Sentencia de Tutela nº 1123/02 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619401

Sentencia de Tutela nº 1123/02 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente640423 Y OTRO
DecisionConcedida

14

Sentencia T-1123/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Desconocimiento al exigir que los poderes fueran dirigidos al juez laboral

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Pensionados mayores que requieren tratamiento justo

VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Interpretación irrazonable del principio de favorabilidad

En el presente caso se estima que con los autos acusados se configuró una vía de hecho de carácter sustancial, al haberse interpretado de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral la normatividad aplicable para al caso concreto. La vía de hecho se configuró por la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo y excluyendo por demás de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, y lo cual resultaba para el caso concreto esencial para su causa.

Referencia: expedientes T- 640.423 y

T-640.431.

Acciones de tutela de J.R.C. y Otros y de G.B.L. y Otrostros contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

B.D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutelas instauradas por los señores J.S.R.C. y otros (Expediente T-640.423) y por G.B.L. y otros(Expediente T-640.431),tros contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial, los señores J.S.R.C., G.E.C.R., E.G.V., V.G.T., L.A.N.R., H.V.B., G.Á.R.M., J.H.O.C. (Expediente T-640.423) y G.B.L., J.E.C.R. y G.S.S. (Expediente T-640.431), instauraron acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en relación con los autos dictados por éste de fechas 19 de abril y 6 de mayo de 2002 y contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá, respecto del auto dictado por ésta el 28 de junio de 2002.

Consideran los actores que con los mencionados autos, los que fueron expedidos dentro de un proceso ordinario laboral promovido por el Señor R.A.G. y Otros contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café-, se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración establecidos en el ordenamiento Superior.

HECHOS :

1 Precisan los demandantes, que como trabajadores prestaron sus servicios durante más de veinte (20) años a la inicialmente denominada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.

  1. Al cumplir la edad exigida por la ley y la Convención Colectiva de la Empresa, les fue reconocida la pensión de jubilación, la cual fue pagada regularmente durante varios años.

  2. Posteriormente, la Empresa entró en cesación de pagos, razón por la cual fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades, quien ordenó su liquidación obligatoria.

  3. Como los activos con los que cuenta la Compañía no son suficientes para cubrir el pasivo pensional, los actores, acudieron a la justicia para obtener un pronunciamiento judicial que protegiera sus derechos.

  4. Señalan los accionantes, que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha ordenado a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. cumplir con sus obligaciones pensionales y efectuar una conmutación pensional con el Instituto de los Seguros Sociales, la cual no ha podido realizarse porque la empresa aduce no contar con los recursos para ello.

  5. Mediante la Sentencia SU-1023 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), la Corte Constitucional, en el numeral séptimo de la parte resolutiva resolvió:

    "Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º. del Decreto 2591 de 1991 y en caso de que la Compañía de lnversiones de la Flota Mercante - en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en saber para sus Pensionados no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones"

  6. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1023/01, los actores por medio de apoderada judicial, instauraron la respectiva demanda el día 12 de febrero de 2002, con el fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz controlante, para el caso la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café con los pasivos de la entidad de la sociedad controlada, o sea, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidación obligatoria, la cual le fue repartida al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

  7. Ese despacho judicial, mediante Auto del 28 de febrero de 2002, rechazó la demanda por falta de competencia y resolvió remitir las diligencias a la Oficina J., para que fuera repartida entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, D.C.

  8. Como el proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., la apoderada de los actores presentó ante ese Despacho J. el día 9 de abril de 2002, el mismo texto de demanda, pero modificando las normas procedimentales citadas de acuerdo con el cambio de competencia de la justicia civil a la laboral.

  9. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 19 de abril de 2002 procedió a inadmitir la demanda, concediendo el término de cinco (5) días para corregirla en el sentido de indicar el texto principal del libelo demandatorio, dirigir los poderes conferidos a este Juzgado, anexar copia de la demanda para el traslado y allegar los originales de algunos poderes que allí se enumeran.

  10. Contra el mencionado auto del 19 de abril/02, los demandantes presentan recurso de reposición el día 24 de abril de 2002, en donde precisa que la apoderada dió cumplimiento a las exigencias del mismo en cuanto procedió a indicar el texto del libelo demandatorio, anexar copia del texto modificado en lo pertinente a la citación de las normas procedimentales, para el correspondiente traslado, pero solicitó al J. no exigir el requisito de volver a presentar los poderes dirigidos inicialmente al J. Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto), al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con fundamento en los siguientes argumentos:

    i) El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el debido proceso, en él se entiende incluída la debida representación procesal.

    ii) Precisan que los poderes conferidos, le fueron otorgados a la apoderada de la parte actora, por los pensionados de acuerdo con esta disposición y, por lo tanto consideran, que ello es lo sustancial o fundamental, sin que por el hecho de dirigirse al J. Civil del Circuito "Reparto" sea necesario repetirlos para que sean dirigidos al J. Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., ya que el encabezamiento de los mismos no le resta nada a la manifestación de la voluntad que implica el haberles otorgado.

    iii) Manifiestan que la anterior afirmación, la ratifica lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta que expresa que. "...Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial....".

    iv) De otra parte indican, que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998 contemplan la remisión de la demanda al juez competente, sin señalar expresamente que deban adecuarse los poderes otorgados para incoarla.

    v) Además, destacan que la apoderada J. solicitó al J. Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que, en caso de insistir en el cambio de los poderes, se ampliara el término para ello, teniendo en cuenta su número (más de quinientos 500 demandantes) y la ubicación de los otorgantes en diferentes ciudades no solo del país, sino en el exterior.

