Sentencia de Tutela nº 315/03 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619794

Sentencia de Tutela nº 315/03 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente694467
DecisionConcedida

Sentencia T-315/03

SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad durante su prestación

DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Atención médica por la Armada aunque ya no se encuentre prestando el servicio militar/DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Determinación por la Armada sobre riesgo de infección por accidente sufrido durante el servicio

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en este fallo, el accionante tiene derecho a recibir atención médica respecto de las afecciones que haya sufrido en cumplimiento del servicio militar aunque ya no se encuentre vinculado a la Armada, de conformidad con las normas vigentes. Además, el derecho a que se le realice al accionante un diagnóstico para determinar si efectivamente existe el riesgo de que contraiga una infección o una úlcera trófica y a que se le preste la atención médica respectiva, si fuere del caso, no se extingue por el hecho de que él no haya asistido a la cita médica que le fue conferida por la Armada ni a la que le gestionó el J.. Su inasistencia sólo ha impedido que él mismo goce efectivamente del derecho durante un lapso. La Sala concluye que el actor tiene derecho a que la Armada Nacional determine si existe riesgo de que él contraiga una infección o una úlcera trófica como secuelas directas e inmediatas a causa del accidente que sufrió el 25 de abril de 2000 y respecto de las cuales considera no haber recibido tratamiento médico adecuado y específico.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-694467

Acción de tutela instaurada por C.A.M.B. contra las Fuerzas Militares-Armada Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela instaurado por C.A.M.B. contra las Fuerzas Militares-Armada Nacional para solicitar que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social.

  1. Hechos y antecedentes:

1.1. C.A.M.B. interpuso acción de tutela contra las Fuerzas Militares - Armada Nacional el treinta (30) de enero de 2002 con el propósito de que se le protegieran sus derechos a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social. Sustenta la acción interpuesta con base en los hechos que se narran a continuación: prestó el servicio militar obligatorio como infante de marina desde el 31 de enero de 2000 hasta el 10 de julio de 2001; ingresó a la Armada en buen estado de salud; el 25 de abril de 2000 resultó lesionado en su ojo derecho por unas esquirlas de granada en la base de entrenamiento de Tumaco; fue remitido a Bogotá, en donde se le proporcionó atención médica; a pesar de la gravedad de la lesión padecida, la Armada no le ha brindado el tratamiento médico que requiere para evitar el riesgo de una infección y de una úlcera trófica. Anexa copia de la Sentencia T-107 de 2000 (M.P.A.B.C., en la cual la Corte Constitucional ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que se diera tratamiento médico a un soldado ya retirado de la Institución Castrense que presentaba secuelas como consecuencia de un accidente que había padecido en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

1.2. El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional contestó la acción interpuesta. Coincidió en varios de los hechos narrados por el accionante pero se opuso a sus pretensiones con base en los siguientes argumentos: luego del accidente del 25 de abril de 2000, el señor M. recibió tratamiento quirúrgico en el Hospital Militar Central, el cual se llevó a cabo en varias etapas; a pesar de lo anterior, presentó una secuela permanente consistente en la pérdida total de la visión por el ojo derecho; la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional determinó en dictamen del 05 de octubre de 2000 que el accionante presentaba pérdida total de la visión por el ojo derecho y que su disminución laboral era del 68.59%, lo cual lo hacía no apto para la vida militar; el señor M. presentó el recurso de apelación contra ese dictamen, el cual fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el día 23 de abril de 2001; concluye que corresponde a la Armada indemnizar al accionante, aunque aclara que "el Señor C.A.M.B. no tiene derecho a pensión de invalidez, en consideración a que su disminución de la capacidad laboral es del 68.59% y de acuerdo a la normatividad vigente, únicamente tienen derecho a pensión de invalidez aquellos que superen el 75% de pérdida de capacidad laboral, Titulo X, artículo 90 [del Decreto 094 de 1989], de la misma forma que no tiene derecho a servicios médicos por no quedar vinculado bajo ninguna modalidad a la Institución -Título II Capítulo I artículo 19 de la Ley 352 de 1997, vigente en ese momento en materia asistencial para las Fuerzas Militares y Policía Nacional" Cfr. Folio 25 del expediente.. Agrega que el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 El artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señala: "Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%"., el cual señala que tendrán derecho a la pensión de invalidez los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares que adquieran una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, fue declarado exequible en Sentencia C-809 de 1999 (M.P.V.N.M.,

1.3. Correspondió al Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. En fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos, el a quo concedió la tutela de la referencia en consideración a que "el Ejército Nacional no puede entrar a desconocer la atención médica del accionante bajo el pretexto que ningún vínculo lo une con la Institución, máxime si tenemos en cuenta que este fue vinculado a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones y el mal que lo aqueja lo adquirió en el servicio y en razón del mismo, lo que implica que le asiste el Derecho a que la institución le restablezca su salud, sin que ello afecte las prestaciones sociales que legalmente le corresponden" Cfr. Folio 45 del expediente..

1.4. El Director de Sanidad Naval de la Armada impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que como la afectación del accionante fue inferior al 75% de la capacidad laboral, no tiene derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989. Hace también un resumen del tratamiento que recibió el señor M. a causa del accidente y concluye que "con lo anterior queda claramente demostrado que la Institución no violó derecho fundamental alguno, puesto que se le brindó la atención requerida en forma completa y oportuna hasta que el médico especialista tratante consideró que el tratamiento estaba concluido y que las secuelas existentes son de carácter permanente no recuperables por ningún medio, sin que estuviese en ningún momento su vida en peligro inminente" Cfr. Folio 60 del expediente.. Anexa un memorial en el cual se autoriza evaluar al accionante por las secuelas a causa del trauma padecido en su ojo derecho mientras se resuelve la impugnación.

1.5. Correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá conocer en segunda instancia del presente proceso. En fallo del 20 de agosto de 2002, el ad quem revocó el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, negó la tutela de la referencia. Consta en el expediente que el J. 41 Penal del Circuito de Bogotá solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Hospital Universitario del Valle Para el momento en que interpuso la tutela de la referencia, el accionante tenía establecida su residencia en la ciudad de Cali. que determinaran si se habían agotado los posibles tratamientos que se podían practicar respecto de la afección padecida por el accionante. El Instituto de Medicina Legal informó que carecía de un oftalmólogo que pudiera realizarlo. Por su parte, el Hospital del Valle fijó cita para el 29 de julio de 2002, la cual no fue atendida por el señor M.. Adicionalmente, el J. sostuvo que intentó comunicarse en reiteradas oportunidades con el accionante para informarle de dicha cita médica. Con base en lo anterior, el ad quem estimó que, de acuerdo con las pruebas aportadas por la institución accionada, el tratamiento respecto de la afección padecida por el señor M. estaba concluido y que, debido a su inasistencia a la cita médica en el Hospital Universitario del Valle, era imposible determinar si se le podía practicar algún tratamiento adicional.

1.6. Por medio de auto del 12 de enero de 2003, la Sala Número Dos de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

2. Consideraciones

2.1. La Sala encuentra que el accionante fundamenta la tutela interpuesta con base en el argumento según el cual la Armada Nacional no le proporcionó el tratamiento adecuado para evitar el riesgo de que contraiga una infección o una úlcera tópica a causa del accidente padecido el 25 de abril de 2000. Sin embargo, solicita que se le proteja su derecho a la seguridad social en general, sin especificar si considera vulnerado su derecho a la pensión por invalidez o a la salud. De igual manera, la institución accionada argumenta que el accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez y que ya se le prestó la atención médica que requiere, de acuerdo con su caso. En este orden de ideas, la Sala describirá el procedimiento que se le siguió al accionante para establecer si tenía derecho a la pensión de invalidez; luego pasará a establecer si el accionante tiene derecho a recibir atención médica, por qué concepto y bajo qué condiciones.

2.2. Consta en el expediente que la pérdida de la capacidad de trabajo sufrida por el accionante fue calificada en primera instancia por la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, la cual la estableció en el 68.59%. Este dictamen fue ratificado, a petición del señor M., por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Con base en dicho diagnóstico, y de acuerdo con el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 -según el cual se reconocerá la pensión de invalidez a los soldados y grumetes que sufran una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica-, se determinó que el accionante no tenía derecho a esta prestación. Por lo tanto, la Sala constata que el accionante contó con garantías adecuadas durante el procedimiento que se le adelantó con el fin de establecer si tenía derecho a la pensión de invalidez de acuerdo la pérdida de capacidad laboral a causa del accidente padecido.

2.3. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que "en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección 'se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho' Sentencia T-376/97 MP. H.H.V.. En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 MP. A.M.C.." (Sentencia T-393 de 1999; E.C.M.). En efecto, "toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación" (Sentencia T-824 de 2002; M.P.M.J.C.E.).

Así pues, la Sala reitera que quienes hayan prestado el servicio militar, tienen derecho a recibir atención médica respecto de las afecciones que sufran en cumplimiento de dicho servicio aunque ya no se encuentren vinculados a la Institución Castrense.

2.4. En esta oportunidad, el accionante alega que la Armada se niega a prestarle la atención médica que requiere para evitar una infección o una úlcera tópica a causa de las secuelas que le dejó el accidente que padeció el 25 de abril de 2000. La Armada, por su parte, alega que el accionante recibió la atención médica apropiada de acuerdo con su caso y que presenta secuelas permanentes, las cuales no son tratables.

Adicionalmente, hay constancia en el expediente de que la Armada trató de ubicar al accionante en la dirección y teléfono que él suministró para cumplir con la orden proferida por el Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá, el cual conoció en primera instancia del proceso de la referencia. De igual manera, se observa que el Juzgado 41 Penal del Circuito intentó establecer si era posible adelantar algún tratamiento adicional que permitiera que el accionante recuperara la visión por el ojo derecho y que ello no fue posible porque el señor M. no asistió a la cita médica gestionada ante el Hospital Universitario del Valle por el ad quem.

2.5. La Sala valora el intento del J. 41 Penal del Circuito de Bogotá en obtener pruebas adicionales que le permitieran establecer si era posible practicar algún tratamiento adicional para que el accionante recuperara la visión, lo cual no fue posible debido a su inasistencia a las citas médicas ordenadas por el ad quem con el propósito de evaluar su caso. En este orden de ideas, se decidirá que el procedimiento para determinar si existe algún tratamiento que pueda adelantarse para que el accionante pueda recobrar la visión, se encuentra concluido.

2.6. No obstante lo anterior, el señor M. sostiene que la Armada se niega a prestarle la atención médica que requiere respecto de otra secuela del accionante, es decir, para evitar que, en particular, se le desarrolle una infección o una úlcera trófica.

Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en este fallo, el accionante tiene derecho a recibir atención médica respecto de las afecciones que haya sufrido en cumplimiento del servicio militar aunque ya no se encuentre vinculado a la Armada, de conformidad con las normas vigentes.

Además, el derecho a que se le realice al accionante un diagnóstico para determinar si efectivamente existe el riesgo de que contraiga una infección o una úlcera trófica y a que se le preste la atención médica respectiva, si fuere del caso, no se extingue por el hecho de que él no haya asistido a la cita médica que le fue conferida por la Armada ni a la que le gestionó el J. 41 Penal del Circuito de Bogotá. Su inasistencia sólo ha impedido que él mismo goce efectivamente del derecho durante un lapso.

En este orden de ideas, la Sala concluye que el señor C.A.M.B. tiene derecho a que la Armada Nacional determine si existe riesgo de que él contraiga una infección o una úlcera trófica como secuelas directas e inmediatas a causa del accidente que sufrió el 25 de abril de 2000 y respecto de las cuales considera no haber recibido tratamiento médico adecuado y específico. En caso de que se confirme ese riesgo, el señor M.B. tiene derecho a que se le practique el tratamiento médico correspondiente, en las condiciones de quien sufrió un perjuicio a su salud prestado servicio militar obligatorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Por las razones expuestas, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá el 20 de agosto de 2002 en el cual se negó que, dadas las circunstancias descritas en el fallo, el accionante tenga derecho a que se le practique algún procedimiento adicional a cargo de las Fuerzas Militares-Armada Nacional con el propósito de que pueda recobrar la visión.

Segundo.- Por las razones expuestas, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá el 20 de agosto en el cual se negó que el accionante tenga derecho a que se le diagnostique si se encuentra en riesgo de contraer una infección o una úlcera trófica y a recibir la atención médica correspondiente en caso de que se confirme la existencia de dicho riesgo.

Tercero.- En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela de la referencia para amparar el derecho a la integridad física del actor y el derecho a la salud que se encuentra conexo con ésta.

En consecuencia SE ORDENA a la Armada Nacional que, a petición del accionante, en el término de las 48 horas siguientes al momento en el que él así lo solicite y en atención a su lugar de domicilio, indique la autoridad médica encargada de calificar si corre el riesgo de contraer una infección o una úlcera trófica en su ojo derecho. En caso de que se confirme la existencia de dicho riesgo, SE ORDENA que se proceda a iniciar el tratamiento médico correspondiente según lo determine el médico tratante del servicio de salud de las Fuerzas Militares.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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