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Distinción al interior

IGUALDAD ENTRE GRUPO DE PERSONAS-Referente de comparación debe ser el más próximo

Cuando el juez constitucional tiene que establecer si a un determinado grupo de personas se les está discriminando y existen varios grupos que podrían servir de referente de comparación respecto a cuál debe ser la forma correcta de tratarlos, debe optarse por el grupo más próximo.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL-Alcance

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función responde a particulares y específicos principios

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Consecución y respeto de principios de independencia e imparcialidad

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio adecuado

JUSTICIA PENAL MILITAR-Igual nivel funcional de miembros que lo conforman

JUSTICIA PENAL MILITAR-Conformación por personas que sean pares

REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Tope máximo de recibir prestaciones

IGUALDAD ENTRE GRUPO DE PERSONAS-Definición de universos de personas que debe compararse

TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL

TEST DE IGUALDAD-Intensidad

TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Intensidad intermedia

TEST DE IGUALDAD-Intensidad del control más estricto ante normas extraordinarias

TEST DE IGUALDAD-Pasos en intensidad intermedia

TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Prima para oficiales del servicio

JUSTICIA PENAL MILITAR-Condición de pares entre miembros

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PUBLICO-Recibo de primas como miembros

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Diferentes grados

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Igual asignación para paridad entre miembros

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PUBLICO-Tope a la liquidación de primas

Referencia: expediente D-4029

Normas Acusadas:

Artículos 66, 140, 141, 144 y 152 del Decreto Ley número 1212 de 1990.

Demandante: Carlos Arturo R.G.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano C.A.R.G. solicitó a esta Corpora-ción la declaración de inexequibilidad, parcial, de los artículos 66, 140, 141, 144 y 152 del Decreto Ley número 1212 de 1990 ("Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares").

La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de diez (10) de mayo de dos mil dos (2002). Cumplidos los trámites constitu-cionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando la parte demandada:

Decreto Ley número 1212 DE 1990 Diario Oficial, año CXXVII. N.39406. 8, junio, 1990. p. 19.

(junio 8)

Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

(...)

Título IV

De las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones

Capítulo I

Asignaciones, primas y subsidios

(...)

Artículo 66. Remuneraciones especiales. Los O. y S. de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación co-rrespon-diente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado.

Las primas y subsidios que les correspondan como O. y Subofi-ciales, excepción de la prima para O. de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

P. 1°. Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una remu-ne-ración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como miembro de la Policía.

P. 2°. A los O. y S. de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:

a). Las primas que le corresponden como miembro de la Policía Na-cio-nal a excepción de la prima para O. de los Servicios.

b). El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las dispo-siciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspon-dientes al cargo que desempeñan.

P. 3°. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liqui-dadas sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.

(...)

Título VI

De las prestaciones sociales

(...)

Capítulo II

De las prestaciones por retiro

Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presen-te Decreto, al personal de O. y S. de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las presta-ciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

  1. Sueldo básico.

  2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

  3. Prima de antigüedad.

  4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

  5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

  6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

  7. Gastos de representación para O.G..

  8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

  9. La bonificación de los A. del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como A., sin contar los tiempos dobles.

P.. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compen-saciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensio-nales y demás prestaciones sociales.

Artículo 141. Cómputo prima de actividad. A los O. y Subofi-ciales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

a). Para O. y S. con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

b). Para O. y S. con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

c). Para O. y S. con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

d). Para O. y S. con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

e). Para O. y S. con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.

(...)

Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los O. y S. de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llama-miento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminu-ción de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

P. 1°. La asignación de retiro de los O. y S. que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

P. 2°. Los O. y S. retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

(...)

Artículo 152. Liquidación de tiempo de servicio. A partir de la vigen-cia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás presta-ciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:

a). O., el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de O., hasta por dos (2) años.

b). S., el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de S. con un máximo de dos (2) años.

c). El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales.

d). El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.

P. 1°. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales ante-riores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los O. y S. favorecidos con tales recono-cimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles.

