Sentencia de Tutela nº 990/02 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619233

Sentencia de Tutela nº 990/02 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente626643
DecisionNegada

Sentencia T-990/02

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para protección de intereses y derechos colectivos

La presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante solicita la protección de derechos o intereses colectivos, para lo cual el ordenamiento tiene previsto un mecanismo judicial idóneo y eficaz. A esta conclusión se llega tras analizar el contenido de la demanda, en donde no se identifica al sujeto de derechos perjudicado con la vulneración denunciada, presupuesto necesario para la prosperidad del mecanismo constitucional, y, en cambio, sí se invocan los derechos de las personas que se encuentran retenidas en el Centro de reclusión transitorio de la Inspección Central Permanente, así como los de quienes laboran allí o acuden regularmente a obtener el servicio público que allí se ofrece.

ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos

Toda vez que el demandante no identifica al sujeto afectado con las situaciones descritas y, de éstas, la S. entiende que su pretensión se dirige a la protección de un interés colectivo, esto es, la salubridad pública en la Inspección Central Permanente, el actor, para lograr su cometido, cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, como la acción popular ante la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo, circunstancia que hace improcedente el mecanismo residual y subsidiario utilizado.

JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas

Una actuación probatoria insuficiente por parte del juez que conduzca a la negación del amparo, supondría la vulneración del derecho de las personas a acudir ante la justicia y, por ende, dejar en situación de indefensión a quien, haciendo uso de la acción de tutela, buscó el restablecimiento de sus derechos y la resolución judicial de su situación. Así las cosas, resulta reprochable que el juez del presente caso, habiendo ordenado la práctica de una inspección judicial que consideró necesaria para comprobar lo alegado por el demandante haya dejado de realizarla, pues, pese a que justificó la falta de actuación en la comisión de estudios que le fue otorgada para ser cumplida fuera del despacho, bien pudo postergar la práctica de la diligencia, mucho más cuando, a la postre, la falta de su realización fue una de las causas que invocó para negar la protección constitucional.

JUEZ DE TUTELA-No puede hacer exigencias no previstas legalmente

No resulta de recibo que el juez de tutela, bajo las circunstancias como las presentadas aquí, ante la invocación del derecho a la igualdad por parte de quien se considera afectado, exija el señalamiento del sujeto o los sujetos que si gozan de condiciones mínimas de dignidad, pues con independencia de su existencia o no, son esas condiciones, a la luz de la Constitución, las únicas que deben regir y que deben ser objeto de tutela por todas las autoridades. En ese orden de ideas, la S. se pregunta sobre la decisión que debería tomarse en caso de comprobarse la existencia de sujetos en condiciones igualmente precarias, pues bajo un razonamiento como el esbozado por el juez de instancia, la vulneración del derecho a la igualdad no se verificaría, dejando en indefensión los demás derechos involucrados y perpetuando condiciones de indignidad contrarias a la Carta. En casos como el presente, el juez de tutela no puede, so pretexto de adecuar un eventual "juicio de desigualdad", realizar exigencias innecesarias como la hecha por el fallador de instancia en el asunto bajo examen, ya que resulta suficiente la manifiesta vulneración de derechos fundamentales diferentes al de la igualdad, puesta en conocimiento en la demanda.

DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO-Debe conocer situación que se presenta en Inspección Central Permanente de S.M.

Se ordenará poner en conocimiento de la Defensoría Regional del Pueblo con sede en S.M., la situación informada por el accionante, para que asuma el control de la misma y realice las diligencias idóneas ante las autoridades administrativas o judiciales, con miras a garantizar la vigencia de los derechos constitucionales en la Inspección Central Permanente de S.M., posiblemente vulnerados.

Referencia: expediente T-626.643

Acción de tutela instaurada por J.J.P. contra la Alcaldía Distrital de S.M.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M. dentro de la acción de tutela instaurada por J.J.P. contra la Alcaldía Distrital de S.M.

ANTECEDENTES

El abogado J.J.P., invocando su "condición de ciudadano", instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de S.M. por la "flagrante violación a los derechos humanos y derechos fundamentales constitucionales tales como EL DERECHO A LA IGUALDAD (ART 13 C.N.)".

1. La demanda

El demandante basa la vulneración denunciada en las condiciones en que se encuentran la Inspección Central Permanente de la mencionada ciudad y el centro de reclusión transitorio ubicado en dicho establecimiento, aduciendo que las mismas afectan tanto los derechos de las personas retenidas como los de los funcionarios que allí laboran.

Para explicar su acusación en contra de la entidad demandada, puso a consideración del juez de tutela el siguiente panorama de la situación:

"(..) la sala de retenidos transitorios de la Inspección Central Permanente de esta Ciudad, no presenta las condiciones higiénicas sanitarias para las personas que de una u otra forma llagan a estas dependencias por cualquier infracción sean puestas a disposición de este centro sin que se les de un trato digno como persona, por las siguientes razones:

"a. Esta Inspección cuenta con un salón grande el cual no cuenta con un baño para las necesidades fisiológicas que se le pueda presentar a un retenido, el techo de este salón tiene las tejas de eternit dañadas al punto que si se llueve se inunda totalmente este salón, trayendo como consecuencia que tenga estos retenidos subirse a las rejas de hierros de este salón, en ese mismo salón hay dos cuartos que están llenos de basura y excrementos en el cual se alojan roedores, los olores son nauseabundo ya que en hora del mediodía que es cuando calienta el sol el olor alcantarilla no se soporta.

"b. En el otro cuarto pequeño que es donde muchas veces se alojan a menores de edad o mujeres no cuenta tampoco con baño digno para las necesidades que se le presenten a estos retenidos así como la carencia de una ventilación ya que la oscuridad reinante en este pequeño cuarto lo hace más sofocante, así como los edores que reinan son asficiantes.

"(...) todo este descuido por parte de la Administración Distrital no solo conlleva a que se vulneren los derechos fundamentales de los retenidos sino también a los funcionarios que laboran en ese centro permanente ya que laboran 24 horas seguidas tengan un trato digno para prestar un mejor servicio a la comunidad ya si analizamos los agentes de policía que presentan ese servicio a esa Central Permanente no cuentan con un baño para hacer sus necesidades diarias así como los edores que tienen que soportar en esa Inspección, por otro lado los Inspectores de Policía no cuenta con un buen baño dotado de lo esencial, analizando que tienen que quedarese 24 horas continuas en esa inspección, así mismo no cuentan con un mínimo de seguridad para sus vidas ya que las puertas están dañadas, las ventanas que dan a otra calle están inservibles, así como los edores permanentes y además colindan con una cooperativa de reciclaje que hace mas gravoso la higiene de la instalación" -sic para toda la transcripción-.

En consecuencia, para proteger los derechos invocados, el demandante solicitó la clausura del centro de reclusión transitorio ubicado en la Inspección Central Permanente de Policía mencionada y, subsidiariamente, el cierre definitivo de la Inspección "por cuanto los mismos funcionarios y los ciudadanos en general que requieren los servicios de esta Inspección representa (sic) un peligro para su salud por la falta de higiene y que no es el sitio adecuado por ser una zona de tolerancia y de constante peligro para la gente y que se le conceda un plazo a la Alcaldía Distrital de S.M. para que reubique esta Inspección en una sede digna tanto para los retenidos, como funcionarios y agentes de policía".

  1. Manifestación de la entidad accionada

    La Alcaldía Distrital de S.M. guardó silencio respecto de la demanda instaurada.

  2. Pruebas decretadas por el juez de tutela

    El Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., al momento de admitir la demanda -folios 5 y 6- ordenó la practica de una inspección judicial en las instalaciones de la Inspección Central Permanente de Policía, con el objeto de establecer los hechos denunciados en la demanda, fijando como fecha de la diligencia el 24 de junio del presente año.

    No obstante, obra en el expediente la constancia secretarial de esa fecha, según la cual la diligencia programada no se llevó a cabo por el juez de tutela -folio 11-, por cuanto la titular del despacho se encontraba ausente el día de su realización, en comisión de estudios autorizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

  3. La decisión que se revisa

    El Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., mediante sentencia del 28 de junio del presente año, denegó el amparo porque no pudo establecer la vulneración del derecho a la igualdad en contra del accionante, señalando que no se comprobó el supuesto estado de desigualdad alegado.

