Sentencia de Tutela nº 1006/02 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619254

Sentencia de Tutela nº 1006/02 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente637155
DecisionNegada

Sentencia T-1006/02

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de exámenes

DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al dignóstico

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-637155

Acción de tutela instaurada por F.O.V. contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela iniciada por F.O.V. contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

ANTECEDENTES

F.O.V., interpuso acción de tutela contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que la demandada no ha realizado las gestiones necesarias para le sea practicado un examen que requiere con urgencia.

Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos.

Se encuentra recluido en la Penitenciaría de Valledupar e indica que hace 22 años sufrió un accidente de tránsito y seis años atrás, cuando se encontraba recluido en la Penitenciaría de El Barne, otro interno lo golpeó con un ladrillo en la cabeza, desde entonces, afirma, quedó con trastornos tales como mareos y desmayos permanentes.

Estuvo recluido en la Cárcel de Popayán, y por solicitud de la Defensoría del Pueblo fue trasladado a Penitenciaría Nacional de Cúcuta, donde le iban a iniciar un tratamiento médico, pero nuevamente fue trasladado, esta vez a la Penitenciaría demanda lo que impidió la iniciación de su tratamiento.

En la Penitenciaría Nacional de Valledupar, el médico E.T. luego de examinarlo le ordenó la práctica de un electroencefalograma para ser valorado después por el especialista, pero hasta la fecha de interposición de la tutela (junio 18 de 2002) no le había sido practicado el citado examen. Afirma que la demandada no cuenta con presupuesto para la práctica de procedimientos médicos como el que requiere.

Igualmente anota que en repetidas ocasiones ha debido ser trasladado a la sección de sanidad del penal, por los graves problemas de salud que padece. Concreta su petición en que se ordene su traslado a un centro de reclusión en otra ciudad donde pueda ser atendido con miras a que se le realice el examen que requiere.

II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

El Director de la Penitenciaría Nacional de Alta Seguridad de Valledupar, en escrito de junio 24 de 2002 dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, solicitó desestimar las pretensiones del demandante. Indicó que el demandante ha presentado manifestaciones de síndrome vertiginoso a causa de un trauma de hace 22 años las cuales han sido siempre atendidas de forma debida, así como otra serie de dolencias que ha sufrido en diferentes oportunidades.

Sobre la práctica del electroencefalograma ordenado desde marzo 5 de 2002, informó que no había sido posible realizarlo en razón a que la IPS- Convenio INPEC- no había realizado las subcontrataciones de exámenes especializados y sólo estaba atendiendo urgencias. En tanto el caso del demandante, según el peritazgo médico podría esperar, éste se reprogramó para el mes de junio.

Agregó que la no ejecución del examen médico que requiere el demandante no pone en peligro su vida, y que en efecto el interno sí necesita el examen, porque se hace necesario para aclarar su diagnóstico, situación que es clara para la división de sanidad de la penitenciaría.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Local Valledupar, por solicitud del Tribunal Superior de Valledupar, valoró al señor O.V.. Indicó que para completar y confirmar el diagnóstico y proseguir el estudio del paciente, debe ser remitido al médico neurólogo, lo mismo que para ordenar exámenes complementarios, entre ellos el electroencefalograma. Concluyó que el demandante no presenta un estado grave por enfermedad, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Legal.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de julio 2 de 2002 negó la protección solicitada por el demandante, consideró que: "Está acreditado que el paciente ha recibido atención médica adecuada, tal como se desprende de la historia clínica que en copias obra al expediente a folios 25 a 48, y de las fórmulas médicas aportadas por el propio actor y que militan a folios 8 a 123, de las que se sabe que ha recibido atención médica adecuada. Por lo demás, la valoración médico legal dio como resultado que el paciente no presenta estado grave de enfermedad alguna, sugiriendo remisión al médico neurólogo y la práctica de electroencefalograma con el fin de confirmar el diagnóstico de `epilepsia post traumática', lo que debe programarse ambulatoriamente (fl. 48-50)

Del acervo probatorio se sabe que la actuación de los servidores públicos implicados en este asunto no han ocasionado violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues si bien no se le ha practicado el examen recomendado, este no es de urgencia y debe ser programado dentro de los planes de atención en salud que se prestan el centro penitenciario, quedando de todas maneras obligada la dirección del penal a seguir las recomendaciones del médico legista."

