Sentencia de Tutela nº 133/03 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619565

Sentencia de Tutela nº 133/03 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente662601
DecisionConcedida

Sentencia T-133/03

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía sin cumplir periodo mínimo de cotización

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-662601

Acción de tutela interpuesta por W.G.L. contra Humana Vivir S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por W.G.L. contra Humana Vivir S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    En demanda presentada el 11 de Septiembre de 2002, el señor W.G.L., actuando como agente oficioso de su hijo J.A.G.M., interpuso acción de tutela en contra de HUMANA VIVIR EPS, por considerar que esta última ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. Manifiesta que el mismo se encuentra afiliado a la mencionada EPS por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Construir. Que en Junio de 2002 fue víctima de una herida producida por arma de fuego, siendo atendido de urgencias en el Hospital Pablo VI y luego remitido a la Clínica Vascular Navarra donde permaneció hospitalizado, practicándole cirugía a la cabeza. Posteriormente fue trasladado a la Clínica El Bosque donde permaneció hospitalizado 15 días, ordenándosele una cirugía de ''Cierre de Fístula Traumática de LCR (1351)'' por hallazgos anormales no específicos en otras sustancias corporales: líquido cefalorraquídeo 10%. Indica que no le han dado autorización para la práctica del citado procedimiento y que el hijo debe costear el 90 % del total del procedimiento.

  2. Pretensiones

    El demandante solicita a la Corte tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada que en el menor tiempo posible le practique todas y cada una de las cirugías y procedimientos que el hijo necesite, para que pueda mantenerse con vida.

  3. Contestación de la entidad demandada

    Manifiesta la demandada que en agosto de 2002 autorizó la práctica del procedimiento referenciado, con el cubrimiento por parte de ésta de un 10 % , teniendo en cuenta que el procedimiento requerido es de aquellos para los cuales la ley exige períodos mínimos de cotización, siendo necesarias 100 semanas, teniendo el actor a la fecha de solicitud del servicio 10 semanas cotizadas, situación que le fue comunicada al usuario. Con apoyo en estas consideraciones considera que no ha violado ningún derecho fundamental, por cuanto se ha plegado al marco legal.

  4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

    Para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente ordenó mediante auto de Noviembre veintisiete del año próximo pasado oficiar al señor W.G.L., para que, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo del oficio respectivo, informara al Despacho, bajo juramento, cuál es el estado de salud actual del señor J.A.G.M. y señale las razones por las cuales no pudo presentar la tutela personalmente. Igualmente se ordenó oficiar a la EPS Humana Vivir, para que en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo del oficio respectivo, informara en que consiste el procedimiento ''Cierre de Fístula Traumática de LCR (1351)'' y si su no realización en el paciente J.A.G.M., pone en riesgo la vida y salud del mismo.

    De las pruebas ordenadas, sólo se obtuvo respuesta del Gerente Médico de Humana Vivir EPS, quien manifestó: '' ..... en el caso particular del señor J.A.G.M. se practicó revisión de la historia clínica por auditoría medíca de HUMANA VIVIR E.P.S. . El paciente presentó una fístula transesfenoidal de líquido cefaloraquídeo secundaria a herida por arma de fuego en el mes de agosto del presente año la cual no fue posible cerrar por ausencia de colaboración del paciente en el momento de la cirugía endoscópica. El cuerpo médico de la clínica el Bosque consideró que no había riesgo para la vida del paciente y decidió dar salida con evaluación médica del paciente y programación ambulatoria del procedimiento. La fístula no persistió y por eso no ha sido solicitada una nueva autorización para la cirugía en cuestión....'' ( Negrillas fuera del texto ).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

La demanda correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, quien por sentencia de 26 de septiembre de 2002 denegó el amparo solicitado fundándose en que la EPS demandada no está en la obligación legal de asumir el costo total de la intervención, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998 y en la Resolución No. 5261 de 1994, a lo cual agregó que no se ha demostrado la incapacidad económica para asumir el valor proporcional que le corresponde.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en cumplimiento del auto de la Sala de Selección No. 11 de esta Corporación, de 1 de septiembre de 2002.

  1. La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Períodos mínimos de cotización

    Ha sido abundante la jurisprudencia sentada por esta Corporación, en lo tocante al tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia Ley 100 de 1993 , decreto 1938 de 1994, y decreto 806 de 1998., acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de ésta y no pueden sufragar directamente sus costos.

    El Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año Artículos 60 y 61..

    Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las normas mencionadas vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema, cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento Corte Constitucional, S.P., sentencias SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.; SU-480 de 1997, M.P.A.M.C., y C-112 de 1998, M.P.C.G.D.. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P.A.B.S.. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P.F.M.D...

  2. El caso concreto. Carencia actual de objeto de la acción de tutela.

    En el presente caso, el material probatorio, y específicamente la prueba solicitada a instancia del Magistrado Ponente, en donde se constata la actualidad de la valoración médica al señor J.A.G., indica que la intervención quirúrgica que dio origen a la presentación de la tutela ya no es necesaria, en razón de que la fístula u orificio por donde podía salir el líquido cefaloraquídeo se cerró y no persistió. Por ello, no se ha ordenado una nueva cirugía.

    Por lo tanto, dado que en el presente caso se superó la razón que motivó la acción de tutela, la protección solicitada se resolverá como en circunstancias similares, Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara I.V.H., T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras. esto es, cuando no existe un hecho sobre el cual resolver. Donde al respecto ha dicho esta Corporación:

    ''Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela'' Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

    Así las cosas, observa la Corte que se alegó como derecho vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, pero a la hora de este fallo, se aprecia que las circunstancias que habían motivado la presentación de la tutela ya estaban superadas, teniendo en cuenta que la cirugía no es necesaria, conforme a la manifestación del médico de la entidad demandada, pues la fístula no persistió. Consecuentemente se revocará el fallo de instancia y se declarará la carencia de objeto.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de septiembre 26 de 2002 proferida por el Juzgado Sexto civil Municipal de Bogotá.

Segundo. Declarar la carencia actual de objeto.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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