Sentencia de Tutela nº 293/03 de Corte Constitucional, 9 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619763

Sentencia de Tutela nº 293/03 de Corte Constitucional, 9 de Abril de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente692413
DecisionConcedida

S.encia T-293/03

ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Rechazo de demanda

Demandada una sociedad fiduciaria como es el caso de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la prueba de su existencia y representación deben ser acreditadas como lo establece la ley. Independientemente de las razones aducidas por el Juzgado para rechazar la demanda, en el sentido de que no se trataba de la misma persona jurídica demandada por cuanto la razón social de Alianza Fiduciaria acreditada por la Cámara de Comercio de Cali, no estaba precedida de las letras S.A., lo cierto es, como el mismo apoderado de la parte actora en el proceso de acción revocatoria concursal lo manifiesta, que en el caso de las sociedades fiduciarias por tratarse de personas jurídicas vigiladas por la Superintendencia Bancaria, su constitución, vigencia y representación legal lo certifica la entidad vigilante, según lo dispone el artículo 326, numeral 6°, del Estatuto Financiero citado, certificación que no fue allegada en el término legal para subsanar la demanda, sino que fue presentada con el recurso de reposición contra el auto de rechazo, es decir, como acertadamente lo expresa el tribunal accionado, extemporáneamente.

ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Debe darse trámite a la demanda

A pesar de que en gracia de discusión no existiera certeza de cuál es la sociedad demandada, pese a que a su denominación en el certificado de la Cámara de Comercio no se agregaron las letras S.A. que indican su naturaleza jurídica, lo cierto si es que en ese certificado no se acreditó quién era el representante legal. Entonces, con ese documento, único que hasta ese instante obraba en el proceso, el juzgado demandado no tenía por qué dar por probada la representación legal, por lo que el auto del Juzgado, no es contrario a la ley por ese aspecto, ni el del Tribunal Superior tampoco lo es. No obstante lo anterior, como ya se dijo, en la demanda de acción revocatoria concursal, no sólo se demandó a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., sino también a los fideicomitentes de F.A.S.. Precisamente, por eso se indicó respecto de cada uno su domicilio y dirección, para surtir con ellos las notificaciones respectivas, puesto que contra ellos fueron formuladas pretensiones principales y subsidiarias, de las cuales tenían derecho a defenderse. Es por ello, que en ese aspecto le asiste razón al apoderado del demandante en tutela, en el sentido de que el auto del J. Séptimo Civil del Circuito de Cali, es constitutivo de una vía de hecho, en cuanto en él se dispuso el rechazo de la demanda con respecto a cada uno de los fideicomitentes demandados y de la Sociedad, sin hacer ningún pronunciamiento al respecto. Es decir, en ese punto el auto carece absolutamente de motivación, circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.C., al confirmar el auto del juzgado demandado. Ahora, aduce la apoderada de Prisma S.A., en su escrito de impugnación a la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que teniendo en cuenta que el actor retiró la demanda del juzgado y sus anexos, la acción de tutela resulta superflua e inane el fallo de esta Corporación. La Corte recuerda que una vez rechazada una demanda, el retiro de la misma y sus anexos, es consecuencia de lo dispuesto por la ley. En efecto, según lo establecido por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil ''...al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose''. Sin embargo, en el caso sub examine, eso no releva al J. Séptimo Civil del Circuito de Cali, de adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento a esta sentencia, en cuanto ha de surtir el trámite de la demanda para pronunciarse sobre ella respecto de los demás demandados, desde luego, con la colaboración indispensable de la parte demandante para el efecto. Como es obvio, el juez de conocimiento, en ejercicio de sus funciones y si así lo considera necesario, podrá integrar el contradictorio con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., dándole aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Referencia: expediente T-692413

Peticionario: J.E.G.V.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección número dos ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 12 de febrero de 2003.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.G.V., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, S.C., por considerar que en el trámite del proceso verbal de acción revocatoria concursal, se le vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Los hechos aducidos en la acción de tutela, se resumen así:

  1. Que la Sociedad H.C.S.A., fue sometida al régimen de liquidación obligatoria, por parte de la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 410-620-5296 de 8 de julio de 1998, con el fin de realizar los bienes de la sociedad deudora para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, designando como liquidador y, por ende, representante legal y administrador de la masa de la liquidación, al accionante quien se encuentra ejerciendo legalmente el cargo.

