Sentencia de Tutela nº 324/03 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619795

Sentencia de Tutela nº 324/03 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente699494
DecisionConcedida

8

Sentencia T-324/03

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Entrega de medicamento recetado

Referencia: expediente T-699.494

Acción de tutela instaurada por A.A.M. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Magistrado Ponente:

D.A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de enero de 2003, en la acción de tutela presentada por A.A.M. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte, en auto de fecha 21 de febrero de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La actora está vinculada al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en calidad de beneficiaria. Manifiesta que padece de Esclerosis Múltiple. Enfermedad de la que ya presenta algunos de sus síntomas, como son dificultades y defectos para caminar; debilidad en los miembros inferiores y superiores y adormecimiento de pies y de manos; problemas visuales; entre otros. El médico especialista que la atendió, por medio del Fondo del Congreso, le ordenó el medicamento ''Interferón Beta 1A intramuscular de 6´000.000 unidades internacionales'' conocido comercialmente como Abonex.

    Este medicamento le fue formulado en dosis de 4 ampollas mensuales, para serle aplicada una ampolla por semana. Sin embargo, desde el mes anterior a la presentación de esta acción de tutela, el Fondo demandado no le ha suministrado el medicamento, razón por la cual los síntomas de su enfermedad se han incrementado.

    Considera que esta situación le vulnera sus derechos fundamentales en lo que concierne al derecho a un adecuado nivel de vida, establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración que, según los artículos 93 y 94 de la Constitución, prevalece sobre el orden interno. Además, la no entrega del medicamento pone en peligro su vida, hasta el punto de discapacitarla o acercarla a una incapacidad permanente. El derecho a la igualdad se le vulnera en razón de que otras EPS y Cajas sí están entregando el medicamento a sus afiliados. También se le viola el derecho a la dignidad humana en razón de los problemas físicos que presenta con motivo de esta enfermedad, por lo que el medicamento es indispensable.

    Acompañó los documentos correspondientes.

  2. Trámite procesal.

    El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre de 2002, admitió la demanda y dispuso ponerla en conocimiento del Fondo demandado, al que le solicitó que se pronuncie en relación con los hechos de la misma.

  3. Respuesta del J. de la División de Prestaciones Médico Asistenciales del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al juez de tutela.

    En respuestas que obran a folios 39 y 40, el J. de la División de Prestaciones Médico Asistenciales informó que la actora está vinculada al Fondo desde el 4 de septiembre de 2000, como beneficiaria del señor E.B.A., quien es el afiliado cotizante en calidad de pensionado. Señala que ''Consultada su historia clínica presenta diagnóstico de esclerosis múltiple y ha venido siendo tratada con el medicamento Interferón Beta 1A desde julio de 2001, tratamiento que le ha venido siendo suministrado por el Fondo. En la actualidad por algunos problemas presupuestales no se le ha podido dar continuidad al contrato de suministro de medicamentos y se está a la espera de una adición presupuestal para tal fin.'' (fl. 39)

  4. Sentencia que se revisa.

    En sentencia de fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente esta acción. Consideró que el derecho fundamental que invoca la actora : la salud, no ha sido vulnerado, pues, por las circunstancias especiales que atraviesa el Fondo, lo que ocurrió fue la suspensión del suministro de medicamentos por falta de presupuesto, situación que se solucionará cuando se realice la adición correspondiente, pero la prestación del servicio no se ha negado. Por ello, no ha tenido materialización el presunto agravio alegado, y, en consecuencia, habrá de negarse la tutela pedida, sin que esto sea óbice para que el Juzgado advierta y conmine al Fondo a solucionar con prontitud y diligencia el inconveniente presupuestal y se le suministren los medicamentos a la actora, en la cantidad y periodicidad que se hubiere indicado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    2.1 La actora considera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, pues, padece de la enfermedad denominada esclerosis múltiple, para lo cual le formularon el medicamento Interferón Beta 1A desde julio de 2001. Pero, en el último mes, el Fondo no se lo ha suministrado, ocasionándole un grave deterioro a su salud.

    2.2 El Fondo de Previsión Social del Congreso, por su parte, le informó al juez de tutela que afronta algunos problemas presupuestales por lo que no se ha podido dar continuidad al contrato de suministro de medicamentos. Con el fin de solucionar esta situación, se está a la espera de una adición presupuestal. Esta respuesta corresponde al 11 de diciembre de 2002.

    2.3 El Juzgado que conoció de esta acción no la concedió porque consideró que no había vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante, ya que no se le han negado los medicamentos sino que, temporalmente, no se le han podido suministrar.

    2.4 Para resolver sobre la procedencia de esta acción, hay que precisar que la misma corresponde al derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud, contemplado en el artículo 48 de la Constitución, derecho que, cuando resulta interrumpido puede, eventualmente, vulnerar derechos fundamentales como la vida, la dignidad de las personas, la integridad física, entre otros.

  3. El derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando su interrupción vulnera por conexidad derechos fundamentales como la vida, la integridad física o la dignidad de la persona. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 En la sentencia T-624 de 1997, la Corte se refirió a la continuidad en la prestación del servicio de salud como un elemento esencial de la seguridad social. Explicó esta sentencia :

    ''3. La continuidad, elemento esencial de la seguridad social

    El artículo 48 de la Constitución Política destaca que, ante todo, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

    Característica fundamental de todo servicio público es la continuidad, que implica su prestación ininterrumpida, constante, permanente, dada la necesidad que de ella tiene el conglomerado.

    Por tanto, el Estado es responsable por la prestación continua de los servicios y cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, aun no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.

    El usuario de la seguridad social no puede estar expuesto a la interrupción de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros clínicos, médicos, hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la prestación de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una relación jurídica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios u ocasionar que ellos estén obligados a asumir los costos de tratamientos, consultas, intervenciones quirúrgicas o medicamentos.'' (sentencia T-624 de 1997)

    3.2 En Sentencia T-111 de 1993 esta Corporación examinó los elementos que debe reunir la prestación del servicio público, dentro de los cuales se encuentra el de ser permanente, tal como lo establece el artículo 48 de la Constitución. Sostuvo esta providencia :

    En todo caso, es indudable, dada su naturaleza de servicio público, que la seguridad social tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupción, y que se habrá de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el carácter obligatorio del servicio, se tiene que, a la luz de la Constitución, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -públicas o particulares- estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios. Allí radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete según el artículo 2º de la Carta". (sentencia T-111 de 1993)

    3.3 En la sentencia T-812 de 1999, la Corte explicó que los beneficiarios del sistema de salud no pueden sufrir los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesen las entidades encargadas de la prestación del servicio. Dijo esta sentencia :

    ''Los beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Cfr. sentencia T-428 de 1998. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad. Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109/99.'' (sentencia T-812 de 1999)

    De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales en mención, se examinará el caso concreto.

4. Caso concreto

Se recuerda que la actora había estado recibiendo del Fondo demandando desde el mes de julio de 2001, el medicamento formulado para la grave enfermedad que padece. Sin embargo, para el mes anterior a la presentación de esta tutela (probablemente el mes de agosto de 2002, ya que no se indica la fecha precisa), el Fondo del Congreso, aduciendo problemas internos presupuestales suspendió, temporalmente, la entrega del medicamento correspondiente, a la espera de una adición presupuestal que estaba en tal época, en trámite legislativo.

Es decir, la razón de la suspensión del medicamento obedeció a un asunto ajeno a la usuaria del servicio. Evento que, como se explicó en las sentencias acabadas de citar, en especial la T-812 de 1999, corresponde a inconvenientes suscitados en los trámites internos de la entidad, cuyas consecuencias no tienen porque sufrir los afiliados a la misma, máxime si en virtud de la suspensión del servicio, hay dilaciones injustificadas que agraven las consecuencias de la enfermedad que padece el paciente.

En la sentencia T- 027 de 1999, se refirió al tema así :

"La dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible." (sentencia T-027 de 1999)

Esta dilación en la entrega de medicamentos, que pone en peligro de agravar la severa enfermedad que sufre la actora, esclerosis múltiple, lleva a la Sala a la necesaria conclusión de que la falta de continuidad en la prestación del servicio ha afectado, por conexidad, los derechos fundamentales de la demandante a la vida y a la dignidad de la persona, lo que hace procedente otorgar la protección pedida.

En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de esta revisión, y se ordenará al Fondo demandado que, si aún no lo ha hecho, reanude el suministro del medicamento formulado por el médico tratante a la actora, en las dosis y con la frecuencia que se hubiere dispuesto. Para el cumplimiento de lo que aquí se ordenará, el Fondo no podrá oponerse a su entrega bajo el argumento de inconvenientes presupuestales.

Además, se le advertirá al Fondo que, como entidad encargada de la prestación del servicio de salud del Congreso de la República, debe adoptar oportunamente todas las decisiones internas encaminadas a garantizar la continuidad del servicio que presta. Es decir, que no puede darse la suspensión de los servicios, así sea temporalmente, ya que puede vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de enero de 2003, en la acción de tutela presentada por A.A.M. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En consecuencia, se concede la tutela pedida para proteger el derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud, en conexidad con la vida y la dignidad con la persona.

Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta demanda, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, si aún no lo ha hecho, le suministre el medicamento ordenado a la actora por el médico tratante, salvo que su consecución sea difícil, en cuyo caso no excederá de cinco (5) días para su entrega. Así mismo, en lo sucesivo, se le debe garantizar la entrega oportuna del mismo, en las dosis y con la periodicidad indicadas en la formula respectiva.

Segundo : Se le advierte al Fondo como entidad encargada de la prestación del servicio de salud del Congreso de la República que debe adoptar oportunamente todas las decisiones internas encaminadas a garantizar la continuidad del servicio que presta. Es decir, que no puede darse la suspensión de los servicios, así sea temporalmente, ya que puede vulnerar derechos fundamentales de los usuarios.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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