  11. Mediante auto del 6 de mayo de 2002, el J. Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. decidió rechazar el recurso interpuesto al considerar que la providencia atacada tiene la naturaleza de auto de sustanciación y contra este no procede recurso alguno (art. 64 C.P.L); igualmente manifiesta que no revocará el mismo de oficio, teniendo en cuenta que los fundamentos jurídicos que tuvo el juzgado para inadmitir la demanda no han variado.

    De otra parte, el despacho no accede a la solicitud de conceder un término adicional para la nueva presentación de los poderes, por no haberse cumplido con la corrección de la demanda en la forma indicada y dentro del término de cinco días que se tenía para subsanar la demanda (art. 85 del C.PC.)

  12. Como igualmente los actores interpusieron recurso de apelación contra el auto del 6 de mayo de 2002, con fundamento en lo establecido por el articulo 65 del Código de Procedimiento Laboral, el J. Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concedió el recurso de apelación y el expediente subió a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá, D.C., para su decisión.

  13. Mediante auto del 28 de junio de 2002, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá, D.C., confirmó el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. con fundamento en las siguientes consideraciones:

    -El Tribunal estimó que el artículo 28 del C.P. delT. establece que antes de ordenar el traslado de la demanda, el juez debe efectuar un control sobre las formalidades de la misma, de suerte que si falta alguno de los requisitos exigidos por el artículo 25 ibídem, la devolverá al actor, para que subsane las deficiencias que en el mismo auto de devolución deben señalarse.

    -En el caso en estudio aparece claro que mediante auto del 19 de abril de 2002, se inadmitió la demanda para que fuera subsanada en el término de cinco (5) días y para tal efecto, la apoderada de la parte actora debía indicar el texto principal del libelo demandatorio, dirigir los poderes conferidos con destino al Juzgado, anexar copia de la demanda para su correspondiente traslado dirigida al Juzgado y allegar el poder original de varios de los demandantes autenticado. En el mismo auto se reconoció personería a la apoderada en relación con la gran mayoría de demandantes y se negó tal reconocimiento con respecto a unos pocos porque no figuran en el libelo demandatorio o por no existir poder.

    -En tal virtud señala, que si bien la apoderada de la parte actora manifiesta que presentó al juzgado una adecuación de la demanda inicial, con el fin de ajustarla a las normas laborales y copias del texto del libelo demandatorio adecuado a las normas laborales para el traslado y para el archivo del Juzgado en lo relativo a los poderes, lo que solicitó fue ampliación del término para cumplir con ese requisito exigido.

    -Ante esa actuación, el Tribunal estima, que resulta claro que la mencionada apoderada no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el A quo en el auto que inadmitió la demanda, pues ésta no fue subsanada totalmente, no siendo procedente la solicitud de ampliación del término solicitado por la apoderada para anexar los poderes, ya que en su criterio no puede el J. modificar los términos establecidos legalmente.

    -Específicamente en relación con los poderes conferidos que no se encuentran dirigidos al J. laboral, indica que el Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando dispone que en los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros y además agrega, que éstos pueden conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento y presentado como se dispone para la demanda (art.65 C.P. C).

    -De lo anterior concluye que resulta ostensible el incumplimiento de la actora a lo ordenado por el A quo en el auto que inadmitió de la demanda y en procura de que se subsanaran los errores en ella advertidos. Por tanto, estima que al no subsanarse debidamente la demanda, era dable el rechazo de la misma, ante lo cual resuelve confirmar el auto recurrido.

  14. Los actores precisan además, que con los autos interlocutorios acusados Se aduce que las citadas providencias judiciales, tienen la calidad de Autos Interlocutorios según lo dispuesto en los artículos 302 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

    se violaron los derechos de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia pronta y cumplida, por no haberse tenido en cuenta las normas sobre remisión de los procesos por competencia y al haberse utilizado una vía de hecho para tomar tal decisión.

  15. Afirman que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencias proferidas por autoridades judiciales, cuando con las mismas se desconocen derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política y se configura una vía de hecho.

  16. Recuerdan que la demanda se presentó en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1023/01, y que los autos interlocutorios demandados, han ocasionado un perjuicio grave, que, de no ser reparado sería irremediable.

  17. Señalan además, que los autos interlocutorios acusados negaron la admisión de la demanda, por formalismos que no establece la ley, y en consecuencia, violan el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia, y como ya transcurrió el plazo señalado por la Corte Constitucional para incoar la demanda, el trabajo de más de 20 años y todos los esfuerzos que han realizado por hacerlos valer se tornan en vano, lo cual, sin lugar a dudas les causa un perjuicio irremediable.

    Es por ello que manifiestan que acuden a la tutela "para que repare el gran perjuicio que nos han ocasionados los actos demandados y ordene que se admita la demanda para que la justicia ordinaria, laboral o civil, como lo sugirió la Honorable Corte Constitucional decida este asunto, de tan gran importancia para nosotros y para más de ochocientas familias de pensionados que dependen de esta decisión para su subsistencia."