P. 2°. Los O. y S. de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

P. 3°. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

III. LA DEMANDA

El demandante considera que las normas acusadas violan la Constitución Política por desconocer el derecho a la igualdad consagrado en sus artículos 4°, 13 y 43.

  1. El artículo 66, señala la demanda, indica que si los oficiales o los suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo desempeñan cargos en el Ministerio de Defensa, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remune-raciones espe-ciales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado.

    1.1. No obstante, este artículo 66 ordena que los oficiales y los suboficiales en cuestión recibirán las primas y subsidios que les correspondan como miembros de la Policía Nacional, con excepción de la prima para oficiales de los servicios que trata el artículo 73. Artículo 73. Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los O. de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. || P.. Se excluye de esta prima a los O. que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales. En relación a esta primera restricción, el demandante considera que de acuerdo con el principio de favorabilidad "(...) no tiene justificación razonable que esta prima que se reconoce a los profe-sionales con título de educación superior que se escala-fonan en la Policía Nacional con el fin de ejercer su profesión en dicha institución, se excluya, violando el artículo 13 de la Constitución Política, cuando sí se tienen en cuenta las demás primas para quienes desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, los organismos adscritos o vinculados a éste o en otros organismos del Estado." Por ello se solicita declarar inexequible la frase "(...) excepción de la prima para oficiales de los servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto" del primer inciso del artículo 66 y la frase "(...) a excepción de la prima para oficiales de los servicios" en el literal a del segundo parágrafo del mismo artículo.

    1.2. Con relación al artículo 66 del Decreto 1212 de 1990 la demanda señala además que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, pese a que ésta hace parte integrante del Ministerio de Defensa según los Decreto 1513 y 1514 de 2000, no tienen derecho a la totalidad de las primas y subsidios que como miembros de la Policía Nacional les corresponden. En virtud del literal b del parágrafo 2° del artículo 66 del Decreto Ley 1212 de 1990, Dichos oficiales y suboficiales recibirán el sueldo del respectivo cargo que se encuen-tren ejerciendo, en cuantía sumada con las primas establecidas legal-mente, de tal manera que éstas, sumadas a las bonificaciones y el sueldo no sobrepasen las asignaciones correspondientes. Al respecto se dice,

    "Al establecerse que las primas, bonificaciones y sueldos no sobre-pasen la asignación del cargo de quienes presten servicios en la justicia penal militar, se está creando una desigualdad respecto de los demás oficiales y suboficiales en servicio activo que desempeñan cargos en el Ministerio de Defensa Nacional que perciben el salario del cargo -si este es superior al del grado- y las primas y subsidios que como oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo le corresponde."

    Solicita que se declare inexequible la frase "en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las dispo-siciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonifi-caciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspon-dientes al cargo que desempeñan" del literal b del segundo parágrafo del artículo 66.

  2. En relación con el artículo 140 demandado existen dos partes acusadas. La primera, el final del numeral segundo, en el cual se establece que la prima de actividad se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en el propio Decreto Ley 1212 de 1990. Las reglas para hacer dicha liquidación son fijadas por el artículo 141, también objeto de la demanda, por lo que los cargos contra este fragmento se expondrán cuando se aborde lo dicho por la demanda en contra de dicho artículo.

    En segundo lugar se ataca el parágrafo del artículo 140 en el que se indica que para liquidar las prestaciones sociales, unitarias y periódicas, de los oficiales y los suboficiales: "Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efecto de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y de-más prestaciones." Para el demandante este parágrafo debe ser declarado inexequible, por cuanto no contempla la prima de los servicios del artículo 73 y el subsidio de alimentación del artículo 88, del Decreto Ley 1212 de 1990. Al respecto se dice,

    "La prima establecida en el artículo 73, así como la prima de actividad a la cual alude el artículo 68 del Decreto Ley 1212 de 1990 y el subsidio de alimentación regulado en el artículo 88 del mismo ordenamiento, son las únicas primas y el único subsidio que se cancela durante todo el tiempo de servicio, con carácter habitual y perma-nente, lo que las hace partidas a tener en consideración para liquidar prestaciones sociales, además de las ya incluidas, pues hacen parte integrante del salario de los miembros de la Policía Nacional.

