Sentencia de Tutela nº 112/03 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619538

Sentencia de Tutela nº 112/03 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente668282
DecisionNegada

Sentencia T-112/03

JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC

En varias ocasiones esta Corporación ha especificado que el juez de tutela no es competente para conocer de los conflictos que se presenten para los usuarios del antiguo sistema UPAC. Tal tipo de controversias debe ser conocido por el juez ordinario.

DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de tutela para subsanar inactividad en proceso ejecutivo

Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió.

UPAC-Reliquidación de créditos

El demandante ha contado con la oportunidad de cuestionar la reliquidación del crédito de vivienda hecha por C. dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Ni dentro ni fuera del proceso ejecutivo se había cuestionado la reliquidación del crédito con anterioridad a la tutela. La S. reitera por tanto la improcedencia de este mecanismo para subsanar negligencias del accionante. La S. considera, al contrario de los jueces de instancia, que el hecho de que aún no se haya fijado fecha para el remate no deja abierta de manera indefinida la posibilidad de objetar el crédito. La liquidación del crédito debe hacerse en la forma prescrita por el artículo 521 del CPC. Sin embargo, el análisis de la liquidación no es competencia del juez de tutela ya que este mecanismo es subsidiario y en este caso la competencia radica en la jurisdicción civil ordinaria.

Referencia: expediente T-668282

P.: J.H.O.S.

Accionado: Banco C., Superintendencia Bancaria, Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y Ministerio de Hacienda

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, el 5 de septiembre de 2002, y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el 8 de octubre de 2002

I. HECHOS

  1. El señor J.H.O.S. manifiesta que adquirió tres créditos hipotecarios para compra de vivienda por un valor de diez millones seiscientos treinta y dos mil pesos ($ 10'632.000), trece millones setecientos mil pesos ($13´700.000) y veintiún millones quinientos mil pesos ($21´500.000).

  2. Señala que a pesar de que las sentencia C-383/99, C-700/99, C-747/99 y C-955/00 indicaron que el alivio de los créditos hipotecarios que se hubieran adquirido hasta el momento no puede ser inferior al 25% del monto de los créditos hipotecarios acumulados sobre un mismo bien inmueble, el Banco C. hizo caso omiso de tal porcentaje, frente a los cual el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria no tomaron ninguna medida correctiva.

  3. Además, indica el accionante, tales actuaciones se agravaron en virtud de que C. inició proceso ejecutivo en su contra ante los juzgados 10 y 31 civiles del circuito de Bogotá. En el último está programado el remate del inmueble. En virtud de tal proceso está corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensión de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 años de edad.

  4. Su deuda asciende a los doscientos cinco millones doscientos veintiocho mil doscientos setenta y cuatro pesos ($205´228.274) y en sus condiciones económicas se torna impagable.

  5. En consecuencia, solicita se reliquide su crédito aplicándosele un alivio no menor al 25% y se suspenda el proceso ejecutivo en su contra.

    Respuesta de las entidades accionadas

  6. C.

    Asevera la entidad bancaria que la reliquidación de los tres créditos del accionante se realizó teniendo en cuenta los parámetros establecidos en al Ley de vivienda 546/99 y en la circular externa 007/00 de la Superintendencia Bancaria.

    La normatividad señalada no indica en ningún momento que la rebaja deba ser del 25%. El monto resultante del proceso de reliquidación fue abonado a los créditos del accionante el 30 de octubre de 2000, con retroactividad al 31 de diciembre de 1999.

    Este proceso, señala C., fue certificado por la Superintendencia Bancaria, lo que indica que la reliquidación es correcta. Además, en la medida en que los alivios otorgados por el Gobierno se encuentran representados en títulos de deuda emitidos por la nación (TES), a la entidad financiera no le estaba permitido disponer de estos para atender una solicitud particular.

    Señala que en ningún momento se le ha impedido el ejercicio del derecho de defensa frente a las actuaciones del Banco. Por último, indica que la sentencia C-1140/00 estableció que el eventual daño causado a los deudores del sistema UPAC se debería estudiar ante los jueces competentes no siendo la tutela el mecanismo idóneo para esto.

  7. Superintendencia Bancaria

    Señala la Superintendencia que es su función dar trámite a las reclamaciones que se presenten contra las instituciones vigiladas para establecer las responsabilidades administrativas respectivas y ordenar las sanciones pertinentes. No obstante, hasta el momento no ha recibido queja alguna del accionante, como consta en el informe de la subdirección de quejas de la entidad.

    La Superintendencia no es competente para resolver las controversias contractuales entre cliente y entidad puesto que su vigilancia y control se limitan al aspecto administrativo de las vigiladas, como lo señaló el Consejo de Estado, S. de Consultas y Servicio Civil el 1º de diciembre de 1993 en los siguientes términos:

    ''La Superintendencia Bancaria no tiene facultad para revisar los contratos de mutuo vigentes para vivienda con el sistema UPAC, por cuanto ello es competencia de los jueces de la República, ante demanda instaurada por cada persona interesada.''

    No obstante, la Superintendencia también revisa la información enviada por las entidades financieras de manera autónoma, en los términos de las circulares externas 048 y 056 y en esta ocasión, por información enviada por el Banco C., la Subdirección de Actuaria encontró que los valores de la reliquidación del señor O. se ajustan a la Ley 546/99.

  8. Ministerio de Hacienda

    El Ministerio manifestó que en virtud de que la reliquidación efectuada por C. constituye una obligación legal respecto de un vínculo contractual de índole privada (contrato de mutuo), la efectividad del cumplimiento de C. no es competencia de esa entidad.

    El actor cuenta con otros mecanismos de protección diferentes a la tutela para dilucidar su caso, más aún cuando de los hechos no se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales.

    Por último, aclara que su función de control y vigilancia se realiza a través de la Superintendencia Bancaria.

  9. Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá

    El Juzgado señaló que en sus archivos no aparece radicado proceso alguno en contra de J.H.O.S..

  10. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá

    Afirmó el Juzgado que si bien cursa un proceso ejecutivo contra el accionante, en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución se dispuso tener en cuenta los alivios ordenados por el Gobierno Nacional. Además, el accionante conoció del proceso y por su ausencia fue necesario designarle curador ad-litem

    DECISIONES JUDICIALES

    1. Primera Instancia

      El Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, en sentencia del 5 de septiembre de 2002 denegó la tutela por estimar que no existe relación alguna de la alegada vulneración de derechos fundamentales del accionante y el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria puesto que no está dentro de sus funciones intervenir en el proceso de reliquidación de créditos hipotecarios.

      Considera el Tribunal que si desea discutir lo referente a la reliquidación, lo puede hacer en los procesos ejecutivos con título hipotecario que adelanta C. en contra del accionante. El juez de tutela no es el competente para estudiar lo referente a la reliquidación de la deuda hipotecaria.

      Por otro lado, en referencia a la actuación del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá manifiesta que existen oportunidades de controversia de las decisiones en virtud de que en el proceso se dictó sentencia el 24 de agosto de 2001 ''en la que se declara no probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido formulada por el señor O.S., se ordena seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, ajustando la liquidación a la variación de UPAC a UVR, y con sujeción a lo dispuesto sobre intereses moratorios, se decreta la venta pública del inmueble gravado con hipoteca, [efectuar] la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del C. de P.C. y se condena en costas al demandado; finalmente se ordena su consulta.'' Después de analizar el expediente del proceso ejecutivo observó el Tribunal que ''obra el fallo de segunda instancia proferido por la S. Civil de este Tribunal el 18 de febrero de 2002, por el cual se confirma la decisión consultada. No obra decisión alguna en la que se fije fecha para el remate del inmueble, pues se encuentran las diligencias en trámites de su avalúo pericial.''

      Considera el Tribunal que en virtud de que el proceso aún se encuentra en la etapa de realización del avalúo pericial, de acuerdo a lo estipulado en el art. 521 del C.P.C., aún tiene oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a las decisiones que allí se adopten al respecto, y manifestar su desacuerdo con la liquidación efectuada por C. con anterioridad al remate.

    2. Segunda instancia.

      La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, confirmó el fallo mediante sentencia del 8 de octubre de 2002. Juzga el ad quem que es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de protección judicial para controvertir el asunto de la tutela.

      Añade que si, según lo informado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, fue necesario el nombramiento de un curador ad litem por el desentendimiento del ahora accionante, tal actitud omisiva no se puede sanear a través de tutela.

      PRUEBAS

  11. Aviso judicial del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá en el cual se informa al señor O. que debe acercarse a las instalaciones del Juzgado para notificarse del auto admisorio de la demanda ejecutiva. Seguidamente indica que de no acudir se nombrará curador ad-litem.

  12. Diligencia de embargo del inmueble de habitación del accionante llevado a cabo por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de abril de 1999. Consta la no oposición del embargado y el depósito provisional y gratuito en manos del señor O., bajo el cual quedó el inmueble.

  13. Resolución No 1708 del 14 de septiembre de 1988 por medio de la cual Caprecom considerando que la pérdida de la capacidad laboral del señor O. es del 100% hace la reliquidación de la pensión de invalidez correspondiente.

  14. Solicitud de aceptación de dación en pago presentada por el accionante el 9 de septiembre de 1999 ante C. para la cancelación del 100% de los 3 créditos que gravan su inmueble. En la misma señala que no cuenta con recursos para pago de impuesto predial pendiente , cuotas de administración y saldo de hipoteca de segundo grado con Telecom por concepto de préstamo para vivienda y servicio de teléfono, y pide que C. corra con estos gastos. El pasivo asciende a cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa mil ciento sesenta y siete pesos ($43´490.167)

  15. Documentos que corroboran la existencia de las deudas arriba señaladas.

  16. Carta de febrero de 2000 en la cual C. informa al accionante que según la metodología definida en la Ley 546 de 1999 el abono que obtendrá para su crédito es de siete millones doscientos cuatro mil cuatrocientos diecinueve pesos ($7´204,419) y que debido a que se encontraba en mora a 30 de diciembre de 1999 la suma sería abonada al crédito siempre y cuando se manifestara por escrito el deseo de acogerse a la reliquidación.

  17. Carta de C. del 15 de mayo de 2000 en la cual señala que acepta la dación en pago siempre y cuando cancele las deudas existentes sobre el inmueble.

  18. Carta del 30 de enero de 2001 en la cual el peticionario señala que para él es imposible cumplir con la dación en pago puesto que las deudas que afectan el inmueble le son imposibles de pagar.

  19. Circular de C. del 9 de marzo de 2001 en la cual se le informa al accionante que debido al incumplimiento de los parámetros para el perfeccionamiento de la dación en pago del inmueble del accionante, se da por desistido el ofrecimiento y se avisa que se continuará con el proceso jurídico.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

Corresponde a esta S. decidir si la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar la suspensión del proceso ejecutivo en curso, a efectos de obtener la reliquidación de unos créditos contratados bajo el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-. Reliquidación que es solicitada con fundamento en las sentencias de esta Corporación, relativas a la constitucionalidad del sistema UPAC.

  1. Competencia del juez ordinario para garantizar los derechos de los usuarios del sistema UPAC

    En varias ocasiones esta Corporación ha especificado que el juez de tutela no es competente para conocer de los conflictos que se presenten para los usuarios del antiguo sistema UPAC. Tal tipo de controversias debe ser conocido por el juez ordinario. Esta Corte dijo en la sentencia SU-846/00:

    ''(...) considera la Corte que, independientemente de los efectos dados a cada uno de los fallos de la justicia constitucional y sin entrar a desconocer éstos, es claro que conforme a la unidad sistemática del ordenamiento jurídico, corresponderá a los jueces ordinarios establecer la aplicación de la doctrina constitucional contenida en las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional en cada uno de los casos sometidos a su discernimiento, teniendo como punto de partida que el juez constitucional reconoció que el sistema de financiación de vivienda a largo plazo que se venía empleado, era contrario a los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta del 91. Postulados que los jueces, en cumplimiento de su principalísima función de hacer prevalecer y garantizar los derechos de las personas, están obligados a hacer imperar.

    No puede olvidarse que la función de los jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como está definido el Estado Colombiano en el artículo primero de la Constitución es, precisamente, materializar en sus decisiones, los principios y fines del Estado, entre los que se encuentra no sólo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio colombiano, artículo 2. Luego, corresponde a aquéllos, en cada caso concreto, adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aquél.

    (...)

    3.9. Lo anterior, llevado a los casos que ahora ocupan la atención de esta S., ha de entenderse en el sentido que corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicación de los principios generales del derecho, como de las normas del Código Civil y del Código de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional contenida en las sentencias reseñadas.

    Por tanto, la Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en las decisiones del juez constitucional, señalando en esta providencia la vía legal a la que éstos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidación de sus créditos.'' Ver sentencia SU-846/00, M.P.A.B.S. (En esta ocasión, en la cual la Corte estudiaba dos procesos acumulados, se concedió la tutela al derecho al debido proceso y vivienda digna a uno de los peticionarios puesto que el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra se encontraba en la etapa de pública subasta sin que hubiera posibilidad de suspender el proceso ejecutivo para que se realizara la reliquidación contemplada por la Ley 546 de 1999 por una vía diferente a la tutela como mecanismo transitorio. Otro factor de más para conceder la tutela fue que la ley 546 del 99 aún no se había expedido. Por tanto se ordenó la suspensión del proceso hasta que se reliquidara el crédito. En el otro caso, la Corte denegó la tutela por estimar que el accionante aún tenía la oportunidad de pedir dentro del proceso la reliquidación del crédito, según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y, mientras tanto, suspender el proceso ejecutivo.) En el mismo sentido ver sentencia T-578/01, M.P.R.E.G. (En esta ocasión, la Corte denegó la tutela interpuesta por unas personas que en virtud del retrazo en el pago de su crédito de vivienda solicitaron se aceptara el inmueble en dación pago. Tal solicitud se aceptó y el bien se vendió. Posteriormente se expidió la Ley 546 de 1999 que fija los parámetros para reliquidación de créditos de vivienda. Los accionante solicitaban la rescisión de la dación en pago y la aplicación de la reliquidación para lo cual aclaró la Corporación, no procede el amparo. Aclaró que para la discusión del asunto existían otros mecanismos idóneos.) (el resaltado es nuestro)

    Con posterioridad a la sentencia de unificación, y pretendiendo aclarar el alcance de la tutela en lo relativo a procesos ejecutivos contra deudores que adquirieron su crédito de vivienda bajo el sistema UPAC, la Corte diferenció dos situaciones:

    ''de un lado, el momento de la suspensión del proceso ejecutivo para facilitar los probables abonos en favor del deudor hipotecario y, de otro lado, el monto de la liquidación. El primero puede ser exigido muy excepcionalmente por vía de tutela, mientras que la cuantía de la liquidación no puede ser fijada en la jurisdicción constitucional. Dicho de otro modo, la tutela puede ser viable como mecanismo transitorio para exigir el cumplimiento de la ley de vivienda que ordena la suspensión del proceso ejecutivo, para efectuar una correcta liquidación de la deuda, mientras que no prospera para resolver la discusión sobre el monto de la liquidación, que es un asunto que escapa de la órbita constitucional.'' Ver sentencia T-235/01, M.P.E.M.L. (En esta ocasión la Corte denegó la tutela a un señor contra el cual se adelantaba un proceso hipotecario por incumplimiento en el pago de su crédito. El proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra fue suspendido para realizar la reliquidación de su crédito teniendo en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante, una vez arrojados los resultados de la reliquidación, el accionante se mostró en desacuerdo con los mismos. Como la entidad financiera consideró que su reliquidación era correcta, el deudor acudió a la tutela y en sede de revisión se consideró que la tutela no procedía para revisar reliquidaciones de crédito de vivienda.) (el resaltado es nuestro)

  2. Improcedencia de la tutela para subsanar inactividad en el ejercicio del derecho de defensa

    Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió. Al respecto ha dicho esta Corporación:

    ''De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...)la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.'' Ver sentencia T-083/98, M.P.E.C.M. (En esta ocasión la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses.) En el mismo sentido T-068/01, M.P.M.V.S. (En esa ocasión la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de súplica frente a la negativa del recurso de apelación.)

    Del caso concreto

    La S. Sexta de Revisión denegará la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna del señor J.H.O.S. en virtud de que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios, como los del presente caso, y (ii) han existido otros mecanismo ordinarios para la protección de los mencionados derechos y el accionante no ha hecho uso de las mismos.

    (i) Como bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporación el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resolución de controversias relativas a los procesos de reliquidación de créditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se hará excepción a tal criterio unificado.

    (ii) En esta ocasión, el señor O. ha contado con la oportunidad de cuestionar la reliquidación del crédito de vivienda hecha por C. dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    ''Liquidación del crédito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2º del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

  3. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá, presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

  4. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

  5. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

  6. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2º y 3º.

  7. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

    PAR.--Adicionado. L. 446/98, art. 25. Liquidación de créditos. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el secretario.''

    Según lo corroborado por el Juez de primera instancia, ya se profirió la sentencia en la cual se decreta la venta pública del inmueble gravado y se ordena la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Tal orden se dio, como lo constató el Tribunal al estudiar el expediente del proceso ejecutivo ''ajustando la liquidación de UPAC a UVR''. A pesar de que se señaló que la liquidación se haría en los términos del artículo 521, el cual permite, según el numeral 2º, la objeción a la liquidación, ésta no se ha presentada hasta el momento Por otro lado, si el accionante decidió no acudir a defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo y dejarlos en manos de un curador ad litem no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria.

    No siendo esta la única actuación negligente, la Corte observa que con anterioridad al proceso ejecutivo, el accionante tuvo la oportunidad de cuestionar la reliquidación del crédito presentado por C. y la dejó pasar sin objeción alguna. Esto se desprende del acervo probatorio en el cual se muestra que en febrero de 2000 se le notificó al peticionario del monto del descuento que se realizaría a su crédito en virtud de la reliquidación. Después de tal notificación, sin manifestar objeción alguna a la liquidación realizada, el 30 de enero de 2001 el peticionario allegó un escrito a C. en el cual manifestaba que si bien había propuesto al Banco la dación en pago de su inmueble para la cancelación de su crédito, le era imposible entregar la casa sin deuda alguna que pesara sobre ésta.

    Otra muestra de la conformidad con la reliquidación de su crédito la constituye la ausencia de quejas contra C. ante la Superintendencia Bancaria. Así lo manifiesta esta entidad en respuesta a la presente tutela.

    Como se observa, ni dentro ni fuera del proceso ejecutivo se había cuestionado la reliquidación del crédito con anterioridad a la tutela. La S. reitera por tanto la improcedencia de este mecanismo para subsanar negligencias del accionante.

    Finalmente, la S. considera, al contrario de los jueces de instancia, que el hecho de que aún no se haya fijado fecha para el remate no deja abierta de manera indefinida la posibilidad de objetar el crédito. La liquidación del crédito debe hacerse en la forma prescrita por el artículo 521 del CPC. Sin embargo, el análisis de la liquidación no es competencia del juez de tutela ya que este mecanismo es subsidiario y en este caso la competencia radica en la jurisdicción civil ordinaria.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, del 8 de octubre de 2002, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela a los derechos al debido proceso y la vivienda digna al señor J.H.O.S..

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

44 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1135/05 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2005
    • Colombia
    • 4 Noviembre 2005
    ...la terminación y archivo del mismo, o si ello no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad'' En las sentencias T-112 de 2003, M.P.M.G.M.C., T-535 de 2004, M.P.A.B.S. y T-1243 de 2004, M.P.M.J.C.E., la Corte denegó la tutela de los derechos al debido proceso y a la viviend......
  • Sentencia de Tutela nº 1224/05 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2005
    • Colombia
    • 28 Noviembre 2005
    ...sus derechos fundamentales y, en particular, aquellas prerrogativas que hacen parte del debido proceso de ley. Sobre este tema, la sentencia T-112 de 2003, con ponencia del dr. M.G.M.C., ''Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el c......
  • Sentencia de Tutela nº 958/06 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2006
    • Colombia
    • 17 Noviembre 2006
    ...jurídica mediante un proceso judicial.'' En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor......
  • Sentencia de Tutela nº 700A/06 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 22 Agosto 2006
    ...podrá intervenir de manera provisional”[16]. En particular, tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó:[17] Sentencia T-112 de 2003 (M.: M.G.M.C.. En esa ocasión la Sala Sexta de Revisión de la Corte estudio la acción de tutela int......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR