Sentencia de Tutela nº 1118/02 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619384

Sentencia de Tutela nº 1118/02 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2002

Número de expediente527962
MateriaDerecho Constitucional
Fecha09 Diciembre 2002
Número de sentencia1118/02

12

Sentencia T-1118/02

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por no cotización póliza de accidentes a grupo discapacitado/DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminación por razón de la condición física o mental

A juicio de la Corte, no cotizar el costo de la póliza "por las características del grupo asegurable" constituye un trato desigual sin justificación constitucional, esto es, un trato discriminatorio en razón de la condición física o mental de la persona. Dado que tal trato constituye una violación del principio de igualdad (artículo 13 C.P), la Sala procederá a revocar el fallo de tutela objeto de revisión y a tutelar los derechos fundamentales de las personas con discapacidades representadas por las accionantes. En este caso concreto, no existen razones que justifiquen privar del acceso a un seguro a una o varias personas por el simple hecho de su condición personal. La mayor probabilidad de sufrir u ocasionar un siniestro como consecuencia de determinadas condiciones personales puede ser un factor relevante para la determinación del costo de la póliza de seguro, pero no para la exclusión de las personas con discapacidades de la posibilidad de suscribir un contrato de seguro.

RELACIONES PARTICULARES-Efectividad de los derechos fundamentales/RELACIONES PARTICULARES-Ejercicio de la libertad contractual/RELACIONES PARTICULARES-Autonomía individual/RELACIONES PARTICULARES-Igualdad

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial

Las personas con discapacidades gozan de la especial protección del Estado -más aun cuando ellas son un grupo discriminado o marginado. Dada la relación de indefensión de este grupo humano frente a los intereses del mercado de seguros, es claro que las personas con discapacidad pueden exigir de las aseguradoras el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades. En consecuencia, la demandada no podía ampararse en una facultad legal legítima para negarse a cotizar el costo de la respectiva póliza sin violar con ello el principio de igualdad al incurrir en una discriminación por razón de la condición de discapacidad. Tampoco puede negarse a otorgar la póliza por la razón por ella invocada: "las características del grupo de personas". Esta es una razón abiertamente discriminatoria.

DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Indefensión frente a intereses del mercado de seguros/ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a indefensión de discapacitados

Referencia: expediente T-527962

Acción de tutela instaurada por la Fundación Para Limitaciones Múltiples "Fulim" y la Fundación De Talleres Especiales "Funtaes" en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS "LA PREVISORA S.A."

Temas:

Derecho a la igualdad

Discapacitados - Protección especial -

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, al resolver la acción de tutela instaurada por M.G.P. y N.I.J., representantes de las entidades "FUNDACIÓN PARA LIMITACIONES MÚLTIPLES - FULIM" y "FUNDACIÓN DE TALLERES ESPECIALES - FUNTAES" respectivamente, en contra de la "LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, REGIONAL PACÍFICO".

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. La Corporación para la Rehabilitación del Valle del Cauca es una entidad que agrupa a todas las instituciones educativas y de rehabilitación encargadas de educar y vincular a la sociedad a personas con discapacidades, como por ejemplo retardo mental, Síndrome de Down, Síndrome de W.R.M., Autismo, retardo mental asociado a Hipoacusia y baja visión, Síndrome Dismórfico, problemas de lenguaje, problemas motores, parálisis cerebral, Esclerosis Tuberculosa y Hemiparesia, entre otros.

    1.2. La Directora Ejecutiva de la Corporación para la Rehabilitación del Valle del Cauca, mediante carta del 7 de mayo de 2001, solicitó al subgerente de seguros de "La Previsora S.A. Compañía de Seguros", seccional Pacífico, una cotización de póliza de accidentes escolares para la vigencia 2001 - 2002 para la población con discapacidad de las instituciones afiliadas a la Corporación. El número total de personas discapacitadas es de 64, en edades que van de los 10 a los 48 años.

    1.3. Mediante oficio No. SEP 003472 del 18 de mayo de 2002, los doctores H.M.S. y J.F.M., Subgerente de Seguros y Subgerente Comercial de La Previsora S.A., Regional Pacífico, informaron a la directora ejecutiva de la Corporación para la Rehabilitación del Valle del Cauca sobre el recibo de su solicitud y respondieron:

    "Al respecto lamentamos informarles que no es posible presentar término de cotización teniendo en cuenta las características del grupo asegurable."

    1.4. Ante esta respuesta, las señoras M.G.P. y N.I.J., representantes de la "FUNDACIÓN PARA LIMITACIONES MÚLTIPLES -FULIM-" y la "FUNDACIÓN DE TALLERES ESPECIALES -FUNTAES-", entidades sin ánimo de lucro, reconocidas mediante resoluciones 0111 del 11 de febrero de 1985 y 1024 del 18 de mayo de 1983 de la Gobernación del Valle del Cauca y afiladas a la Corporación para la Rehabilitación del Valle del Cauca, interpusieron acción de tutela contra "La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Regional Pacífico", por violación del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 inciso 3 C.P.), así como de los artículos 47 de la Constitución y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Consideran que la decisión de la demandada es discriminatoria de la población con discapacidad. Al respecto manifiestan:

    "Señor Juez, ¿con qué criterio La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se arroga el derecho de violar la Constitución, y negar el derecho que tienen los estudiantes de gozar del seguro de accidentes escolares? (...) ¿Será que aún existen personas naturales y/o jurídicas para las que la población discapacitada debe permanecer en la sombra pues son un estigma para la sociedad?"

  2. Solicitud

    Las accionantes de tutela solicitan que se ordene a la entidad demandada "proceder a expedir el correspondiente seguro de accidentes escolares para la población discapacitada que se encuentra debidamente matriculada en las instituciones dedicadas a la rehabilitación y educación de estos menores".

  3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia

    La Gerente de "La Previsora S.A., Regional Pacífico", señora N.C.T.R., en respuesta al juez de tutela que le comunicara sobre la interposición de la acción, manifestó que ésta no era conducente ya que la actividad aseguradora se rige por el derecho privado y la obligatoriedad de aceptar riesgos está circunscrita a la ley. Sobre el particular expuso:

    De acuerdo con lo esbozado precedentemente, la suscripción de las pólizas de seguro y la determinación del alcance de los amparos, son temas que están sujetos a las reglas contenidas en el Código de Comercio, con los efectos que este mismo establece.

    Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 1056 del Código de Comercio, el asegurador puede a su arbitrio, con las restricciones legales, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. Facultad legal que ha ejercido LA PREVISORA S.A. en desarrollo de su objeto social.

  4. Sentencia de tutela objeto de revisión

    El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia No. 176 del tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001), negó la tutela solicitada. En una sucinta decisión, expuso el fallador lo siguiente:

    "En lo que hace referencia a este derecho fundamental tenemos de que nuestra Corte ha hecho pronunciamientos los cuales, al momento de pronunciarnos los Jueces de la República como Jueces de tutela, constituyen un material valioso y que es obligación nuestra tener al momento de pronunciarnos y es así como nuestra Corte Constitucional en sentencia número C-339 de agosto 1° de 1996 ha dicho: "La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídico equiparable, solo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, no habrá pues discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. En este orden de ideas, es necesario tener en consideración los objetivos de la norma que establece la distinción, los cuales continúa la Corte, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana."

    En el caso que nos ocupamos tenemos de que efectivamente es el mismo código de comercio en la norma traída a colación por la entidad accionada, que le da esa facultad discrecional con respecto al otorgamiento de pólizas de seguros y de establecer en igual forma limitaciones, así de que de la respuesta dada por dicha entidad no se desprende de que la negativa obedezca al hecho de que la entidad escolar sea de aquellas dedicadas a la educación de niño con discapacidad y es por esta razón que habrá de pronunciarse desfavorablemente toda vez que la norma dice que el asegurador "Podrá", o sea que lo deja en libertad de otorgar la póliza o de otorgarla con condiciones."

  5. Revisión por la Corte Constitucional

    La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala Cuarta de Selección mediante auto del 4 de diciembre de 2001 para revisión, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

  6. Pruebas recaudadas

    Mediante auto del 28 de febrero de 2002, la Sala Tercera de Revisión ordenó a "La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Regional Pacífico" informar, 1) en qué casos por mandato legal, dicha entidad debe asegurar eventualidades que otras entidades aseguradoras pueden negarse a amparar; y, 2) a qué entidad aseguradora podrían acudir las instituciones de educación y capacitación de personas discapacitadas para efectos de amparar a personas discapacitadas contra riesgos de accidentes. Vencido el término otorgado por la Sala de Revisión sin que se hubieran remitido las pruebas solicitadas, en auto del 31 de julio de 2002 la Sala de Revisión exigió, bajo los apremios de ley, el cumplimiento de la ordenado inicialmente.

    El Gerente Suplente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Regional Pacífico, señor H.M.S., mediante oficio 6320 del 13 de agosto de 2002, dio respuesta a lo solicitado por la Corte Constitucional.

    Con respecto a la primera pregunta informó que dicha entidad "sólo está obligada en virtud del Decreto 1828 del 12 de noviembre de 1992, a `asumir de manera inmediata en la oportunidad que señale el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aquellos riesgos relacionados con circunstancias excepcionales cuando por sus especiales características no puedan ser asumidos razonable y oportunamente por las demás aseguradoras'."

    En relación con el segundo interrogante, aclaró que La Previsora S.A., en su condición de Aseguradora Estatal, se equipara a las aseguradoras privadas y está sujeta como sociedad de economía mixta a las disposiciones del derecho privado. No obstante, manifestó que "todas las aseguradoras que operan en Colombia, razonablemente están en capacidad y habilitadas para amparar a personas discapacitadas contra riesgos de accidentes (aunque algunas de ellas las excluyen de los clausulados de sus pólizas, caso que no es el de La Previsora S.A.)".

    En cuanto al caso particular que ocupa a la Corte, el mencionado Gerente expuso lo siguiente:

    "No obstante lo anteriormente expuesto y reservándonos la discreción legal que nos asiste para otorgar o no determinado amparo, hemos reconsiderado desde el punto de vista técnico y fundamentalmente sobre la base de la función social que cumple LA PREVISORA S.A., el otorgamiento de este seguro, decidiendo acceder a la solicitud de las fundaciones "FULIM y FUNTAES", previo estudio de las condiciones particulares de suscripción. Es de anotar, que este propósito no ha sido posible efectuarse, dado que las solicitantes no volvieron a presentarse a nuestras oficinas."

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    El presente caso plantea un interrogante concreto desde la perspectiva constitucional, a saber, si la negativa de una empresa aseguradora sujeta al derecho privado a cotizar el costo de un seguro de accidentes personales a favor de personas con discapacidad al cuidado de fundaciones para la capacitación, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas representadas por las tutelantes.

  3. Aceptación tácita de la discriminación

    La demandada inicialmente respondió a la solicitud de cotización de póliza de accidentes personales para la población con discapacidad presentada por las fundaciones "FULIM y FUNTAES" en el sentido de no ser ello posible "teniendo en cuenta las características del grupo asegurable", y por ser discrecional de la entidad el otorgar o no pólizas y con qué condiciones o limitaciones. No obstante, en posterior comunicación dirigida a la Corte la demandada explícitamente se retracta de su posición inicial y, dejando a salvo sus potestades legales, manifiesta que está dispuesta a "acceder a la solicitud de las fundaciones "FULIM y FUNTAES", previo estudio de las condiciones de suscripción". En la comunicación dirigida a la Sala de Revisión la demandada sostiene que algunas aseguradoras excluyen a las personas discapacitadas de los "clausulados" de sus pólizas, "caso que no es el de La Previsora S.A," pero que todas las aseguradoras están en Colombia en capacidad y habilitadas para amparar a las personas discapacitadas contra riesgos de accidentes.

    A juicio de la Corte, por las razones que luego se exponen, no cotizar el costo de la póliza "por las características del grupo asegurable" constituye un trato desigual sin justificación constitucional, esto es, un trato discriminatorio en razón de la condición física o mental de la persona. Dado que tal trato constituye una violación del principio de igualdad (artículo 13 C.P), la Sala procederá a revocar el fallo de tutela objeto de revisión y a tutelar los derechos fundamentales de las personas con discapacidades representadas por las accionantes. Pero antes considera la Sala importante hacer algunas precisiones sobre la prohibición constitucional de discriminación en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado.

  4. La discriminación por razón de la condición física o mental de la persona

    El trato diferente para la obtención de un seguro de accidentes en el mercado por el hecho de que el eventual asegurado sea una persona con alguna incapacidad física o mental es una conducta violatoria del derecho a la igualdad (artículo 13 C.P). En este caso concreto, no existen razones que justifiquen privar del acceso a un seguro a una o varias personas por el simple hecho de su condición personal. La mayor probabilidad de sufrir u ocasionar un siniestro como consecuencia de determinadas condiciones personales puede ser un factor relevante para la determinación del costo de la póliza de seguro, pero no para la exclusión de las personas con discapacidades de la posibilidad de suscribir un contrato de seguro. El artículo 13 de la Constitución garantiza el derecho a la igualdad en el goce de los derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación alguna. Si bien en la enumeración de los tipos de discriminación constitucionalmente prohibidos no se encuentra el de la discapacidad, ello no significa que la discriminación por razón de las condiciones físicas o mentales de la persona esté constitucionalmente permitida. La enumeración de los diversos tipos de discriminación prohibida contenida en el artículo 13 de la Constitución es meramente enunciativa, no taxativa. El principio que subyace a dicho texto normativo es que se prohíbe tratar diferentemente a los iguales sin una razón constitucional que lo justifique.

    Además, cuando la razón del trato diferente o de la negación de una oportunidad reside en una característica permanente de una persona -como síndrome de Down, problemas motores congénitos, parálisis cerebral, retardo mental etc.- el criterio de justificación de dicho trato es prima-facie sospechoso por varias razones que la Corte ya ha desarrollado entre las cuales cabe destacar tres. En primer lugar, las manifestaciones físicas de la discapacidad son practicamente inmodificables, como lo es la raza. Ello coloca al discapacitado en una situación de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir. En segundo lugar, los discapacitados han sido tradicionalmente marginados o excluidos de la sociedad lo cual incrementa su vulnerabilidad. En tercer lugar, si bien la discapacidad despierta sentimientos de protección, también suscita desconfianza y, aún más lamentable, hasta juicios de disvalor por parte de algunas personas. Por ello, como rechazo a estos factores que alimentan la discriminación, la Constitución califica a los "disminuidos" como sujetos especialmente protegidos respecto de los cuales el Estado debe adelantar "una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (artículo 47 de la C.P.)".

    En el presente caso, son las características del grupo asegurable, personas con discapacidades, la razón para darles un trato diferente, a saber, el de no cotizarles el costo de la póliza de accidentes. Tal razón es injustificable a la luz de la Constitución porque condena a esas personas a la exclusión de una prestación asignable mediante el mecanismo del mercado por el simple hecho de sus características personales, no controlables, lo que los estigmatiza y les inflige un daño moral contrario a los principios constitucionales.

    Los hechos del caso no suponen la omisión de acciones afirmativas que reporten ventajas adicionales para un grupos de personas especialmente protegidas por el Estado. Se trata por el contrario de una discriminación con el objeto de segregar y excluir a determinadas personas, por causa exclusivamente de sus condiciones físicas o mentales, de la protección social brindada por el sistema de seguros. Tal comportamiento es contrario a varias normas constitucionales (artículos 13 y 47 C.P.) y, en principio, debe ser contrarrestado mediante la protección del derecho a la igualdad de los afectados.

  5. La prohibición constitucional de la discriminación y su aplicación en las relaciones particulares

    Ahora bien, cabría preguntarse si los particulares o las personas que, como en este caso por tratarse de una empresa de economía mixta, se rigen por las reglas del derecho privado, están sujetos al principio constitucional de no discriminación, o, por el contrario, su decisión de rechazar la solicitud de personas con discapacidad obedece al ejercicio legítimo de la libertad contractual y de empresa. Lo anterior dada la justificación esgrimida inicialmente por la demandada para justificar su negativa y acogida por el juez de tutela en primera instancia para denegar la acción de tutela. Según éstos, la determinación del alcance de los amparos y la suscripción de las pólizas de seguro son materias que se rigen por el Código de Comercio, que deja al arbitrio del asegurador asumir o no algunos de los riesgos a que están expuestas personas, bienes o intereses.

    El anterior cuestionamiento conduce al tema de los efectos de los derechos fundamentales en las relaciones particulares, esto es, si la prohibición de discriminar a ciertas personas también vincula a las personas en la esfera de sus actividades particulares, en especial en el ejercicio de la libertad contractual. Sobre los efectos de los derechos fundamentales frente a particulares y la aplicación del principio de igualdad ha sostenido la Corte lo siguiente:

    "El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión - como es el caso en materia laboral Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de 1997, T-202 de 1997, SU-519 de 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000., pensional Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, T-576/99, T-833 de 1999., médica Corte Constitucional, Sentencia T-697/96, T-433 de 1998., de ejercicio de poder informático Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000., de copropiedad Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999., de asociación gremial deportiva Corte Constitucional, Sentencia T-796/99. o de transporte Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999. o religiosa Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996., de violencia familiar Corte Constitucional, Sentencia T-557/95, T-420/96. o supremacía social Corte Constitucional, Sentencia T-263/98. -, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.

    (...)

    En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural. Es así como el estado no podría imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociación de personas que decide explícitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen (sociedad de nacionales) o con determinadas características (convicciones políticas, morales o religiosas). Colegios sólo para mujeres, organizaciones sólo para miembros de una confesión religiosa, conjuntos residenciales sólo para personas de la tercera edad, tendrían como fundamento constitucional el derecho a la autonomía y la garantía del pluralismo. Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminación privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociación, no vale para situaciones de subordinación o indefensión. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciación legítima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminación o acto discriminatorio susceptible de control constitucional." Corte Constitucional, Sentencia T-1042 de 2001.

    Una interpretación de las normas legales que rigen la actividad aseguradora de conformidad con la Constitución permite concluir que las entidades aseguradoras sujetas al derecho privado no pueden ser ajenas a los preceptos constitucionales cuando existen relaciones asimétricas de poder entre ellas y las personas a asegurar o aseguradas. Que existe una tal relación entre las personas con discapacidades y las compañías aseguradoras es un hecho innegable. Para demostrarlo basta generalizar la negativa inicial de la demandada a la decisión que podrían adoptar las demás aseguradoras; según la interpretación esgrimida por aquella, éstas también podrían negarse a cotizar el costo de una póliza de seguro de accidentes "teniendo en cuenta las circunstancias del grupo asegurable". Significa ello que las personas con discapacidad deberían resignarse a quedar excluidas del sistema de seguros, y que la Constitución permanece impasible ante tal situación de indefensión. La respuesta a la pregunta de si esta consecuencia es constitucionalmente admisible no puede ser sino negativa. Las personas con discapacidades gozan de la especial protección del Estado -más aun cuando ellas son un grupo discriminado o marginado (artículo 13 de la Constitución), como queda demostrado con la aseveración de la demandada cuando en respuesta a la solitud de la Corte afirma que algunas aseguradoras excluyen a las personas discapacitadas "de los clausulados de sus pólizas, caso que no es el de La Previsora S.A"-. Dada la relación de indefensión de este grupo humano frente a los intereses del mercado de seguros, es claro que las personas con discapacidad pueden exigir de las aseguradoras el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades. Véase que lo pretendido por las demandantes no es el trato igual en la cotización del costo de la póliza del seguro de accidentes que el dado a personas sin discapacidad. Lo que acusan es la discriminación en el acceso a la posibilidad de cotizar una póliza, esto es, el goce de la oportunidad de tener un seguro de accidentes, pese a que su costo pueda, - siempre que ello se justifique objetivamente porque habrá circunstancias en que el riesgo sea menor -, ser más elevado en consideración a los riesgos que puedan eventualmente llegar a correr las personas aseguradas dadas sus especiales condiciones.

    En consecuencia, la demandada no podía ampararse en una facultad legal legítima para negarse a cotizar el costo de la respectiva póliza sin violar con ello el principio de igualdad al incurrir en una discriminación por razón de la condición de discapacidad. Tampoco puede negarse a otorgar la póliza por la razón por ella invocada: "las características del grupo de personas". Esta es una razón abiertamente discriminatoria.

    El hecho de posteriormente haber intentado enmendar su decisión con ocasión de la respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional habla bien de la demandada respecto de su capacidad de comprender el sentido social de la empresa (artículo 333 inciso 3 de la Constitución) y la importancia del respeto a los derechos fundamentales de las personas, en especial del derecho a la igualdad. No obstante, el cambio de criterio de la demandada no borra la vulneración de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad representadas por las accionantes, razón por la cual la Corte procederá a revocar la decisión revisada y a conceder la tutela solicitada.

    Constata la Sala que la demandada ha manifestado su disposición a efectuar "el otrogamiento de este seguro, decidiendo acceder a la solicitud de las fundaciones FULIM y FUNTAES". Entonces, se advertirá a los solicitantes que procede su presentación a las oficinas de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Regional Pacífico para que la demandada concrete su ofrecimiento de otorgar la póliza en los términos de esta sentencia.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E

    Primero.- REVOCAR la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, y, en su reemplazo, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la igualdad de los discapacitados vinculados a la FUNDACIÓN PARA LIMITACIONES MÚLTIPLES (FULIM) y a la FUNDACIÓN DE TALLERES ESPECIALES (FUNTAES), ambas con sede en la ciudad de Cali.

    Segundo.- ORDENAR a "LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, REGIONAL PACÍFICO" que proceda a cotizar el valor correspondiente al seguro de accidentes personales a favor de las personas discapacitadas al cuidado de las fundaciones mencionadas en el numeral anterior, si las tutelantes así lo solicitan luego de comunicada la presente decisión.

    Tercero.- Advertir a los solicitantes que procede su presentación a las oficinas de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Regional Pacífico para que concrete su ofrecimiento de otorgar la póliza en los términos de esta sentencia.

    Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    M.J.C. ESPINOSA

    Magistrado

    JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL

    Magistrado Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

    Secretaria General

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