    La habitualidad y permanencia en el pago de las primas y del subsidio antes mencionado que forman parte del salario de los oficiales, se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro para la liquidación de prestaciones sociales.

    Se fundamenta lo precedente por cuanto la prima de actividad y la prima de alimentación de que tratan los artículos 38 y 39 del Decreto Ley 1214 de 1990 son consideradas para la liquidación y pago de las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

    (...)

    El principio de la igualdad no permite regulación desigual de situaciones de hecho similares, por lo que se considera que tiene justificación razonable que la prima de actividad y la prima para los oficiales de los servicios y el subsidio de alimentación antes mencio-nado, sean base para liquidar las prestaciones sociales, de igual manera que los son las relacionadas en el artículo 140 del Decreto Ley 1212 de 1990."

    Considera el demandante que si para liquidar las prestaciones sociales se contemplan partidas como la prima de oficial diplomado en la Academia Supe-rior de Policía, o los gastos de representación para oficiales generales, las cuales se reciben una vez cumplidos ciertos requisitos, entre ellos de tiempo, no hay razón justificable para excluir la prima de actividad, la prima de oficiales de los servicios y el subsidio de alimentación, partidas que se pagan desde el primer día de actividad hasta el último.

    Adicionalmente recomienda declarar la exequibilidad condicionada del artículo 140, en el sentido en que se incluya la prima para oficiales de los servi-cios por cuanto ésta se reconoce y paga, afirma, durante todo el tiempo de servicio, así como las demás primas que son parte integrante del salario por reconocerse y pagarse mensualmente con carácter permanente.

  3. En relación con el artículo 141 del Decreto Ley 1212 de 1990 (y por consiguiente también del artículo 140, numeral segundo), el demandante con-si-dera que la norma contraria el principio de igualdad consagrado en la Consti-tución, pues mientras que a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio se les liquida y paga íntegramente, según lo dispone el literal (d) del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se les computa según escalas fijadas en razón al tiempo de servicio.

    Para el demandante uno y otro grupo se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que deben ser tratados igual, no se justifica un trato distinto. Por ello considera que si se declara "(...) parcialmente inconstitucional el artículo 141 del Decreto Ley 1212 de 1990, se hace efectivo el derecho a la igualdad en cuanto a los oficiales y suboficiales, al igual que a los empleados públicos de la Policía Nacional que hace parte del Ministerio de Defensa, se les liquidarán y pagarán las prestaciones sociales, entre otras partidas, sobre la totalidad de la prima de actividad, que es una prima que se reconoce y paga a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por encontrarse en servicio activo y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional por el desempeño de sus funciones, estando activos también. || El servicio activo y el desempeño de funciones, lo cual conlleva encontrarse en servicio activo, corresponden a la misma situación de hecho, por lo que no debe haber distinción alguna para individuos que prestan sus servicios en una misma entidad pública que tiene el mismo fin."

  4. Según el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales se establece en el 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 140, por los primeros 15 años de servicio, y un 4% más por cada año que exceda a los 15, sin que el total sobrepase el 85%. Esto quiere decir, señala el demandante, que cuando un oficial o suboficial ha cumplido 20 años y tiene derecho a la asignación de retiro, esta será del 70%, lo cual constituye un trato inequitativo respecto de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten una vinculación de por lo menos 20 años, pues según el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 tienen derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado.

    El demandante considera que "(...) la diferencia porcentual del cinco por ciento (5%) menos para los oficiales y suboficiales que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional durante veinte (20) años de servicio, es una desigualdad de trato que establece el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 (...)"