  2. El señor J.E.G.V., en ejercicio de su cargo de liquidador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, instauró más de veinte demandas de revocación de distintos actos de la sociedad ''que fueron realizados en perjuicio de los acreedores en las circunstancias que señala el artículo 183 de la misma ley''. Manifiesta el apoderado del actor, que las demandas con el fin de reintegrar la masa de la sociedad en liquidación, fueron oportunamente presentadas y admitidas por los distintos juzgados del circuito de Cali a quienes correspondieron por reparto, con excepción de la demanda que se dirigió contra Alianza Fiduciaria S.A., de los fideicomitentes del Fideicomiso denominado ADM Suscriptores, a saber, J.E.H., G.H., C.M., G.H., F.C., L.M.G., S.F.A.M., A.C.Q., L.H., F.M., E.J.C., A.E., C. de A., A.M., L.C., R.L., Inversiones Guayabal S.A., M.A. y Cia. S.C.S., I.L., H. de H. y Cia. S. en C. en liquidación, Prisma S.A., Inversiones Holsar Ltda.. A.O. y Cia. S. en C.; y, H.C.S.A. en liquidación, la cual fue inadmitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y posteriormente rechazada por el mismo despacho judicial, providencia que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, S.C..

  3. Explica el apoderado del demandante, que la Sociedad Fiduciaria Alianza S.A., cambió su denominación social por Alianza Fiduciaria S.A., después de haber celebrado los actos cuya revocataria solicitó su mandante en calidad de liquidador. Concretamente, agrega, que cuando se celebraron los actos se llamaba ''Fiduciaria Alianza'', y cuando el liquidador presentó la demanda de revocatoria se llamaba ''Alianza Fiduciaria''. Es decir, nunca cambio de naturaleza ''era y es una empresa FIDUCIARIA, regida, obviamente, por las normas que gobiernan esa clase de sociedades''.

  4. Presentada entonces la demanda de acción revocatoria concursal mencionada, correspondió al juzgado accionado, quien la inadmitió a fin de que se explicara ''porqué se tiene como demandada a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. si no en el poder (sic) otorgador no se ha facultado para ello (Art. 65 del C. de P.C.), en caso tal debe atemperar (sic) la demanda respecto de dicha persona jurídica allegando la prueba de la existencia y representación legal (art. 75 y 77 numerales 3 y 4 íbidem)''.

    Oportunamente la parte demandante atendió lo advertido por el juzgado demandado y, en consecuencia, allegó una ratificación del poder por parte del liquidador de H.C.S.A., en liquidación, en la cual se faculta expresamente al apoderado para incluir entre los demandados ''como ya aparecía en la demanda'', a Alianza Fiduciaria S.A., representada legalmente por el señor F.O.H., y se acompañó certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en el cual aparece el registro de la mencionada empresa como agencia en Cali. A pesar de haberse dado cumplimiento a lo solicitado por el juzgado demandado, según lo narrado, la demanda fue rechazada bajo el argumento de que el poder facultaba para demandar a Alianza Fiduciaria S.A. y el certificado de existencia y representación aludido se refería a Alianza Fiduciaria, por lo tanto, se trataba de personas jurídicas diferentes.

    El apoderado del liquidador interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, aduciendo en síntesis que se trataba de la misma persona jurídica, y anexó una certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y representación de Alianza Fiduciaria S.A., ''en la cual se acredita que ALIANZA FIDUCIARIA tiene una agencia en Cali con expresa facultad legal para representar a la sociedad en toda clase de procesos''. Con todo, el juez al resolver el recurso de reposición, manifestó que las sociedades anónimas tienen una denominación seguida de las letras S.A. y, teniendo en cuenta que el certificado de la Cámara de Comercio no incluye esas letras no se trata de la misma persona jurídica, por lo tanto, se trata de una entidad ''completamente diferente a la demandada'', razón por la cual no revocó el auto de rechazo de la demanda.

    Interpuesto el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cali, S.C., fue confirmado por considerar que en efecto faltaba poder para vincular a Alianza Fiduciaria S.A. como demandada y no adjuntar prueba de la existencia y representación de esa sociedad. Así las cosas, a juicio del tribunal demandado era válido como lo señaló el juez, concluir que se trataba de una persona jurídica distinta.

    El apoderado del demandante en tutela, añade que en concepto del Tribunal accionado ''de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la existencia y representación de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. debía probarse con certificación de la Superintendencia Bancaria. Y que si bien la existencia de las sucursales se puede acreditar con certificado de la Cámara de Comercio, en el caso se trataba de un contrato de dación en pago que celebró ALIANZA FIDUCIARIA S.A., domiciliada en Bogotá y no había que probar la existencia y representación de la agencia o sucursal sino de la casa principal domiciliada en Bogota''. Así, el Tribunal consideró que como el certificado de la Superintendencia no se aportó dentro del término para subsanar la demanda sino una vez producido el rechazo, fue extemporáneo y, por ello, confirmó la decisión del juez.

