Sentencia de Tutela nº 1110/02 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619396

Sentencia de Tutela nº 1110/02 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2002

Número de expediente658035
MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia1110/02
Fecha09 Diciembre 2002

22

Sentencia T-1110/02

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

LICENCIA DE CONSTRUCCION-Antena de televisión en Universidad/ACTO ADMINISTRATIVO-Apoyo en normas urbanísticas

CONTROVERSIA JURIDICA-Interpretación de disposiciones contenidas en un mismo estatuto

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para dirimir interpretación de disposiciones contenidas en un mismo estatuto

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-658035

Peticionario: Universidad Autónoma del C.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 1 de noviembre de 2002.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano P.G.V. obrando como representante legal de la Universidad Autónoma del C. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de P.D. de B., por considerar que con la expedición de la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001, se incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos constitucionales a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra , así como el derecho al debido proceso.

Los supuestos fácticos en los cuales se fundamenta la presente acción de tutela, se resumen así:

  1. Que la Universidad Autónoma del C. es una universidad privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 303 de 3 de abril de 1967, otorgada por la Gobernación Departamental del Atlántico. Esa institución universitaria obtuvo reconocimiento institucional como tal, mediante Decreto 2694 de 12 de diciembre de 1974, expedido por el Gobierno Nacional.

    Dentro de sus programas académicos tiene registrados en el sistema de información que maneja el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación -ICFES-, el de Dirección y Producción de Radio y Televisión, con código 1804438405508001112000 y de Comunicación Social - Periodismo, con código 180443020200800111400 "de metodología presencial".

    Aduce la entidad demandante que con el objeto de instalar una antena de televisión para un canal cultural y educativo, que sirviera de soporte a los programas académicos referidos en el párrafo precedente, adquirió la propiedad de dos inmuebles: uno ubicado en la carrera 42 A No. 86-189 y el otro, en la carrera 42 A No. 86-197.

  2. Continúa expresando la Universidad Autónoma del C., que en cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto 0154 de 2000, artículo 400 -Estatuto Urbano Distrital de B.-, obtuvo el documento de delineación urbana o certificado de alineamiento número A-1600, referente a los dos inmuebles adquiridos a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, contenido en los certificados Nos. 06792 y 06794, expedidos por el J. de Alineamientos de P.D.. Agrega que el certificado de alineamiento es un acto de trámite previo a la solicitud de la licencia de construcción que debe solicitarse ante las Curadurías Urbanas del Distrito de B..

    Añade que en el primero de los certificados mencionados consta que "...Este predio se ubica en el corredor de Telecomunicaciones para el sector público y privado sujeto a las reglamentaciones previstas en el Decreto 0154 de 2000 y todas las demás estipuladas por la ley".

  3. Con posterioridad, la universidad demandante por medio de su representante legal, mediante escrito de 23 de enero de 2001, solicitó al C. Urbano Segundo de B. licencia para construir las obras necesarias a fin de instalar la antena de televisión "Canal 23 en la banda U.H.F.", de conformidad con la Resolución No. 0904 de 23 de julio de 1999, expedida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se les concedió una licencia para operar "una estación local sin ánimo de lucro, en los lotes colindantes situados en la Cra. 42ª Nos. 86-189 y No. 86-197".

    A la solicitud de la licencia mencionada, se acompañaron los siguientes documentos: el certificado de alineamiento, la Resolución No. 9404 de 23 de julio de 1999, mediante la cual la Comisión Nacional de Televisión les concedió la licencia para operar una estación local sin ánimo de lucro "dentro del área del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B.", la Resolución No. 0294 de 24 de abril de 2001, expedida por el Director del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente -DADIMA- por medio de la cual se autorizó a la universidad la construcción de una torre autosoportada de 52 metros "en los inmuebles a que se hizo antes referencia".

    La Curaduría Urbana Segunda de B., en ejercicio de las funciones que le otorga la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998, profirió la Resolución No. 250 de 15 de mayo de 2001, por medio de la cual le otorgó la licencia de construcción para la instalación de la antena de televisión en los inmuebles adquiridos por la universidad para tal efecto. La Curaduría mencionada tuvo en cuenta para el otorgamiento de la licencia que se cumplían los requisitos establecidos en el POT y en el Estatuto Urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B. (Dto. 0154 de 2002), "[e]specialmente en lo relacionado en su Artículo 162 Tabla No. 2, Residencial R-5...". Contra la resolución citada, los vecinos del sector O.I.S.J. y U.E.M.M., interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando el peligro a la vida y salud de las personas que habitan en el sector.

    El recurso de reposición fue negado por medio de la Resolución No. 299 de 22 de junio de 2001, para lo cual se adujo que el papel de la Curaduría Urbana es "simplemente declarativo", pues se limita a verificar sobre los documentos y planos, y si se cumple o no con las normas urbanísticas, entre otras razones. La negativa del recurso también se fundamentó en la falta de competencia de la Curaduría para pronunciarse y resolver aspectos subjetivos como los invocados por los recurrentes "ni para evaluar el impacto ambiental y funcionamiento de las torres de televisión, pues ello es competencia del DADIMA". En consecuencia, fue concedido subsidiariamente el recurso de apelación ante el Departamento Administrativo de P.D..

  4. Antes de que se resolviera sobre el recurso de apelación, la Universidad Autónoma del C., presentó un escrito en el cual realizó algunas reflexiones en relación con los argumentos aducidos por los recurrentes, así como sobre las "consideraciones verbales" expuestas por el Asesor Jurídico del Departamento de P.D. "quien estima que la licencia de construcción otorgada por el C. Urbano Segundo Distrital viola el parágrafo 2° del articulo 185 del Estatuto Urbano vigente".