  5. En último lugar, se acusa al artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 de violar el principio de igualdad, al establecer que para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, se liquidará como tiempo de servicio el tiempo de permanencia en las respectivas Escuelas de Forma-ción, hasta un máximo de dos años. Para el demandante esta disposición establece un privilegio, en la medida que "(e)l tiempo de servicio se cuenta, para los servidores públicos o para los empleados particulares, a partir de la fecha en que presentan su actividad laboral subordinada y dependiente, sin tener en cuenta los periodos académicos de formación en instituciones de educación superior o en centros de educación media o secundaria pública o privada. || Por lo tanto es desigual, para efectos de la obtención de la denominada asignación de retiro o de la pensión de jubilación, que unos servidores públicos obtengan su asignación de retiro con dieciocho (18) años de prestación de servicios, por cuanto se les computa dos (2) años en Escuelas de Formación y que otros servidores públicos, para obtener la pensión de jubilación deban prestar servicios durante veinte (20) años o más, pese a que también fueren alumnos de escuelas de formación superior."

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS

  1. Intervención del Ministro de Defensa Nacional

    El Ministro de Defensa, por intermedio de apoderada, participó en el presente proceso de constitucionalidad, para defender la exequibilidad de las normas acusadas. Los argumentos en que sustentó su petición, fueron los siguientes.

    1.1. Con relación a los cargos presentados en la demanda contra el artículo 66 del Decreto 1212 de 1990, dice el interviniente,

    La norma persigue que los O. y S. de la Policía Nacional en comisión del servicio reciban como retribución el salario correspondiente al cargo desempeñado de conformidad con las funcio-nes y responsabilidades del mismo a cargo del presupuesto de la enti-dad en que prestan sus servicios.

    Ahora bien, en cuanto a la liquidación de las primas, la norma consa-gra que se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

    Lo anterior, es un medio razonable para alcanzar los fines propuestos, toda vez que sin afectar el presupuesto de la Policía Nacional permite que los O. y S. en comisión devenguen asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan por cuenta de la entidad donde prestan el servicio.

    1.2. En cuanto a los argumentos en contra de los artículos 140, 141 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, se sostiene lo siguiente,

    Los Estatutos de Carrera que contemplan los artículos demandados, son regí-menes salariales y prestacionales que presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, hace que su comparación respecto a prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad no sea conducente.

    Teniendo en cuenta cada régimen especial como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, tenemos que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente fuera del contexto del régimen especial, para enfrentarlos con otros regímenes también especiales.

    1.3. En cuanto a la acusación en contra del artículo 152 del Decre-to Ley 1212 de 1990 dice la intervención que según el artículo 218 de la Constitución,

    (...) la Policía Nacional tiene un régimen especial, por tal motivo los esta-tutos de carrera reconocen como tiempo de servicio para el personal de O. y S. que su permanencia en las escuelas de formación sea tenido en cuenta como tiempo de servicio debido a la función que van a desempeñar en la carrera policial.

    Asimismo en cuanto a los empleados públicos del Ministerio de De-fen-sa Nacional y Policía Nacional no existe discriminación en tal sentido como quiera que el artículo 98 del decreto 1214 de 1990, reconoce como tiempo de servicio para pensión de jubilación, el tiempo de servicio militar obligatorio hasta por veinticuatro (24) meses.

    1.4. Finalmente el escrito del Ministro concluye de la siguiente forma,

    De conformidad a lo expuesto me permito destacar en este escrito lo siguiente:

    Hay elementos desiguales entre unos y otros y dan lugar al tipo de excepcio-nes y que hacen que el principio de igualdad entre ellos se dé desde otra perspectiva, toda vez que el tiempo de permanencia en las escuelas de formación, requisitos de ingreso, edades máximas son di-fe-rentes, su grado de responsabilidad, formación académica la que corresponde para O. a Educación Superior.

    Así el principio de igualdad opera de manera diferente frente a cada uno de los casos desvirtuándose así la inexequibilidad de la norma la cual se sustenta en las diferencias y características antes enunciadas y que justifican entre la normatividad la presencia de reconocimientos diferentes por tiempo de servicios.

  2. Intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, actuando por intermedio de apoderado, intervino en el proceso en cuestión para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas por la demanda de la referencia. El texto sustenta esta petición en los siguientes términos,

    Los regímenes prestacionales se establecen con base en las características particulares de cada nivel ocupacional (Personal Civil, O. y Suboficia-les) y se tienen en cuenta factores objetivos para establecer sus diferentes tipo de remuneración.

