Sentencia de Tutela nº 027/03 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619436

Sentencia de Tutela nº 027/03 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2003

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente647505
DecisionConcedida

Sentencia T-027/03

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración

Las jurisprudencia constitucional establece los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

ENTIDAD PUBLICA-Presupuesto para pago oportuno de pensiones/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de mesadas pensionales

ACCION DE TUTELA-Reanudación pago de mesadas pensionales pero no atrasadas

Referencia: expediente T-647.505

Acción de tutela incoada por M.R.D. de P. contra el Departamento de C..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de la acción de tutela instaurada por M.R.D. de P. contra el Departamento de C..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora M.R.D. de P. manifestó en su escrito de tutela que es pensionada del ente accionado, el que ha incumplido con su obligación de pagar las mesadas pensionales desde el mes de abril de 2002 y hasta la fecha en que interpuso la acción, junto con la prima semestral de junio del mismo año. Este hecho, a juicio de la actora, vulneró sus derechos a la igualdad, la seguridad social, la protección de la tercera edad y el trabajo.

    Por lo anterior, impetró acción de tutela a fin de lograr la protección de los derechos invocados y obtener el pago de las acreencias adeudadas.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    La señora N.A.M.R., funcionaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de C., en comunicación enviada al juez de primera instancia, señaló que el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales era cierto, pero encontraba justificación en los inconvenientes jurídicos surgidos alrededor del Convenio Interadministrativo de Concurrencia suscrito entre el Departamento de C. y el Ministerio de Salud.

    Relató la funcionaria que el grupo de pensionados al que pertenece la peticionaria recibía sus pensiones por parte del Servicio Seccional de Salud de C., pero de acuerdo a la Ley 100 de 1993, la responsabilidad en el pago de la prestación recaía en la Caja de Previsión Departamental de C. a partir del 1º de enero de 1994, entidad que nunca había recibido cotizaciones ni reconocido las mesadas de dichos trabajadores, quedando en suspenso la responsabilidad sobre su cancelación. Por ello, el Ministerio de Salud, los Hospitales del departamento y D. realizaron el cálculo del pasivo prestacional y pensional de los funcionarios y pensionados, obligaciones que fueron asignadas a cargo del convenio interadministrativo antes citado.

    El convenio, en lo referente a las fuentes de financiación, prescribió que el Ministerio de Salud asumiría las obligaciones en un 75% y el departamento de C. en un 25%, porcentaje último que se cubriría con los recursos de las regalías de Cerromatoso. Al advertir la administración departamental el contenido de dicha cláusula, solicitó información al respecto al Viceministerio técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez consultó al Fondo Nacional de Regalías, dictaminando que la utilización de regalías para el pago de pensiones podría contravenir la Ley 141 de 1994, en el entendido que estos recursos tenían como destinación específica "los sectores de salud, educación, alcantarillado y demás servicios públicos", sin que estuvieran dirigidos a cubrir obligaciones prestacionales de los funcionarios de entes territoriales.

    Así las cosas, la Gobernación de C. consideró que girar recursos de regalías con cargo del convenio era ilegal, por lo que las pensiones se cancelaron con los recursos girados al convenio por el Ministerio de Hacienda, pero una vez hubo necesidad de hacer uso de los aportes del departamento, no era posible dar cumplimiento a la obligación sin comprometer rubros que por ley tenían una destinación diferente.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    Primera instancia

    El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, en sentencia del 15 de julio de 2002, concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó el pago de las mesadas pensionales. Sustentó su decisión en el hecho que la accionante era una persona de la tercera edad que tenía en la pensión adeudada su único ingreso, razón por la cual, en concordancia por lo expresado por la jurisprudencia constitucional, la orden de tutela tendiente al pago de las acreencias era procedente al verificarse la afectación del mínimo vital, lo que igualmente impedía que el medio judicial ordinario fuera idóneo para la satisfacción de la pretensión.

    Impugnación

    El Secretario de Hacienda del departamento de C. impugnó el fallo con base en los mismos argumentos expuestos en su respuesta al juez de primera instancia, junto con la consideración según la cual la procedencia del amparo constitucional para el pago de pensiones no sólo dependía de la "simple cesación de pagos de una mesada pensional" sino también de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, requisito que, a su sentir, no se había cumplido.

    Segunda instancia

    En sentencia del 22 de agosto de 2002 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, se decidió revocar el fallo del primera instancia, al advertirse cómo el Convenio Interadministrativo de Concurrencia que tenía por objeto garantizar el pago de las mesadas pensionales de la actora, entre otros funcionarios, era contrario a la Ley 144 de 1994 y al artículo 361 de la Constitución Política, pues esta última norma prescribe que los ingresos provenientes de las regalías "se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las perspectivas entidades territoriales", fines estos que excluían el pago de pensiones, por lo que no resultaba admisible que el juez de tutela emitiera órdenes que compelieran a las entidades públicas, y en este caso el departamento de C., a realizar acciones que infringieran la Constitución y la Ley.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Problema jurídico

Compete a la Corte determinar si el incumplimiento del ente territorial accionado respecto al pago de las mesadas pensionales de la tutelante constituye una vulneración de los derechos invocados, siendo procedente el amparo constitucional solicitado.

Para ello, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales y la confrontará con los presupuestos fácticos del caso bajo estudio para determinar la idoneidad de la tutela de los derechos fundamentales invocados.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

La resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, y entre ellas las mesadas pensionales, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado (Art. 86 C.P.), no resulta procedente frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase. Ello es así porque no sólo el amparo constitucional, sino los distintos procedimientos judiciales, tienen como fin último la promoción del ejercicio adecuado de los derechos fundamentales, sin que la acción de tutela pueda suplir los distintos mecanismos de protección de derechos que el ordenamiento jurídico prescribe, so pena de vulnerar la autonomía judicial y deslegitimar la función misma del juez constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación plantea una única excepción sobre la improcedencia general anotada, en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación contrae la vulneración de derechos fundamentales y, especialmente, el del mínimo vital.

El mínimo vital se define como aquella porción del ingreso que tiene como objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también un cuantitativo, relacionado con la respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional (Art. 1 C.P.).

Es claro que la falta absoluta de este ingreso básico sitúa al ciudadano en una circunstancia excepcional, que configura la inminencia de un perjuicio irremediable entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y las de su núcleo familiar dependiente, requerimientos que se tornan como presupuesto para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

Por ende, el juez constitucional está en capacidad de emitir órdenes que reanuden el pago de la acreencia en los eventos indicados. Sostener lo contrario, es decir, que el goce de los derechos fundamentales es abstracto y se encuentra ajeno a la existencia de condición material alguna, no es más que un contrasentido y la negación del deber primordial del funcionario judicial de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2 C.P.).

Las jurisprudencia constitucional establece los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995/99 M.P.C.G.D...

Como aspecto adicional la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye como su único ingreso. Sobre este punto la Corte indicó:

"En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. V. privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.

De esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º, 5º y 11) exigen a los partícipes y actores de los procesos de liquidación de las empresas poner a disposición toda su capacidad de gestión para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, máxime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participación de los pensionados y poder así atender sus necesidades básicas.

  1. La Corte Constitucional encuentra procedente la acción de tutela en las circunstancias señaladas. Al respecto "en las distintas sentencias - algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores - la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acción ejecutiva laboral.". Corte Constitucional, Sentencia SU-1023/01

Presunción de vulneración del mínimo vital por incumplimiento prolongado en el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo con los criterios expuestos, la protección del derecho al mínimo vital por parte del juez de tutela, a través de la orden para el pago de las mesadas adeudadas, está supeditada a la comprobación de los requisitos de exclusividad del ingreso y la existencia de una situación crítica para el pensionado, que se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable.

Con todo, la doctrina constitucional, a través de múltiples decisiones, establece una presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento según el cual, al ser usualmente la pensión el único ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades básicas Sobre el punto indicó la Corte: "El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción." (N. dentro del texto). Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-308/99 M.P.A.B.S.. La presente presunción se reitera, entre otros muchos fallos, en T-1332/01 M.P.J.A.R., T-1142/01 M.P.M.J.C.E. y T-1099/01 M.P.E.M.L..

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Así, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un periodo considerable, el juez de tutela estará facultado para usar dicha presunción, que, a su vez, sólo podrá ser desvirtuada por la persona natural o jurídica titular del suministro de la prestación. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el funcionario judicial, en ejercicio de las amplias potestades en materia probatoria de que se encuentra investido durante el trámite del amparo constitucional, decrete y practique los medios de prueba que estime necesarios para verificar la vulneración de derechos fundamentales.

Caso concreto

La señora M.R.D. de P. señala en su escrito de tutela que le han dejado de cancelar sus mesadas pensionales desde el mes de abril de 2002 hasta la fecha que interpuso la acción. A su vez, la Gobernación de C. manifestó que el grupo de jubilados al que pertenece la peticionaria fue pensionado por el Servicio Seccional de Salud de C. y sus mesadas se habían venido cancelado con cargo al Convenio Interadministrativo de Concurrencia suscrito entre el Departamento y el Ministerio de Salud, siendo la razón de fondo para el incumplimiento en el pago los inconvenientes de carácter legal y constitucional en lo referente a la destinación de las regalías que, de acuerdo con lo consignado en el convenio, servirían de fuente de financiación del pasivo prestacional.

La Sala estima que la verificación de los requisitos sobre procedencia del amparo solicitado por la vulneración del mínimo vital es positiva. La accionante tiene en la mesada pensional su único ingreso y por la edad que posee, 68 años, es improbable el ejercicio de una actividad laboral de la que derive su sustento. De tal modo, la regla jurisprudencial arriba expuesta debe aplicarse, por lo que se concluye la admisibilidad de la orden de tutela para la reanudación inmediata en el pago, preservando así la capacidad de la actora del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales invocados.

Incluso, en el caso bajo estudio es legítima la utilización de la presunción antes descrita, ya que es ostensible la extensión de la morosidad en el pago de la pensión de la peticionaria e, igualmente, la entidad titular del suministro de dicha prestación no ha aportado elemento de juicio alguno para desvirtuar la vulneración del mínimo vital, sino que ha restringido la imposibilidad de cumplimiento a la posible violación de preceptos legales y aún constitucionales que conllevaría la transferencia de recursos derivados de regalías al pago del pasivo prestacional.

Sobre este último aspecto la Sala estima que el convenio existente entre el departamento de C. y otras entidades públicas del orden nacional para la financiación de las mesadas pensionales es una relación jurídica distinta y diferenciable de la que se presenta entre el mismo departamento, como titular del suministro de la pensión y la peticionaria. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la determinación y los procedimientos para la financiación de las mesadas pensionales es un asunto sobre el cual el juez de tutela no le corresponde pronunciarse, sino que su labor se restringe a la comprobación de la vulneración del mínimo vital y demás derechos fundamentales que se vieran afectados como consecuencia de la falta de pago de la pensión, a fin de sustentar la orden de reanudación del suministro contra el responsable correspondiente.

En diversas sentencias de la Corte que revisaron casos relativos a la mora en el pago de mesadas por inconvenientes relativos al trámite del bono pensional se ha utilizado la regla descrita, concluyéndose que a dichas discrepancias de índole administrativo no podía adscribírseles un alcance tal que se convirtieran en razones suficientes y constitucionalmente relevantes para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas a quienes se les había reconocido su pensión de jubilación. Al respecto, esta Corporación señaló:

En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, según el caso. La discusión que se ha planteado es de índole legal. El señalamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinación ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una vía de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acción de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se dé en el fallo debe apuntar en tal sentido. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-235/02 M.P.M.G.M.C.. La regla mencionada se reproduce, entre otros, en los fallos T-431/02 M.P.C.I.V.H., T-463/02 M.P.M.G.M.C. y T-529/02 M.P.Á.T.G..

De este modo, la Sala no considera adecuados los criterios utilizados tanto por la Gobernación de C. como por el Tribunal Superior. N. cómo en ambos eventos se confunde el vínculo entre el departamento de C. y el Ministerio de Salud para la constitución del convenio interadministrativo de concurrencia y la obligación, en cabeza de aquél ente territorial, del pago de la pensión. Sobre este particular la Corte considera que no resulta razonable ni proporcionado sostener que sea el pensionado quien deba soportar, a costa de la afectación de sus derechos, las diferencias e incluso los errores que pudo llegar a cometer la entidad responsable respecto a la financiación del pago de la mesada.

Con todo, podría alegarse que la orden para el pago de la pensión de la peticionaria se funda en el reconocimiento de la legitimidad del convenio interadministrativo suscrito entre el departamento accionado y el Ministerio de Salud, circunstancia que es inconveniente si se tiene en cuenta los posibles vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de que adolece. Al respecto la Sala observa que en aún cuando dichos vicios pudieran presentarse, la falta de pago de la pensión adeudada a la actora es también una situación en que, de forma comprobada, se hace explícita la vulneración de derechos y principios de la misma raigambre constitucional, circunstancia que exige de las distintas entidades estatales la ejecución de medidas adecuadas y suficientes destinadas a proveer los fondos necesarios para la cancelación oportuna de dichas acreencias.

En este orden de ideas, lo que se decide en el presente fallo se sustenta en la prelación que tiene el pago de las obligaciones laborales en el presupuesto de las entidades, hecho que la jurisprudencia constitucional ha ligado con la protección del derecho al mínimo vital del trabajador o pensionado, indicando que corresponde a las entidades públicas adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administración, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa.

"La finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jurídico de soportar.

"De ahí que ante las incidencias de una economía inflacionaria, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atención al mandato plasmado en el artículo 53 de la Constitución, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecución de partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que, según la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados." Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-608/96 M.P.E.C.M.. La regla jurisprudencial se reproduce en los fallos T-027/97 M.P.E.C.M. y T-1530/00 M.P.A.B.S..

El anterior precedente permite a la Sala concluir que es obligación del ente accionado destinar los recursos correspondientes para la reanudación del pago de la pensión de vejez de la señora D. de P. y que, en caso que no exista una asignación presupuestal para cubrir dichas acreencias, el ente territorial deberá gestionar la consecución de la partida correspondiente, en consideración de la descrita condición prevalente de las mesadas adeudadas.

Los argumentos estudiados son suficientes para que esta Sala de Revisión proceda a revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar conceda la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la señora M.R.D. de P..

Sin embargo y como ya se señaló, la orden de tutela se circunscribirá a la reanudación del pago de la pensión más no de las mesadas atrasadas, considerando que, de acuerdo a la doctrina constitucional, estas prestaciones deben reclamarse a través de la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, comprendiéndose sólo dos excepciones (avanzada edad del accionante o grave estado de salud que le impidan hacer uso del medio judicial ordinario) Al respecto esta Corporación señaló: "...En jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, están las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias: T-001 de 1997 ; T-106 y T- 308 de 1999 ; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996 ; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través de la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en algunas de las sentencias en las que se apoyó el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisión. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protección en relación con las mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos tenían más de 80 años, y, en el hecho de que llevaran varios años pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelación de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. También, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedió el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales : en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía procedente la protección pedida. En la segunda tutela, la situación correspondía a una persona que había sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectación del mínimo vital por el incumplimiento del pago atrasado.

Este recuento conduce a señalar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protección, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se están afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante..." Cfr. T-387/99 M.P.A.B.S.. En el mismo sentido: T-617/99 M.P.A.B.C., T-681/99 M.P.C.G.D. yT-617/99 M.P.Á.T.G., circunstancias no probadas en el presente proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 15 de julio de 2002, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, que concedió en el amparo de los derechos invocados por la señora M.R.D. de P..

Segundo: ORDENAR al departamento de C. que en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del presente fallo destine los recursos necesarios para reanudar el pago de la mesada pensional de la señora M.R.D. de P.. En caso de no existir la asignación presupuestal para ello, el departamento cuenta con un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, para que realice los trámites presupuestales tendientes a reanudar la cancelación de la mesada pensional de la accionante, a fin que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la apropiación de los recursos haga efectivo dicho pago.

El señor Gobernador de C., en su calidad de representante legal del ente territorial mencionado, será el responsable del cumplimiento de lo anteriormente ordenado.

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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