  5. El apoderado del ciudadano demandante, afirma que la ''errada'' decisión de los accionados, vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que por disposición del artículo 185 de la Ley 222 de 1995, las acciones revocatorias solamente pueden ser interpuestas por el liquidador ''dentro del año siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de graduación y calificación de créditos'' y, a pesar de que la demanda fue presentada dentro del término indicado por la ley, el rechazo se produjo cuando ya había transcurrido un tiempo adicional. Es por ello, que si se presenta nuevamente la demanda, será inadmitida por presentarse el fenómeno jurídico de la caducidad, de ahí el grave perjuicio que se causa a los acreedores de H.C.S.A. en liquidación, pues se impide que se resuelva ''el conflicto proveniente de los actos celebrados por la sociedad en liquidación y que fue propuesto, para su solución, con la demanda oportunamente presentada, es decir, antes de que corriera el término de caducidad señalado por la precitada Ley 222 de 1995''.

    A su juicio, si el juez demandado consideraba que el certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia y representación de la Sociedad Alianza Fiduciaria no era apto, debió advertir esa nueva circunstancia y proceder a inadmitir la demanda presentada, pero no a rechazarla como lo hizo ''por un motivo diferente que no había indicado con expresa precisión en el primer auto inadmisorio'', con lo cual se impidió que la parte demandante cumpliera con un requisito que aunque ''innecesario'' podría haber ''llenado para satisfacer el criterio del juzgado''.

    Por otra parte, expresa que si bien el Código de Procedimiento Civil contempla los requisitos de forma que deben reunir las demandas, entre los cuales está el de ''la prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas'', con la finalidad de que quede plenamente definida la capacidad para ser parte, ese requisito se cumple si como en el caso sub examine ''se indica el nombre de la persona jurídica de manera que no pueda confundirse con otra y si, además, se designa con nombre y apellido la persona natural que lleva su representación, obviamente se cumple con el requisito de señalar en la demanda el nombre de la respectiva parte''. En efecto, continúa el apoderado del demandante, en la demanda se expresó que una de las personas demandadas es Alianza Fiduciaria S.A., y agrega que no sólo desde los primeros párrafos del escrito sino de todo el contexto, así como del escrito presentado con ocasión de las exigencias del juzgado accionado cuando la inadmitió, queda claro que se trata de una sociedad fiduciaria ''la que, según nuestro ordenamiento jurídico, necesariamente y por su misma naturaleza, es una sociedad anónima, así no se indiquen las letras ''S.A.''. No es posible siquiera imaginar en Colombia una sociedad fiduciaria que no esté organizada como anónima y, entonces, su solo nombre, sin las letras adicionales, unido al de la calidad de ''fiduciaria'', la identifican plenamente, no la dejan confundir con otra persona jurídica y no queda la posibilidad de que se extravíe su identidad''. Siendo ello así, la demanda dirigida contra Alianza Fiduciaria como sociedad financiera o contra Fiduciaria Alianza, se encontraba dirigida indiscutiblemente contra una misma persona.

    Considera el apoderado del demandante, que el J. Séptimo Civil del Circuito de Cali, al rechazar la demanda, echando de menos las letras ''S.A:'', se abstuvo de tener como demandada a Alianza Fiduciaria o Fiduciaria Alianza S.A. ''a pesar de ser la llamada por el demandante a asumir ese papel en el proceso como parte legitimada en la causa por pasiva, sino que le sirvió para desconocer a los demás demandados respecto de los cuales en ninguna parte se dijo que conformaban un litis consorcio necesario'', y se pregunta ''Que razón, distinta a un fútil pretexto, existió para que el juez de conocimiento dejase por fuera a las otras personas que, junto con ALIANZA FIDUCIARIA, fueron demandadas y respecto de las cuales ni siquiera hizo pronunciamiento expreso? Simplemente acudió al expediente de no admitir la demanda, con lo ejerció (sic) su poder jurisdiccional de manera exorbitante constituyendo tal actuación, obviamente, en una palmaria vía de hecho, al rechazar la demanda ya no sólo con relación a FIDUCIARIA ALIANZA S.A., sino con respecto a otras veintisiete (27) personas que fueron identificadas por el demandante al introducir el respectivo escrito con el que promovió el proceso jurisdiccional. Porque si el J. de primera instancia entendió que eran distintas personas FIDUCIARIA ALIANZA S.A. y FIDUCIARIA ALIANZA, a pesar de ser una misma persona jurídica, no ocurría así con las otras personas, naturales y jurídicas que fueron demandadas''.

  6. Finalmente, el apoderado del actor después de hacer unas breves consideraciones sobre el derecho fundamental al debido proceso, y de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación sobre el mismo, así como el derecho de acceder a la administración de justicia, solicita la tutela de los mismos y, que en consecuencia se ordene al J. Séptimo Civil del Circuito de Cali, que en el término improrrogable que se señale por parte del juez constitucional, se admita la demanda que dio lugar a la presente acción de tutela.

    Respuesta del doctor J.C.C.R., Magistrado del Tribunal Superior de Cali.

