Sentencia de Constitucionalidad nº 1069/02 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619337

Sentencia de Constitucionalidad nº 1069/02 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4088
DecisionExequible

2

Sentencia C-1069/02

DEMANDA EN PROCESO CIVIL-Importancia

La demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso. La demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia.

DEMANDA CIVIL-Reforma

DERECHO PROCESAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia

DEMANDA CIVIL-Integración de original y reforma en un solo escrito/DEMANDA CIVIL-Unificación en un solo texto ante reforma

Integrar la demanda original y su reforma en un sólo escrito es una carga procesal que tiene un fin legítimo y proporcional, cual es el de darle seguridad jurídica al acto que fija las bases de la litis. Es, guardadas las proporciones, lograr lo mismo que se logra cuando se hace una codificación: darle certeza jurídica a la ley; en este caso al objeto del litigio, a los sujetos del mismo o a las pretensiones del demandante. La seguridad jurídica que se busca con la unificación en un sólo texto de demanda no sólo no contraría la Constitución, sino que es un procedimiento que el propio constituyente utiliza para otros menesteres como es la reforma de la ley y que tiene el mismo fin de darle certeza al derecho, el mismo valor de la seguridad jurídica, que busca proteger el aparte final del artículo 158 de la Constitución al establecer: "... La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas."

DEMANDA CIVIL-No presentación de reforma debidamente integrada en un solo escrito

Referencia: expediente D - 4088

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 parcial del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º, Num. 40, del Decreto-ley 2282 de 1989

Demandante: Jorge Flórez Gacharná

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.F.G., demandó un aparte del numeral 3 del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º, Num. 40, del Decreto-ley 2282 de 1989.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39013 del 7 de Octubre de 1989, resaltando en negrilla el aparte demandado.

"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989

"(Octubre 7)

"'Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

"DECRETA :

"Artículo 1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil :

"(...)

"40. El artículo 89 quedará así :

"Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:

"(...)

"3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada".

III. DEMANDA.

Considera el demandante que el aparte demandado vulnera los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

El texto demandado es incompatible con los artículos 13 y 228 de la Constitución Política, considerando que el proceso judicial en el Estado Social de Derecho tiene como objetivo central ser el instrumento de garantía de los derechos fundamentales frente a la jurisdicción y, por tanto, el juez, como garante del mismo, debe dar prelación del derecho sustancial y no utilizar formulismos innecesarios e inútiles para deshacerse de los procesos, denegando así un mínimo de justicia material.

Alega el actor que el Código de Procedimiento Civil Colombiano, si bien constituyó una gran avance social dentro del Estado Liberal en que fue incubado, también contiene una serie de disposiciones que son incompatibles con el ordenamiento superior que rige desde 1991, como es el caso de la norma demandada.

Indica que en el texto acusado, en tanto que al demandante se le señalan unos requisitos formales y materiales para la presentación de la demanda, se le autoriza para que, una vez notificado del auto que la admite, la reforme, aumentando o disminuyendo el número de demandantes o demandados o las pretensiones.

Así, el demandado puede, a su vez, mediante el mecanismo de la excepción previa, atacar la ineptitud de la demanda y, para evitar que los procesos judiciales sean interminables, se autorizó al demandante para que, enterado del ataque, reforme la demanda corrigiendo el defecto y, así, ponerle fin a la actuación incidental.

Sin embargo, se autoriza al juez para que exija, si lo considera conveniente, que se presente la demanda integrada en un solo escrito, lo cual no es censurable; lo que sí vulnera los principios constitucionales es que se sancione a quien no dé cumplimiento a la orden como si no hubiese presentado la reforma y, de tal forma, dar paso a que prospere la excepción, muchas veces con el efecto de terminar el proceso con grave perjuicio del derecho sustancial.