    Aclaran que en el presente caso, aunque efectivamente existían los recursos de reposición y apelación y éstos fueron presentados por intermedio de apoderada, los mismos fueron resueltos con abierta violación de las normas constitucionales y legales que regulan la materia como quedó demostrado, dejándolos inermes y con la única posibilidad jurídica de acudir a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos.

    Manifiestan que las razones aducidas en los autos demandados son contrarias a la Constitución Política y a las leyes sobre la materia, por lo tanto, violan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que de no ser tutelados y protegidos estos derechos, sufrirían un perjuicio irremediable, pues habría transcurrido el término fijado por la Corte Constitucional en su Sentencia SU-1023101 del 26 de septiembre de 2001, para obtener la garantía del pago de sus mesadas pensionales.

  18. Pruebas que obran en el expediente

    -Copia del Auto proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., del 28 de febrero de 2002.

    -Copia del Auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., del 19 de abril de 2002.

    -Copia, del Auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., del 6 de mayo de 2002.

    -Copia del Auto proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá, D.C., del 28 de junio de 2002.

    -Copia informal de la Sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Honorable Corte Constitucional.

  19. Intervención del Juzgado accionado durante el trámite de la tutela

    El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito se opuso a la demanda, por cuanto estima que ésta carece de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que considera que el despacho con su actuar, no vulneró los derechos cuya tutela se demanda, por las siguientes razones:

    Indica que los actores presentaron inicialmente demanda ante el J. Civil quien procedió a rechazarla por considerarse carente de competencia para conocer del asunto, remitiéndola a la Justicia Ordinaria Laboral.

    Por reparto, la demanda le correspondió a ese despacho, quien procedió a inadmitirla para que se indicara el texto principal del libelo demandatorio, se dirigieran los poderes conferidos a ese Juzgado y se anexara copia de la demanda para su correspondiente traslado dirigida a ese Juzgado y se allegaran los poderes originales autenticados de varios demandantes.

    Para ello, se le concedió a los accionantes el término de cinco (5) días para que subsanaran, quienes no cumplieron en los términos ordenados por el Despacho y al precluír el término concedido, el Despacho entró a rechazar la demanda.

    Señala que con la conducta del J. no se violó el derecho a la defensa ni el debido proceso de los accionantes, muy por el contrario lo que se buscó en el término concedido fue salvar irregularidades que en el futuro se constituyeran en nulidades procesales.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sendas providencias del 2 y 6 de agosto del año en curso, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó las tutelas impetradas por los actores (Expedientes T-640.431 y T-640.423), pues señaló que como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 y en acatamiento de lo establecido en el artículo 243 de la C.P., el juez de tutela no tiene facultad para inmiscuirse en asuntos que son competencia de otros jueces y por tanto, no puede pronunciarse sobre las decisiones tomadas por éstos en ejercicio de sus funciones.

En ese orden de ideas, considera que no le corresponde definir la legalidad de los autos del 19 de abril y del 6 de mayo de 2001 dictados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, ni sobre el auto del 28 de junio de 2002, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 11 de septiembre de 2002, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

  2. La materia sujeta a examen

    En el presente caso los actores solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y obtención de pronta y cumplida justicia, vulnerados en su criterio, por los autos de fechas 19 de abril y 6 de mayo de 2002 proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y mediante los cuales primero se inadmitió y luego se rechazó la demanda interpuesta contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café- y el proferido el día 28 de junio de 2002 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá, D.C. que confirmó el auto de rechazo de la demanda.

    En ese orden de ideas los actores solicitan que:

    i) Se revoque el auto proferido el 19 de abril de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que inadmitió la demanda remitida por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá.

    ii) Se revoque el auto proferido el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. que rechazó la demanda interpuesta.

    iii) Se revoque el auto proferido el 28 de junio de 2002 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá, mediante el cual se confirmó el auto del 6 de mayo de 2002 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que rechazó la demanda.

    Consecuente con lo anterior, solicitan se ordene al J. Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. admitir la demanda remitida por el J. Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y darle el correspondiente trámite al proceso.

    En forma subsidiaria solicitan además, sea concedido un plazo adicional para la presentación de los poderes dirigidos al Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá.

    Así las cosas, la revisión del fallo de tutela que esta S. se propone realizar se dirigirá básicamente a analizar si la tutela es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido y si con los autos proferidos el 19 de abril de 2002 y el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el expedido el 28 de junio de 2002 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá, D.C., se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes, igualmente se analizara, si se ha incurrido en una vía de hecho con las mencionadas providencias.

    Para ello, esta S. de revisión comenzará por reiterar sus criterios generales sobre la procedencia excepcional de la tutela contra las providencias judiciales y en especial se referirá a la vía de hecho en materia de interpretación judicial, para luego hacer alusión a lo que ha dicho esta Corporación en relación con la prevalencia del derecho sustancial. Con base en tales elementos, entrará entonces la Corte a analizar la actuación concreta que se debate.

    Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial / Vía de Hecho.

    Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación Ver entre otras las Sentencias T-008/98, T-349/98, T-523/96, T-518/95, T- 173/93. en el sentido de afirmar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    No obstante, ha de señalarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, también lo es que en tal fallo se permitió reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. Sentencia No. T-572/94

    en todos aquellos casos en los que "la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho". Ver Sentencias C- 543 de 1992, M.P.J.G.H.G., T- 518 de 1995, M.P.V.N..

    En tal sentido conviene recordar lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia No. T-224/92 M.P.Ciro A.B. donde se afirmó que la tutela procede también contra autos interlocutorios siempre que con éstos se vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales de las partes. En efecto la citada providencia señala:

    "A. Los derechos vulnerados

    Con el auto interlocutorio proferido por la J. Noveno de Familia en el cual se prohibe la salida del país del peticionario se vulneran de manera flagrante derechos fundamentales del peticionario. Por eso, no obstante algunos vacíos procesales imputables al peticionario, ésta S. tomará medidas modificatorias tendientes a garantizar los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

    Se reconoce que la juez procedió en defensa de los derechos del niño consagrados en el artículo 44 de la constitución, y de la loable intención de garantizar su prevalencia. Con todo, es claro que al proceder así, escogió instrumentos que vulneran otros derechos. Se impone un excesivo sacrificio para una de las partes, cuando ha debido buscarse una coexistencia de los derechos fundamentales de todas las partes en conflicto.

    Las vulneraciones a derechos fundamentales que emanan del referido auto son de tal naturaleza que llevan a la sala a ocuparse de ellas, pese a que el peticionario omitió interponer los recursos de ley. En el entendido de que es la vía justa para aplicar el principio supremo de la justicia firmemente construida en la prevalencia del derecho sustancial, como expresamente lo consagra el artículo 228 de la Carta.

    (..)

    D.C.

    Como se ha visto claramente en este caso, el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través de los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión judicial correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política (..) (negrilla adiciona)

    De igual manera en la Sentencia SU-1185 de 2001, la Corte reiteró su jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo el caso de que se configure una vía de hecho. En esta oportunidad dijo:

    "De manera general, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que, por su intermedio, el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. En estos casos, el carácter inmutable, definitivo y obligatorio que blinda la decisión judicial ejecutoriada es tan solo aparente, pues su evidente incompatibilidad con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, conllevan una pérdida irremediable de su valor jurídico, predicable tan sólo, a la luz de los mandatos superiores que regulan el poder coercitivo del Estado, de aquellas actuaciones públicas que se ajustan en todo al principio de legalidad.

    Tal como se deduce de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, la función judicial es por esencia reglada y, en este sentido, está sometida a la ley y a toda norma jurídica (C.P arts. 228, 229 y 230). Ello conduce a que el juez, en el curso de la actuación procesal, deba proceder según los hechos que se hayan propuesto y que se encuentren debidamente probados, armonizando sus pronunciamientos con los fundamentos jurídicos que le son aplicables y que en últimas lo habilitan para resolver la controversia entre las partes. Un proceder del juzgador por fuera de esos criterios, basado en una mera liberalidad o apreciación subjetiva, conlleva a que sus actuaciones y decisiones sean consideradas como desviaciones de poder, que si bien encuentran respaldo en una determinada forma legal, carecen en realidad de verdadero contenido y valor jurídico.

    Por eso, la jurisprudencia constitucional, inicialmente en la Sentencia C-543/92 y luego en reiterados fallos, ha venido aceptando la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando las mismas incurren en una "vía de hecho", es decir, cuando la decisión del juez es adoptada en forma contraria al contenido y voluntad de la ley, o en franco desconocimiento de las formalidades procesales cuya observancia comporta una garantía propia de aquellos derechos que la constitución le reconoce a los sujetos incursos en una actuación judicial. En este sentido, la "vía de hecho" presupone una acción judicial ilegítima que atenta contra el ejercicio de los derechos ciudadanos al debido proceso (C.P art. 29) y al acceso a la administración de justicia (C.P: art. 228).

    En relación con el tema, la Corte ha tenido oportunidad de señalar:

    "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales...

    ...El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresión de la ley, la cual determina de forma precisa y coherente cómo se han de adelantar los juicios, entendiéndose dentro de este género lo correspondiente a los actos de las partes y del juez.

    ...El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice A. en la Etica, Libro V, Capítulo 4o. "Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente". (Sentencia T-158/93, M.P.E.C.M..

    Ahora bien, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, también es imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sentencia T-327/94, M.P.V.N.M..

    En punto a su configuración material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Según la propia hermenéutica constitucional, se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo. Cfr. las Sentencias T-008/98, T-567/98 y T-784/2000, entre otras."

    Como quedó visto, entonces, la vía de hecho se puede configurar en los casos que exista un defecto orgánico -por carencia absoluta de competencia del juez que conoce del caso-, un defecto fáctico -por desconocimiento de los hechos probados por el acervo probatorio-, un defecto sustancial -por desconocimiento de la normatividad aplicable, o un defecto procedimental -por inaplicación de las formas propias de cada juicio que afecten y conlleven una afectación del derecho sustancial -. Ver sentencia T-567/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

    Estas vías de hecho judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto en general vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia CP art. 229). En efecto, si se armoniza lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, que ordena que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales con lo dispuesto por el artículo 229 Superior, que señala que es derecho de toda persona natural o jurídica el de acceder a la administración de justicia, ha de concluirse que esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse. Corte Constitucional. Sentencia T-231/94 del 13 de mayo de 1994. M.E.C.M..

  3. La vía de hecho en materia de interpretación judicial.

    En armonía con lo expresado, esta Corporación ha sostenido también que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva prima facie a la ocurrencia de una vía de hecho, pues el principio de autonomía e independencia judicial, no autoriza para que por vía de tutela se controviertan las decisiones judiciales con el argumento de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa.

    De esta manera las muy posibles y factibles diferencias de interpretación, no pueden ser calificadas per se como vías de hecho pues, en realidad la pluralidad de criterios sobre un mismo asunto no implica en sí misma un desconocimiento de la juridicidad, sino una consecuencia lógica del ejercicio del derecho. Según lo ha dicho la jurisprudencia: "...los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias "sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)"; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica".(Sentencia T-073/97 M.P.D.V.N.M.)

    Lo dicho, sin embargo, no es óbice para que la Corte ha precisado en relación con la autonomía e independencia judicial que tiene el operador jurídico para interpretar las normas jurídicas, que ésta no es absoluta, pues la misma encuentra sus límites en el orden jurídico. Así entonces, la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito superior de asegurar un orden político, económico y social justo. Ver Sentencia SU.1185 de 2001

    Ha de entenderse entonces, que lo establecido por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política acerca de la autonomía de la administración de justicia y de que los jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, debe armonizarse con lo dispuesto por otras reglas constitucionales como los artículo 1° de la Constitución Política que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana y por el artículo 2° Superior, que le impone a todos los órganos del Estado, incluídas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Constitucional, que establece entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas.

    Así las cosas resulta cierto, que si bien al juez de conocimiento le corresponde fijar el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en contradicción con los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo elegir entre dos o más entendimientos posibles, debe acoger aquél que se ajuste más a la Constitución Política.

    Sobre el particular esta Corporación, sostuvo en oportunidad anterior, lo siguiente:

    "Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998). (Sentencia T-001/99, M.P.J.G.H.G..

    Igualmente cabe destacar en este punto, que en lo que hace relación a los conflictos de índole laboral, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas "no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad." Ver Sentencia SU.1185 de 2001.

    Lo anterior es comprensible si se tiene en cuenta que el Ordenamiento Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuídos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.

    En la Sentencia T-001 de 1999 antes citada, se indicó sobre el tema lo siguiente:

    "Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.

    (..)

    Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".

    Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.

    En estos casos a manifestado la Corte, la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa pues "el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica." Sentencia T-001/99.

    Igualmente esta Corporación en decisión posterior, reiteró:

    "...el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos." (Sentencia T-800/99, M.P.C.G.D..

  4. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

    Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía darse al derecho sustancial, el constituyente de 1991 estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 que en las actuaciones de la administración de justicia "prevalecerá el derecho sustancial." Ver Sentencia T-1306/01.

    En ese orden de ideas cabe señalar que con el nuevo ordenamiento constitucional, el procedimiento no debe constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que por el contrario debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de las controversias; en tal medida, cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que debe entrar a servir como pauta válida y necesaria en la solución de la diferencia entre las partes, pues con la norma procesal se debe buscar la garantía del derecho sustancial.

    Ello es así, por cuanto con el artículo 228 de la C.P., se ha constitucionalizado el principio de interpretación según el cual, la ley procesal debe interpretarse teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. La nueva hermenéutica que impone la Constitución se inspira en el propósito de incorporar a todas las disposiciones jurídicas los postulados del estado social de derecho y el instrumento para alcanzar este objetivo no puede ser otro que el juez. Ver Sentencia T-006/92

    En armonía con lo señalado, el art. 4º del C.P.C. precisa que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas que surjan en la interpretación de las normas de ese código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa, y se mantenga la igualdad de las partes.

    Recientemente en la Sentencia C-131/02 M.P.J.C.T., la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera:

    "2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.

    Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales.

    Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. Así, ha generado una nueva percepción del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como de estricta configuración legal Ya en varios pronunciamientos la Corte ha destacado la importancia que el derecho procesal asume en el constitucionalismo. Así, en la Sentencia C-029-95, M.P.J.A.M., al declarar la exequibilidad del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil expuso: "Las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Y., en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho"..

  5. En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad.

    Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)"

    Esta Corporación en la Sentencia T-1306 de 2001, hizo hincapié en el deber de protección de los derechos fundamentales de las personas y censuró el exceso en el celo de las ritualidades, cuando estas vayan en detrimento de garantizar el derecho sustancial.

    "El juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

    Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

    Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

    De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material. La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina ha establecido desde 1957 con el caso C. Domingo vs. Compañía de Seguros España y Río de la Plata que existe una causal de arbitrariedad de sentencia en virtud de la cual procede el recurso extraordinario federal si en virtud de la aplicación del derecho procesal en forma meramente ritual, se llega a la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva frustrando así el derecho en deterioro de la justicia como razón de ser del mismo. (En el caso C. la Corte Suprema debía resolver si a la fecha del accidente el conductor del vehículo de propiedad del accionante, carecía o no del registro habilitante correspondiente. Por no haberse probado dicho extremo se desestima la demanda, pero luego de dictada la sentencia, y antes de ser notificada, el actor presentó un documento probando que a la fecha del accidente estaba habilitado para conducir. El a quo notifica la sentencia sin modificarla. Contra ella recurren ambas partes; la Cámara confirma la sentencia argumentando que el solo hecho de agregar el documento de manera extemporánea era insuficiente para modificar lo decidido por el Inferior. Frente a tal decisión confirmada , la Corte considera que la razón del procedimiento era el establecimiento de la razón jurídica objetiva y que los jueces debieron haber agotado los mecanismos que la ley otorgaba para buscarla. Agrega que "[e]n caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho". (ver http://www.salvador.edu.ar/ritual.htm (18 de septiembre de 1957, Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina , "C. Domingo v. Cía de Seguros España y Río de la Plata" (CSJN Fallo 238:550))"

    La sentencia en cita a continuación expresó, lo siguiente:

    "El artículo 4º señala como norma de normas la Constitución Política y establece la primacía de ésta en la resolución de conflictos entre esta y cualquier otra norma; el artículo 5 fija la inalienabilidad de los derechos de la persona. Por su parte, el artículo 25 otorga la especial protección al derecho al trabajo Del ejercicio de tal derecho se deriva como consecuencia el derecho de pensión de jubilación, existiendo un vínculo causal. por parte del Estado. De otro lado, el artículo 53 establece los mínimos fundamentales que deben estar consagrados en el estatuto del trabajo entre los cuales es necesario destacar la igualdad de oportunidad para los trabajadores De la cual, si se tiene en cuenta la posición de subordinación en la que se encuentra el trabajador frente al empleador, se puede deducir la necesidad de generar una diferenciación positiva para favorece al trabajador y lograr hacer efectivo el derecho a la igualdad., la irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la primacía de la realidad sobre las formas -la cual se debe ver proyectada en lo laboral en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal-, la aplicación de la situación laboral más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho Ver sentencia T-01/99, M.P.J.G.H.G. (En esta ocasión dijo la Corte: "El principio de favorabilidad, la Constitución lo entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...". Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.")

    y la garantía a la seguridad social Dentro de la cual conforma un gran capítulo la seguridad social en pensiones., en concordancia con el artículo 48 que establece la garantía irrenunciable al derecho a la seguridad social, para el caso en estudio en materia de pensiones. También encontramos el artículo 228 que consagra como principio de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial..."

  6. Conclusiones previas al fallo.

    5.1 Como quedó demostrado en las consideraciones previas a este fallo, el artículo 228 de la Constitución Política, ordena que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. Ello es así, porque no se puede concebir un estado de derecho sin garantía efectiva de los derechos de las personas. El respeto a la dignidad humana y al trabajo consagradas en el ordenamiento Superior, le dan un contenido material y no simplemente formal al estado de derecho, el cual no puede mirarse exclusivamente bajo la óptica del "exclusivo imperio de las leyes".

    5.2 Así las cosas se estima que en el examen de cualquier acto jurisdiccional, no debe ignorarse dar prevalencia el derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia (art. 228 CN). La validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece.

    5.3 Lo anterior es válido en razón de que el estado social de derecho, exige la protección y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos. La propia concepción del Estado de derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización.

    5.4 Además debe tenerse en cuenta que específicamente el artículo 29 de la C.P. garantiza que el debido proceso el cual se aplicará a toda clase de actuaciones tanto las administrativas como las judiciales y en esta última esta incluída la que hace relación con la debida representación procesal. Que igualmente los artículos 228 y 229 de la Constitución Política atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración justicia. En este sentido la Corte en la Sentencia T-476/98 MP F.M.D., manifestó lo siguiente:

    El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley." En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley.

    5.5 La autonomía que la Constitución Política le reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts. 228 y 230), debe ser siempre armonizada y conciliada con las garantías incorporadas en los artículos 13 y 53 del mismo ordenamiento que le reconocen a todas las personas En relación con el punto, la Corte ha manifestado lo siguiente:

    "Finalmente, debe esta S. reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, especialmente la que regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos los que orientan y legitiman la actividad del Estado. En virtud de esta jerarquía, y en concordancia con el argumento sobre la interpretación literal de las normas, habida cuenta de su jerarquía dentro del ordenamiento, la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad." (Sentencia T-1072/2000, M.P.V.N.M..

    , en particular a los trabajadores, los derechos a "recibir la misma protección y trato de las autoridades" y a ser favorecidos "en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho".

    5.6 En tal medida, se estima entonces, que una vez establecida la norma jurídica que resulte aplicable al asunto materia de controversia, surge para el funcionario judicial competente responsable de su aplicación, la obligación constitucional de interpretar la misma en el sentido que resulte más favorable al trabajador y ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez elegir aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales.

    5.7 En este sentido debe recordarse, que la Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos.

    5.8 Igualmente se estima, que a los jueces les corresponde apreciar, interpretar y aplicar las leyes y demás normas, conforme a los dictados de las reglas y principios consagrados en la Constitución, En Sentencia T-476/98 MP F.M.D. dijo la Corte:

    "La interpretación de la normatividad jurídica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en el se alega la vulneración de derechos fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunción y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no sólo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida ésta de acuerdo con la concepción pública que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior. En esa perspectiva, la interpretación de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jurídico, teniendo siempre presente el carácter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales éste desarrolla relaciones de carácter laboral.."

    buscando además que sus decisiones sean justas, dado que ellas son uno de los instrumentos del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP art. 2), lo expresado está en armonía con lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta que expresa que. "...Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial....".

    5.9 Por último debe tenerse en cuenta que el juez como autoridad judicial responsable del proceso debe adelantar el mismo con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, que le sirvan de causa.

6. Caso concreto

Vías de hecho en la actuación del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y procedencia de la tutela-.

En el asunto sub-exámine, los actores solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que encuentran vulnerados con los autos del 19 de abril y el 6 de mayo de 2002 proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y mediante los cuales, primero se inadmitió y luego se rechazó la demanda interpuesta por varios pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café-, y con el proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá, D.C. el día 28 de junio de 2002 y mediante el cual se que confirmó el auto del 6 de mayo de 2002 que rechazó la demanda interpuesta. Señalan los actores que dentro del término indicado en la Sentencia SU-1023 del 26 de septiembre de 2001, presentaron demanda ordinaria ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, D.C. (Reparto), por considerar que como lo debatido era la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la sociedad controlante con los pasivos de la sociedad controlada, en este caso la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidación obligatoria (antes Flota Mercante ) se trataba de un asunto societario, eminentemente civil y comercial.

Precisan los demandantes que los autos acusados, negaron la admisión de la demanda por formalismos que no establece la ley, y que en consecuencia, con estos se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y aducen que como ya transcurrió el plazo de cuatro (4) meses señalado por la Corte Constitucional para presentar la demanda ante la vía ordinaria, están imposibilitados para presentar la misma nuevamente; de tal manera que el trabajo de más de 20 años y todos los esfuerzos que han realizado por hacer valer sus derechos habrían sido en vano, lo cual, sin lugar a dudas les causa un perjuicio irremediable.

Analizado el caso concreto, para la S. resulta claro que de conformidad con lo afirmado por las partes y de las pruebas que obran en el expediente, la apoderada de la parte demandante cumplió con los requisitos exigidos por el Juzgado Dieciocho accionado, salvo el relativo a anexar los poderes dirigidos al juez laboral y es éste el hecho que precisamente motivó el proceso de tutela de la referencia y el cual habrá de analizarse a continuación:

- A este respecto, debe señalarse que de conformidad con los criterios que se dejaron consignados previamente, se considera que en el asunto bajo estudio al exigirse con rigurosidad que los poderes fueran dirigidos al juez laboral, se desconoció la prevalencia que en la administración de justicia debe darse al derecho sustancial de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política.

- En tal sentido debe recordarse, que la actividad de administrar justicia por parte de los jueces, no supone la irreflexiva y mecánica aplicación de la norma al caso concreto; por el contrario esta labor exige fijar el alcance a la norma que se aplica de conformidad con los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo elegir entre dos o más interpretaciones posibles, debe acogerse aquella que se ajuste más a la Constitución Política.

- De igual manera y en lo que hace relación en particular a la autonomía judicial en materia laboral es de reiterar además, que esta no equivale a libertad absoluta para interpretar el derecho, pues el juez de esta especialidad no puede actuar en detrimento de los derechos fundamentales de las personas desconociendo las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que los amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia SU.1185 de 2001.

- Para el caso concreto se estima, que el juez laboral al abordar el caso de la referencia, debió en aplicación del principio de favorabilidad que consagra la Constitución, optar por una interpretación que resultara más favorable a los actores, quienes como se sabe son personas mayores pensionados, que durante varias décadas dedicaron todos sus esfuerzos al trabajo y que por lo tanto tiene derecho a reclamar un tratamiento justo como es el de poder acceder a la administración de justicia.

-Un proceder contrario a esta exigencia no encuentra fundamento en un principio de razón suficiente y configura una vía de hecho en cuanto implica un desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales de los actores, en especial el del debido proceso y al acceso a la administración de justicia (C.P. art. 29 y 228).

- En el caso sujeto a análisis aparece claro, que lo relevante es que los poderes conferidos a la apoderada de los demandantes, le fueron otorgados por los actores (pensionados) para que instaurara ante la justicia ordinaria la acción correspondiente con el fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz controlante, para el caso la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café con los pasivos de la entidad de la sociedad controlada, o sea, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidación obligatoria.

-Que ello es lo sustancial o fundamental, sin que por lo tanto, se considere que el hecho de dirigir los poderes al J. Civil del Circuito "Reparto" sea necesario repetirlos para que sean expresamente dirigidos al J. Laboral, pues para el caso, el encabezamiento del poder no le resta nada a la manifestación expresa de la voluntad que implica el haber otorgado el poder para un propósito definido como es lograr la efectividad en el pago de sus pensiones y de esta manera se estima entonces, que la ausencia de tal formalidad, no desvirtúa la esencia de la acción propuesta, ni existe duda alguna sobre la pretensión de los demandantes, entonces no hay razón para no haber admitido la demanda, pues como bien lo señala la apoderada de la parte accionante, el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998 contemplan la remisión de la demanda al juez competente, sin precisar que deban adecuarse los poderes otorgados para incoarla.

-En efecto el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se establece: "Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose."

Por su parte el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 143 del Código Contencioso al tratar el tema de la inadmisión de la demanda dispuso que: "En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión."

-En el presente caso y habida consideración de los argumentos esbozados anteriormente, habrá de reconocerse que se hace necesario con miras a la prevalencia del Derecho sustancial Se trata de hacer menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesa.,

, que se atempere la rigidez de la exigencia de presentar los poderes dirigidos al J. Laboral y se otorgue a los actores la posibilidad del amparo judicial extraordinario, en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales.

- Ello es así, pues si bien se considera que la demanda para su admisión debe cumplir con unos requerimientos esenciales, se estima que una vez cumplidos estos -como en efecto ocurre en el caso concreto-, la denegación de la admisión de la demanda, por el solo hecho de no haber dirigido los poderes al juez laboral, se torna en una vía de hecho pues se priva a la parte demandante del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia.

- Un principio de elemental justicia, indica que en dicha circunstancia no deben ser sancionados los demandantes (pensionados), con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo ellos, la protección especial del Estado impuesta por la Constitución procede la tutela, máximo si se tiene en cuenta que como es obvio, los actores no cuentan con otro medio judicial de defensa diferente a la tutela, por cuanto, no tienen como controvertir las actuaciones realizadas por los organismos judiciales accionados.

-En este sentido es oportuno recordar, que si bien es cierto la acción de tutela en principio no es procedente contra providencias judiciales, hay que aclarar, que ella es viable en algunos caso, como cuando no obstante que el afectado ha hecho uso de los medios de defensa judiciales ordinarios hasta agotarlos, no ha obtenido la efectiva protección de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados y en tal medida no dispone "de otro medio de defensa judicial" en tal circunstancia podrá entonces perseguir la protección a través de la acción de tutela. Ello es válido, entre otras razones, por cuanto la Constitución Política ve en el respeto a la dignidad humana y la consiguiente efectividad de los derechos fundamentales el valor fundante y el fin esencial del estado.

- La tutela en el caso concreto responde a la exigencia de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de los actores de manera que se haga justicia al caso concreto y ésta sea y pronta y cumplida.

-En el presente caso se estima que con los autos acusados se configuró una vía de hecho de carácter sustancial, al haberse interpretado de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral la normatividad aplicable para al caso concreto.

- La vía de hecho se configuró por la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo y excluyendo por demás de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, y lo cual resultaba para el caso concreto esencial para su causa.

- En armonía con lo expuesto, la S. constata, que en el presente caso, la vía de hecho ocurrió desde el momento en que se negó toda posibilidad de acceso a la administración de justicia. Eso aconteció a partir del auto inadmisorio de la demanda y se prolongó en las actuaciones posteriores adelantadas tanto por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá, pues no había causal para impedir el acceso a la justicia de los actores.

-La seguridad jurídica no puede construirse ni mantenerse a costa de la violación o desconocimiento de los derechos fundamentales y el juez que profiere una providencia judicial que desconozca o viole los derechos fundamentales obra por fuera de sus competencias e incurre en arbitrariedad. La jurisdicción del Estado como todo poder público no puede ejercerse para desconocer o violar sus derechos fundamentales.

-Para el caso concreto se estima que con la tesis de la inimpugnabilidad constitucional de las sentencias, acogida por la Corte Suprema de Justicia, se impide rectificar el curso desviado de la función jurisdiccional cuando ésta, en lugar de afianzar el estado social de derecho, directamente lo vulnera.

Conclusión Final .

En conclusión la S. estima que con las actuaciones desplegadas a través de los autos acusados, expedidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá se ha violado la Constitución y se han vulnerado los derechos a la primacía del derecho sustancial, al debido proceso, al acceso a la justicia de los actores quienes no cuenta con otro medio judicial de defensa diferente a la tutela, por cuanto, al no haber sido admitida la demanda, no tiene como controvertir las actuaciones del Juzgado.

En ese orden de ideas, esta S. ordenara revocar las providencias de instancia que denegaron la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, de los actores y en su lugar, concederá el amparo judicial demandado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 2 y 6 de agosto del año en curso, mediante las cuales la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó las tutelas impetradas por los señores J.S.R.C., G.E.C.R., E.G.V., V.G.T., L.A.N.R., H.V.B., G.Á.R.M. y J.H.O.C. (Expediente T-640.423) y por los Señores G.B.L., J.E.C.R. y G.S.S. (Expediente T-640.431), con base en las consideraciones señaladas en la presente providencia y al encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial de los actores.

Segundo.- REVOCAR los autos de fechas 19 de abril y 6 de mayo de 2002 proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante los cuales se inadmitió y luego se rechazó la demanda presentadas por los señores J.S.R.C., G.E.C.R., E.G.V., V.G.T., L.A.N.R., H.V.B., G.Á.R.M., J.H.O.C. (Expediente T-640.423) y G.B.L., J.E.C.R. y G.S.S. (Expediente T-640.431), así como también el auto proferido el 28 de junio de 2002, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá, D.C., confirmó el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, providencias que fueron expedidas dentro del proceso ordinario laboral promovido R.A.G. y Otros contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café-.

Tercero.- Para tal efecto el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá deberá entrar a decidir, sobre la admisión de la demanda instaurada por los aquí accionantes contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café-, dentro del un término de (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, sin exigir el requisito relativo a anexar los poderes dirigidos al juez laboral.

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

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