Sentencia de Tutela nº 1058/02 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619332

Sentencia de Tutela nº 1058/02 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente647568
DecisionConcedida

7

Sentencia T-1058/02

CEDULA DE CIUDADANIA-Expedición

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por mora en expedición de cédula

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de cédula de ciudadanía

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-647568

Acción de tutela instaurada por C.V. de P. contra el Registrador del Estado Civil de Pamplona.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por C.V. de P. contra el Registrador del Estado Civil de Pamplona.

ANTECEDENTES

C.V. de P. interpuso acción de tutela contra el Registrador del Estado Civil de Pamplona, por considerar vulnerados sus derechos políticos, en razón de que no le ha sido entregado el duplicado de su cédula de ciudadanía.

Son razones de la demanda las siguientes:

Desde enero 24 de 2000 se le extravió su documento de identidad. Motivo por el cual en el año 2001 solicitó el duplicado de su cédula, al propio tiempo que presentó una petición ante la Registraduría de Pamplona. A pesar de todos los trámites y el tiempo transcurrido, a la fecha no le han expedido su nuevo documento de identidad. Solicita en consecuencia, se ordene a la demandada que le entregue el documento pedido.

Concluyó indicando que el documento solicitado es de imprescindible necesidad, tanto para su identificación como para ejercer el derecho al voto.

II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

El Registrador del Estado Civil de Pamplona -Norte de Santander- en oficio de fecha julio 4 de 2002, le informó al Tribunal Superior de Pamplona que en efecto la señora V. de P. tramitó el duplicado de su cédula en esa dependencia. Indicando que el material del citado documento fue preparado el 8 de febrero de 2000, y posteriormente enviado al centro de acopio de la Delegación Departamental del Estado Civil de la ciudad de Cúcuta, destacando que la cédula de la demandante quedó exceptuada por código 5-28 (error de fabricación).

Señaló igualmente que teniendo en cuenta el escrito de petición presentado por la demandante, se preparó nuevamente el material el día 5 de diciembre de 2001, quedando nuevamente exceptuada por código 5-13 (duplicado o rectificación: suplantación), indicando que a pesar de haber enviado en dos oportunidades el material de cedulación, no se ha recibido la cédula de ciudadanía de la demandante.

La Registradora Nacional del Estado Civil, mediante oficio de 9 de julio le informó al Tribunal Superior de Pamplona que el 9 de junio de 2002 el nuevo material ingresó nuevamente al sistema, el cual se encuentra en producción con orden de agilización, por lo que esa cédula estará para envío al municipio de origen en los próximos quince días.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, quien mediante providencia de julio 11 de 2002, negó el amparo solicitado, fundándose en que:

"(...) en el momento presente los accionados (sic) no están vulnerando o amenazando el derecho de la peticionaria al voto, toda vez que, como bien es sabido, en nuestro País las elecciones para Congreso como para P. y V. se realizaron los pasados meses de marzo y mayo, respectivamente, sin que, antes o durante dicho lapso, la accionante (sic) haya manifestado vulneración de este derecho por parte de los accionados, (sic) lo que, sin lugar a duda lleva a determinar que la entidad accionada (...) no ha vulnerado ni amenazado su derecho al sufragio, pues la demora en la expedición de su duplicado de cédula de ciudadanía, como obra en autos, no obedece a negligencia suya sino a circunstancias técnicas, por la petente (sic) conocidas, que no han permitido la obtención del duplicado de su documento de identidad.

"Menciona también la peticionaria que su documento de identidad `es de imprescindible necesidad tanto para la identificación como para la individualización' hecho totalmente valedero, empero no debe olvidar que al encontrarse tramitando su duplicado de cédula de ciudadanía la entidad que lo tramita le expide, igualmente, un documento provisional, documento que hasta tanto reciba el solicitado la identifica e individualiza(...)".

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de agosto 20 de 2002 confirmó el fallo del Tribunal al considerar que

"(...) la registraduría accionada (sic) ha adelantado los trámites necesarios para la expedición del duplicado de la cédula de la accionante (...) y si bien ha habido dificultades técnicas en tales diligencias, estas fueron conocidas por la accionante (...) y en todo caso no son imputables al Registrador accionado, (sic) a lo que cabe agregar que a la actora se le entregó un documento provisional con lo que puede decirse que la pretensión original se encuentra satisfecha con lo que pierde sentido un pronunciamiento adicional (...)".

