Sentencia de Tutela nº 179/03 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619618

Sentencia de Tutela nº 179/03 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente660112
DecisionNegada

Sentencia T-179/03

PENSION DE JUBILACION-No procede su reconocimiento por tutela

La Corte también ha explicado la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento de la pensión, por cuanto dicha petición es una controversia que se suscita entre la entidad a cargo y el eventual pensionado, lo que se traduce en un derecho de carácter litigioso que debe ser resuelto por la autoridad respectiva. Por regla general, la acción de tutela no procede cuando se trata de un derecho no reconocido, ni extrajudicial ni judicialmente, por lo que deben entrar a operar los mecanismos ordinarios de defensa para que el peticionario alcance el fin perseguido. La Corte concluye que la acción de tutela no procede cuando la pretensión sugiere el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto supone desconocer los medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia acerca de la titularidad de la mencionada pensión.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensión

La Corte advierte que de los documentos allegados con la demanda, el actor no se encuentra en una situación que le represente un perjuicio irremediable toda vez que está percibiendo una asignación del ISS, correspondiente a la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad. Independientemente a la definición de orden legal relativa a si tiene derecho o no al reconocimiento de otra pensión compatible con la ya otorgada por el ISS, no puede acceder a la petición invocada porque no se encuentran elementos de juicio que le permitan considerar que existe una afectación de tal magnitud que ponga al accionante ante circunstancias que se puedan calificar como de perjuicio irremediable.

Referencia: expediente T-660112

Acción de tutela promovida por J.I.G.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - Seccional Bogotá D.C.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., dicta la siguiente

SENTENCIA

En virtud de la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2002 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., el 18 de septiembre del mismo año, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela de la referencia.

I. HECHOS

Los hechos narrados por el demandante, se resumen de la siguiente manera:

El accionante indica que es persona de 65 años, y en esa edad se está en riesgo de padecer determinadas enfermedades, tales como hipercolesterolemia, enfermedad cardiovascular aguda, diabetes, cáncer de próstata etc. Tan es así, que en la actualidad padece de hipercolesterolemia, de gastritis crónica y de un carcinoma basocelular de piel tratado quirúrgicamente.

El ISS le reconoció la pensión de jubilación, en una cuantía de $ 1'343.840, mediante Resolución N° 3420 del 25 de agosto de 1994, por el tiempo cotizado exclusivamente a dicha entidad

De igual modo, el accionante presentó el 11 de diciembre de 1997 ante Cajanal, solicitud de pensión de jubilación al considerar que cumple con los requisitos de edad y tiempo laborado.

Manifiesta el actor que, teniendo en cuenta que adicionalmente había cotizado por más de 20 años en el sector público, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social, por cumplir con la edad y tiempo cotizado.

Indica que ante la solicitud pensional, Cajanal la negó mediante Resolución N° 30869 del 13 de diciembre de 2000, porque él ya se encontraba pensionado por el ISS y esta pensión es incompatible con cualquier otra asignación que provenga del tesoro público.

Frente a la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales le fueron resueltos de manera negativa, mediante las Resoluciones N° 07519 del 29 de marzo de 2001 y la 0936 del 15 de febrero de 2002, respectivamente.

El accionante presentó, el 17 de junio de 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones antes referidas, proferidas por el ente demandado. Como consta a folio 2 del cuaderno 1 del expediente.

  1. La pretensión:

El peticionario solicita se ordene a la demandada que acceda a la solicitud de pensión de jubilación, porque ''teniendo en cuenta que al negar la pensión se le ha causado un perjuicio, consistente en la afectación de sus condiciones humanas y dignas, es así como se le ha afectado su mínimo vital, pues el derecho a la pensión guarda conexidad con el mínimo vital y éste se afecta cuando se incumple el pago de la pensión...'' Folio 138 del expediente..

Por lo tanto interpone acción de tutela como mecanismo transitorio contra Cajanal, para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que considera afectado su mínimo vital, por el no reconocimiento de la pensión.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Frente a los hechos, la entidad demandada contestó en la presente acción que de los documentos que reposan en el expediente se acredita que el interesado goza de una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por el ISS, mediante Resolución 3420 del 25 de agosto de 1994, en una cuantía para esa fecha de $ 1'343.840, efectiva a partir de julio de ese año, y en cuyo texto se señala que ''esta pensión es incompatible con el pago de otra asignación que provenga del erario público, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio''.

De la misma manera, reitera la posición adoptada en las Resoluciones cuestionadas, y destaca que en el decreto 1042 de 1978, artículo 32 se establece que ''ningún empleado público podrá recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público'', excepto las personas que se encuentren incluidas en las causales expresamente determinadas en la ley; para el efecto el médico G.R., pudo recibir más de una asignación por que se encontraba dentro de las mencionadas excepciones por ser profesional con título universitario, (literal b, artículo 32 del Decreto 1042 de 1978).

Afirma que la norma anteriormente citada es clara al establecer la compatibilidad para desempeñar más de un cargo público siempre y cuando el horario de trabajo no se cruce; pero en ninguna parte señala que se puedan devengar simultáneamente dos pensiones.

Para la entidad solo sería viable la compatibilidad pensional en el caso de algunos docentes, excepción expresamente contemplada en la ley.

Concluye que no existiendo norma especial que permita al personal médico devengar mas de una pensión, se debe negar la solicitud elevada por el peticionario en relación a obtener su pensión de jubilación de Cajanal.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado para lo cual consideró, invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsión social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de competencia para hacerlo.

    En relación a la afirmación que realiza Cajanal al invocar la prohibición de percibir más de una pensión proveniente del tesoro público, considera que resulta válida para el presente caso, porque dirimir sobre dicho juicio de valor está vedado al juez constitucional, so pena de desbordar su competencia.

    Así las cosas, sostiene que desde el punto de vista formal las mencionadas Resoluciones corresponden a un pronunciamiento de la administración, sujeta a los recursos que en ellas se indiquen, lo que pone de presente la ausencia de irregularidad alguna en su expedición y no se podría señalar que hubo violación al debido proceso o al derecho de defensa y mucho menos, en sede de tutela, entrar a cuestionar el análisis interpretativo de la normatividad sobre seguridad social.

  2. La impugnación

    El demandante disiente de las apreciaciones del Juzgado, con el argumento de que se interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio teniendo en cuenta que se trata de una medida de carácter excepcional, toda vez que es una persona que se encuentra en circunstancias especiales por su edad y por la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación; igualmente manifiesta que someterse al trámite de la vía ordinaria para obtener su derecho, sería injusto, porque dicho medio judicial resulta ineficiente debido al tiempo que se demora este medio de defensa.

    Indica que tampoco está de acuerdo con la afirmación que hace ese Despacho consistente en que nadie puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y que como él ya está pensionado por el Instituto del Seguro Social, no puede recibir otra pensión. Conclusión que considera errada, ya que el J. desconoció la jurisprudencia existente y allegada al proceso sobre compatibilidad pensional entre el ISS y Cajanal.

    Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de julio de 2002 y en su lugar se concedan las pretensiones formuladas en la demanda.

  3. Segunda Instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en segunda instancia, se pronunció al respecto y señaló que la acción de tutela no es un mecanismo capaz de reemplazar las actuaciones rituales preestablecidas, como tampoco para desplazarlas, sino por el contrario, y en razón a su naturaleza, se trata de una acción residual procedente cuando los afectados estén desprovistos de cualquier otro medio de defensa judicial.

    En el presente caso considera que mal puede reclamarse protección tutelar respecto de la Resolución mediante la cual se le negó la pensión reclamada por el accionante, y las que resolvieron los recursos de reposición y apelación, toda vez que, no es la tutela el medio idóneo para tales propósitos, ya que no está instituida para desconocer la legalidad y vigencia de ningún acto administrativo. La acción de tutela, señala, no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para crear instancias adicionales a las existentes.

    En conclusión, sostiene que no es procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque tal situación no se acreditó ni se probó en el curso de las presentes diligencias. En su sentir, basta con observar que lo alegado es el reconocimiento de una segunda pensión, de donde se infiere que por estar recibiendo el accionante otra, no se le ha vulnerado su mínimo vital y, así mismo, debe agotar el mecanismo de la jurisdicción administrativa, situación que ya inicio el actor. En razón a lo expuesto, confirma el fallo proferido por la primera instancia.

IV. PRUEBAS

Entre los documentos allegados a la presente acción, esta Sala destaca los siguientes:

Copia de la demanda presentada el 17 de junio de 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución por la cual se le negó el reconocimiento a la pensión de jubilación y contra las que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial. (fls. 1 a 14, cuaderno 1).

Copia de los certificados laborales donde consta el tiempo trabajado y cotizado para Cajanal. (fls. 16 a 19 cuaderno 1).

Copia de la Resolución 30869 de fecha 13 de diciembre de 2000, por la cual se le negó la solicitud de pensión; copias de las resoluciones 7519 de 29 de marzo de 2001 y 0936 del 15 de febrero de 2002, mediante las cuales Cajanal resolvió el recurso de reposición y apelación respectivamente, confirmando la decisión inicial. (fls. 23 a 36, cuaderno 1).

Copia de los exámenes médicos, efectuados por el Seguro Social al actor, en los cuales consta que éste padece de Dermatosis, Gastritis crónica y cuadro de colesterol alto. (fls. 131 a 134, cuaderno 1).

Copia de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, S.L.; Consejo de Estado, Sección Segunda y Corte Constitucional, que anexa el demandante, mediante las cuales se concede el amparo por ser procedente la compatibilidad pensional. (fls. 37 a 82, cuaderno 1).

V. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.

  2. El problema jurídico planteado.

    Le corresponde determinar a la Corte si pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, procede el amparo de tutela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, ante la negativa de Cajanal a reconocerle la pensión de jubilación al señor J.I.G.R..

  3. La acción de tutela como mecanismo transitorio.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela puede proceder, aunque exista otro medio defensa judicial, cuando se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En relación con el perjuicio irremediable, en innumerables fallos la Corte ha establecido un mínimo de requisitos para que este se pueda configurar Corte Constitucional, Sentencia T- 225/93 MP. V.N.M.. Ver también, las Sentencias T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 ,T-383/01.. En primer lugar, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. En segundo lugar, se debe determinar que el perjuicio sea grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer término, el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. Por último, la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.

    En consecuencia, cuando todas y cada una de las características anteriormente mencionadas converjan frente a una determinada situación, aunque exista otro medio de defensa judicial el amparo de tutela es procedente porque de lo contrario se le violarían flagrantemente los derechos fundamentales al peticionario, toda vez que, contando con otra vía judicial, ésta resulta inadecuada e ineficaz frente a la gravedad e inminencia del perjuicio que se pudiera producir.

    Sin embargo, cuando estos supuestos no aparezcan plenamente probados, será improcedente conceder el amparo mediante la acción de tutela, ya que el peticionario podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según el caso, a fin de obtener la protección que pretende. El perjuicio que no sea de tal magnitud, no requerirá de imperiosa protección por vía de tutela, menos aún cuando está pendiente una decisión de otra autoridad judicial sobre los mismos hechos.

    Sobre el particular la Corte, en sentencia T-1316 de 2001, La Corte, frente a un caso similar, negó el amparo de tutela toda vez que se demostró que los pensionados de FAVIDI, no se encontraban ante un riesgo que representará un perjuicio irremediable y que además ya habían iniciado la acción correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, por lo cual no era procedente la tutela como mecanismo transitorio. al referirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando existe un perjuicio irremediable, preciso que:

    ''Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes características:

    En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

  4. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad''.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela únicamente será procedente, aunque exista otra vía judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio y con el fin exclusivo de evitar un perjuicio considerado como irremediable. Por lo que se trata de la modalidad cautelar del proceso de tutela, como quiera que su objeto es la adopción de una medida judicial de tipo provisional que, protegiendo un derecho fundamental, prevenga la realización de un perjuicio irremediable, mientras en el proceso ordinario se decide definitivamente el fondo del asunto.

    En últimas, corresponderá siempre al juez de tutela, como un deber, examinar las circunstancias de hecho y de derecho que le permitan concluir que se está frente a una situación que conlleve un perjuicio irremediable, con el análisis de todos los elementos que lo conforman, evento en el cual la protección será procedente. Pero cuando no se cumpla con los anteriores requisitos se deberá negar el amparo, toda vez que el peticionario cuenta con otra vía judicial para hacer efectiva su reclamación.

  5. Improcedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión.

    La Corte también ha explicado la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento de la pensión, por cuanto dicha petición es una controversia que se suscita entre la entidad a cargo y el eventual pensionado, lo que se traduce en un derecho de carácter litigioso que debe ser resuelto por la autoridad respectiva.

    Por regla general, la acción de tutela no procede cuando se trata de un derecho no reconocido, ni extrajudicial ni judicialmente, por lo que deben entrar a operar los mecanismos ordinarios de defensa para que el peticionario alcance el fin perseguido.

    En algunos casos la Corporación ha ordenado el pago de una pensión, ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva, esto en forma excepcional y como mecanismo transitorio, cuando es evidente la ineficacia de la otra vía judicial, ya que el actor se encuentra ante una verdadera situación de perjuicio irremediable, como por ejemplo, cuando se trata de una persona de la tercera edad y ésta sufre de una enfermedad incurable o extremadamente grave, como para esperar la solución por el medio judicial ordinario. Sentencia T-969 de 2001.

    Así, en numerosos fallos Ver las Sentencias T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-074/99, entre otras., ha precisado que mediante tutela no se pueden decretar pensiones, ya que sólo se exige mediante ésta que se de una respuesta adecuada para que a la persona se le defina, si se le reconoce o no una pensión, invocando el derecho de petición. Es claro que hay que distinguir entre el derecho de petición, para obtener pronta resolución, y el contenido de lo que se pide, cuestión diferente, y sobre la cual no puede por medio de tutela, pretender que se le realice el reconocimiento de la mencionada prestación.

    Al respecto, esta Corporación en la sentencia T- 969 de 2001, ha precisado que:

    ''La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.

    La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

    En efecto, al J. de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ''los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal''. (subrayado, fuera de texto).

    De la misma manera se ha indicado que :

    ''El J. de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.(...).

    De manera pues que, es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario''. En este sentido, Sentencias T-038 de 1997. M.P.H.H.V.; Sentencia T-660 de 1999. M.P.A.T.G..

    De lo anterior la Corte concluye que la acción de tutela no procede cuando la pretensión sugiere el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto supone desconocer los medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia acerca de la titularidad de la mencionada pensión.

  6. El caso concreto.

    El accionante considera se le ha vulnerado su derecho al mínimo vital porque Cajanal no le ha reconocido la pensión de jubilación, que según señala le corresponde, y en consecuencia, se le ha puesto en una situación que le representa un perjuicio irremediable. Por tal motivo invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitarle un daño irreparable y con el fin de que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prestación social alegada.

    Por su parte, Cajanal planteó, basándose en la Resolución proferida por el Seguro Social mediante la cual le confirió la pensión de jubilación al peticionario Resolución N° 3420 del 25 de agosto de 1994, proferida por el Instituto del Seguro Social. (folio 23 del expediente).

    , que no reconoce otra pensión al accionante toda vez que resulta incompatible con la ya concedida por el ISS.

    El señor G.R. manifestó haber iniciado la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra las Resoluciones proferidas por Cajanal que le resolvieron en forma negativa la solicitud de pensión de jubilación.

    Por lo anterior, y según las consideraciones expuestas, la Corte debe analizar si el actor se encuentra ante un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

    Es así que el demandante argumenta que se le afectó su mínimo vital al no poder contar con unos ingresos que le permitan vivir adecuadamente, según sus particulares condiciones de vida, ocasionándole un perjuicio irremediable; señala que dicha situación no se mide solamente por la cantidad de dinero que recibe por la pensión concedida por el Instituto del Seguro Social, sino que existen otros factores de orden físico y moral para que el reconocimiento de otra pensión por parte de Cajanal, le proporcione un vida digna.

    La Corte advierte que de los documentos allegados con la demanda, el actor no se encuentra en una situación que le represente un perjuicio irremediable toda vez que está percibiendo una asignación del ISS, correspondiente a la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad.

    Por ello, no se pude predicar vulneración al mínimo vital que conlleve a un daño irreparable, ya que de las pruebas aportadas al expediente esta Corporación observa que el señor G.R. recibe una asignación mensual por concepto de pensión de jubilación, que para el año de 1994 era de $1'343.840, y se entiende que en cada anualidad dicha prestación ha tenido un incremento. En consecuencia se desvirtúa la afectación genérica del derecho al mínimo vital alegado por el accionante.

    En este orden de ideas, la Corte concluye que, independientemente a la definición de orden legal relativa a si tiene derecho o no al reconocimiento de otra pensión compatible con la ya otorgada por el ISS, no puede acceder a la petición invocada porque no se encuentran elementos de juicio que le permitan considerar que existe una afectación de tal magnitud que ponga al accionante ante circunstancias que se puedan calificar como de perjuicio irremediable.

    Al no configurarse dicho perjuicio, la acción de tutela no es procedente como mecanismo transitorio porque, según lo expuesto, el demandante no se encuentra en una situación que le represente un daño irreparable que pueda ser calificado como un perjuicio irremediable.

    Según estas consideraciones, las decisiones de instancia deberán ser confirmadas, toda vez que la tutela resulta improcedente.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá del 26 de julio de 2002 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S.C. del 18 de septiembre de 2002, dentro de la acción de tutela promovida en el proceso de la referencia.

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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