    El Magistrado mencionado aduce en su escrito de contestación a la acción de tutela, que el tema del rechazo de la demanda por los motivos aducidos por esa S. de Decisión, fue ampliamente debatido en dos sesiones previas a la audiencia, sin llegar a ningún acuerdo, motivo por el cual fue suspendida para el día 15 de abril de 2002, fecha en la cual se profirió la decisión que ahora se demanda por ''supuesta vía de hecho''.

    Agrega que inicialmente estuvo inclinado a revocar el auto del juez, en primer lugar, por entender que la sigla S.A., si bien es determinante según la exigencia legal, la identificación plena de la parte demandada se obtenía por la precisión de ser una sociedad de fiducia que, por mandato del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ''necesariamente debe ser una sociedad anónima, tipo social a que se refiere la sigla''. En segundo lugar, por cuanto él como ponente aceptaba la certificación de la Cámara de Comercio de Cali, como prueba de la existencia y representación de la sucursal de Alianza Fiduciaria S.A. con facultades suficientes de representación de la principal, domiciliada en Bogotá.

    Con todo, añade, que fue ''convencido'' de que la sigla S.A. era parte integrante del nombre ''como en efecto lo es''. Por ello, en el auto que confirmó el rechazo de la demanda se afirma en el punto b) que la exigencia de agregarla es perentoria ''no sólo desde ese aspecto, sino también por el de la responsabilidad solidaria de los administradores en las operaciones sociales, en caso de ausencia (Art. 373 C. de Co.). El accionante la compara a un segundo apellido, y puede aceptarse el símil, pero no se elude con ello la obligación de anotarlo, pues el nombre debe expresarse completo (nombres y apellidos), justamente para evitar homónimos y convocar a quien legalmente deba hacerse parte, o sea, con legitimación por pasiva, y poder cumplir adecuadamente también la notificación personal a quien corresponde''.

    Expresa también que aceptó el argumento de que habiendo sido el acto o contrato demandado celebrado por la casa principal, no bastaba probar la existencia y representación de la sucursal, sin que ello pueda considerarse, como lo alega el demandante, que se trata de un hecho nuevo que exigía otro auto de inadmisión, pues en el auto inadmisorio proferido por el a quo, se señaló: ''Por que se tiene como demandada a la Sociedad Fiduciaria S.A....en caso tal debe atemperar la demanda respecto de dicha persona jurídica allegando la prueba de la existencia y representación legal''.

    Por último, manifiesta que no tuvieron en cuenta la certificación de la Superintendencia Bancaria que fue aportada en el curso de la apelación, por ser presentada en forma extemporánea, pues partieron del criterio que al resolver en esa instancia, el ad quem debe estarse a los documentos y, en general, a las pruebas que tuvo en cuenta el a quo al decidir por medio del auto apelado ''regla jurisprudencialmente aceptada de vieja data, por razón de que en la segunda instancia de los autos interlocutorios no caben pruebas de oficio''. Por las razones que expone, considera que esa S. de Decisión no incurrió en vía de hecho.

    Respuesta de la doctora A.M.C.V., J. Séptima Civil del Circuito.

    En escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria, la juez accionada manifiesta que para los efectos de la presente acción de tutela, se remite a toda la actuación surtida dentro del proceso verbal, acción revocatoria Ley 222 de 1995, que dio lugar a la tutela impetrada en su contra.

    Respuesta de la Sociedad Prisma S.A.

    La apoderada de la sociedad mencionada, manifiesta que una vez inadmitida la demanda por las razones expresadas en el auto proferido por el juez demandado, el demandante aportó un nuevo poder en el cual se le ampliaron las facultades para que demandara ''también'' a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. y, que según declaración del mismo accionante, acreditó la existencia y representación de esa sociedad con un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, aspecto sobre el cual no se puede pronunciar por cuanto la demanda fue retirada del juzgado ''inexplicablemente'', lo cual por demás torna incongruente la solicitud de que se le admita la demanda rechazada. Con todo, agrega que en estricto derecho, lo que se debe dilucidar es si con los documentos aportados por el demandante se subsanaban las deficiencias observadas por el juzgado accionado ''como quiera que esto podría ser lo único constitutivo de una eventual violación al debido proceso''.

    Con fundamento en varias disposiciones del Estatuto Financiero las cuales cita, señala que la prueba de la existencia y representación de las instituciones financieras solamente puede ser expedida por la Superintendencia Bancaria, como además lo aclara el numeral 1.2. de la Circular Externa No. 7/96, adicionada por la Circular Externa 20/97, proferidas por la mencionada Superintendencia.

    Después de transcribir la última de las circulares citadas, considera que claramente se evidencia que el accionante no cumplió con la estipulación legal de aportar en forma oportuna la certificación de existencia y representación legal de la sociedad fiduciaria demandada y, por ello, mal puede considerar vulnerado su derecho al debido proceso ''pues fue su actuación negligente la que permitió que se precluyera el término que en buena hora le diera el despacho para subsanar su anterior yerro''. Añade que la actuación descuidada del liquidador y su apoderado no se evidencian solamente en el caso que dio lugar a la acción de tutela, sino que lo realmente de fondo fue el hecho de que dejaron vencer los términos que les otorgaba la ley para iniciar las acciones revocatorias.

