Sentencia de Tutela nº 308/03 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619785

Sentencia de Tutela nº 308/03 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente676138
DecisionConcedida

5

Sentencia T-308/03

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-676138

Acción de tutela instaurada por N.Y.D. contra el Seguro Social Seccional Norte de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados R.E.G., quien la preside, M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar la siguiente Sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La accionante interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Norte de Santander por considerar que dicha entidad viene vulnerando su derecho a la salud, al negarse a autorizar el suministro de la ampolleta denominada Z. y los medicamentos M. y M. que su médico tratante le ordenara para el tratamiento del M.M. que padece.

Señala la actora que el 19 de octubre de 2001 fue remitida del Departamento de Ortopedia, a los de Hematología y Patología donde se le diagnosticó M.M., razón por la cual el médico tratante le ordenó con carácter indefinido además de quimioterapia, los medicamentos mencionados. Indica que el tratamiento fue suspendido desde el mes de junio de 2002 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela - septiembre seis (6) de 2002- éste no se había reanudado.

Informa la petente que reside en la ciudad de Pamplona y que carece de recursos económicos para costear el tratamiento y continuar viajando a la ciudad de Cúcuta en donde viene siendo atendida para reclamar la orden sin que le definan nada al respecto.

Por su parte, el Gerente de EPS-ISS Seccional Norte de Santander mediante oficio dirigido al juez de primera instancia señaló que los hechos que generaron la presente acción cesaron toda vez que con memorando DCSS N° 513 fechado el día 12 de septiembre de 2002 el Jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud de la entidad informó que ya se había expedido la orden de atención médica y que la accionante ya había sido atendida por su médico tratante, razón por la cual ella misma había manifestado no tener órdenes de servicios pendientes.

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante Sentencia de septiembre veinte (20) de 2002, decidió negar el amparo solicitado por la actora. A juicio del a quo, de las pruebas aportadas al expediente se infiere que el ente accionado estando en curso el proceso de tutela atendió a la señora D. en la especialidad de hematología y no existe orden médica pendiente.

  2. Impugnación

    La accionante impugnó la decisión proferida por el a quo, señalando que si bien después de cuatro meses le prestaron el servicio de quimioterapia, la cual había sido ordenada mensualmente, aún no le han suministrado la ampolleta denominada Z..

  3. Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., confirmó el fallo por las mismas razones expuestas en la primera instancia.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Consideraciones de la S.

    2.1. Análisis probatorio

    Para mejor proveer, esta S. de Revisión, mediante el Auto de febrero seis (6) del presente año, solicitó a la accionante, que informara a la Corte Constitucional si viene siendo atendida satisfactoriamente en la entidad demandada para el tratamiento del MIELOMA MULTIPLE que padece y si después de la atención médica en la especialidad de hematología autorizada estando en curso el proceso de la referencia, el médico tratante le prescribió una nueva orden médica o ha conceptuado que el tratamiento está incompleto.

    En respuesta a la solicitud anterior, el veinte (20) de febrero pasado, se recibió de la actora, escrito en el cual señala que actualmente está siendo atendida satisfactoriamente por parte de la entidad demandada y que no se ha conceptuado sobre el tratamiento pues este es por tiempo indefinido. Al respecto dijo:

    '' (...) me permito informar que actualmente estoy siendo atendida satisfactoriamente por parte del Seguro Social - Seccional Norte de Santander en el tratamiento del MIELOMA MÚLTIPLE, el tratamiento es mensual, prácticamente por tiempo indefinido. Cada 28 días tengo la cita con el especialista hematólogo D.C.R.B.J., soy sometida a tratamiento de quimioterapia, siempre tengo el control para el siguiente mes, donde me ordena los examenes de laboratorio, no me ha conceptuado sobre el tratamiento ya que este es por tiempo definido (...)

    2.2. Hecho superado

    Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado:

    ''El medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que puedan dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y naturaleza de la acción de tutela'' Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992, M.P.J.G.H.G..

    En este caso, observa la S. que en la presente acción de tutela, la actora pretende que le sean suministrado en forma oportuna y completa el tratamiento prescrito por su médico para tratar la enfermedad que padece.

    Como se expresó anteriormente, por iniciativa de esta S. de Revisión, la actora señaló que viene siendo atendida por parte de la entidad demandada y que no se ha conceptuado sobre el tratamiento pues este es por tiempo indefinido.

    Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con el caso sub examine, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y en consecuencia satisfecha la pretensión invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta S., en relación a la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

    En virtud de lo anterior, la S. habrá de confirmar las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., en los cuales se decidió negar la acción de tutela de la referencia por las consideraciones expuestas en esta providencia.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., dentro del proceso de tutela promovido por la Señora N.Y.D. contra el el Seguro Social, Seccional Norte de Santander.

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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