    Para el efecto, el fallo, luego de destacar la imposibilidad de llevar a cabo la inspección judicial decretada por razones de fuerza mayor, respecto de la violación denunciada argumentó que: "de los elementos que tenemos en este instante para resolver la tutela no podemos tutelar el derecho fundamental a la igualdad aducido porque en lo narrado en los hechos de la misma ni siquiera se plantea con que entidad o persona del mismo nivel de la Inspección Central pueda compararse que gocen (sic) si de salubridad y seguridad que amerite a (sic) que el despacho de inmediato pueda realizar un juicio de desigualdad o en su caso contrario de igualdad y establecer que efectivamente se estaría violando la igualdad aducida".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 12 de agosto del presente año, proferido por la S. de Selección Número Ocho de esta Corporación.

  2. Materia sujeta a revisión

    Corresponde a la S. revisar la decisión del Juez Primero Civil Municipal de S.M. de denegar el amparo del derecho a la igualdad solicitado por el accionante, por ausencia de pruebas sobre los hechos denunciados en su demanda, y porque no señaló en ella a los sujetos "que gocen (sic) si de salubridad y seguridad que amerite a (sic) que el despacho de inmediato pueda realizar un juicio de desigualdad o en su caso contrario de igualdad y establecer que efectivamente se estaría violando la igualdad aducida", teniendo en cuenta las atribuciones que la Constitución y la ley le otorgan al juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales y los correlativos deberes que tales facultades suponen.

    No obstante, previamente, habrá de definirse la procedencia de la acción instaurada, en virtud del carácter de los derechos respecto de los cuales el actor solicita protección, como quiera que no aparece determinada en el expediente su calidad de afectado, pero aboga por los derechos de que son titulares los retenidos en el centro de reclusión transitoria de la Inspección Central Permanente de Policía de S.M., así como los funcionarios que allí laboran y los miembros de la comunidad que acuden a dicha inspección.

  3. Improcedencia de la acción de tutela para invocar la protección de intereses o derechos colectivos. Indeterminación del sujeto afectado por la presunta vulneración

    La S. considera que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante solicita la protección de derechos o intereses colectivos, para lo cual el ordenamiento tiene previsto un mecanismo judicial idóneo y eficaz. A esta conclusión se llega tras analizar el contenido de la demanda, en donde no se identifica al sujeto de derechos perjudicado con la vulneración denunciada, presupuesto necesario para la prosperidad del mecanismo constitucional, y, en cambio, sí se invocan los derechos de las personas que se encuentran retenidas en el Centro de reclusión transitorio de la Inspección Central Permanente, así como los de quienes laboran allí o acuden regularmente a obtener el servicio público que allí se ofrece.

    En efecto, debe recordarse que según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue establecida para que las personas reclamen ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de aquellos particulares que reúnan las condiciones dispuestas en la ley para el efecto. Y la misma norma condiciona la procedencia del mecanismo a la inexistencia de otro medio judicial, salvo cuando sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Así pues, la acción, además de ser residual, tiene carácter personal, ya que supone la invocación de un interés jurídico concreto en cabeza de un sujeto determinado, que lo ejerce y en favor de quien se dicta la correspondiente orden de amparo Sobre el carácter personal y concreto de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-550 de 1995 y T-248 de 1998.. De lo anterior, se desprenden, válidamente, las siguientes dos afirmaciones, que resultan de utilidad para el análisis del presente caso:

    3.1. En primer lugar, para conceder la acción de tutela es necesario que el sujeto afectado por la vulneración que se alega esté claramente determinado.

    No basta pues con la formulación de la violación en la demanda de una manera genérica, sino que la acusación debe estar directa y concretamente relacionada con el menoscabo de un derecho fundamental, en cabeza de un sujeto de derechos debidamente identificado.

    Ello explica que la acción deba ser instaurada por el afectado, personalmente o a través de apoderado, o bien por un tercero agenciando sus derechos, posibilidad legal que, de todas maneras, exige del agente la manifestación de las razones por las cuales el titular del derecho no puede acudir por sí mismo a procurar su defensa -artículos 86 C.P. y 10º Decreto 2591/91-.

    La determinación del titular del derecho permite, además, que el juez de tutela profiera una orden de amparo eficaz, consistente en la imposición de una obligación claramente exigible a cargo de la persona infractora y a favor de quien ha visto vulnerados o amenazados sus derechos. Resulta contraria a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, la orden abstracta de proteger un derecho fundamental, que ocurre cuando el sujeto perjudicado no está plenamente identificado.

    Al respecto, cabe citar el siguiente aparte de la Sentencia T-694 de 2000:

    "4. En diferentes oportunidades se ha pronunciado esta Corporación en punto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Se ha afirmado que esta acción ha sido consagrada en el artículo 86 Superior como un mecanismo de carácter excepcional, encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a las posibles violaciones o vulneraciones de que éstos pueden ser objeto. En estos términos, la Corte ha señalado que no puede prosperar una demanda de amparo constitucional sin que el actor cumpla con el presupuesto indispensable de indicar que alguno de sus derechos fundamentales ha sido vulnerado o amenaza serlo.

    Es precisamente en este sentido que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es una acción subjetiva de carácter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es únicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente, mediante su representante, o por intermedio del defensor del pueblo o de un personero municipal o distrital, en los casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

    En este orden de ideas, el fin específico de la acción de tutela no es otro que el de brindar a la persona afectada la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados o se encuentran amenazados, tal como lo señalan claramente el artículo 86 de la Carta Política y los artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991. La procedencia de la tutela depende entonces de que el agraviado, o quien actúe en su nombre, pueda demostrar que él ha sido personalmente afectado en uno de sus derechos fundamentales. Ver, entre otras, las sentencias T-321 de 1993, M.P.C.G.D., T-453 de 1995, M.P.J.G.H.G. y T-709 de 1998, M.P.V.N.M.."

    Así las cosas, la exigencia que se hace al demandante de individualizar el sujeto afectado con la vulneración no es una mera formalidad, sino presupuesto esencial de la prosperidad de la acción de tutela y del cumplimiento de la finalidad para la que fue concebida.

    En el presente caso, el demandante, invocando su condición de ciudadano, instaura la acción de tutela para que se protejan, en abstracto, los derechos humanos y el derecho fundamental a la igualdad, atribuyendo la vulneración a las precarias condiciones en que se encuentra la Inspección Central Permanente de S.M. y el centro de reclusión transitorio que allí funciona.

    Sin embargo, con independencia de la ocurrencia de la supuesta vulneración, lo cierto es que el actor no determinó el sujeto afectado con tal situación, ya que no se presentó a sí mismo como tal, ni adujo haber recibido poder para actuar y, en caso de haber pretendido hacerlo como agente oficioso, no individualizó a la persona incapacitada para acudir ante la autoridad por sus propios medios, ni expuso las razones de esa eventual incapacidad.

    En consecuencia, en el asunto bajo examen, no existe la certeza necesaria sobre la relación que debe existir entre la vulneración que el accionante denuncia y el menoscabo de algún derecho fundamental del que él o algún otro sujeto debidamente identificado sea titular.

    De lo anterior, la S. deduce que la intención del accionante al promover la acción de tutela va dirigida a la protección de intereses de titularidad de una colectividad, lo que trae como consecuencia su improcedencia, tal y como se pasa a explicar.

    3.2. El interés jurídico susceptible de protección mediante la acción de tutela debe ser individual.

    En efecto, como se advirtió, el mecanismo constitucional mencionado fue concebido por el constituyente para proteger los derechos fundamentales, de modo que, por su conducto, no puede solicitarse la protección de derechos pertenecientes a la colectividad o cuya titularidad sea difusa Sobre la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos pueden consultarse, entre otras, T-547/95, T-077/98, T-244/98, T-964/00 y T-193/02..

    De otro lado, la Constitución tiene previsto un medio judicial específico para la protección de derechos o intereses jurídicos colectivos, como los que se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica u otros de similar naturaleza definidos por el legislador, cuya titularidad es indeterminada o pertenece a la colectividad -artículo 88 C.P. y Ley 472 de 1998-.

    Así las cosas, como la acción de tutela solamente puede ser ejercida siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -carácter residual (artículo 86 inciso 3 C.P.)-, cuando el interés jurídico que se pretenda proteger por esta vía sea de naturaleza colectiva, dicha acción, por principio, es improcedente ante la existencia del mecanismo señalado en el artículo 88. Según la Corte, para que la acción de tutela instaurada para la protección de intereses colectivos prospere, es necesario "(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza" -Sentencia SU-1116 de 2001.

    Al examinar el caso puesto a consideración de esta S., puede concluirse fácilmente que la pretensión del accionante se encamina hacía la protección de un interés difuso o de un derecho colectivo La Corte ha adoptado la siguiente definición de derecho colectivo: "(...) un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona pertene[n]ciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés." -Sentencia C-1062 de 2000-. y no a la satisfacción de un derecho fundamental en cabeza suya.

    En efecto, el señor J.P. pone de manifiesto las terribles condiciones físicas y de salubridad en las que se encuentran la Inspección Central Permanente de S.M. y su centro de reclusión transitoria; condiciones que, aparentemente, afectan indiscriminadamente el alojamiento y permanencia de los allí retenidos -hombres, mujeres y niños-, el desempeño normal de la labor de los funcionarios de dicho establecimiento municipal -miembros de la fuerza pública, inspectores y demás personal- y, en general, el acceso de la comunidad a los servicios que ofrece la Inspección.

    Resulta evidente que, ante la indeterminación de los sujetos afectados, las situaciones mencionadas se encuentran referidas a un interés que se relaciona con la situación de salubridad que afecta a retenidos, funcionarios y miembros de la comunidad en general, que se encuentran o deben acudir a la Inspección Central Permanente de S.M. -literal g) del artículo Ley 472 de 1998-. De lo que se desprende que el accionante, antes que movido por un interés meramente individual, ejerció la acción para solucionar una circunstancia que afecta al común de una población, quizás con una motivación altruista, cuestión que, evidentemente, escapa del ámbito de la acción de tutela.

    3.3. En consecuencia, toda vez que el demandante no identifica al sujeto afectado con las situaciones descritas y, de éstas, la S. entiende que su pretensión se dirige a la protección de un interés colectivo, esto es, la salubridad pública en la Inspección Central Permanente de S.M., el actor, para lograr su cometido, cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, como la acción popular ante la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo -Ley 472 de 1998-, circunstancia que hace improcedente el mecanismo residual y subsidiario utilizado.

    Así las cosas, el fallo deberá confirmarse pero por las razones hasta aquí consideradas.

  4. Algunas consideraciones sobre el fallo que se revisa

    Sin perjuicio de lo concluido en el acápite anterior, resulta necesario detenerse en las consideraciones hechas por el juez de tutela para denegar el amparo, pues las mismas no resultan admisibles a la luz de las normas constitucionales, tal y como se pasa a explicar.

    El demandante invocó como vulnerados "los derechos humanos y derechos fundamentales constitucionales tales como EL DERECHO A LA IGUALDAD (ART 13 C.N.)". Y para explicarse, describió detalladamente la alarmante situación sanitaria y de higiene en que se encuentran la Inspección Central Permanente de S.M. y el centro de reclusión transitorio que allí funciona, afectando tanto a retenidos como a funcionarios y público en general.

    Por su parte, el juez adujo como razones para proferir su decisión: i) la ausencia de pruebas de la vulneración alegada, y: ii) la falta de señalamiento por el accionante del sujeto o sujetos con referencia a los cuales debía realizarse el juicio de igualdad planteado en la demanda. Se expresó así:

    "De los elementos que tenemos en este instante para resolver la tutela no podemos tutelar el derecho fundamental a la igualdad aducido porque en lo narrado en los hechos de la misma ni siquiera se plantea con que entidad o persona del mismo nivel de la Inspección Central pueda compararse que gocen (sic) si de salubridad y seguridad que amerite a (sic) que el despacho de inmediato pueda realizar un juicio de desigualdad o en su caso contrario de igualdad y establecer que efectivamente se estaría violando la igualdad aducida". -folio 12-

    4.1. En primer lugar, sobre la ausencia de pruebas aducida por el Juez para denegar la presente acción, debe decirse que, como quiera que las decisiones de los jueces deben ser tomadas con base en las pruebas oportuna y regularmente aportadas -artículo 29 C.P.-, en virtud del carácter sumario del procedimiento de tutela, la ley tiene previstas reglas especiales respecto de la práctica y valoración de los medios de prueba en dicho trámite Al respecto, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-702/00, T-1270/01 y T-684/02..

    En efecto, el juez de tutela, para cumplir la misión constitucional que le ha sido encargada, cuenta con amplísimas facultades para la constatación de los hechos denunciados por el accionante, pues, entre otras, puede ordenar la práctica de cualquier medio de prueba que considere necesario, que le sea solicitado o que oficiosamente ordene. Sobre las facultades del juez de tutela para obtener la verdad de los hechos, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-535 de 1998.

    Y el Decreto 2591 de 1991 permite al juez de tutela: i) ordenar el restablecimiento inmediato del derecho fundamental invocado, prescindiendo de cualquier consideración formal o averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir la grave o inminente violación o amenaza alegada; ii) prescindir de la práctica de las pruebas solicitadas, de llegar al convencimiento sobre la situación litigiosa, y: iii) solicitar informes a la autoridad accionada, así como pedir expedientes o documentación en donde consten los antecedentes del asunto -artículos 18, 21 y 22-. Sobre esta última facultad, es de resaltar que el artículo 20 de la misma norma habilita al juez para dar por ciertos los hechos de la demanda y resolver de plano sobre ella, cuando el informe solicitado no sea rendido dentro del plazo otorgado para tal fin, circunstancia acaecida en el presente caso.

    De manera que los poderes de que ha sido revestido el juez consitucional, le imponen la correlativa obligación fundamental de procurar los medios que sean necesarios para determinar si la presunta vulneración denunciada realmente sucedió o no. Y honrar dicha carga le permite cumplir adecuadamente con la función que tiene, de proteger dichas garantías, restablecerlas y otorgar justicia.

    Lo contrario, una actuación probatoria insuficiente por parte del juez que conduzca a la negación del amparo, supondría la vulneración del derecho de las personas a acudir ante la justicia -artículo 229 C.P.- y, por ende, dejar en situación de indefensión a quien, haciendo uso de la acción de tutela, buscó el restablecimiento de sus derechos y la resolución judicial de su situación. El parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591/01 prohibe expresamente a los jueces de tutela dictar fallos inhibitorios. Al respecto, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-173/93, T-486/94 y T-125/02.

    Así las cosas, resulta reprochable que el juez del presente caso, habiendo ordenado la práctica de una inspección judicial que consideró necesaria para comprobar lo alegado por el demandante haya dejado de realizarla, pues, pese a que justificó la falta de actuación en la comisión de estudios que le fue otorgada para ser cumplida fuera del despacho, bien pudo postergar la práctica de la diligencia, mucho más cuando, a la postre, la falta de su realización fue una de las causas que invocó para negar la protección constitucional.

    Podría hacerse tal reproche también a esta S., argumentándose que para la revisión de los fallos de tutela goza de las mismas facultades que tienen los jueces de instancia y por ello debía haber ordenado la inspección judicial mencionada.

    Sin embargo, una actuación en tal sentido habría resultado inocua ante la improcedencia de la presente acción, demostrada en el acápite anterior, que en momento alguno fue considerada en el fallo que se revisa.

    4.2. Por otro lado, sobre la exigencia hecha en el fallo al accionante para que señalara en la demanda a aquellos sujetos o entidades que "gocen si de salubridad y seguridad que amerite a que el despacho de inmediato pueda realizar un juicio de desigualdad", a diferencia de los retenidos y funcionarios presentes en la Inspección Central Permanente de S.M., la S. debe manifestar su absoluto desacuerdo.

    En opinión de esta S., tal exigencia es contraria a la Constitución en cuanto no se compadece de la grave situación de derechos humanos puesta de presente por el accionante, constituye una actuación indiferente por parte de quien está llamado a proveer la solución de tales circunstancias en forma diligente y desconoce la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -artículos , , , 86 y 228 C.P.-.

    En efecto, la ausencia de un servicio sanitario adecuado para los retenidos y funcionarios, las frecuentes inundaciones de que son objeto las instalaciones de la Inspección Central Permanente y el centro de reclusión transitorio que allí funciona y las consecuencias que ellas traen, la presencia constante de basuras, excrementos y roedores que producen olores nauseabundos y posibles enfermedades, la falta de ventilación e iluminación con que cuentan y el mal estado de puertas y ventanas resultan violatorios del principio de dignidad humana en que se funda el Estado Social de Derecho que nos rige y quebrantan los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la salud, entre otros.

    Situaciones que exigen de las autoridades -artículo 2º C.P.- una actuación que, de conformidad con sus competencias, se dirija inequívocamente a garantizar la plena vigencia de esos derechos, sobre los que descansa la constitucionalidad colombiana, que el juez de tutela está obligado a preservar. La Corte, en la Sentencia T-153 de 1998, encontró un "estado de cosas inconstitucional" en las prisiones colombianas, que traía consigo la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de los reclusos. Por ello, resolvió poner en movimiento el aparato estatal, exigiendo a las autoridades públicas el uso inmediato de sus facultades constitucionales, con el fin de remediar tal situación.

    Y no resulta de recibo que el juez de tutela, bajo las circunstancias como las presentadas aquí, ante la invocación del derecho a la igualdad por parte de quien se considera afectado, exija el señalamiento del sujeto o los sujetos que si gozan de condiciones mínimas de dignidad, pues con independencia de su existencia o no, son esas condiciones, a la luz de la Constitución, las únicas que deben regir y que deben ser objeto de tutela por todas las autoridades. En ese orden de ideas, la S. se pregunta sobre la decisión que debería tomarse en caso de comprobarse la existencia de sujetos en condiciones igualmente precarias, pues bajo un razonamiento como el esbozado por el juez de instancia, la vulneración del derecho a la igualdad no se verificaría, dejando en indefensión los demás derechos involucrados y perpetuando condiciones de indignidad contrarias a la Carta.

    En consecuencia, en casos como el presente, el juez de tutela no puede, so pretexto de adecuar un eventual "juicio de desigualdad", realizar exigencias innecesarias como la hecha por el fallador de instancia en el asunto bajo examen, ya que resulta suficiente la manifiesta vulneración de derechos fundamentales diferentes al de la igualdad, puesta en conocimiento en la demanda.

  5. Conclusión

    Como se advirtió, la S. debe confirmar el fallo que revisa, pero en virtud de la improcedencia de la acción de tutela instaurada para satisfacer las pretensiones del actor -referidas a la protección de derechos de la colectividad-, intención que se deduce de la falta de determinación del sujeto afectado.

    Sin embargo, ante la posible vulneración de derechos fundamentales y colectivos puesta de presente por el accionante en su demanda, esta S. también debe, como cualquier otra autoridad a la que llega el conocimiento de una situación similar, ejercer las atribuciones que al respecto le correspondan, en ejercicio de las competencias legales que le han sido delegadas.

    Por ello, ordenará poner en conocimiento de la Defensoría Regional del Pueblo con sede en S.M., la situación informada por el accionante, para que asuma el control de la misma y realice las diligencias idóneas ante las autoridades administrativas o judiciales, con miras a garantizar la vigencia de los derechos constitucionales en la Inspección Central Permanente de S.M., posiblemente vulnerados.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., dentro de la acción de tutela instaurada por J.J.P. en contra de la Alcaldía Distrital de S.M., pero por las razones contenidas en la presente providencia.

Segundo.- Ordenar que, por intermedio del juez de primera instancia, se ponga en conocimiento de la Defensoría Regional del Pueblo con sede en S.M., la situación puesta de presente en esta acción de tutela, respecto de las precarias condiciones higiénicas y sanitarias de la Inspección Central Permanente de Policía de S.M., que afecta tanto los derechos de los retenidos en el centro de reclusión transitoria que allí funciona, como de los funcionarios y comunidad que a él asiste. Para el efecto, se hará llegar copia del presente expediente a la Defensoría mencionada.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LA SECRETARIA GENERA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR

Que, la H. Magistrada doctora C.I.V.H., no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

36 sentencias

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