Sentencia de Tutela nº 267/03 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619725

Sentencia de Tutela nº 267/03 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente700904 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-267/03

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago de mesadas pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes Acumulados T-700904, T-700919, T-700920, T-700923 y T-703249.

Acciones de tutela instauradas por los señores J.G.M.P., I.M.V. de U., A.E.P.C., M.S.M. y O.A. de M. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación S.J. de D. de Bogotá.

Procedencia: Consejo de Estado sección 4ª y 2ª subsección A.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado Sección 4ª y 2ª Subsección A, dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores J.G.M.P. (T-700.904), I.M.V. de U. (T-700.919), A.E.P.C. (T-700.920), M.S.M. (T-700.923) y O.A. de M. (T-703.249) contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación S.J. de D. de Bogotá.

La Sala de Selección No. 2 de la Corte Constitucional, por auto de febrero veintisiete (27) del año en curso, seleccionó, para efectos de su revisión, los fallos de la referencia. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las Secciones 4ª y 2ª Subsección A del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Los cinco (5) expedientes de tutela en referencia fueron seleccionados y acumulados entre sí por medio del auto de selección de febrero veintisiete (27) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola sentencia, si así lo considera pertinente la Sala de Revisión.

Esta Sala encuentra que, existe identidad en los hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulación decretada por la sala de selección, razón suficiente para proferir una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

A.H..

Sostienen los cinco actores que son pensionados de la Fundación S.J. de D. de Bogotá, entidad que ha incumplido el pago de las mesadas pensionales de los meses de mayo a agosto de 2002 y la mesada adicional de junio de la misma anualidad. Motivo por el cual, han visto afectada su subsistencia toda vez que, la pensión se constituye en la única fuente de ingreso con la que cuentan para atender sus necesidades y la de sus familias.

Por su parte, el señor J.G.M.P. agrega que su estado de salud se ha visto desmejorado ya que padece de hipertensión, requiere de control médico permanente y suministro de medicamentos, pero no ha recibido atención por cuanto tiene que pagar la cuota moderadora correspondiente y carece de recursos para cubrir éste servicio.

B.P. y derechos presuntamente vulnerados.

Los actores consideran que se les ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida, como consecuencia del retraso en el pago de algunas acreencias pensionales, situación que afecta su mínimo vital. Por lo cual, solicitan pago cumplido de las mesadas pensionales con los correspondientes intereses de mora y garantía para que en el futuro se continúen pagando oportunamente.

  1. Intervención dentro del proceso de tutela de las entidades demandadas.

    1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

      El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, contesta en el mismo sentido todas las acciones de tutela que en esta oportunidad son objeto de revisión, en los siguientes términos:

      ''La Corte Constitucional, ha desarrollado una amplia jurisprudencia en lo relativo a materia laboral, específicamente prestacional, en la cual establece que para la generalidad de situaciones en las cuales se pretende sea reconocida una acreencia laboral, existen otros medios de defensa judiciales como son los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales.

      ''Con la expedición de la ley 715 de 2001 se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladan las funciones al Ministerio de Hacienda, por lo cual se expide el decreto 1338 del 26 de junio de 2002, en cuyo artículo 2º se otorga un plazo de cinco (5) meses como periodo de transición para que el Ministerio de Salud entregue y el de Hacienda reciba toda la documentación que contiene la información referente a las actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional.''

      Respecto de la responsabilidad de la Fundación S.J. de D., dijo:

      ''En el año de 1995, el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital y la Fundación S.J. de D. suscribieron el convenio de concurrencia 191 de 1995 para lograr el saneamiento de la deuda prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de entidad, dándole un plazo de 3 años para su expedición.

      ''En el mes de Diciembre de 1998, se suscribió un nuevo convenio de concurrencia, el cual tenía como objeto el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el anterior. En desarrollo de este acuerdo, la Nación y el Distrito Capital cumplieron todas las obligaciones asignadas sin que la Fundación S.J. de D. hubiere cumplido con sus compromisos contractuales, lo que ha ocasionado el atraso en el pago de las mesadas pensionales, amén que, según tenemos entendido, supuestamente por parte de la Fundación se ha dado destino diferente a los recursos girados por el Fondo, situación ésta que ya ha sido puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República.''

      Por último, se refirió a la responsabilidad de ese Ministerio.

      ''En primer término debe señalarse, que como ya se anotó anteriormente, la Nación cumplió con las obligaciones que le correspondían como parte dentro de los convenios de concurrencia celebrados con el Distrito Capital y la Fundación.

      ...

      Si los trabajadores han obtenido su derecho a la mesada pensional en la Fundación S.J. de D., es ahí donde debe ser reclamada, por cuanto la Nación ya cumplió con los compromisos contractuales para lograr el saneamiento de la deuda que la Fundación tiene con sus trabajadores y pensionados.''

    2. Fundación S.J. de D. a través del Director Interventor Delegado doctor S.M.P.R..

      Utilizando un mismo formato de respuesta para cada una de las acciones de tutela en estudio, el Interventor Delegado de la Fundación S.J. de D., hace alusión, al igual que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la expedición de la Ley 715 de 2001 que ordenó la supresión del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y al artículo 2º del Decreto 1338 de 2002 que establece una vigencia de cinco meses para el traslado de la información del Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

      El interventor de la Fundación, es consiente de la deuda que la entidad tiene con los pensionados pero justifica tal omisión en la ausencia absoluta de fondos. Asegura que esa situación la ha tratado con el Ministerio de Hacienda y de Salud, sugiriendo como alternativa a corto plazo la actualización financiera de la deuda. Propuesta que no ha tenido solución debido al proceso de entrega de la información de un ministerio a otro.

      Concluye diciendo: ''así las cosas es absolutamente imposible cumplir por parte del suscrito interventor con los pagos de las mesadas pensionales en el término exigido por el peticionante de la tutela, por cuanto no existen los recursos disponibles para ello.''

  2. Decisiones de instancia objeto de revisión.

    El presente cuadro muestra cada una de las acciones de tutela interpuestas contra la Fundación S.J. de D., que fueron sometidas a revisión.

    1. Primera instancia.

      Los expedientes de tutela objeto de revisión constitucional, fueron conocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en distintas Secciones y Subsecciones y en las fechas relacionadas en el cuadro anterior. El motivo para conceder la protección de los derechos invocados, tuvo como fundamento la omisión de la Fundación S.J. de D. de Bogotá, en cancelar las mesadas correspondientes a sus pensionados, tema que fue analizado a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-471 de 2002.

      El despacho judicial tuvo en cuenta, tal como aparece probado en el expediente, que la mora en el pago de las mesadas pensionales partía del mes de mayo de 2002 incluyendo la mesada adicional de junio del mismo año, conforme a lo manifestado por el interventor Delegado de la Fundación demandada, quien acepta en forma expresa dentro de la contestación de la demanda de tutela, la deuda pensional alegada. Por ello, se le ordenó al mencionado interventor, que en el término de dos (2) meses, iniciara los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitieran garantizar el pago del 100% de las mesadas pensionales.

      La decisión del juez de primera instancia se hizo extensiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en consideración el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, que al suprimir el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, estableció a través de este ministerio el giro de los recursos a fin de atender la responsabilidad financiera para el pago de cesantías y pensiones de las personas beneficiadas de dicho fondo, a quien se le ordenó situar los recursos necesarios para que el Interventor Delegado de la Fundación S.J. de D., pudiera llevar a cabo el cumplimiento del fallo.

    2. Impugnación.

      2.1. Por medio del escrito de fecha octubre primero (1) de dos mil dos (2002), el señor J.G.M.P. titular del expediente de tutela T-700.904, interpuso recurso de apelación al considerar que los dos meses que el juez de instancia concedió para el cumplimiento del fallo, no constituyen una protección inmediata a sus derechos fundamentales, ya que no se tuvo en cuenta su estado de salud, toda vez que los médicos consideran la hipertensión como el ''enemigo silencioso'' por las implicaciones que se pueden tener sino se controla con las medicinas correspondientes.

      Como punto final, consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca desatendió normas de rango constitucional, por lo cual da lugar a modificarlo.

      3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de las acciones de tutela en estudio, al considerar que la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales reclamadas es la Fundación S.J. de D. por ser quien las reconoció y asumió el pago.

      Por otra parte, resaltó la existencia de otros medios de defensa judicial a los que los actores podían acudir como son los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales.

    3. Segunda instancia.

      3.1. En el caso del expediente T-700.904 del señor J.G.M.P., el Consejo de Estado Sección 4ª, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca teniendo en cuenta el concepto analizado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mínimo vital, como ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir necesidades básicas y para poder mantener su subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, por lo que consideró no existir razón para negar el pago de las mesadas pensionales no canceladas desde el mes de mayo de 2002.