    Por lo tanto, cada uno de ellos se fija de acuerdo a la permisión establecida en la Constitución Política y las leyes particulares que la desarrollan o por su autorización, y se tienen en cuenta factores muy particulares que indivi-dua-li-zan a cada uno de dichos sujetos, sin que con ello se viole el principio de igualdad establecido en la Consti-tu-ción Política.

    Para el caso particular de la Policía, y de los civiles que laboran en esta institución, el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por el Congreso de la República, ha exigido los regímenes prestacionales que establecen los emolumentos a que tienen derecho todos sus miembros, tanto personal civil, como oficiales y sub-ofi-ciales.

    Posteriormente, con base en algunos pronunciamientos de la Corte Constitu-cional sobre el principio de igualdad, Se citan las sentencias T-330/93 y C-654/97 de la Corte Constitucional. concluye la intervención que las normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, debido a que las remunera-ciones y la forma en que se calculan, contempladas en los artículos demanda-dos del Decreto Ley 1212 de 1990, no constituyen una discriminación o un trato diferente injustificado, pues, pretender dar el mismo tratamiento a oficiales, suboficiales y civiles de la Policía Nacional es desconocer que se trata de situaciones distintas que deben tratamientos diferentes, en virtud de la noción de igualdad material contemplada en la Constitución.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso mediante el concepto 2946 de julio 24 de 2002 para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas.

  1. Luego de señalar que la demanda ha debido dirigirse en contra del artículo 73 del decreto 1212 de 1990, pues ésta disposición es la que excluye la prima para oficiales de los servicios --el artículo 66 demandado lo único que hace es seguir la directriz consagrada en el artículo 73--,el director del Ministerio Público indica,

    "(...) la exclusión de la prima contenida en el artículo 73 del mismo estatuto, es más que razonable y justificada si se tiene en cuenta que la Policía Nacional no tiene porqué reconocer y pagar una "prima para oficiales de los servicios profesionales" a oficiales o suboficiales que no prestan sus servicios en esa institución sino que se encuentran en comisión desempeñando cargos en el Ministerio de Defensa, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales. Es que además del sueldo correspondiente al cargo y las demás prestaciones de ley en la entidad en la cual el oficial o suboficial presta sus servicios profesionales, el artículo 66 deman-dado establece que la Policía Nacional les liquidará y pagará las primas y subsidios que les corresponden en calidad de oficiales y suboficiales, exceptuando la prima de los servicios del artículo 73, exclusión que como ya se anotó, es razonable."

    En relación con el literal b del parágrafo 2° del artículo 66 demandado, el Procurado general indicó que si bien la redacción es desafortunada,

    (...) es razonable que las primas y bonificaciones que como miembros de la Policía Nacional les corresponden a los suboficiales y oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, no puedan sobrepasar las asignaciones corres-pondientes al cargo que desempeñan. Tampoco encuentra el Despacho cómo puede la norma demandada ser discriminatoria, si de ninguna forma está cercenando los derechos prestacionales que como oficiales y suboficiales les corresponden, simplemente la norma acusada lo que hace es poner un tope o límite a las bonificaciones, primas y sueldos que en tal calidad perciben, e impedir que el monto de esas partidas supere el salario que le corresponde en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, evento en el cual sí se generaría un trato desigual; (...)

  2. Ahora bien, en cuanto al resto de normas acusadas, para el director del Ministerio Público no procede realizar un test de igualdad, dado que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional no están en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Al respecto señala,

    "(...) los cargos contra los artículos 140, 141, 144 y 152 se fundamentan en la supuesta discriminación que se presenta en materia prestacional entre los oficiales y los suboficiales de la Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía, pretendiendo el ciudadano R.G. que en esa materia se le dé un tratamiento igual tanto al personal civil como al uniformado, cuestión de la que se aparta el Despacho, pues si la intención del legislador hubiere sido que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tuviera el mismo régimen prestacional que el personal uniformado de esa Institución, pues simplemente no existirían dos regímenes diferentes y especiales sino que existiría un régimen unificado. Así, teniendo en cuenta que cada régimen especial responde a la diferencia que surge de la naturaleza de la relación laboral, de la naturaleza de la entidad y de las funciones propias del cargo desempeñado, no procede realizar un cotejo aislado entre regímenes especiales."