Añade que la Corte Constitucional ha manifestado en distintas oportunidades que el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley el juez garantiza la igualdad entre las partes.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

El señor Ministro de Justicia y del Derecho, por conducto de apoderado especial, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del texto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:

En el procedimiento civil existen unos principios que orientan la actividad de los sujetos procesales; dichos lineamientos son un derrotero a seguir para que la actuación que se surta tenga un mínimo de orden y celeridad para lograr la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico y, de esta manera, garantizar la eficacia de los derechos constitucionalmente protegidos.

La actividad procesal está planteada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa, se sigue inexorablemente la siguiente.

De acuerdo con lo anterior, la norma acusada pretende que en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al colocar en funcionamiento la Rama Jurisdiccional, prevalezca la protección de la confianza y el cumplimiento de los principios de celeridad, eficiencia y economía consagrados en el Artículo 209 de la Carta Política.

Expresa que, sin embargo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia no puede ser un criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en omisiones que ameriten la imposición de sanciones, como en este caso, lo es la falta de presentación unificada en un solo escrito de la demanda original y su reforma; aceptar que este derecho sea una excusa para consentir conductas que vayan en contra del procedimiento establecido, equivaldría a convertir al aparato judicial en un sistema inoperante.

Indica que hay que considerar que la oportuna observancia del requisito señalado en el aparte demandado garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, pues al hacer efectivo el derecho a obtener pronta resolución judicial se integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso.

Por tanto, la aplicación de la norma acusada es fundamental para garantizar el acceso a la eficaz administración de justicia, consagrada en el artículo 229 superior, derecho cuyo carácter fundamental es innegable, ya que su realización concreta depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de sus funciones; además, la citada norma contiene reglas procesales que garantizan el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la buena fe en las actuaciones procesales y la eficacia de los procesos.

Expone que el texto demandado otorga un tiempo suficiente al actor para que acate la orden impartida por el juez para que luego el proceso se desenvuelva normalmente, de forma tal que en todo momento se salvaguarda el derecho al debido proceso del demandante.

Finalmente, sostiene que el legislador está facultado para establecer el procedimiento y si decidió consagrar el trámite previsto en la norma acusada, lo hizo de acuerdo con su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de tal mandato.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2958 recibido en esta corporación el 30 de julio de 2002, solicita a la Corte que declare inexequible el aparte demandado con fundamento en las siguientes razones:

Afirma que el legislador ordinario, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa y en desarrollo del debido proceso (artículos 29 y 150 de la Constitución), cuenta con un amplio margen de discrecionalidad y atribuciones para regular, entre otras materias, los distintos procesos judiciales.

No obstante lo anterior, dicha potestad no es absoluta, toda vez que debe respetar el ordenamiento constitucional, los valores fundantes de la organización política y jurídica, los derechos y garantías fundamentales de las personas e, igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 constitucional).

Indica que en tal virtud, la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad; es decir, debe haber coherencia y equilibrio entre la efectiva aplicación del concepto de justicia y la protección de los derechos en conflicto, de lo contrario dichas normas han de considerarse vulneratorias del ordenamiento constitucional.

Así, la presentación de la demanda, con la que se busca ejercer el derecho y acceder a la administración de justicia, empieza a generar consecuencias a partir de la notificación a la contraparte, de tal forma que sólo podrá corregirse o reformarse en los siguientes aspectos: i) para incluir nuevas personas como demandantes o demandados; ii) para excluir a alguna de esas personas, sin que haya un cambio completo de las personas integrantes de una parte; iii) para presentar nuevas pretensiones; iv) para disminuir pretensiones en cuanto a su número o valor, y v) para introducir cualquier modificación a la estructura de la demanda en lo que se refiere a hechos o pruebas.

Manifiesta que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y éste se relaciona con el deber estatal de comprometerse en la realización de los fines inherentes al Estado Social de Derecho; por tanto, no basta con que se garantice un mecanismo para el acceso a la administración de justicia, pues éste debe ser efectivo, resolviendo el asunto planteado ante el juez, con prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal conforme a lo previsto en el Art. 228 ibídem.