      No obstante, para el cumplimiento del fallo de tutela, el juez de conocimiento le estableció a la Fundación S.J. de D., un plazo máximo e improrrogable de un mes para cancelar las mesadas pensionales del señor M. y, excluyó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la responsabilidad de atender las pensiones reconocidas por la Fundación demandada, al considerar que esa entidad es la encargada de pagar las obligaciones salariales y pensionales de sus trabajadores activos y retirados.

      3.2. Frente a los expedientes T-700.919, T-700.920, T-700.923 y T-703.249, las distintas secciones y subsecciones del Consejo de Estado, decidieron revocar las acciones de tutela señaladas para rechazarlas por improcedentes. En esta oportunidad el alto tribunal tuvo en cuenta que se trataban de controversias de carácter económico que debían ser ventilados ante la vía ordinaria en procura de obtener el pago de las mesadas pensionales que se adeudan.

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Interponen acción de tutela cinco personas que teniendo la calidad de pensionados de la Fundación S.J. de D. de Bogotá, han dejado de recibir las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2002 y no cuentan, como ellos mismos lo mencionan, con otros medios económicos para subsistir. Razón suficiente para que la Sala de Revisión entre analizar si, por medio de este mecanismo constitucional es procedente ordenar el pago de las mesadas debidas o si, por el contrario, existen otros medios de defensa judicial en la vía ordinaria para obtener lo pretendido.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia. Deber constitucional de cancelar puntual y cumplidamente las mesadas pensionales.

Las personas que han adquirido la calidad de pensionado obtienen el derecho a que se cancele en forma puntual y completa la mesada pensional, para que continúen supliendo sus necesidades básicas de subsistencia y de su familia. Como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades (sentencias T-049 y T-142 de 2003, T-496, T-612 y T-820 de 2002, T-692 y T-748 de 2001 entre otras).

Frente al derecho de recibir pago inmediato de las mesadas pensionales a que se han hecho acreedoras las personas que por cuya edad y tiempo de servicio reciben el título de pensionados y no tienen opción de vincularse nuevamente al campo laboral, la sentencia T-471 de 2002 M.P.D.A.B.S., dijo:

''3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado.

La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas.

3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).

3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.''

En este mismo sentido se refirió la sentencia T-020 de 2003, así:

''Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.''

En estas condiciones y deacuerdo con la jurisprudencia transcrita, es un derecho del pensionado, adquirir mensual y puntualmente el valor correspondiente a su pensión, porque de lo contrario se estaría afectando el mínimo vital de quien ha adquirido esta calidad La jurisprudencia actual de esta Corporación reitera que la dilación injustificada del pago de mesadas pensionales afecta el mínimo vital del pensionado y su familia. Sentencia T-142 de 2003 M.P.D.M.J.C.E., más aún cuando no se cuenta con un ingreso adicional que cubra las necesidades básicas.

Frente a las acciones de tutela objeto de revisión, encuentra la Sala que las personas pensionadas de la Fundación S.J. de D. han dejado de recibir la mesadas pensionales de marzo a agosto de 2002 y la prima de junio del mismo año. Por su parte, la Fundación demandada disculpa su omisión en la crítica situación financiera y social por la que atraviesa en los actuales momentos, agravada por la paralización del servicio, la deuda de servicios públicos y la carga prestacional.

Así mismo, afirma la Fundación S.J. de D. que ha solicitado a los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público, que se tenga en cuenta una alternativa a corto plazo para actualizar financieramente la deuda, pero considera que esta solución se ha visto obstaculizada con la entrega oficial de la información del Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda, tal como lo ordena la Ley 715 de 2001.

Sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó no ser responsable del pago de las obligaciones prestacionales de los miembros del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, razón por la cual, es necesario transcribir los artículos 61 a 63 de la Ley 715 de 2001, con el objeto de observar que el traslado de la información de un ministerio a otro, no puede distraer la atención sobre asignación de competencias para cumplir cargas prestacionales.

''por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

...

Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así:

61.1. Al encargo F. o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.

61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos.

61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto.

Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

P.. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.''

Por ello, queda claro que, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud, como en este caso, de los pensionados de la Fundación S.J. de D., toda vez que, como queda dicho, esta facultad le fue conferida el 21 de diciembre de 2001, con la entrada en vigencia de la Ley 715, al suprimir el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el Sector Salud.