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 2 del cuaderno de primera instancia, denuncio de la pérdida de la cédula de ciudadanía de la demandante interpuesto ante el Inspector de Policía de Pamplona.

A folio 3 y 4 del cuaderno de primera instancia, oficios suscritos por el Registrador del Estado Civil de Pamplona en los que le informa a la demandante el estado de su trámite.

A folio 5 del cuaderno de primera instancia, respuesta a un derecho de petición elevado por la señora V. de P. ante la demandada.

A folio 23 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por el Registrado del Estado Civil de Pamplona, y dirigido al Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que le remite la presente acción de tutela.

A folio 26 del cuaderno de primera instancia, oficio remisorio suscrito por el Registrado Municipal de Pamplona, con el que le envía a loa Delegados del Registrador Nacional en Norte de Santander el material de preparación del duplicado de la cédula de ciudadanía de la demandante.

A folio 27 del cuaderno de primera instancia, copia de los dos documentos provisionales expedidos por la Registraduría del Estado Civil de Pamplona con fechas de preparación febrero 8 de 2000 y diciembre 5 de 2001.

A folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia, copia de las relaciones de envío de duplicados de cédulas de ciudadanía de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la Registraduría de Pamplona, en las que se anota que el documento de la demandante a pesar de figurar en los listados no llegó a su destino.

A folios 33 al 35, relación de cédulas de ciudadanía tramitadas antes del 31 de diciembre de 2001 y que no se han recibido, preparado por el Registrador del Estado Civil de Pamplona, en el anterior informe aparece la demandante.

A folio 24 del cuaderno de segunda instancia, oficio suscrito por el Registrador de Pamplona en el que le informa al Tribunal Superior de esa ciudad que ya había recibido la cédula de ciudadanía de la demandante y que ya le había enviado una comunicación escrita a través de Adpostal.

A folio 25 del cuaderno de segunda instancia, oficio dirigido a la señora V. de P. en el que el Registrador del Estado Civil de Pamplona le informa que el duplicado de su cédula de ciudadanía ya puede ser reclamado en esa dependencia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 9 de 25 de septiembre de 2002.

  2. La no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía vulnera derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.

    En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre hechos similares a los analizados en el presente caso, en donde la mora en la expedición de una cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ha reconocido como violatoria de derechos fundamentales. A este respecto la Corte en la sentencia T-964 de 2001 afirmó:

    "3. La importancia de la cédula de ciudadanía fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes términos.

    "2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

    "Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable (sic) para lograr el aludido propósito.

    "De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la `...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción'.

    "(...).

    En síntesis, la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad.

    En el presente caso, no obstante, a la demandante ya le fue entregada la cédula de ciudadanía, según consta en el oficio AT-484 de julio 17 de 2002, en el cual aparece la firma de la actora en señal de haber recibido dicho documento (fl. 27, segundo cuaderno). En esa medida, en razón de que los hechos que originaron la presente acción ya desaparecieron, la situación planteada deviene en un hecho superado.

    En efecto, el Registrador del Estado Civil de Pamplona -Norte de Santander-, le informó al Tribunal Superior de esa ciudad lo siguiente:

    "(...) me permito informar a usted que en el día de hoy, según oficio número AT 484 del 17 de julio de 2002, emanado de la Dirección Nacional de identificación en la persona del doctor L.B.M.B., la cédula de ciudadanía número 27685912 correspondiente a la citada señora fue recibida el día de hoy, por lo que se dará cumplimiento a la solicitud de la señora C.V. de P.. El día de hoy siendo las 2:45 de la tarde se ha enviado comunicación por escrito a la señora en mención por intermedio de Adpostal".

    Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional. Al respecto ha dicho esta Corporación:

    "El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    "En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    "No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.." Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    Por consiguiente, y no obstante encontrarnos ante un hecho superado, la Sala desestimará las providencias de primero y segundo grados por los motivos expuestos en esta sentencia, pues como ya se dijo, la mora de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la entrega de un documento de identidad, es una conducta que en efecto vulnera los derechos fundamentales de quien hace la solicitud. Y eso fue lo que justamente ocurrió en el presente caso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. NO CONFIRMAR las sentencias proferidas, tanto por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Pamplona como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por C.V. de P. contra el Registrador del Estado Civil de Pamplona.

Segundo. Por tratarse de un hecho superado no se darán órdenes sobre el particular.

Tercero. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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