Señala que el artículo 2° superior dispone que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares, de forma tal que a los jueces, en su calidad de servidores públicos, les asiste este deber; así, con la previsión contenida en el precepto cuestionado no se está garantizando la efectividad ni protegiendo los principios y derechos previstos en la Constitución y en la ley, sino que, por el contrario, se desconocen y vulneran al mediar un requisito que en nada toca la sustancia de la actividad judicial.

Asevera que una decisión judicial que no resuelva el mérito del proceso mediante una sentencia o lo haga en forma parcial, como puede acontecer frente a la situación que resulta de la aplicación del precepto impugnado, es contraria al Ordenamiento Superior, pues el acceso a la administración de justicia debe ser pronto, efectivo y eficaz.

Expresa que la norma demandada establece una carga en cabeza del demandante y que al examinarse si la sanción es razonable y proporcional entiende que no es así y que se le está dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, porque nada impide que la actuación judicial continúe sin la integración de la reforma a la demanda inicial.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.-

    Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    Corresponde a la Corte Constitucional determinar si al disponer la norma acusada que en caso de que el demandante no cumpliere oportunamente la orden del juez en el sentido de presentar la reforma de la demanda debidamente integrada con ésta en un solo escrito, aquella se tendrá por no presentada, se infringen los principios de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución Política, de prevalencia del derecho sustancial contemplado en el Art. 228 de la misma y de acceso efectivo a la administración de justicia previsto en el Art. 229 ibídem.

  3. Análisis del problema jurídico planteado

    3.1. La demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.

    Además de las pretensiones, que constituyen su objeto (petitum), la demanda debe contener los hechos que sirven de fundamento a aquellas y que configuran la causa de la misma (causa petendi).

    Como es evidente, la demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia.

    3.2. En ejercicio de la potestad de configuración señalada en el Art. 150 de la Constitución Política y en desarrollo del debido proceso contemplado en el Art. 29 de la misma, el legislador dispuso en el Art. 89 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º, Num. 40, del Decreto-ley 2282 de 1989, que después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez. A continuación indica hasta cuándo podrá presentarse la reforma y preceptúa que solamente se considerará que existe la misma cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en los mismos términos y oportunidades de que trata la disposición.

    Agrega que no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas. Esta prohibición obedece a una razón lógica y es que sólo se trata de la reforma de la demanda inicial, y no de la formulación de una nueva demanda, por lo cual deben conservarse los elementos sustanciales de la demanda primitiva.

    3.3. En la demanda de inconstitucionalidad el actor afirma que la disposición acusada es contraria al derecho de igualdad de las partes en el proceso, pero no explica los motivos o razones por los cuales hace dicha afirmación, por lo cual debe considerarse que este cargo es inexistente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991. A este respecto esta corporación ha manifestado:

    "Una carga mínima para el ciudadano es entonces la sustentación específica del concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad.

    "En reciente oportunidad, esta Corte señaló que sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes Ver sentencia C-1052 de 2001, MP M.J.C.E., fundamento 3.4.2.. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda "sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte" Ibídem." Sentencia C-1256 de 2001. M.P.D.R.U.Y.

    3.4. De conformidad con lo estatuido en el Art. 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre las normas procedimentales, lo cual se explica por el carácter instrumental que tienen éstas últimas en relación con aquel, pero ello no significa que las mismas carezcan de valor jurídico y social, pues precisamente gracias a ellas es posible lograr el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso y la efectividad de tal derecho sustancial.

    Sobre este tema la Corte Constitucional ha expuesto:

    "Es clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que lo conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial (todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, les posibilita el derecho de defensa, da seguridad jurídica y frena posibles arbitrariedades o imparcialidades del juez.

    "El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.

    "Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial.

    "Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia "prevalecerá el derecho sustancial". Esta corporación al establecer el alcance de la mencionada norma ha dicho:

    "Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio." Ver sentencia C-029/95, M.P.J.A.M. (Correspondió a la Corte determinar la constitucionalidad del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil que establece la interpretación de las normas procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La Corte, al declarar la constitucionalidad del texto demandado, reiteró la naturaleza de medio que tiene el derecho procesal con respecto al material y su importancia en cuanto a tal.)" Sentencia T-1306 de 2001. M.P.D.M.G.M.C..

    3.5. Por otra parte, el Art. 229 superior garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, tema sobre el cual esta corporación ha manifestado:

    "El acceso a la administración de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.

    "Así, el acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial por parte del Estado, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política". Sentencia T-476 de 1998. M.P.D.F.M.D..

    3.6. El Art. 85 del C.P.C. consagra las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, con las cuales se persigue prevenir desde el primer momento los vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso, y evitar en consecuencia nulidades y sentencias inhibitorias, que son contrarias a los principios de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, de modo que el mismo pueda culminar con una sentencia de fondo que dirima el conflicto de intereses sometido a la consideración de la administración de justicia y permita lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el Art. 1º de la Constitución Política.

    Entre las causales de inadmisibilidad se encuentra la falta de los requisitos formales, que son los previstos en el Art. 75 del mismo código para todas las demandas y en el Art. 76 ibídem para algunas de ellas.

    Dicha disposición establece que en los casos de inadmisibilidad de la demanda el juez señalará los defectos de que ella adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días. Si no lo hiciere rechazará la misma.

    3.7. El aparte normativo acusado comprende tres partes así:

    i) Señala que para la reforma no es necesario reproducir la demanda.

    ii) Otorga al juez la facultad de ordenar que la reforma se presente debidamente integrada en un solo escrito con la demanda inicial, en el término de tres (3) días.

    Este es un requisito de forma, que no es objeto de impugnación. Tiene como finalidad lógica asegurar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, una vez reformada, los cuales a su vez tienen como propósito procurar el fundamento necesario, tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista sustantivo, para que el juez pueda adelantar el proceso hasta su culminación con una sentencia de fondo y pueda dirimir en ésta la controversia sometida a su consideración.

    iii) Dispone que si no se cumpliere oportunamente la orden del juez, la reforma se tendrá por no presentada, lo cual equivale a un rechazo de la misma, que es atribuible exclusivamente al demandante por el incumplimiento de la carga impuesta por aquel.

    Se observa que esta disposición consagra una causal específica de inadmisibilidad y rechazo de plano de la reforma de la demanda, por la ausencia de un requisito de forma, de modo idéntico a las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda previstas en el Art. 85 del C.P.C., con una sola diferencia referente a la duración del término de subsanación del defecto.

    En consecuencia, dicha causal tiene una justificación objetiva y razonable, que es la misma indicada respecto de las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda. Por consiguiente, la disposición acusada no es contraria a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (artículo 228 Constitución Política) y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política) y, por el contrario, constituye claro desarrollo de los mismos.

    Integrar la demanda original y su reforma en un sólo escrito es una carga procesal que tiene un fin legítimo y proporcional, cual es el de darle seguridad jurídica al acto que fija las bases de la litis. Es, guardadas las proporciones, lograr lo mismo que se logra cuando se hace una codificación: darle certeza jurídica a la ley; en este caso al objeto del litigio, a los sujetos del mismo o a las pretensiones del demandante.

    La seguridad jurídica que se busca con la unificación en un sólo texto de demanda no sólo no contraría la Constitución, sino que es un procedimiento que el propio constituyente utiliza para otros menesteres como es la reforma de la ley y que tiene el mismo fin de darle certeza al derecho, el mismo valor de la seguridad jurídica, que busca proteger el aparte final del artículo 158 de la Constitución al establecer: "... La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas."

    Por lo anterior se declarará la exequibilidad de tal norma.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresión "si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada", contenida en el numeral 3 del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 40, del Decreto-ley 2282 de 1989.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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