De otra parte, el Ministerio de Hacienda en el oficio de contestación de la demanda de tutela, hace referencia al acuerdo de concurrencia No. 191 de 1995 firmado por el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud -, el Distrito Capital y la Fundación S.J. de D. de Bogotá, donde se pretendía sanear la deuda prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de la fundación, dando un plazo de tres años para su cumplimiento. Posteriormente, en diciembre de 1998 se suscribió un nuevo convenio, que tenía como finalidad cumplir las obligaciones pactadas en el acuerdo anterior, pero según lo menciona el Ministerio de Hacienda, la falta de compromiso con lo acordado ha atrasado el pago de las obligaciones, situación que se puso en conocimiento de la Contraloría General de la nación.

No obstante lo anterior, existiendo ya una investigación con relación al incumplimiento de la Fundación S.J. de D. del acuerdo de concurrencia de 1995, no se menciona que después de la ley 715 de 2001 se haya pactado un nuevo acuerdo que permita cubrir la carga prestacional actual de los pensionados. Ello indica que no le asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando asegura que ''la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales reclamadas es la Fundación S.J. de D. por ser quien las reconoció y asumió el pago'', toda vez que, como se mencionó anteriormente, de acuerdo con la ley citada la carga prestacional del extinto fondo recae sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De acuerdo a lo dicho, cabe recordar que la crisis financiera del empleador no es razón para que los trabajadores o pensionados dejen de recibir la mesada salarial o pensional como retribución a su labor, porque con ello se les priva de obtener ingresos necesarios que les permita una subsistencia digna, lo mismo que a las personas que dependen de ellos.

A su vez, si dos entidades comparten la obligación de cancelar acreencias laborales, una y otra no pueden excusarse entre sí, para dejar de cumplir una actuación administrativa propia de sus funciones, porque puede suceder como en el presente asunto, que ninguna de las ellas - Fundación S.J. de D. de Bogotá o Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, asuman el pago de mesadas pensionales y más bien, dejen esta competencia a los jueces ordinarios.

Sobre este punto, es claro que al juez constitucional no le corresponde definir la responsabilidad en que incurra una entidad por su actuación, pero, en caso de observar que esa actuación administrativa desconoce derechos fundamentales, por acción, omisión, desconocimiento o desidia, debe declararlo de esa manera y protegerlos La sentencia T-259 de 1999 M.P.D.A.B.S., refiere el tema de la crisis económica como una excusa inaceptable de las entidades públicas o privadas para dejar de cancelar emolumentos a trabajadores y pensionados. Sobre el mismo tema se puede consultar la sentencia T-027 de 2003 M.P.D.J.C.T...

En estas condiciones, se considera que tanto la Fundación S.J. de D. de Bogotá como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público están afectando los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida de los cinco actores, al dejar de pagar las mesadas pensionales de marzo a agosto de 2002 y la mesada adicional de junio del mismo año. Por ello, se revocarán los fallos proferidos por el Consejo de Estado, mediante los cuales se negó la protección de los derechos fundamentales invocados por los señores Ida M.V. de U. (T-700.919), A.E.P.C. (T-700.920), M.S.M. (T-700.923) y O.A. de M. (T-703.249), para que en su lugar, se conceda el pago de las mesadas pensionales insolutas.

Frente al señor J.G.M.P. (T-700.904), la Sala de Revisión comparte la posición asumida por la Sección 4ª del Consejo de Estado, al proteger el pago de mesadas pensionales con fundamento en que el retraso u omisión en el pago oportuno de las mismas vulnera el mínimo vital, por ello, se confirmará el fallo adoptado por esa sección ordenando al representante legal de la Fundación S.J. de D. o quien haga sus veces y, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el Término de dos (2) meses, siguientes a la notificación del presente fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales debidas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por las distintas secciones del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores Ida M.V. de U. (T-700.919), A.E.P.C. (T-700.920), M.S.M. (T-700.923) y O.A. de M. (T-703.249) que denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados en las acciones de tutela interpuestas contra la Fundación S.J. de D. de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Segundo: En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos a la dignidad humana y vida de los actores. ORDENAR a la Fundación S.J. de D. de Bogotá y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro del término de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales debidas desde marzo de 2002, contando la adicional de junio del mismo año y las que puedan tener derecho los actores en el futuro.

Tercero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Cuarta, en noviembre veintiuno (21) de dos mil dos (2002), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.G.M.P. (T-700.904), por cuanto concedió la protección de los derechos reclamados, pero se ORDENA a la Fundación S.J. de D. de Bogotá y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro del término de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales debidas desde marzo de 2002 contando la adicional de junio del mismo año y las que pueda tener derecho el actor en el futuro.

Cuarto: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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