    Después de realizar una breve síntesis de lo ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda de acción revocatoria concursal, manifiesta que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela, es crear una tercera instancia ''para discutir aspectos interpretativos que son de la órbita valorativa que le otorga la misma constitución a nuestros jueces'', lo cual constituye un irrespeto con la administración de justicia, pues, de la actuación surtida por los accionados no se desprende que haya una violación al debido proceso y menos la denegación del acceso a la administración de justicia ''pues el hecho que las distintas instancias que conocieron el caso no compartieran los argumentos del accionante, es un hecho que mal podría calificarse como atentatorio contra estos derechos fundamentales''. Así, concluye luego de citar apartes de varias sentencias de esta Corporación, que el actor siempre contó con los medios para ejercitar sus derechos y por consiguiente para acceder a la administración de justicia ''así como ejercer todos los mecanismos procesalmente dispuestos para materializar su inconformidad respecto a una interpretación que no se ajustaba a sus pretensiones.

II. FALLOS DE INSTANCIA

Fallo de primera instancia

La S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho al debido proceso vulnerado a J.E.G.V., en su calidad de liquidador de H.C.S.A., en liquidación, aduciendo que sin que pueda la jurisdicción constitucional sustituir al juez ordinario, la vía de hecho configurada por la actuación de los accionados, se presenta cuando aun contando ''con fundamento legal para rechazar la demanda respecto de Alianza Fiduciaria S.A., aspecto este que no se analiza'', lo cierto es que extendieron a veinticuatro demandados más, los efectos ''que sólo han debido alcanzar a la mencionada sociedad fiduciaria''.

A juicio del a quo, ese desbordado entendimiento de la facultad legal constituye una vía de hecho porque no existe disposición legal alguna, ni el sentido común permiten ''que una demanda dirigida contra plurales demandados sea rechazada respecto de todos en el evento de que ella contenga defectos no subsanados de uno solo de ellos''. Añade, que el juez competente, en su oportunidad, si lo considera necesario, podrá acudir a las facultades de los cuales se haya investido por ministerio de la ley ''a fin de que pueda resolver de mérito acerca de las relaciones jurídicas litigiosas llevadas a su consideración''.

Por último, expresa que para alcanzar la finalidad de la acción de tutela, esto es, obtener la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales vulnerados, ''se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., que proceda a decidir, en el término de diez (10) días, si es o no admisible la demanda que contiene la pretensión revocatoria de H.C.S.A., en liquidación, respecto de los demandados distintos a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., antes Fiduciaria Alianza S.A.''.

Impugnación

La Sociedad Prisma S.A., inconforme con el fallo proferido por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la impugnó aduciendo que en relación con la extensión de los efectos a los demás demandados del auto de rechazo de la demanda que motivó la presente acción, la parte demandante guardó silencio sin que en la apelación del mismo se hiciera alusión alguna a ese punto. Agrega, además, que la Corte Suprema no tuvo en cuenta que el actor retiró la demanda y, considera que ''la acción de tutela no es medio alternativo o supletorio que pueda reemplazar el correspondiente medio que señala el estatuto procesal civil. El juez constitucional no puede convertirse en agente oficioso para revivir causas perdidas o suplir las falencias de las partes''.

Fallo de segunda instancia

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo de primera instancia, aduciendo que esa sala de la Corte ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela no es procedente a favor de personas jurídicas, como quiera que no se encuentran legitimadas para actuar. Por ello, concluye que la Sociedad Holguines S.A. no está legitimada para actuar y, en consecuencia la tutela resulta ''impertinente''. Con todo, considera que en caso de admitirse lo contrario, la tutela también sería improcedente porque esa S. en múltiples ocasiones ha manifestado que el juez de tutela no tiene facultad para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otras jurisdicciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta S. de Revisión de la Corte determinar si las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en cuanto rechazaron la demanda de acción revocatoria concursal, presentada por el ciudadano J.E.G.V., en calidad de liquidador de la Sociedad Holguines S.A., en liquidación, constituyen una vía de hecho que viola el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

  3. El caso concreto

    3.1. El demandante instauró acción revocatoria concursal, en contra de la Sociedad Alianza S.A., de los fideicomitentes del F.A.S. y de la Sociedad H.C.S.A., en liquidación, demanda que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que mediante auto de 28 de noviembre de 2001 la inadmitió, a fin de que se precisara tanto en el poder como en la demanda, la razón social de las demandadas H.C.S.A. en Liquidación Obligatoria y H. de H. & Cia. S. en C. Sociedad Civil en liquidación, por cuanto consideró que no era exacta a la señalada en el correspondiente certificado de existencia y representación legal, citando para ello los artículos 65 y 75, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la demanda se inadmitió para que el demandante explicara porqué se demandaba a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., si en el poder otorgado no se había facultado para ello (art. 65 C.P.C.), y en tal caso, ''atemperar'' la demanda en relación con esa persona jurídica allegando la prueba de la existencia y representación legal (arts. 75 y 77 nums. 3 y 4 ídem).

    El apoderado de la parte demandante, procedió corregir y adicionar la demanda inicialmente presentada en los términos exigidos por el juzgado demandado, y allegó como prueba de la existencia y representación legal de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en el cual se certifica que el nombre de la sociedad (casa principal), es ''ALIANZA FIDUCIARIA'', con domicilio en ''SANTAFE DE BOGOTA D.C.''.

    El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en auto de 11 de diciembre de 2001 rechazó la demanda, argumentando para ello que la razón social de la Sociedad Alianza Fiduciaria anotado en el certificado de existencia y representación allegado, no ''es exacta'' con la indicada en el poder ni en la demanda, por cuanto allí se refiere es a Alianza Fiduciaria S.A., de donde concluye que se trata de dos personas jurídicas diferentes.

    El citado auto fue recurrido y en subsidio apelado por el apoderado de la parte actora mediante escrito de 11 de enero de 2002, acompañado de un certificado de la Superintendencia Bancaria en el cual se acredita la existencia y representación legal de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A.. La reposición fue negada por auto de 14 de enero del mismo año, por considerar, en síntesis, que según lo dispuesto por el artículo 373 del Código de Comercio, las sociedades anónimas tendrán una denominación seguida de las palabras ''Sociedad Anónima'' o de las letras ''S.A.'', concluyendo entonces que se trataba de dos personas jurídicas distintas.

    El Tribunal Superior de Cali, S.C., confirmó el auto revisado considerando en principio acertadas las razones esgrimidas por el a quo, pero añadiendo que el aspecto relevante frente a la falta de prueba legal de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., radica en el hecho de que los artículos 53 y 74, en concordancia con el numeral 20 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (D.. 663 de 1993), exige que la existencia y representación legal de una sociedad como Alianza Fiduciaria S.A., se pruebe con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, prueba que no fue allegada en el término de subsanación de la demanda, pues se aportó un certificado de la Cámara de Comercio de Cali, lo que a juicio del tribunal demandado no constituye para el caso prueba legal. En efecto, aduce la entidad accionada que ''[A]dviértase que, en tratándose de sucursales, a tenor del inciso segundo del num. 2° del art. 74 de dicho estatuto, puede acreditarse la representación con certificado de las Cámaras de Comercio, pero ese no es el caso que nos ocupa, pues se trataba de probar, no solo la representación, sino la existencia, por un lado. Por otro, como el contrato de dación en pago objeto de la demanda (fl. 30 vuelto) se celebró con Alianza Fiduciaria S.A. domiciliada en Bogotá, no había que probar la existencia y representación de la agencia o de la sucursal, sino las de la casa principal domiciliada en Bogotá, efecto para el cual el único medio era el certificado de la Superintendencia Bancaria. El propio apoderado recurrente advirtió en la audiencia de alegatos que esa era la forma legal de acreditar los mencionados aspectos''. Y agregó el Tribunal Superior de Cali, S.C. que: ''[C]omo el certificado de la Superintendencia no se aportó dentro del término que legalmente tuvo la actora para subsanar la demanda, sino una vez producido el rechazo, junto con los recursos de reposición y subsidiario de apelación, fuerza es concluir que lo fue extemporáneamente. De ahí que el auto deba confirmarse aunque por razones distintas a las del Juzgado''.

    3.2. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que los accionados contaban con fundamento legal para rechazar la demanda respecto de Alianza Fiduciaria S.A., sin embargo al hacerla extensiva a los demás demandados desbordaron la facultad legal y, por lo tanto, se constituyó una vía de hecho, razón por la cual concedió el amparo solicitado.

    Impugnada la sentencia de primera instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la revocó aduciendo en primer lugar que las personas jurídicas no se encuentran legitimadas para actuar, y en segundo lugar, porque la reiterada posición de esa S. es que contra providencias judiciales no es procedente la acción de tutela.