    Agrega la entidad accionante, que los "reparos" a las "consideraciones verbales" del asesor jurídico de P.D., a que se ha hecho referencia, son: que el artículo 185, parágrafo 2°, resulta inaplicable por objeto normativo distinto, por cuanto se encuentra ubicado en el capítulo II relacionado con usos comerciales y, ese ente, no tiene el carácter de establecimiento comercial, como quiera que la Universidad Autónoma es una fundación sin ánimo de lucro y, por lo tanto, no realiza actividades comerciales. Así mismo, agrega que el artículo 299 del Estatuto Urbano otorga a las universidades el carácter de "uso institucional y considera que forman parte del servicio educativo", y el parágrafo 2° del artículo 185 se refiere a actividades comerciales asociadas con las telecomunicaciones, lo que dista de la actividad de la universidad y de la finalidad de la antena que se pretende construir.

    Adicionalmente, expresa que si en gracia de discusión se acepta la aplicación del artículo 185, parágrafo 2° del Estatuto Urbano, se trataría de una norma general "frente al artículo 161 que establece una regulación especial para ciertos barrios de la zona residencial R-5. Frente a esta incompatibilidad de textos, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, debe preferirse la norma especial sobre la regla general, o sea, el 161".

    La Secretaria de P.D. de B., expidió la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2002, revocando la Resolución No. 250 de 15 de mayo de 2001, "quedando agotada la vía gubernativa".

    Manifiesta la Universidad Autónoma del C. que las razones para revocar la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana Segunda de B., fueron: "que no obstante que el C. Urbano basó su decisión en lo previsto en el artículo 162 del Estatuto Urbanístico, teniendo en cuenta la Tabla No. 2 que contiene las especificaciones normativas aplicables al sector residencial R-5, no puede perderse de vista que el artículo 185 del mismo Estatuto hace referencia a las actividades en áreas de comercio local de consumo doméstico básico C-1 y en el parágrafo 2° establece textualmente que `Las antenas de radio (F.M. y A.M.) y de televisión estarán ubicadas por fuera del perímetro urbano de la ciudad'; que esta prohibición no establece diferencias o excepciones, que para ella resulta igual que el servicio de televisión sea de tipo comercial, de interés público, social, educativo, cultural, pues de lo que se trata es sobre la ubicación de la antena; que si bien es cierto que dentro del perímetro urbano se dejó establecido un corredor de telecomunicaciones, también lo es que éste está sujeto a una reglamentación por parte del Distrito por vía excepcional, que aún no se ha expedido, conforme lo establece el parágrafo 3° del mismo artículo 185; que esta reglamentación es a posteriori de la prohibición, lo cual quiere decir que solamente cuando la Administración Distrital expida el acto reglamentario correspondiente se podrá permitir la ubicación y construcción de antenas de radio y televisión dentro del perímetro urbano de B.; que desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica los artículos 162 y 185 podrían tenerse como contradictorios, por referirse ambos a un mismo asunto dentro de un mismo código o estatuto, razón por la cual debe acudirse al artículo 5° de la Ley 153 de 1887 (acogido por el artículo 10° del Código Civil), el cual establece que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en el mismo código deberá preferirse la disposición consignada en el artículo posterior; y por último, en lo tocante a la afirmación de que el tipo de servicio de televisión que se va a brindar es sin ánimo de lucro debe tenerse en cuenta que el Estatuto Urbano no se refiere a las actividades sin ánimo de lucro, que la modalidad de servicio no interesa, que el problema radica en la ubicación de la antena, cuyo uso no lo permite el Estatuto de Usos del Suelo dentro del perímetro urbano".

  5. A juicio de la entidad demandante, la Secretaria de P.D. de B., al expedir la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001, incurrió en un vía de hecho que viola ostensiblemente los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, a la educación y al debido proceso.

    Considera además, que la expedición de la mencionada resolución le ha generado perjuicios de índole académica en relación con los programas de Dirección y Producción de Radio y Televisión y de Comunicación Social - Periodismo "pues la antena de televisión a que se contrae la licencia es un soporte académico fundamental de los mismos". Adicionalmente, se le ha "irrogado" perjuicios de carácter económico que estima en la suma de $204.953.342.00 "según certificación expedida por el Revisor Fiscal y la Contadora de la misma".

  6. Luego de citar varios apartes de jurisprudencia proferida por esta Corporación en relación con la vía de hecho y el derecho fundamental a la educación, pasa luego la entidad demandante a invocar el artículo 313, numeral 7 de la Constitución Política, en virtud del cual, se faculta a los Consejos para reglamentar el uso del suelo, así como la Ley 388 de 1997 expedida en desarrollo del precepto constitucional citado. Aduce la entidad accionante que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley mencionada el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B. mediante el Decreto 0154 de 2000, expidió el Plan de Ordenamiento Territorial (Estatuto Urbano), de ese Distrito Especial, en el cual se establecen las normas urbanísticas generales y complementarias, el cual explica brevemente haciendo énfasis en los artículos 161, 162, 182 y 185, a fin de explicar la pertinencia de la aplicación de los dos primeros y, la inaplicabilidad de los dos últimos, al asunto que motivó la presente tutela.

