Sentencia de Tutela nº 093/03 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619520

Sentencia de Tutela nº 093/03 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente650956
DecisionNegada

Sentencia T-093/03

DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia reclamo de salarios de secuestrados

En el presente caso, en el que la demandante reclama el salario de su compañero permanente, quien, al haber sido secuestrado, no puede proveer por la subsistencia de su familia. En casos semejantes la jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acción de tutela para reclamar los salarios de la personas secuestrada, con fundamento en que se puede causar un perjuicio irremediable.

SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado

ACCION DE TUTELA-Razones para protección temporal a familia del secuestrado

La protección otorgada a la familia por medio de la acción de tutela es temporal por dos razones. En primer lugar, porque la protección al mínimo vital de la familia del secuestrado no puede implicar un sacrificio desproporcionado en cabeza del empleador. Por tal motivo, dicha protección se otorga durante un período razonable, para permitirle a la familia tener el tiempo suficiente para encontrar otros medios de subsistencia y poder hacerle frente a su situación. Sin desconocer las dificultades que supone afrontar el secuestro, tampoco puede la Corte dejar de tener en cuenta que al prolongar indefinidamente el pago el salario de un empleado secuestrado se están restringiendo indebidamente los intereses del empleador y, como en el presente caso, la necesidad de que el empleador disponga de los recursos necesarios para cumplir adecuadamente con su función. En segundo lugar, porque la protección otorgada por la acción de tutela es subsidiaria frente a las demás acciones judiciales pertinentes, y lo que justifica su desplazamiento es la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el otorgamiento de una protección transitoria a los familiares de la persona secuestrada -mediante tutela o sin intervención judicial- no los exime del deber de interponer las acciones pertinentes para la satisfacción permanente de sus reclamaciones económicas. En todos estos casos, la familia debe hacer uso de los demás medios de defensa judicial para que el Estado responda por el daño producido por el secuestro, y en general, para exigir la responsabilidad por los diversos riesgos de lo que pueda pasarle al secuestrado.

EMPLEADOR-Pago de salarios a secuestrado por tiempo definido

Durante los dos años siguientes al secuestro, el empleador está obligado a cancelar el salario de la persona secuestrada a su familia, al cabo de los cuales cesa la protección. Con posterioridad, el artículo 24 de la Ley 282 de 1996 estableció un término de un año durante el cual los empleadores deben cancelar tales salarios. En el presente caso, la demandante ha recibido el salario de su compañero durante dos años. Por lo tanto, la Corte considera que su pretensión de extender dicho término más allá de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y por la misma ley no puede prosperar.

ERROR JUDICIAL-No constituye título para reclamar determinada prestación

La demandante sostiene que se está vulnerando su derecho a la igualdad. Mientras la Sala Civil, Familia, L. del Tribunal Superior concedió la tutela interpuesta y ordenó que cancelaran los salarios a los familiares de las personas que fueron secuestradas al tiempo con su compañero, a ella le denegaron dicha protección. Sin embargo, para la Corte esta diferencia de trato no constituye una violación del derecho a la igualdad, pues el error judicial por indebida aplicación de las fuentes del derecho no constituye por sí un título para reclamar una determinada prestación.

Referencia: expediente T-650956

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Rosa Cecilia Osorio Calderón

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., P., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia - L., y por la Corte Suprema de Justicia -Sala L. -.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La demandante solicita la protección de sus derechos a la igualdad, y al mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar-, pues al ser secuestrado su compañero permanente, tal entidad suspendió el pago de su salario.

  2. Hechos

    2.1. J.C.A., compañero permanente de la demandante y padre de sus dos hijos se desempeñaba como investigador del Cuerpo Técnico e Investigaciones de la entidad demandada, prestando sus funciones en la unidad de C..

    2.2. El 9 de marzo de 2000, el señor C. fue secuestrado junto con varios de sus compañeros de trabajo, mientras se encontraban desempeñando funciones propias de su cargo, y aun no se sabe su paradero.

    2.3. La entidad demandada venía cancelando el salario mensual del señor C. a su compañera permanente, hasta el 9 de marzo de 2002, fecha en la cual se le comunicó a la demandante la suspensión de tales pagos.

    2.4. La demandante interpuso acción de tutela contra la Fiscalía ante el Juzgado Segundo L. del Circuito de Valledupar, la cual le fue denegada mediante sentencia de abril 11 de 2002.

    2.5. A pesar de haberse fallado en su contra, la demandante no apeló la decisión. Sin embargo, los beneficiarios de los salarios de los demás funcionarios secuestrados, a quienes también se les había denegado la acción en primera instancia impugnaron tales decisiones, y el Tribunal Superior de Valledupar -Sala Civil, Familia, L.- les concedió el amparo en segunda instancia.

    2.6 En vista de que a personas en idénticas situaciones les había sido concedido el amparo, la demandante instauró nuevamente la acción ante el Tribunal Superior de Valledupar -Sala Civil, Familia, L. -, el 9 de julio de 2002, aclarando que previamente había instaurado una acción por los mismos hechos.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

3.1. Primera Instancia

El Tribunal Superior de Valledupar -Sala Civil, Familia, L. -, mediante sentencia de julio 25 de 2002, denegó el amparo solicitado. Para sustentar su decisión el a quo se limitó a afirmar que la diferencia de trato entre la demandante y los familiares de los demás secuestrados no se debió a la voluntad de la demandada, sino a una resolución judicial.

3.2 Impugnación

La demandante impugnó la decisión de primera instancia, considerando que no existía justificación alguna para la diferencia de trato entre personas que se encontraban en la misma situación de hecho. Afirmó que la decisión de primera instancia carece de fundamento suficiente, y no establece porqué el mismo tribunal trata de manera diferente a personas que se encuentran en la misma situación.

3.3. Segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia -Sala L. -, mediante sentencia de septiembre 4 de 2002, confirmó la decisión de primera instancia. Para la Sala, el que se hubiera concedido la protección a otras personas no es fundamento suficiente para conceder la acción de tutela. Por otra parte, afirma que la demandante está solicitando la protección de derechos que no tienen carácter fundamental.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Consideraciones de la Sala

    2.1 Procedencia de la acción de tutela para reclamar el salario de una persona secuestrada

    La demandante aduce que al suspenderle el pago del salario mensual de su compañero secuestrado se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Por su parte, para la Sala L. de la Corte Suprema de Justicia el derecho a recibir un salario no constituye un derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte se referirá brevemente al carácter fundamental que tiene el derecho a recibir un salario dentro de nuestro sistema constitucional.

    La Corte ha sostenido desde sus comienzos que el trabajo es un valor y un derecho fundamental, y que una parte esencial de su contenido la constituye el derecho a recibir una remuneración adecuada y oportuna. También ha dicho que, a pesar de su contenido económico, esta prestación es susceptible de reclamarse por vía de tutela cuando el demandante depende de su salario para vivir dignamente. Así mismo, ha sostenido que se presume que el trabajador depende de su salario para vivir dignamente, salvo que la entidad demandada demuestre lo contrario.

    En esa medida, al margen de discusiones doctrinarias, la posición según la cual el salario no hace parte del contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, y por lo tanto no es susceptible de protección mediante la acción de tutela, es contraria a la Constitución. Máxime en el presente caso, en el que la demandante reclama el salario de su compañero permanente, quien, al haber sido secuestrado, no puede proveer por la subsistencia de su familia. En casos semejantes la jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acción de tutela para reclamar los salarios de la personas secuestrada, con fundamento en que se puede causar un perjuicio irremediable:

    ''... en estos eventos [de secuestro] se presenta una amenaza a los derechos de los familiares del secuestrado, que puede causar un perjuicio irremediable, en especial a los derechos de los menores que integran la unidad familiar.'' Sentencia T-637/99 (M.P.E.C.M.)

    Por lo tanto, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional, que establece que la acción de tutela procede para que los familiares reclamen el pago de los salarios de una persona secuestrada.

    2.2 El pago de salarios a personas secuestradas y el límite de dicho deber

    Para la demandante, la Fiscalía General de la Nación debe continuar cancelándole el salario de su compañero permanente a pesar de que éste lleve más de dos años secuestrado, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho fundamental a la subsistencia, así como el de sus hijos. En esa medida, la Corte debe establecer cuál es el alcance de este derecho, y en particular, cuál el alcance del deber correlativo de la entidad demandada de proveer por el sustento de la demandante y de su familia, y a través de qué medios jurídicos puede hacerse exigible.

    A partir de la Sentencia T-015 de 1995, Ver también sentencias , T-158/96 y T-292/98, T-637/99, T-1634/00, T-1699/00, T-105/01. la Corte ha sostenido sistemáticamente que procede la acción de tutela para que los familiares reclamen el pago de los salarios de las personas secuestradas, pues los demás mecanismos de defensa judicial tendientes a reclamar prestaciones laborales resultan ineficaces, ya que no protegen oportunamente el derecho a la subsistencia. En particular, lo que justifica la protección subsidiaria mediante tutela en estos casos, es que su brevedad la convierte en el único medio que le permite a la persona evitar los efectos imprevistos e inminentes del secuestro antes de que ocurran, o contrarrestarlos, una vez que estos han iniciado.

    Sin embargo, la protección otorgada a la familia por medio de la acción de tutela es temporal por dos razones.

    En primer lugar, porque la protección al mínimo vital de la familia del secuestrado no puede implicar un sacrificio desproporcionado en cabeza del empleador. La medida de su deber de solidaridad está determinada por el objetivo de permitirle a la familia tener los medios económicos necesarios para no sucumbir frente al carácter imprevisto y desestabilizador del secuestro -al menos por falta de recursos económicos -. Por tal motivo, dicha protección se otorga durante un período razonable, para permitirle a la familia tener el tiempo suficiente para encontrar otros medios de subsistencia y poder hacerle frente a su situación. Sin desconocer las dificultades que supone afrontar el secuestro, tampoco puede la Corte dejar de tener en cuenta que al prolongar indefinidamente el pago el salario de un empleado secuestrado se están restringiendo indebidamente los intereses del empleador y, como en el presente caso, la necesidad de que el empleador disponga de los recursos necesarios para cumplir adecuadamente con su función.

    En segundo lugar, porque la protección otorgada por la acción de tutela es subsidiaria frente a las demás acciones judiciales pertinentes, y lo que justifica su desplazamiento es la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el otorgamiento de una protección transitoria a los familiares de la persona secuestrada -mediante tutela o sin intervención judicial- no los exime del deber de interponer las acciones pertinentes para la satisfacción permanente de sus reclamaciones económicas. En todos estos casos, la familia debe hacer uso de los demás medios de defensa judicial para que el Estado responda por el daño producido por el secuestro, y en general, para exigir la responsabilidad por los diversos riesgos de lo que pueda pasarle al secuestrado.

    Las anteriores razones llevaron a que la jurisprudencia de esta Corporación estableciera que durante los dos años siguientes al secuestro, el empleador está obligado a cancelar el salario de la persona secuestrada a su familia, al cabo de los cuales cesa la protección. Con posterioridad, el artículo 24 de la Ley 282 de 1996 estableció un término de un año durante el cual los empleadores deben cancelar tales salarios. En el presente caso, la demandante ha recibido el salario de su compañero durante dos años. Por lo tanto, la Corte considera que su pretensión de extender dicho término más allá de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y por la misma ley no puede prosperar.

    2.3 El error judicial no constituye un título para reclamar una prestación concedida erróneamente sobre la base del derecho a la igualdad

    Por otra parte, la demandante sostiene que se está vulnerando su derecho a la igualdad. Mientras la Sala Civil, Familia, L. del Tribunal Superior de Valledupar concedió la tutela interpuesta y ordenó que cancelaran los salarios a los familiares de las personas que fueron secuestradas al tiempo con su compañero, a ella le denegaron dicha protección. Sin embargo, para la Corte esta diferencia de trato no constituye una violación del derecho a la igualdad, pues el error judicial por indebida aplicación de las fuentes del derecho no constituye por sí un título para reclamar una determinada prestación. Por lo tanto, tampoco desde esta perspectiva se puede otorgar la protección solicitada.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la Sentencia de septiembre 4 de 2002, proferida por la Sala L. de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo: En consecuencia DENEGAR la protección de los derechos invocados dentro del proceso de la referencia.

Tercero: COMUNICAR la presente acción a la Corte Suprema de Justicia -Sala L. -, al Tribunal Superior de Valledupar -Sala L., Civil, Familia -, a la Fiscalía General de la Nación

Cuarto: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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