    El Ministerio Público, en atención a la sentencia C-090 de 1999 de la Corte Constitucional, considera que en este caso es preciso hacer una comparación integral de regímenes, con el fin de establecer si se trata de una situación claramente inequitativa, es decir, un caso en el que en uno de los dos regímenes se excluya sin lugar a dudas un beneficio que sí es reconocido en el otro régimen, sin que en aquel se pueda encontrar algún otro tipo de medida que pueda compensar la ausencia de dicho beneficio. El Procurador considera que ninguna de las normas demandadas en el proceso de la referencia se enmarca dentro de esta hipótesis, por lo que deben ser declaradas exequibles.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la presente demanda.

  2. Problemas jurídicos

    En el presente proceso la Corte pasa a resolver dos conjuntos de problemas jurídicos:

    2.1. El primer conjunto de problemas jurídicos tienen que ver con la constitucionalidad de una serie de normas que establecen un trato diferente entre los oficiales y los suboficiales de la Policía Nacional (el primer grupo) y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (el segundo grupo). Las cuestiones planteadas son: ¿Violan el principio de igualdad: (i) una norma que no incluye la prima de actividad, la prima de servicio y el subsidio de alimentación como base de liquidación de las prestaciones del primer grupo al momento de su retiro, mientras que al segundo grupo sí se les reconocen prestaciones equivalentes para tales efectos (art. 140, acusado); (ii) una norma que establezca una serie de rangos, según los años laborados, para computar la prima de actividad del primer grupo para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, mientras que al segundo grupo se les computan integralmente, no por rangos (art. 141, acusado); (iii) una norma que establece que la asignación de retiro para el primer grupo será del 70% del monto de las partidas legalmente consideradas para tal efecto, cumplidos 20 años de servicio, mientras que al segundo grupo se les reconoce el 75% del último salario devengado (art. 144, acusado); y (iv) una norma según la cual se tendrá en cuenta para la liquidación de tiempo de servicio del primer grupo dos años de formación en las Escuelas de Formación de S. y O., respectivamente, mientras que al segundo grupo no se le reconoce un lapso del estudio para liquidar el tiempo de servicio (art. 152, acusado)?

    2.2. El segundo conjunto de problemas jurídicos, tiene que ver con comparaciones entre oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. En este caso las cuestiones a resolver son: ¿Viola el principio de igualdad una norma (art. 66, acusado) según la cual (i) los oficiales de la Policía Nacional que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacio-nal, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, no tienen derecho a recibir la prima reconocida para O. de los Servicios de la Policía Nacional, y (ii) los oficiales y los suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, recibirán las primas que se les reconocen como miembros de dicha institución sumadas al sueldo que les corresponde, siempre y cuando no se sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan?

  3. El análisis constitucional del principio de igualdad en materia de regímenes especiales.

    C.A.R.G. considera que las normas acusadas vulneran el principio constitucional de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, por cuanto establecen consecuencias jurídicas diferentes a situa-ciones que a su juicio son iguales, y por tanto, han debido ser reguladas de la misma forma.

    La acusación en contra de cuatro de las cinco normas demandadas (artículos 140, 141, 144 y 152) parte de comparar el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Decreto Ley 1214 de 1990) con el régimen prestacional del personal de oficiales y subofi-ciales de la Policía Nacional (Decreto Ley 1212 de 1990). De estas acusaciones surge el primer grupo de problemas jurídicos que acaban de ser expuestos.

    Las dos acusaciones en contra del artículo 66 del Decreto Ley 1212 de 1990, por otro lado, parten de comparar el tratamiento dife-rencial que se da a oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al interior del régimen prestacional que se estableció para ellos mediante el Decreto Ley en cuestión. En primer lugar se acusa a la norma de discriminar a los oficiales de la Policía Nacional que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descen-tralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficia-les cuyos cargos tengan asignaciones especiales, al no reconocerles la prima para los oficiales de los servicios, contemplada en el artículo 73 del Decreto Ley 1212 de 1990, puesto que ellos, al igual que los que permanecen desempeñando sus funciones en la Policía, están activos y siguen prestando sus servicios. En segundo lugar se acusa a la norma de discriminar a los oficiales y los suboficiales de la Policía Nacional que prestan sus servicios en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, pues mientras que a ellos se les reconocen las prestaciones fijadas para los oficiales y los suboficiales de la Policía, en tanto no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan, a todos los demás oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que trabajen por fuera de la institución se les reconocen íntegramente dichas prestaciones.

    Ahora bien, con relación a los regímenes prestacionales especiales, lo primero que advier-te la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la existencia de éstos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente. Con relación a los regímenes especiales pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-409/94 (M.P.H.H.V.); C-173/96, M.P.C.G.D.; C-665/96, M.P.H.H.V.; C-956/01 (M.P.E.M.L. y C-671/02 (M.P.E.M.L.. Así, la sentencia C-461 de 1995 (M.P.E.C.M., al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100, que excluían de ese régimen "a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", señaló expresamente sobre este punto: "La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. || El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general. || Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. (...)" (Resaltado fuera del texto) Lo primero que debe establecer esta Corporación en el presente caso, entonces, es si en efecto se trata de regímenes especiales que regulan situaciones semejantes, como lo afirma el demandante, en cuyo caso se debe hacer un juicio de constitucionalidad que permita determinar si las normas acusadas desconocen o no el principio de igualdad, o si se trata de situaciones claramente diversas, como lo sostienen los intervinientes dentro del presente proceso, en cuyo caso las regulaciones no serían comparables, pues refieren a supuestos fácticos distintos.

  4. El régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, está desti-na-do a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que cobija el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional (Decreto Ley 1212 de 1990).

    Recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un caso que plantea un problema jurídico análogo al que se debe resolver a partir de la presente acción pública de inconstitucionalidad. En efecto, en la sentencia C-888 de 2002 se decidió que los tratos diferenciales entre el régimen presta-cional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen una discriminación, por cuanto regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo distinto. Corte Constitucional, sentencia C-888/2002 (M.P.M.J.C.E.) En este caso la deman-dan-te señalaba que algunas de las diferencias en cuanto a prestaciones reconocidas en uno y otro régimen implicaban discriminaciones, con base en la decisión expuesta; la Corte declaró exequibles las normas en cuestión. La sentencia sustentó la anterior decisión en los siguientes términos,

    "Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos regímenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente disímiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso. Varios son los argumentos que sustentan esta posición.

    La Ley 66 del 11 de diciembre de 1989 "por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de O., S., A. y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada", en su artículo 1º, concedió facultades extraor-dinarias al Presidente por el término de seis meses para reformar los estatutos del personal de O., S. y A. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsi-dios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias.

    En ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno expidió varios decretos, entre los que se encontraban el Decreto Ley 1211 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de O. y S. de las Fuerzas Militares" y el Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional".

    4.1. La primera razón que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los regímenes fue abordado en un decreto independiente. Pero este hecho, por sí sólo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes. Para ello es necesario tener en cuenta otras razones.

    4.2. La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la principal finalidad de éstas es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional", señala explícitamente que la ley determinará "el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

    4.3. Ahora bien, por su parte la Ley 100 de 1993, en la cual se establece el régimen prestacional general para todas las personas, contempla una serie de exclusiones dentro de las cuales se incluyó los dos regímenes en cuestión en los siguientes términos,

    Artículo 279.- El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Publicas.

    (...)

    La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos.

    Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.

    4.4. La cuarta y última razón para considerar que los regímenes especiales en cuestión no son comparables, es que explícitamente la jurisprudencia constitu-cional así lo ha considerado. En la sentencia C-665 de 1996 (M.P.H.H.V.) en la que la Corte estudió la constitucionalidad de un aparte del primer inciso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al respecto,

    "(...) el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, dife-ren-ciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discrimi-nación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se man-ten-drán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos dere-chos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigen-cia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consi-guiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es proce-dente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.

    Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, aten-dien-do razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

    Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Na-cio-nal, con los miembros activos de estas instituciones. En este senti-do, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña."

    4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente la Corte declarará exequibles los artículos 159 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 46 del Decreto Ley 1214 de 1990.

    En este caso se dan las mismas razones para predicar que los dos regímenes son incomparables. (i) Se trata de regímenes regulados en estatutos diferentes, en decretos distintos. (ii) El régimen especial de los oficiales y los subo-ficiales de la Policía Nacional, al igual que el de los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares, está reconocido por el propio constituyente. El artículo 218 de la Constitución señala que la ley organizará el cuerpo de Policía, haciendo énfasis en su último inciso que mediante la ley se "determi-nará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario." La Constitución, en cambio, no prevé un régimen especial para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (iii) La razón por la que existe el régimen especial para los oficiales y los suboficiales, entonces, es por mandato consti-tucional, es decir se trata de un régimen especial con vocación de permanen-cia. Por el contrario, como se dijo en la sentencia C-888 de 2002, la existencia de un régimen especial para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, es sólo de carácter temporal, su existencia se justifica para garantizar los derechos adquiridos de quienes, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, ya se encontraban incluidos bajo el régimen especial del Decreto Ley 1214 de 1990. Los nuevos empleados civiles de una y otra institución hoy en día entran bajo el régimen general de seguridad social, no bajo el especial. (iv) Y por último, también es procedente en este caso el cuarto argumento en que sustentó su decisión esta Corporación en la sentencia C-888 de 2002. En efecto, el reconocimiento de la decisión constitucional de crear regímenes especiales ya había sido considerada así por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-665 de 1996 como se mostró en la anterior cita.

    Así pues, siguiendo su propia jurisprudencia, concluye esta Corte que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1212 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente, y en atención a las razones de la demanda, la Corte declarará exequibles los artículos 140, 141, 144, y 152 del Decreto Ley 1212 de 1990.

    Precisa por último la Corte, que esta decisión se toma también teniendo en cuenta que las acusaciones respecto de estos artículos no implican circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios, lo cual invitaría a un examen de partes completas de los dos regímenes.

  5. El tratamiento diferencial que se establece entre universos comparables es susceptible de ser sometido a un juicio constitucional de igualdad.

    5.1. A diferencia de lo que sucede con el primer conjunto de problemas, con relación al artículo 66 del decreto Ley 1212 de 1990, se pretende comparar las diferencias de trato que se establecen entre dos grupos de personas (oficiales y suboficiales) al interior de un mismo régimen especial (el de los miembros de la Policía Nacional).

    En este caso considera la Corte que sí es posible entrar a evaluar si las distinciones contempladas en el régimen especial para uno y otro grupo constituyen tratos discriminatorios, pues se trata de grupos que si bien no son idénticos si se encuentran en una situación de hecho semejante regulada por el mismo régimen especial. En la sentencia C-888/02 ya citada se decidió que las diferencias que establezca el régimen prestacional especial entre oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sí son comparables. Las razones que justifican excluir a los oficiales y suboficiales de la Policía del régimen prestacional general son las mismas en todos los casos. Las especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y demás, en que se encuentran los miembros de la Policía Nacional es lo que lleva a la Constitución (artículo 217) y a la ley (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) a referir a un régimen prestacional especial para ellos. La regulación se efectuó mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1212 de 1990, en el cual se contemplan varias normas que cobijan tanto a los oficiales y suboficiales de la Policía que se desempeñen en dicha institución, como a los que se desempeñen en cargos en otras dependencias oficiales con asignaciones especiales.

    5.1.1. Plantea el accionante dos cuestiones diferentes. Considera, por una parte, que constituye un trato discriminatorio no reconocerle a los oficiales que se desempeñan en algún cargo en el Ministerio de Defensa, en alguna entidad adscrita o vinculada a éste o en alguna otra dependencia oficial con asignación espe-cial, la prima para oficiales de los servicios.

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