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folios 8 al 12, copia de fórmulas médicas del Area de Tratamiento y Desarrollo - Salud de la entidad demandada, para el señor O.V..

A folio 25, ficha de situación jurídica del interno F.O.V..

A folios 26 al 48, copia de la historia clínica del demandante.

A folios 70 al 73, oficio suscrito por el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar y dirigido e esta Corporación, en el que informa que el interno F.O.V. fue trasladado a la Penitenciaría El Barne, anexó a este escrito una solicitud hecha por su despacho a la Penitenciaría El Barne en la que pedía información acerca de la realización del examen que requiere el señor O.V., y, la respuesta de la Penitenciaría de El Barne, que le informó que ya se habían hecho todos los trámites necesarios para la realización del electroencefalograma al interno O.V. y que el procedimiento estaba programado para el 29 de octubre de 2002.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. El derecho a la salud de los reclusos y el derecho a un diagnóstico.

    En abundante jurisprudencia Sentencias 583 de 1998 y 606 de 1998 M.P.J.G.H.G. entre otras, esta Corporación ha recalcado que es el Estado el llamado a asumir la responsabilidad sobre el derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligación garantizar la preservación de una vida digna mientras transcurre su detención o condena. Así entonces, debe entenderse que las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los servicios médicos que llegaren a necesitar pues son personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario les ofrece.

    Igualmente, debe la Sala reiterar, que la obligación no sólo se limita a la prestación de atención médico quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino, también a los exámenes que puedan requerir, pues de estos depende el diagnóstico de cualquier patología en la salud y su posterior tratamiento. De lo anterior se concluye que como lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional, de no realizarse un examen diagnóstico requerido para detectar una posible enfermedad y determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

    La sentencia T-366 de 1999 definió el derecho al diagnóstico así:

    la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen. Sentencia T-366 de 1999, M.P.José G.H.G.

    En un caso similar, en el que la misma institución carcelaria aquí demandada no atendía las solicitudes de un interno para la práctica de una serie de procedimientos quirúrgicos, la Corte señaló:

    "Es inescindible el vínculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto señaló la Corte que `El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.' Sentencia T-862 de 1999, M.P .C.G.D."S. T-775 de 2002 M.P.M.G.M.C.

  3. Hecho superado

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

    "El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    "En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    "No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.." Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido, pues la petición en la demanda de tutela del señor O.V. consistía precisamente en que el Juez de tutela ordenara su traslado a un centro de reclusión en otra ciudad donde pudiera recibir el tratamiento que demandaba para mejorar su salud.

    Así, de acuerdo a la comunicación allegada por el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, mediante Resolución No. 2455 de agosto 15 de 2002, el señor F.O.V. fue trasladado a la Penitenciaría El Barne, entidad que ya emitió la orden de atención médica al demandante. En efecto, el oficio de octubre 22 enviado por el Coordinador de la Sección Sanidad del Complejo Penitenciario El Barne, al Director de la Penitenciaría Demandada, indica:

    "...revisando la Historia Clínica del paciente FRANCISCO OQUENDO VALENCIA se encuentra la solicitud para la realización del Electroencefalograma. Los procedimientos para lograr la cita para dicho examen en la ciudad de Tunja, como son consulta con el médico de la penitenciaría, transcripción de la orden, cotizaciones y autorización, ya se realizaron y el interno tiene programada su cita para la realización del Electroencefalograma para el día 29 del mes en curso.".

    Por consiguiente, en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de julio 2 de 2002, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que negó la protección solicitada por el señor F.O.V., pero únicamente por los motivos expuestos en esta providencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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