  4. Titularidad de las personas jurídicas. Vía de hecho. Solución de caso planteado.

    4.1. Teniendo en cuenta que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduce entre sus argumentos la falta de legitimación para actuar de las personas jurídicas en las acciones de tutela, es pertinente recordar en este fallo que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que las personas jurídicas gozan de algunos derechos constitucionales fundamentales que se predican de las personas naturales. Precisamente en sentencia de unificación de jurisprudencia la Corte expresó:

    ''[H]ay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta a favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular''. S.. SU182/98 M.P.D.C.G.D. y José Gregorio Hernández Galindo

    4.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en muchísimas oportunidades se ha dicho por la Corte que ésta acción resulta en principio improcedente, a menos que resulte de bulto que se trata de una abierta y ostensible agresión al ordenamiento jurídico, de suerte que la conducta del juez carezca por completo de fundamento legal, siendo entonces resultado de su voluntad subjetiva, evento en el cual hay un quebrantamiento del derecho al debido proceso que el juez constitucional se encuentra en la obligación de reparar. No obstante, cuando la providencia que se considera atentatoria de los derechos fundamentales, es el resultado de una interpretación jurídica sobre un punto de derecho, no es predicable la vía de hecho ''pues sería tanto como atentar contra los principios de autonomía e independencia del juez, que en sus providencias judiciales sólo está sometido al imperio de la ley (CP, art. 230). Así las cosas, si la interpretación del juez, sobre un punto que se controvierte, obedece a una interpretación razonable, no se da la transgresión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no tiene cabida la acción de tutela''. S.. T-238/02 M.P.A.B.S.

    4.3. Dentro de ese marco, entra la S. a analizar, sí como lo sostiene el apoderado de la parte demandante, las providencias de los accionados que rechazaron la demanda de acción revocatoria concursal impetrada por el liquidador de la Sociedad H.C.S.A. en liquidación, es constitutiva de una vía de hecho.

    Observa la Corte que la demanda de acción revocatoria concursal, a que se ha hecho referencia, y que dio lugar a la presente acción, fue instaurada en contra de i) la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., ii) los fideicomitentes del F.A.S., administrado por Fiduciaria Alianza S.A.; y, iii) la Sociedad H.C.S.A., en liquidación. Respecto de todos los demandados se presentaron peticiones principales y subsidiarias y, se indicó el lugar en donde cada uno de los demandados recibiría las notificaciones correspondientes (fls. 71 a 74).

    Ahora bien, en relación con la demandada Alianza Fiduciaria S.A., consideró el juez accionado que con la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali, no se acreditaba la existencia y representación legal de esa sociedad, como quiera que no se encontraba precedida de las letras ''S.A.'' y, por lo tanto, se trataba de dos personas jurídicas diferentes, sustentando su decisión en los artículos 110 y 373 del Código de Comercio. Surtido el recurso de apelación, el Tribunal demandado confirmó el rechazo de la demanda, agregando que la prueba de la existencia y representación de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., se acreditaba con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, y no con la de la Cámara de Comercio, según lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 53, 74 y 325, numeral 20.

    Sin pretender entrar en el fondo del debate jurídico que dio lugar a la presente acción de tutela por cuanto no es función del juez constitucional, lo cierto es que demandada una sociedad fiduciaria como es el caso de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la prueba de su existencia y representación deben ser acreditadas como lo establece la ley.

    Independientemente de las razones aducidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali para rechazar la demanda, en el sentido de que no se trataba de la misma persona jurídica demandada por cuanto la razón social de Alianza Fiduciaria acreditada por la Cámara de Comercio de Cali, no estaba precedida de las letras S.A., lo cierto es, como el mismo apoderado de la parte actora en el proceso de acción revocatoria concursal lo manifiesta (fls. 110, 111), que en el caso de las sociedades fiduciarias por tratarse de personas jurídicas vigiladas por la Superintendencia Bancaria (art. 325, D.. 663 de 1993), su constitución, vigencia y representación legal lo certifica la entidad vigilante, según lo dispone el artículo 326, numeral 6°, del Estatuto Financiero citado, certificación que no fue allegada en el término legal para subsanar la demanda, sino que fue presentada con el recurso de reposición contra el auto de rechazo, es decir, como acertadamente lo expresa el tribunal accionado, extemporáneamente.

    Ahora, aduce también el apoderado mencionado que el certificado de la Cámara de Comercio que se adjuntó con la demanda, ''era para demostrar que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. tenía una agencia en Cali, a la que se puede notificar como sujeto procesal'' (fl. 111). En efecto, para poder trabar la litis se requiere notificar al representante legal de la entidad demandada, con el objeto de que válidamente surja la relación jurídico-procesal. Pero, observa la S. que dentro del término señalado por el juzgado accionado, no se demostró quien era el representante legal, pues aun aceptando que se trata de la misma entidad, en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, se indica que la Sociedad ''Alianza Fiduciaria'' es una agencia y se señala al señor F.O.H. como su administrador, pero no se indica que él tenga la representación legal, pues como se sabe, puede haber administradores que carezcan de dicha facultad.

    Por el contrario, en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, se certifica con absoluta claridad la razón social ''Alianza Fiduciara S.A.'', su naturaleza jurídica, constitución, reformas, autorización de funcionamiento y la representación legal. Se indica entonces en el certificado aludido que el Gobierno, la administración directiva y la representación legal estarán a cargo de un ''P. y su Primero, Segundo, tercero y Cuarto suplentes, quienes también tendrán permanentemente la representación legal de la sociedad'' (fl. 101), a saber: P.T.T. -P.; A.G.E. - primer suplente; S.G.P. - segundo suplente; y, F.O.H. - tercer suplente.

    A juicio de la Corte, si bien es cierto que el Administrador en la ciudad de Cali, señor F.O.H., figura según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Bancaria, como tercer suplente del P., no aparece acreditada la ausencia o imposibilidad de actuar de quienes le preceden, es decir, del primer y segundo suplentes, ni la del P., pues suplir es actuar cuando otro no puede hacerlo. Siendo ello así, la representación legal de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la tienen en forma permanente el P. y sus tres suplentes, lo que significa que para que pueda actuar como representante legal uno de ellos, no será necesario en cada caso designarlo y que tome posesión. Pero si se señalan tres suplentes, por fuerza ha de entenderse que en el orden allí establecido cada uno de ellos puede actuar como representante legal, pero en ausencia de los demás y en ese orden.

    De manera pues, que por ello era indispensable acompañar la certificación de la Superintendencia Bancaria, con el fin de probar con absoluta claridad quién actuaba como representante legal de Alianza Fiduciaria S.A., para dar nacimiento jurídicamente válido a la relación jurídico-procesal. De lo contrario, notificado el P. o uno cualquiera de los tres suplentes, podría luego aducirse que él no estaba actuando como tal en ese momento, lo que sembraría de incertidumbre y posible nulidad el proceso hacia el futuro.

    Así las cosas, a pesar de que en gracia de discusión no existiera certeza de cuál es la sociedad demandada, pese a que a su denominación en el certificado de la Cámara de Comercio no se agregaron las letras S.A. que indican su naturaleza jurídica, lo cierto si es que en ese certificado no se acreditó quién era el representante legal. Entonces, con ese documento, único que hasta ese instante obraba en el proceso, el juzgado demandado no tenía por qué dar por probada la representación legal, por lo que el auto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, no es contrario a la ley por ese aspecto, ni el del Tribunal Superior de Cali, S.C., tampoco lo es.

    No obstante lo anterior, como ya se dijo, en la demanda de acción revocatoria concursal, no sólo se demandó a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., sino también a los fideicomitentes de F.A.S., a saber: J.E.H., G.H., C.M., G.H., F.C., L.M.G., S.F.A.M., A.C.Q., L.H., F.M., E.J.C., A.E., C. de A., A.M., L.C., R.L., las sociedades Inversiones Guayabal S.A., M.A. & Cia. S. en C.S., I.L..., H. de H. & Cia. S. en C. (en liquidación), Prisma S.A., Inversiones Holsar Limitada y A.O. y Cia. S.en C.; así como a la Sociedad H.C.S.A., en liquidación.

    Precisamente, por eso se indicó respecto de cada uno su domicilio y dirección, para surtir con ellos las notificaciones respectivas, puesto que contra ellos fueron formuladas pretensiones principales y subsidiarias, de las cuales tenían derecho a defenderse. Es por ello, que en ese aspecto le asiste razón al apoderado del demandante en tutela, en el sentido de que el auto del J. Séptimo Civil del Circuito de Cali, es constitutivo de una vía de hecho, en cuanto en él se dispuso el rechazo de la demanda con respecto a cada uno de los fideicomitentes demandados y de la Sociedad H.C.S.A., en liquidación, sin hacer ningún pronunciamiento al respecto. Es decir, en ese punto el auto carece absolutamente de motivación, circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., al confirmar el auto del juzgado demandado.

    Ahora, aduce la apoderada de Prisma S.A., en su escrito de impugnación a la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que teniendo en cuenta que el actor retiró la demanda del juzgado y sus anexos, la acción de tutela resulta superflua e inane el fallo de esta Corporación. La Corte recuerda que una vez rechazada una demanda, el retiro de la misma y sus anexos, es consecuencia de lo dispuesto por la ley. En efecto, según lo establecido por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil ''...al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose''. Sin embargo, en el caso sub examine, eso no releva al J. Séptimo Civil del Circuito de Cali, de adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento a esta sentencia, en cuanto ha de surtir el trámite de la demanda para pronunciarse sobre ella respecto de los demás demandados, desde luego, con la colaboración indispensable de la parte demandante para el efecto. Como es obvio, el juez de conocimiento, en ejercicio de sus funciones y si así lo considera necesario, podrá integrar el contradictorio con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., dándole aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones expuestas en esta providencia, la Corte Constitucional revocará el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmará el pronunciado por la S. de Casación Civil y Agraria de la misma Corporación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de diciembre de 2002, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de noviembre de 2002, por la S. de Casación Civil y Agraria de la misma Corporación.

Segundo: Para los efectos dispuestos en esta providencia, PRÉSTESE por la parte demandante en el proceso de acción revocatoria concursal, la colaboración necesaria, a fin de que se pueda dar trámite a la demanda.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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