    De ello, concluye que resulta evidente que la Secretaria de P.D. de B. "en forma voluntaria y caprichosa" aplicó indebidamente a la solicitud de licencia de construcción presentada por esa entidad, disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial de B. que no eran aplicables al caso y, por el contrario, dejó de aplicar las que sí correspondían. Así las cosas, manifiesta que se incurrió en : "Violación Directa, por falta de aplicación, de los artículos 161, en sus parágrafos 1, 2 y 3, 162 y la Tabla No. 2 del Sector residencial R-5, del Decreto 0154 de 6 de septiembre de 2000...Violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 182 y 185, en sus parágrafos 2 y 3, del Decreto 0154 de 2000...Violación directa por falta de aplicación, de los artículos 282, 283, 286 y 299 del Decreto 0154 de 2000".

    Considera entonces que esos cargos de violación ponen en evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la actuación administrativa, por su proceder "caprichoso y arbitrario", con lo cual la Resolución No. 083 de 2001 es constitutiva de una vía de hecho. Con todo, agrega que si bien se trata de un acto administrativo sujeto al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, también lo es el desconocimiento del principio de legalidad "aparece de bulto".

    Así las cosas, solicita que se declare la existencia de la vía de hecho y la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso, en consecuencia, que se ordene a la Secretaria de Planeación de B. que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo "proceda a decidir el recurso de apelación en la actuación administrativa antes referenciada con observancia de las formalidades estatuidas en el Decreto 0154 de 6 de septiembre de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial o Estatuto Urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B.), y en particular en los artículos 161, 162, la tabla No. 2, 282, 283, 286 y 299 de éste".

  7. Finalmente, la Universidad Autónoma del C. como petición subsidiaria, solicita que en el evento de no aceptarse la tesis de la vía de hecho, la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio, con el objeto de que se inaplique la Resolución No. 083 de 2001, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se instauró.

    Coadyuvancia a la acción de tutela interpuesta

    Los estudiantes de la Universidad Autónoma del C., S.S., N.B.R., C.P.P., J.L.C.M., M.P.J. y D.Q.M., presentaron escrito de coadyuvancia a la acción de tutela impetrada por la universidad mencionada, aduciendo para el efecto el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

    Después de hacer un breve resumen de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela a que se ha hecho referencia, aducen que en su calidad de estudiantes de los programas de Comunicación Social - Periodismo y de Dirección y Producción de Radio y Televisión de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Autónoma del C., manifiestan que la Resolución No. 083 de 2002, proferida por la Secretaria de P.D., es constitutiva de una vía de hecho, pues lesiona los derechos fundamentales a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, a la educación y al debido proceso.

    Consideran que teniendo en cuenta que según los artículos 282, 283, 286 y 299 del Plan de Ordenamiento Territorial de B., la Universidad Autónoma del C. tiene un uso institucional, de influencia urbana general y, por ello, no le pueden ser aplicados a la solicitud de licencia de construcción de la antena que requiere los artículos 182 y 185 del citado plan, como quiera que esos artículos regulan los usos comerciales, concretamente para las actividades en áreas de comercio local de consumo doméstico básico C-1. Esa es la razón por la cual en su concepto, la entidad accionada en forma "caprichosa, voluntaria y arbitraria", aplicó a la licencia referida normas diferentes a las que debía aplicar y, por el contrario, dejó de aplicar los artículos 161 y 162 de la Tabla No. 2 del sector residencial R5, y los artículos 282, 283, 286 y 299 ya citados, que permiten la existencia de un corredor de telecomunicaciones.

    Por último, expresan que la Resolución No. 083 de 2002 les restringe en forma injustificada su derecho a la educación, pues si la universidad demandante no cuenta con la licencia de construcción de la antena de televisión, no puede operar el canal de televisión que le tiene asignado la Comisión Nacional de Televisión, y de esa manera se les impide acceder al soporte académico que les es fundamental en los programas que cursan.

    Respuesta de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B..

    El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad mencionada, se opuso a la acción de tutela presentada en contra de la Secretaria de P.D. de B., aduciendo que la participación de esa secretaria dentro de la actuación administrativa surtida ante la Curaduría Segunda de B., no ha sido caprichosa, sino que se sujeta a las disposiciones que reconocen a esas entidades administrativas como la entidad planificadora encargada de ejercer el control sobre las acciones urbanas en los municipios y distritos del país, tales como las Leyes 152 de 1994, 9 de 1989, 388 de 1997 y los Decretos Nacionales 1052 de 1988 y 1504 de 1998.

    Agrega que mediante el Decreto 2150 de 1995, se crearon las Curadurías Urbanas, contra cuyos actos proceden los recursos de reposición y apelación, éste último para ante la oficina de Planeación, el cual se resolverá de plano. Así, es a la Secretaría de Planeación a quien corresponde vigilar y defender el Plan de Ordenamiento Territorial, a partir de los principios del ordenamiento del territorio que se fundamenta en: la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y beneficios.

    Expresa que el análisis y estudio de un recurso de apelación le permite a la autoridad competente revisar la actuación y administrativa y verificar la correcta aplicación de las normas urbanísticas, entre otras, lo que en el caso sub examine se hizo a fin de establecer la ubicación e instalación de una antena de televisión, "más no, respecto de la actividad de televisión con un objetivo educativo, que no es el caso que se resolvió". Añade que antes de asumir la decisión se hizo consulta telefónica con el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, acerca de la ubicación de una antena de televisión en el perímetro urbano de una ciudad, y se les indicó que es un asunto de competencia de los entes territoriales "quienes la ejercen con autonomía en el marco del ordenamiento territorial que deben adoptar".

    Siendo ello así, en cumplimiento de lo preceptuado por el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 0154 de 2000, se tuvo en cuenta que en el parágrafo 2 del artículo 185, se "preceptúa contundentemente" que las antenas de radio A.M. y F.M. y de televisión "estarán ubicadas fuera del perímetro urbano de la ciudad", asunto sobre el cual se pronunció la Secretaria de P.D. y no otro. Precisamente, añade, por la prohibición de localizar antenas de televisión o radio en las frecuencias A.M. y F.M., en el perímetro urbano de la ciudad de B., es que se explica el parágrafo 3 del artículo 185 citado, en el que se prevé la ubicación de antenas "por vía excepcional" en sectores urbanizados de la ciudad.

    Agrega que resulta claro que "la actividad de televisión, bien sea comercial, cultural, educativa, etc.; pública o privada; con carácter lucrativo o gratuita, es igual, en cuanto a la necesidad de una antena, y la localización de ésta. Por eso nada tiene que ver que la institución que solicita la instalación de la antena en el perímetro urbano de la ciudad, sea una universidad", pues independientemente de si se tratara de una persona natural o jurídica distinta el resultado es el mismo, pues el uso institucional que se reconoce a las universidades es en relación con el desarrollo de la actividad educativa. Adicionalmente, deja en claro que el uso del suelo que le está permitido a la Universidad Autónoma del C., lo está por vía excepcional "teniendo en cuenta su establecimiento con anterioridad a los dos Códigos de Urbanismo que ha tenido la ciudad en los últimos años. Igual sucede con Unicosta o la Universidad Simón Bolívar, y otras entidades educativas incluyendo Colegios".

    Así, aduce que la instalación de una antena por parte de la entidad demandante para un canal de televisión educativa, puede llevarse a cabo instalándola fuera del área urbana de la ciudad, pues hasta ahí llega el inconveniente.

    Por otra parte, manifiesta el J. de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de B., que el hecho de que en un alineamiento se indique que en el sector de los barrios N., La Cumbre y Los Alpes, se establece un corredor de comunicaciones para los sectores público y privado "sujeto a las reglamentaciones previstas en las legislaciones pertinentes, y a las normas ambientales respectivas, se explica por cuanto el Plan de Ordenamiento Territorial, hace parte de la planificación que deben hacer los entes territoriales y, teniendo en cuenta que B. está considerada como una ciudad, que además de tener puerto fluvial y marítimo, también es considerada como un puerto de telecomunicaciones, se dejó establecido en el P.O.T. un corredor de telecomunicaciones sujeto a reglamentación posterior, lo cual explica que en el cuadro de observaciones de la Tabla No. 2 del artículo 162 de ese estatuto se aluda a dicho corredor, esa es la razón por la cual no está en una norma sustantiva, como si lo está la prohibición prevista en el parágrafo 2 del artículo 185 del mismo Estatuto Urbanístico". Así las cosas, en todos los alineamientos, por tratarse de actos de información, expedidos por Planeación, se señalan la clase de proyectos que se tienen previstos en sectores de la ciudad "para conocimiento de quien vaya a solicitar una licencia de construcción o urbanización".

    Finalmente, manifiesta que no se observa cuál es el perjuicio irremediable, pues la decisión adoptada en la Resolución No. 083 de 2001, es en relación con la ubicación de la antena pero nunca en contra del ejercicio de la actividad de televisión de la entidad demandante, por cuanto bastaría que "se decidiera instalar la antena que se requiere, fuera del perímetro urbano de la ciudad de B., para que todo se solucione. Como sucede con las antenas para radio de las emisoras, quienes tienen sus estudios en la ciudad, pero las antenas, fuera de ella". Adicionalmente expresa han transcurrido más de cuatro meses de haberse agotado la vía gubernativa y sólo ahora se acude a la acción de tutela, que si bien es cierto puede ser interpuesta en cualquier momento, no lo es menos que la presunta violación de un derecho fundamental se reclama en forma inmediata, mucho más, si como en el presente caso se considera que la violación acarrea perjuicios "lo que permitiría evitarlos, mientras se acude a la jurisdicción ordinaria, precisamente porque una de las características de la Acción de Tutela es que es un mecanismo subsidiario, a menos que el afectado lo proponga como mecanismo transitorio como prevención de un perjuicio irremediable", evento que en el presente caso no se observa, pues la Universidad del C. ha seguido funcionando normalmente.

    Coadyuvancia de los vecinos del barrio Los N. a la oposición presentada por la Alcaldía de B..

    Los coadyuvantes mencionados, manifiestan que se encuentra demostrado que las ondas que emiten las antenas de radio y televisión, causan daño al organismo humano, razón por la cual no es recomendable que las mismas se encuentren ubicadas cerca de las viviendas. Agregan que la instalación de antenas de radio y televisión cerca de viviendas, interrumpen las frecuencias de comunicaciones, alterando el normal funcionamiento de equipos electrodomésticos, lo que incide en su calidad de vida, vulnerando uno de los derechos fundamentales que tanto las autoridades administrativas como judiciales deben procurar proteger.

    Añaden que existen claras disposiciones urbanísticas que ordenan que las antenas de radio y televisión deberán ser localizadas fuera del perímetro urbano de la ciudad, pues con ello se busca ordenar el territorio distrital reivindicando el uso residencial. Por ello, los más interesados en que no se instale una antena más en el sector de los N., los Alpes y la Cumbre, son los habitantes que residen en esos barrios. Agregan que precisamente esa fue su lucha en la concertación con la anterior Administración dentro del proceso de adopción y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial y, no podría ser que ahora que existe prohibición expresa para la instalación de antenas de radio y televisión en el perímetro urbano de la ciudad "se llegara a violar por el interés de una entidad privada, en detrimento de los intereses de la comunidad".

    Por último citan el artículo 79 de la Constitución Política que consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano.

    1. Fallos de instancia

    Fallo de primera instancia

    El Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de transcribir apartes de la sentencia C-079 de 1993, sobre la vía de hecho, manifiesta que en el caso sub examine, se observa "claramente" que la Secretaria de P.D. de B. incurrió en una vía de hecho al expedir la Resolución No. 083 de 2001 "pues revocó con fundamento en una norma no aplicable al caso concreto, la licencia de construcción otorgada por el C. Segundo del Distrito de B.", pues el artículo 185 del Estatuto Urbanístico, aplicado por la entidad demandada, se refiere a los usos comerciales en sectores residenciales, no aplicable a la Universidad Autónoma del C. porque se trata de una fundación sin ánimo de lucro, con carácter académico de universidad, y no tiene el carácter de establecimiento que efectúe actividades comerciales "pues lo que se autorizó fue la licencia de construcción de una antena que tiene por objeto la actividad de televisión educativa y no comercial".

    Luego de transcribir los artículos 161 y 162 del Estatuto Urbanístico, advierte que los inmuebles de propiedad de la Universidad, localizados en la carrera 42 a Nos. 86-189 y 86-197, se encuentran ubicados en la zona residencia R-5 y por lo tanto, debió aplicársele los artículos mencionados "como hizo el C. Segundo Urbano, los cuales son claros al establecer que dentro de ese sector se precisa un corredor de telecomunicaciones para los sectores público y privado".

    Recuerda el juez constitucional de primera instancia que, la Secretaria de P.D. había expedido a la Universidad Autónoma del C., con fundamento en el artículo 400 del Decreto 0154 de 2000, como requisito previo para la obtención de la licencia de construcción, los certificados de alineamientos Nos. 06792 y 06794.

    Después de citar apartes de jurisprudencia constitucional en relación con el derecho fundamental a la educación, expresa que se aprecia claramente que la entidad demandante cumple un uso institucional y no comercial, y que la antena que pretenden construir servirá de soporte académico fundamental de los estudiantes en los programas de Comunicación Social - Periodismo y de Dirección y Producción de Radio y Televisión. Por ello, la revocatoria de la licencia de construcción de la antena para la operación de una estación de televisión, además de constituir una vía de hecho, conlleva la inaplicabilidad de los artículos 282, 283, 286 y 299 del Estatuto Urbanístico, razón por la cual ese tribunal accede a amparar los derechos a la educación y al debido proceso que la universidad demandante considera conculcados.

    Así las cosas, ordena dejar sin efectos la Resolución No. 083 de 2001 proferida por la Secretaria de P.D. de B. y, ordena que en el término improrrogable de 48 horas profiera "en sustitución de la declarada sin efectos, la resolución que decida el recurso de apelación en la actuación administrativa antes referenciada con sujeción a los artículos 161, 162, la tabla No. 2, 282, 283, 286 y 299 del Decreto 054 (sic) de 6 de septiembre de 2000 "Estatuto Urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B.".

    Impugnación

    El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B., inconforme con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico lo impugnó, aduciendo en síntesis que la Resolución 083 de 2001, proferida por la Secretaria de P.D. de B., no es constitutiva de una vía de hecho, pues la decisión allí adoptada se basó en el ordenamiento jurídico aplicable, y fue el resultado de la aplicación del principio procesal de las dos instancias, ajustándose al debido proceso administrativo que emana de las normas urbanísticas correspondientes.

    Considera que quien realmente ha incurrido en una vía de hecho es el juez constitucional de primera instancia, pues no solamente dispuso dejar sin efecto un acto administrativo cobijado por la presunción de constitucionalidad y legalidad, sino que anticipándose al fallo de la jurisdicción competente llega al "extremo" de señalarle a la Administración Distrital "qué debe decidirse y bajo la aplicación de cuáles normas específicas", actuación que a su juicio constituye una invasión de la esfera administrativa propia del ente territorial.

    Así las cosas, solicita revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, negar el amparo solicitado.

    Fallo de segunda instancia

    El Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y rechazó por improcedente la tutela impetrada por la Universidad Autónoma del C..

    Considera el ad quem que la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que considera vulnerados.

    En efecto, añade que la Universidad Autónoma del C. puede controvertir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001 proferida por la Secretaria Distrital de Planeación de B., a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Añade que la universidad demandante puede incluso solicitar la suspensión provisional de ese acto administrativo y la respectiva reparación del daño por los perjuicios económicos que considera causados.

    Expresa que esa Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que la acción de tutela no fue instituida para "destruir" el ordenamiento jurídico vigente, ni para crear mecanismos paralelos a los que consagra la ley en las distintas jurisdicciones.

    Manifiesta que en el expediente no aparece demostrado el perjuicio irremediable que haría viable la tutela como mecanismo transitorio, "pues no se demuestra que la vida o la integridad física de las personas que laboran en la Universidad Autónoma del C. y de los estudiantes de periodismo y comunicación social de dicha institución educativa que coadyuvaron la acción, se encuentren amenazadas o vulneradas por no haber sido otorgada la licencia de construcción de la antena de televisión para desarrollar en su totalidad el pensum académico establecido por dichas facultades...".

    Luego de mencionar los requisitos que esta Corte ha establecido para la procedencia de la tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable, expresa que ninguna de esas condiciones se da en el presente caso.

    Finalmente, expresa el juez constitucional de segunda instancia que llama la atención el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera fallado la tutela como si no existiera otro mecanismo de defensa judicial "sustituyendo de manera tajante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que sería la acción principal y además, inmiscuyéndose en las decisiones que deben ser tomadas por la administración distrital, que es la competente para dilucidar en sede gubernativa la concesión de la susodicha licencia".

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El caso concreto y el problema jurídico que se plantea.

    2.1. Como quedó visto en el acápite de antecedentes, la Universidad Autónoma del C., obtuvo el certificado de alineación urbana No. A-1600, referente a dos inmuebles de su propiedad como acto previo a la solicitud de licencia de construcción ante las Curadurías Urbanas. Con posterioridad, solicitó ante la Curaduría Urbana Segunda de B. licencia para la construcción e instalación de una antena de televisión en los inmuebles referidos, la cual le fue otorgada mediante Resolución No. 250 de 15 de mayo de 2001.

    En contra de ese acto administrativo, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, por parte de dos vecinos de los predios en donde se instalaría la antena de televisión, aduciendo que con la instalación de la citada antena se pondría en peligro la vida y la salud de quienes habitan el sector. La Curaduría Urbana Segunda, negó la reposición impetrada por medio de la Resolución No. 299 de 22 de junio de 2001, y concedió en subsidio el de apelación ante el Departamento Administrativo de Planeación, hoy Secretaría de P.D..

    La Secretaría de P.D., profirió la Resolución No 083 de 12 de octubre de 2001, revocando la Resolución No. 250 del mismo año, mediante la cual la Curaduría Urbana Segunda de B. otorgó la licencia de construcción e instalación de una antena de televisión a que se ha hecho referencia, a la Universidad Autónoma de B..

    2.2. Compete a la Corte en esta oportunidad establecer si como lo afirma la Universidad Autónoma del C., la Secretaría de P.D. de B. al expedir la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001, incurrió en una vía de hecho, por tratarse de un acto administrativo "caprichoso y arbitrario", vulnerando los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

  3. Vía de hecho. La interpretación acerca de la aplicación de normas jurídicas no constituye vía de hecho. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

    3.1. Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la posibilidad de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales que resultan conculcados cuando los servidores públicos expiden actos administrativos o providencias judiciales que contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico porque son proferidos sin fundamento objetivo y razonable, es decir, obedecen a su voluntad o capricho. En esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se impone la intervención del juez encargado de la guarda de los principios, valores y derechos que consagra la Carta, a fin de que el orden constitucional sea restablecido y, en consecuencia, los derechos fundamentales conculcados con ese acto o providencia arbitrario sean protegidos. Así, ante una actuación de esa naturaleza se incurre en una vía de hecho que es susceptible de ser corregida por medio de la acción de tutela.

    Con todo, para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales o de actos administrativos, se ha de verificar por el juez constitucional, que en efecto se haya incurrido una vía de hecho, esto es, que se encuentren desprovistos completamente de un fundamento objetivo, o bien, que se den algunos de los presupuestos que la jurisprudencia a acuñado para que pueda evidenciarse la vía de hecho, cuales son: "1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2) presente un grave defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; 3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, 4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado en la ley para dar trámite a determinadas cuestiones" Sent. T-567/98 M.P.E.C.M. .

    En caso contrario, si en la providencia o el acto administrativo de que se trate no se dan los presupuestos mencionados, o si la actuación de la autoridad pública no responde a su capricho o arbitrariedad, sino que corresponde a una interpretación razonable sobre un punto de derecho, no puede el juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otras autoridades por ministerio de la ley, evento en el cual la controversia jurídica que se genere en torno a ese punto de derecho debe ser debatida ante la jurisdicción competente pues, como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solamente procederá cuando el afectado no disponga con otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    3.2. Hechas las anteriores precisiones, entra la Sala de Revisión a analizar el acto administrativo considerado por la entidad demandante como constitutivo de una vía de hecho por obedecer al capricho y arbitrariedad de la funcionaria que lo expidió.

  4. Solución al caso planteado

    4.1. Analizada la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001, encuentra la

    Sala de Revisión que los argumentos expuestos por la Secretaria de P.D. de B. al revocar la Resolución No. 250 del mismo año expedida por la Curaduría Urbana Segunda de B., mediante la cual se otorgó licencia de construcción de una antena de televisión a la Universidad Autónoma del C., no es constitutiva de una vía de hecho como lo considera la entidad demandante. Por el contrario, ese acto administrativo se encuentra debidamente sustentado en las normas urbanísticas vigentes, como es el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de B., y en la interpretación que de ellas hace la entidad competente en la materia.

    En efecto, la Secretaria de P.D. aduce en las consideraciones que sustentan su revocatoria, que a continuación se transcriben parcialmente a fin de ilustrar debidamente la decisión que ha de adoptarse en esta sentencia, lo siguiente:

    "La naturaleza de la función del C. es el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes en el distrito, a través del otorgamiento de licencias.

    Así las cosas, observamos que el acto administrativo proferido por el C. Urbano Segundo de B. solo debía acatar las disposiciones de cuya aplicación, cumplimiento y verificación incumbe a sus funciones, evitando intromisiones en áreas que se encuentran asignadas a otras instancias.

    (...)

    Sea lo primero advertir que en principio existe una decisión especializada por parte del DADIMA en el sentido de considerar que la antena de televisión a instalar por parte de la Universidad Autónoma del C. se podrá instalar siempre y cuando cumpla con una serie de exigencias y medidas de seguridad, consignadas en el acto administrativo que lo autoriza, desde el punto de vista de las incidencias en el medio ambiente y la salud.

    (...)

    Pues bien, el C. en el presente asunto basa su decisión en lo previsto en el artículo 162 del Estatuto Urbanístico de B., teniendo en cuenta la tabla No. 2, como parte integral del Estatuto enunciado. En efecto, la tabla aludida contiene las especificaciones normativas aplicables al sector residencial R-5. La nomenclatura donde se ubicaría la antena de televisión, queda comprendida en el punto 4 de la columna que identifica los sectores de la tabla No. 2 a que venimos haciendo alusión, y algunos de los barrios que comprende, hacen parte del denominado corredor de telecomunicaciones para los sectores público y privado, sujeto a las reglamentaciones previstas en las legislaciones pertinentes y a las normas ambientales establecidas. Sin embargo, el artículo 185 del mismo estatuto, hace referencia a las actividades en áreas de comercio local de consumo doméstico básico C-1, en el parágrafo 2 establece textualmente:'Para la actividad comercial asociada con las telecomunicaciones en zonas residenciales, estas se sujetarán a las normas que sobre dichos sistemas estén definidos por parte del Ministerio de Comunicaciones, y la decisión sobre su ubicación y construcción estará igualmente sujeta a los estudios que establezcan los impactos generados sobre el entorno inmediato y mediato. Las antenas de radio (FM y AM) y de televisión estarán ubicadas por fuera del perímetro urbano de la ciudad'.

    El parágrafo tercero del artículo ibidem puntualiza `Se autoriza al Alcalde Distrital y al D.A.P.D. a reglamentar el establecimiento excepcional de antenas en sectores urbanizados en la ciudad de B., para lo cual se establece un plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del presente estatuto'

    En principio se podría pensar que el artículo pretranscrito se refiere a las actividades en áreas de comercio local de consumo doméstico, mientras que la antena que va a instalar la Universidad Autónoma del C. es para prestar un servicio para toda la ciudad.

    Pero consideramos que para los efectos, resulta igual lo referente a la prohibición establecida en el parágrafo 2 del mencionado artículo, ya que no se marcan diferencias o excepciones; antes, resulta muy contundente la prohibición: `Las antenas de radio (FM y AM) y televisión estarán ubicadas fuera del perímetro urbano de la ciudad". En este sentido para la prohibición señalada, igual resulta que el servicio de televisión sea de tipo comercial, de interés público, social, educativo o cultural. De lo que se trata es sobre la ubicación de la antena. Cosa distinta, es lo referente a las oficinas o sede administrativa desde donde se coordine el servicio propuesto.

    Ahora bien, es cierto que dentro del perímetro urbano se dejó establecido un corredor de telecomunicaciones, pero el mismo se encuentra sujeto a una reglamentación por parte del Distrito, que aún no se ha expedido, para que se permita por vía excepcional, el establecimiento de antenas en sectores urbanizados de la ciudad de B.. Esta autorización es a poseriori de la prohibición a que nos referimos en el acápite anterior, lo que quiere decir, que solamente cuando la administración del distrito haya expedido el acto reglamentario correspondiente, se podrá permitir la ubicación y construcción de antenas de radio y televisión dentro del perímetro urbano de B., para lo cual también deberán tenerse en cuenta los estudios que establezcan los impactos generados sobre su entorno inmediato y mediato.

    (...)

    Desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica, debemos afirmar que los artículos 162 y 185 ya comentados, podrían tenerse como contradictorios, por referirse ambos a un mismo asunto dentro de un mismo código o estatuto, ya que mientras en el primero se permitiría la instalación de antenas dentro del perímetro urbano, en el segundo tajantemente se prohíbe, situación que para dilucidarla nos obliga a recurrir a la ley 153 de 1887, en cuyo artículo 5, acogido por el Código Civil por el artículo 10, establece:

    `Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

    1. )...

    2. ) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior.

    Oportuno resulta para este despacho, dejar claramente establecido que el DADIMA resolvió autorizar la instalación de la antena para televisión por parte de la Universidad Autónoma del C., pero con relación a los efectos de radiación o peligros que podría llegar a causar al ecosistema y al medio ambiente en general, en el marco de su competencia; pero esas consideraciones no tocan en absoluto la competencia que tiene P.D. con respecto al uso del suelo previsto para las propiedades, dentro de la función social que cumplen estas, y que permite al estado limitar el dominio que se ejerce sobre ellas, en desarrollo de la función pública del ordenamiento territorial, de cuyo plan hace parte el Estatuto Urbanístico, adoptado mediante decreto 154 (5ic) del año 2000, que además constituye el componente normativo de dicho Plan, y del principio que enseña que los intereses generales priman siempre sobre los particulares"

    4.2. Las argumentos aducidos por la Secretaría de Planeación del Distrito, como fundamento de su decisión de revocar la licencia de construcción de una antena de televisión a la Universidad Autónoma del C., acabados de transcribir, dejan sin sustento la afirmación de esa entidad en el sentido de que la Resolución No. 083 de 12 de octubre de 2001, obedece al capricho y voluntad de esa secretaria y, por lo tanto, es constitutiva de una vía de hecho. Para la Corte es claro que se trata de un acto administrativo debidamente motivado y fundado en la normatividad legal que rige la materia urbanística en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de B.. Otra cosa es que no se compartan, como lo hace la entidad demandante, los argumentos expuestos y la normatividad aplicada para el caso concreto sobre el que esa resolución se pronuncia, pero no por ello se puede solicitar la intervención del juez constitucional alegando una vía de hecho que no existe.

    A juicio de la Corte, el asunto sub examine versa sobre una controversia jurídica de interpretación de dos disposiciones contenidas en un mismo estatuto. En efecto, por una parte se encuentra el artículo 162 del Estatuto Urbano que autoriza la instalación de antenas dentro del perímetro urbano de la ciudad para la emisión de señales de comunicación, al haber establecido para el sector de los barrios Los Alpes, La Cumbre y Los N., un corredor de telecomunicaciones para los sectores público y privado; y por el otro, el artículo 185, parágrafo 2°, en el cual se regulan las actividades en áreas de comercio local de consumo doméstico básico C-1, estableciendo que las antenas de radio en frecuencias FM y AM y televisión, no podrán estar ubicadas en el perímetro urbano de la ciudad.

    A fin de superar la posible contradicción entre los artículos 162 y 185, parágrafo 2° del Estatuto Urbano de B., la Secretaria de P.D. en ejercicio de sus funciones acudió a las normas de hermenéutica jurídica consagradas en la Ley 153 de 1887, artículo 5, como se vio. Sin embargo, a juicio de la Universidad Autónoma esa contradicción ha debido ser resuelta acudiendo a la Ley 57 de 1887, artículo 5, que dispone que frente a la incompatibilidad de textos debe preferirse la norma especial sobre la general, y, por lo tanto la norma aplicable era el artículo 162 citado, tal como lo hizo la Curaduría Urbana Segunda de B., y no el artículo 185, parágrafo 2.

    Surge con toda claridad que el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, le corresponde dirimirlo a la jurisdicción contenciosa administrativa, ante quien se deben plantear las violaciones en que presuntamente se incurrió en la Resolución No. 083 de 2001, y que el apoderado de la Universidad Autónoma del C. condensa en la violación directa por falta de aplicación de los artículos 161, parágrafos 1, 2, y 3, 162 y la tabla No 2 del sector residencial R-5 del Plan de Ordenamiento Territorial o Estatuto Urbano Distrital de B. (Decreto 0154 de 2000); violación directa por aplicación indebida de los artículos 182 y 185, parágrafos 2 y 3; y, violación directa por falta de aplicación de los artículos 282, 283, 286 y 299, todos del mismo estatuto.

    4.3. Solicita la Universidad Autónoma del C. que en el evento de no ser aceptada "la tesis de la vía de hecho", se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el objeto de que se inaplique la Resolución No. 083 de 2001, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fue instaurada, "dado que el perjuicio sufrido por la Universidad es irremediable".

    Añade la entidad demandante que resulta incuestionable la restricción en el servicio educativo para esa universidad, por cuanto ante la no operatividad del canal de televisión que tiene autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, se ha visto en la necesidad de celebrar un contrato de arrendamiento con Telecaribe, a fin de satisfacer los requerimientos académicos de sus programas de Comunicación Social - Periodismo y Producción de Radio y Televisión.

    4.3.1. Indudablemente la educación es un derecho fundamental de todas las personas y la voluntad expresa del Constituyente ha sido su protección en forma integral (art. 67 CP). No obstante, en el asunto sub examine, a juicio de la Corte, ese derecho no resulta vulnerado como quiera que la cátedra en los programas de Comunicación Social - Periodismo y Producción de Radio y Televisión, no se ha visto interrumpida pues, como la misma Universidad manifiesta, los requerimientos académicos de esos programas están siendo prestados en virtud de un contrato celebrado con Telecaribe.

    Tampoco encuentra la Corte que se haya vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, pues como se desprende de las pruebas que obran en el proceso, la Universidad Autónoma del C., ha contado con todas las garantías procesales dentro de la actuación administrativa que dio lugar a esta acción de tutela.

    No es procedente tampoco la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque no se vislumbra ningún perjuicio irremediable. Como lo sostiene el juez constitucional de segunda instancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela como mecanismo transitorio es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se den los siguientes requisitos: que el perjuicio sea inminente, esto es, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o menoscabo sea grave, es decir, que una vez que aquel se ha producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable Sent. T.348 /97 M.P.E.C.M... Condiciones que en el presente asunto no se dan, pues si bien es cierto la Universidad Autónoma del C. ha tenido que acudir a la celebración de un contrato para brindar el soporte educativo necesario a los programas que han sido mencionados en el párrafo precedente, y ello le puede generar una erogación económica adicional, no es la tutela la vía jurídica para reclamarlo.

    4.3.2. Considera la Corte que no es posible acceder a las pretensiones de la Universidad Autónoma del C., en el sentido de que por vía de tutela se imponga a una entidad distrital como lo es la Secretaria de P.D. la obligación de expedir un acto administrativo aplicando las normas que considera son las que rigen el asunto que se controvierte.

    Si bien es cierto el C. Urbano Segundo de B., en el acto administrativo mediante el cual otorgó a la universidad demandante licencia de construcción de una antena de televisión, en ejercicio de las funciones que le otorga el Decreto 1052 de 1998, artículos 35 y 36, invocó para el efecto el artículo 162 del Estatuto Urbanístico, no lo es menos, que las consideraciones que tuvo en cuenta la Secretaría de P.D. de B. para revocar la licencia de construcción de esa antena de televisión, ante la queja de la comunidad, no fueron caprichosas ni arbitrarias, sino por el contrario se fundaron en la interpretación de normas contenidas en el mismo estatuto, de la cual dedujo que la norma aplicable era el artículo 185, parágrafo 2°.

    No puede pasar la Corte por alto, que el Decreto 1052 de 1998 "Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas", en su artículo 37 dispone que: "Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación del municipio o distrito, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares".

    4.4. Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, confirmará la sentencia proferida por el Consejo de Estado, actuando como juez constitucional de segunda instancia, mediante la cual consideró que la acción de tutela interpuesta por la Universidad Autónoma del C. en contra de la Secretaria de P.D. de B., es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de agosto de 2002, en la acción de tutela interpuesta por la Universidad Autónoma del C. contra la Secretaria de P.D. de B..

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

13 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR