Sentencia de Tutela nº 239/03 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619695

Sentencia de Tutela nº 239/03 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente692520 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-239/03

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance

AGENCIA OFICIOSA TACITA-Procedencia en tutela

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimación por activa

Referencia: expedientes Acumulados T-692.520 y T-692.612

Acciones de tutela instauradas por R.M.S. y A.E.M..

Procedencia: Juzgados 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja y 27 Penal Municipal de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja y Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas por la señora R.M.S. en representación de su padre L.A.M.C. (T-692.520) contra la E.P.S. Solsalud y la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja y el señor A.E.M. en representación de su padre S.E.T. (T-692.612) contra la E.P.S. Saludcoop Seccional Cali

La Sala de Selección No. 2 de la Corte Constitucional, por auto de febrero doce (12) del año en curso, seleccionó, para efectos de su revisión, los fallos de la referencia. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los Juzgados 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja y 27 Penal Municipal de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Los dos (2) expedientes de tutela en referencia fueron seleccionados y acumulados entre sí por medio de auto de selección de febrero doce (12) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola sentencia, si así lo considera pertinente la Sala de Revisión.

Esta Sala encuentra que, existe identidad en los hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulación decretada por la sala de selección, razón suficiente para proferir una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. La señora R.M.S. dentro del expediente T-692.520 actúa en calidad de hija del señor L.A.M.C., quien cuenta con 67 años de edad y pertenece al régimen subsidiado de salud en el nivel 2, recibiendo atención médica por medio de la E.P.S. Solsalud Seccional Barrancabermeja.

    Dice la actora que su padre tiene un tumor, al parecer cáncer, en la parte abdominal. El 14 de noviembre de 2002 se le ordenó la práctica de un TAC abdominal contrastado y el suministro de las inyecciones omnipaque por 500 ml. y reliev por 50 ml., entre otros elementos, cuyo costo asciende a la suma de ciento cincuenta mil pesos, pero no han sido autorizados por la E.P.S. Solsalud por cuanto, afirma que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado.

    La actora sostiene que no cuenta con medios económicos para atender debidamente la enfermedad que es de alto costo y el estado de salud de su padre ''es precario, en estos momentos está de color amarillo, con el abdomen y los pies hinchados''.

    1.2. Por su parte, el señor A.E.M. presenta acción de tutela (T-692.612) para que se protejan los derechos fundamentales de su padre S.E.T. ya que se encuentra casi ciego debido a las cataratas que presenta en ambos ojos.

    Agrega el actor que su padre está afiliado a la E.P.S. Saludcoop, ente de salud que le ha negado la cirugía de incrustación de lente intraocular bajo el argumento de encontrarse excluído del Plan Obligatorio de Salud.

    En diligencia de ratificación el actor manifestó al despacho judicial que la autorización para instaurar la presente acción de tutela, fue dada por su padre en forma verbal.

  2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

    Consideran los dos actores que las E.P.S. que tienen a su cargo la prestación del servicio de salud de sus padres, vienen vulnerando sus derechos a la salud y a la seguridad social, por el hecho de negarse autorizar la practica de exámenes, cirugía y suministro de medicamentos.

    Razón por la que solicitan atención médica integral pronta y eficaz de acuerdo a la enfermedad que cada uno de ellos padece.

  3. Decisiones de instancia objeto de revisión.

  4. El Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja al admitir la acción de tutela que presentó la señora R.M.S. (T-692.520 ) en calidad de hija del señor L.A.M.C. contra la E.P.S. Solsalud y el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, solicitó a la actora prueba de la imposibilidad de su padre para promover su propia defensa o en su defecto, mandato conferido por éste para que lo representara. La actora guardó silencio y además, no asistió a rendir declaración jurada, tal como había sido citada por el despacho judicial.

    Haciendo esa aclaración, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en el mes de diciembre a los seis (6) días del año dos mil dos (2002), en la cual hace una reseña jurisprudencial y legal de la agencia oficiosa, concluyendo que la actora no allegó ninguna prueba del mandato conferido y menos que el afectado se encontrara imposibilitado para defenderse por su propia cuenta, resultando claro para el despacho judicial la indebida legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela por parte de la actora.

  5. En cuanto al fallo de tutela proferido en diciembre seis (6) de dos mil dos (2002) por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela T-692.612 presentada por A.E.M. en representación de su padre S.E.T., fue negado argumentando la falta de legitimidad del actor para presentar esta acción y a su vez, al no reposar en el expediente ratificación del afectado ni poder conferido para actuar a su favor. Se finalizó diciendo que el actor ni siquiera es cotizante ante la entidad demandada.

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Asunto objeto de discusión.

La Sala entra analizar si existió ilegitimidad por activa de los actores y luego si efectivamente fueron desprotegidos los derechos fundamentales de los pacientes. Frente al primer tema, los despachos judiciales no aceptaron la representación que los actores ejercieron a favor de sus padres, por que en ninguno de los expedientes se demostró la imposibilidad de los afectados para ejercer su propia defensa. Por ello, la Sala de Revisión debe analizar si se puede hacer efectiva la agencia oficiosa para los presentes casos.

Una vez resuelto el tema de la legitimidad de los actores para agenciar a sus padres afectados, la Sala entrará a definir si las entidades de salud con su actitud omisiva han vulnerado los derechos pretendidos a la salud y a la seguridad social.

Tercera. Legitimación por activa tema reiterado por la Corte Constitucional.

La acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Carta Política, permite que se ejerza directamente por la persona afectada o por quien actúe en su nombre y, el Decreto reglamentario en el artículo 10º autoriza agenciar derechos ajenos cuando el agraviado no esté en posibilidad de ejercer su propia defensa, situación que debe expresarse en la solicitud.

No obstante, el hecho de defender derechos de personas que en determinada situación no pueden hacerlo por sí mismas, tiene limitaciones ya que, para que ello sea posible, se requiere que la persona afectada acepte la agencia en derecho, es decir que ratifique al tercero que actúa por ella, porque de lo contrario se estaría yendo en contra de su voluntad y se podría incluso afectar la dignidad humana. Razón por la cual, para aceptar la agencia en derecho se tiene que analizar cada caso, de acuerdo con la circunstancia y el derecho que se pretenda proteger. Al respecto, la sentencia T-044 de 1996 dice lo siguiente:

"Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.".

La legitimidad para actuar en acción de tutela, no es un tema nuevo para esta Corporación, toda vez que ha sido motivo de varios pronunciamientos en los que se ha enfatizado respecto de la manifestación del afectado Respecto de la legitimidad para actuar como agente oficioso en tutela, se pueden estudiar las sentencias T-287, T-503 y T-709 de 1998; T-976 y T-1326 de 2000; T-1135 de 2001 entre otras. de que se encuentra incapacitado para instaurar directamente la acción, pero se requiere que la persona que actúa como agente oficioso lo exteriorice en la demanda respectiva y demuestre la imposibilidad del interesado para ejercer su propia defensa.

Si bien es cierto, la acción de tutela se debe interponer directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos, como ya se dijo, también lo es que en casos excepcionales lo puede hacer una tercera persona siempre y cuando esté facultado para ello o actúe como agente oficioso. Sobre el tema se refirió la sentencia T-452 de 2001 M.P.M.J.C.E., en los siguientes términos:

2.5. Así, el juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardián de los derechos fundamentales y la Constitución, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa tácita -en los términos señalados-, será procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representación, y siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se está realizando un acto a favor de otro Ese fue un elemento esencial dentro del fallo contenido en la Sentencia T-044 de 1996 (Cfr. nota número 11), pues en aquella oportunidad se comprobó que la persona o nombre de quien decía actuar el agente oficioso, no obstante ser un adulto mayor, podía agenciar sus propios intereses y, en todo caso, no tenía interés alguno en iniciar una acción de tutela..

Otro punto que debe ser analizado en la figura de la agencia oficiosa, es la demostración de la imposibilidad en que se encuentra el titular del derecho para ejercer su propia defensa, circunstancia que debe ser probada aunque sea sumariamente en la demanda de tutela o durante el proceso sin que sea suficiente la sola manifestación de tal situación por parte del agente oficioso, por que como lo hemos dicho, también hay que proteger el derecho a la intimidad del agenciado. En estos términos se ha pronunciado la Corte en otras oportunidades, como en la sentencia T-899 de 2001 M.P.A.B.S., así:

''De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.

Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.''

Estudiando las dos acciones de tutela seleccionadas para revisión, no se observa que se encuentren en circunstancias tales que a los padres de los actores, les impida presentar por ellos mismos la respectiva acción de tutela.

Frente al caso de la actora R.M.S. (T-692.520) ni siquiera existe la manifestación de ejercer la acción de tutela como agente oficioso de su padre, tanto así que no atendió el requerimiento del despacho judicial cuando fue citada para rendir declaración jurada. Con relación al expediente T-692.612 sólo aparece en el expediente manifestación del señor A.E.M. ante el despacho judicial donde afirma que la autorización de su padre para interponer la presente acción de tutela, fue verbal.

Así las cosas, no es posible examinar de fondo el asunto en cuestión debido a la falta de legitimidad que se ha analizado pero, si es procedente decir que, al no existir imposibilidad para que los perjudicados interpongan directamente acción de tutela, pueden acudir a ella.

Bajo las anteriores consideraciones, no se hace manifestación alguna respecto de la responsabilidad que puedan tener las E.P.S. demandadas al negar la prestación del servicio solicitado por los pacientes.

En su lugar, confirma las sentencias proferidas por los Juzgados 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja y 27 Penal Municipal de Cali que negaron las dos acciones de tutela al considerarlas improcedentes por indebida legitimación por activa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora R.M.S. en nombre de L.A.M.C. contra la E.P.S. Solsalud y el E.S.E. Hospital San rafael de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Además CONFIRMAR el fallo dictado dentro de la acción de tutela del señor A.E.M. en representación de su padre S. estupiñan T. contra la E.P.S. Saludcoop Seccional Cali, por el Juzgado 27 penal Municipal de Cali el seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002), de acuerdo con lo dicho en el presente proveído.

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

14 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 626/13 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2013
    • Colombia
    • 11 Septiembre 2013
    ...T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de......
  • Sentencia de Tutela nº 420/13 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2013
    • Colombia
    • 10 Julio 2013
    ...T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de......
  • Sentencia de Tutela nº 963/12 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2012
    • Colombia
    • 20 Noviembre 2012
    ...T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de......
  • Sentencia de Tutela nº 010/16 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2016
    • Colombia
    • 22 Enero 2016
    ...Sentencia T-963 de 2012 MP L.E.V.S.. [33] Ver Sentencias, SU-707 de 1996 MP H.H.V., T-659 de 1998 MP C.G.D., T-574 de 1999 MP A.M.C., T-239 de 2003 MP A.B.S., T-1020 de 2003 MP J.C.T., T-078 de 2004 MP Clara I.V.H., T-294 de 2004 MP M.J.C.E., T-681 de 2004 MP J.A.R., T-095 de 2005 MP Clara ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR