Sentencia de Tutela nº 341/03 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619835

Sentencia de Tutela nº 341/03 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2003

Número de expediente640003
MateriaDerecho Constitucional
Fecha30 Abril 2003
Número de sentencia341/03

Sentencia T-341/03

DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia para protección de derechos de estudiantes

MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza

Por exigencia legal expresa, los planteles educativos tienen a su disposición un instrumento o medio importante para regular y evaluar la conducta escolar de los estudiantes, mediante el señalamiento, en forma autónoma, de los derechos, deberes y obligaciones de los mismos en sus relaciones con los demás estudiantes, los educadores y los directivos, las faltas de conducta, las sanciones respectivas, los órganos competentes para imponer éstas y el procedimiento aplicable, en todo lo cual tales establecimientos deben acatar los mandatos, prohibiciones y límites contemplados en el ordenamiento jurídico, en especial en las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de las personas.

COMPORTAMIENTO SOCIAL-No constituye área o asignatura evaluable

Al comportamiento social o disciplina, por no constituir un área o una asignatura conforme a las normas mencionadas, no es aplicable esta escala de evaluación. Por el contrario, su determinación corresponde a los manuales de convivencia, en los cuales deben contemplarse las faltas de disciplina, los órganos competentes para investigar su posible comisión y adoptar la decisión, el procedimiento aplicable y las sanciones correspondientes, todo con sujeción a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en particular a la garantía de los derechos fundamentales, de suerte que los planteles educativos tendrán a su disposición las herramientas necesarias para el control de la disciplina.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE-Imposición de sanción disciplinaria

Es dable concluir que no aplicó el colegio las normas para una debida sanción, y no tuvo en cuenta, como ya se dijo, que el derecho al debido proceso debió respetarse, en tanto que lo que se imponía era una sanción disciplinaria, que terminó por convertirse en obstáculo para que el menor accediera al estudio en otros planteles educativos. No puede admitirse, desde una óptica constitucional, que aquello que claramente era una sanción por una conducta irregular, cuya imposición y procedimiento debían tener correspondencia con las directrices del Manual de Convivencia, se ampare en la modalidad de una calificación académica, con desconocimiento del debido proceso que debía surtirse. Es evidente que en el trámite de la tutela no se aportaron pruebas diferentes al dicho de los docentes involucrados y que en el plantel educativo no se convocó al alumno a explicar lo sucedido y no se le garantizó el derecho de defensa. Bajo ese entendimiento, es claro que el Colegio no respaldó su proceder en un reglamento educativo, y en cambio ideó ad- hoc un Consejo Disciplinario, aplicó una calificación académica a una conducta que no era susceptible de ella, dando infundadamente entidad de asignatura al comportamiento social, y sólo después de la realización de aquella fijó un procedimiento para su evaluación.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-640003

Acción de tutela instaurada por B.E.A.B. contra el Liceo Técnico Gran Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y por el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Chinchiná -C.-, en el trámite de la acción de tutela iniciada por B.E.A.B. en representación de su hijo W.D.A. contra el Liceo Técnico Grancolombia.

I. ANTECEDENTES

Blanca E.A.B., actuando en representación de su hijo W.D.A., interpuso acción de tutela contra el Liceo Técnico Grancolombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y a la honra, en razón de que le fue impuesta a su hijo una nota de insuficiente en ''comportamiento social'' sin razones suficientes y habiendo ignorado el debido proceso.

Sustentó su demanda en los siguientes hechos:

Su hijo se matriculó para el grado décimo en la institución demandada, y relata que el lunes 22 de abril de 2002 en horas de la tarde, cuando el profesor F.A.C. se encontraba dictando clases en el salón de sexto y noveno, su hijo, que en ese momento no tenía clases, entró al aula y en un momento de hiperactividad, remedó en ciertas actitudes al docente a lo que aquél reaccionó violentamente, y le ordenó desalojar el salón. En ese preciso momento, apareció la secretaria del colegio, la señora R.G., quien le dijo al menor que se fuera para su casa y buscara cupo en otro colegio. Afirma la accionante, que la mencionada funcionaria procedió a sancionarlo imponiéndole una calificación de insuficiente en el comportamiento social.

Señala la demandante que la señora G., sin haber convocado a la junta pertinente, en su papel de secretaria y sin haberse elevado cargos por el docente con quien se presentó el incidente, procedió a señalar la respectiva calificación. Indica que para la fecha en que sucedieron los hechos que tuvieron como consecuencia la mala calificación de su hijo, el colegio no contaba con una planta suficiente de educadores, ni con un rector, así que la señora G. no estaba facultada para fijar este tipo de calificación, pues no tenía pruebas ni contaba con el personal idóneo para ello.

Agregó que debido a la nota impuesta, no le ha sido posible obtener un cupo en otro plantel estudiantil en donde pueda continuar sus estudios. Solicita en consecuencia, se ordene a la propietaria de la institución demandada, que restituya el buen nombre de su hijo, pues ella no tenía facultad de directivo, ni formaba parte de un consejo directivo. Además que justifique por qué en su condición de secretaria de la institución evaluó el comportamiento de su hijo, y colocó una nota sin razón suficiente. Anexó a su demanda, un escrito firmado por cinco docentes del Liceo Técnico Gran Colombia, que no comparten la nota impuesta por las directivas del plantel al menor D.A. en comportamiento social.

Posteriormente, en declaración rendida ante el juez de primera instancia, la señora A.B., reafirmó su solicitud de tutela, e hizo énfasis en los problemas de tipo psicológico que aquejan a su hijo, indicando que este era el motivo del comportamiento del menor.

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO

R.G.B., propietaria del Liceo Técnico Gran Colombia, en oficio dirigido al Juez Tercero Civil Municipal de Chinchiná -C.-, informó que el menor W.D.A. no fue expulsado del colegio, lo que realmente ocurrió fue que su madre, la señora A.B., debido a los problemas que había tenido su hijo, decidió retirarlo de la institución; agregó que la nota de insuficiente impuesta en comportamiento social, estuvo motivada en los hechos ocurridos el 22 de abril de 2002, que resumió de la siguiente manera:

''El menor WILSON DUQUE ALZATE el día lunes 22 de abril del año en curso, siendo las 2:10 p.m. entró al aula de clase donde se encontraban los alumnos de la básica secundaria (6º - 9º) quienes se encontraban con el profesor FERMIN CASTAÑO; remedando la forma de caminar y hablar del profesor en mención ocasionando la burla de los demás compañeros. El citado profesor le solicitó que se retirara del salón inmediatamente, el menor WILSON DUQUE ALZATE se le enfrentó al profesor.

''Inmediatamente me di cuenta de lo sucedido le pedí al menor que saliera de dicho salón, en el trayecto a la oficina le pregunté lo sucedido y frente al salón donde se encontraban los alumnos de la media (10º y 11º) me contestó; `a usted qué le importa deje de ser metida que usted no es mi mama'...''

Así, consideró que, basada en los antecedentes del menor en los colegios Oficial San Francisco Jornada de la Mañana y Jornada de la Tarde, donde también le fue impuesta una calificación de insuficiente en comportamiento social, y teniendo en cuenta el capítulo 6 del manual de convivencia, el joven D.A. se hizo merecedor de la calificación de insuficiente en comportamiento social, ante el incidente acaecido con las Directivas y el profesorado.

La señora M.D.L.A., quien se desempeñara como rectora de la institución demandada, en declaración rendida ante el Juez de primera instancia, informó que en efecto, la señora B.E.A.B., retiró por su voluntad de esa institución educativa al menor D.A., quien también manifestó sus deseos de no continuar en ese colegio. Informó que el menor había estudiado en otros colegios de la localidad, pero ignoraba las razones de su retiro.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chinchiná -C.-, en sentencia de junio 26 de 2002, negó la protección solicitada por la señora B.E.A.B. en representación de su hijo W.D.A.; consideró que no es posible para el juez de tutela modificar o poner en tela de juicio las decisiones adoptadas por un Consejo Disciplinario, pues ello llevaría a desquiciar el orden jurídico y reglamentario de los establecimientos de enseñanza.

Agregó que existe un hecho adicional que hace improcedente la protección solicitada, y es que se probó que la señora B.E.A.B. determinó voluntariamente retirar a su hijo del centro educativo demandado, como en efecto lo declaró la señora M.D.L.A., quien fue rectora encargada de esa entidad educativa.

Así entonces, indica el a quo, esa desvinculación privó al menor de recuperar el logro en comportamiento social, esto teniendo en cuenta que la legislación actual en materia educativa es demasiado laxa y generosa con los estudiantes que presenten desajustes o dificultades, al brindarles la oportunidad para que con algunas estrategias y recomendaciones puedan superarlas, pues las evaluaciones son continuas e integrales, esto de acuerdo al artículo 4º del Decreto 230 de febrero 11 de 2002, que estableció que ''la evaluación de los educandos será continua e integral, y se hará con referencia a cuatro períodos de igual duración en los que se dividirá el año escolar''

Impugnada la anterior decisión el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en fallo de julio 31 de 2002, confirmó la decisión recurrida, considerando que:

''...la nota de INSUFICIENTE al comportamiento social del menor no fue producto de una actuación injustificada de la secretaria sino se trata del debido proceso y derecho de defensa debidamente acogido por el Consejo Disciplinario integrado por el Rector, la Secretaria, dos profesores y un ex- alumno del establecimiento educativo, además se dio espera para que el alumno solicitara las disculpas del caso y no las efectuó al profesor agredido.

''Indudablemente la Institución agotó el debido proceso, ya que su conducta fue previamente analizada con el sector correspondiente, la nota de Insuficiente corresponde a su comportamiento el que venía demostrando desde el año anterior en otro establecimiento y además, la circunstancia de debilidad, si bien la pretendía utilizar en su favor también debía demostrarla en otras conductas que están encaminadas al respeto de los profesores, compañeros e institución...''

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 1 del cuaderno de primera instancia, informe de psicología emitido por el Instituto de Seguros Sociales, acerca del menor W.D.A. en el que especifica el cuadro clínico del menor.

A folio 2 del cuaderno de primera instancia, informe de calificaciones del menor D.A. en el que aparece la calificación de insuficiente en comportamiento social.

A folio 3 del cuaderno de primera instancia, certificado de estudios del menor D.A., emitido por el Liceo Técnico Gran Colombia.

A folio 4 del cuaderno de primera instancia, carta firmada por varios docentes del colegio demandado que indican que no comparten la nota impuesta al menor W.A. en comportamiento social.

A folio 7 del cuaderno de primera instancia, petición elevada por la demandante ante el Liceo Técnico Gran Colombia, solicitando un certificado de estudios de su hijo y la reconsideración de la nota impuesta en comportamiento social.

A folio 8 del cuaderno de primera instancia, respuesta al derecho de petición de la señora A.B..

A folios 22 a 42 del cuaderno de primera instancia, copia de apartes del manual de convivencia del Colegio Liceo Técnico Gran Colombia.

A folio 56 del cuaderno de primera instancia, copia del Acta de Reunión del Consejo Disciplinario que determinó la nota a imponer en comportamiento social al menor D.A..

V. REANUDACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL PROCESO SUSPENDIDOS

En virtud de auto dictado el 4 de Diciembre de 2002, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 57 del Reglamento Interno de la Corte, esta S. ordenó la práctica de unas pruebas y la suspensión de los términos del proceso hasta cuando las mismas fueran recibidas y valoradas.

Transcurrido un tiempo razonable sin recibir dichas pruebas, la S. procederá a formular las consideraciones y fundamentos pertinentes, ordenará la reanudación de los términos del proceso suspendidos y adoptará su decisión.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Asunto jurídico a resolver.

    El joven W.D.A., presentaba en el Colegio Liceo Técnico Gran Colombia de Chinchiná- C. - un comportamiento que pudo reseñarse así: respuestas irrespetuosas a las directivas, no acatamiento a la disciplina escolar impuesta por el plantel, e imitación y mofa de los profesores al interior de las aulas. El anterior cuadro de indisciplina llevó a las directivas del colegio, a calificar de ''insuficiente'' lo que el propio colegio denomina el área o asignatura de ''comportamiento social''; la madre del menor tomó la decisión de retirarlo del Colegio, pero interpone la acción de tutela invocando los derechos a la educación y a la honra, para que el colegio accionado corrija o elimine tal calificación, puesto que se le está dificultando al menor el acceso a otros colegios, que se niegan a recibirlo en tanto que en el boletín de evaluación se colocó la calificación mencionada.

    A la vista de lo sucedido en este caso, varios asuntos corresponde determinar a la Corte para efecto de resolver lo planteado: en primer lugar, si el comportamiento social es un área o asignatura autorizada en los Colegios, bajo el esquema propuesto por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios. En segundo lugar, si existían en el Manual de Convivencia del Liceo Técnico Gran Colombia de Chinchiná, las normas que autorizaban la calificación indicada y si estaba contemplado en el mismo Manual la creación de un Comité Disciplinario con la suficiente competencia para evaluar el comportamiento social.

    Prolegómeno de estos temas lo constituye un análisis de los alcances que la jurisprudencia le ha dado al derecho a la educación, y a los límites del juez constitucional en controversias que involucren la legitimidad de actos académicos de los establecimientos educativos.

  3. El derecho a la educación. Derechos y deberes de los educandos.

    Como en varias oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela procede contra entidades públicas o privadas encargadas de la prestación del servicio público de la educación. Igualmente ha señalado la jurisprudencia constitucional, que la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental, porque resulta propio de la esencia del hombre al tiempo que realiza su dignidad. Es pues, un derecho fundamental, amparado por tratados internacionales sobre derechos suscritos y ratificados por Colombia. Sentencia T-015 de 1994.

    Ahora bien, la voluntad expresa del constituyente fue la de proteger la educación en su integridad, por ello la Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. Sentencia T-402 de 1992. M.P.E.C.M..

    Así pues, según los dictados de sentencias anteriores que en esta ocasión valga reiterar, la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada por su concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual o las faltas disciplinarias, pueden llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía aprender y no lo logra por su propia causa. Sentencia T-316 de 1994

    En este orden de ideas, los estudiantes tienen que cumplir con los deberes consagrados en el reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo está obligado a respetar ''los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad competente está obligada a actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que señala el procedimiento a seguir'' Sentencia T-157 de 1996, M.P.H.H.V...

  4. La tutela contra establecimientos educativos y los límites del juez constitucional.

    La acción de tutela constituye mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos educativos en general, pues ''en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales'' Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996 entre otras. . Es la posición de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las directivas escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso Cfr. T-124 de 1998, SU-641 de 1998, y T-1086 de 2001 entre muchas o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se aviene a la Constitución. Sentencia T-1317 de 2001 M.P.R.U.Y.. Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violación flagrante de garantías constitucionales. Sentencias T-314 de 1994, T. 052 de 1996, reiteradas recientemente en T-859 de 2002

  5. Los manuales de convivencia, escenario natural de las normas de convivencia, de sus sanciones y del debido proceso para imponerlas.

    La Ley General de Educación ( Ley 115 de 1994) al tiempo que define las áreas obligatorias para el logro de los objetivos de la educación y fija los criterios para el establecimiento de programas, metodologías y procesos que contribuyen a la formación integral de los educandos, exige a los establecimientos educativos la expedición de normas que permitan garantizar la convivencia, fijando en ellas las obligaciones y los derechos necesarios para educar a los menores en el respeto de los valores superiores y en la responsabilidad.

    Al respecto de los Manuales de Convivencia, un recorrido de la jurisprudencia desde sus primeros fallos, en torno del tema que interesa, es el siguiente:

  6. ''La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un `reglamento o manual de convivencia', `en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes' y estableció, además, la presunción de que `los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo' (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.

    ''Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.

    ''En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete `al régimen jurídico que fije la ley' (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo. (Sentencia T-386 de 1994. M.P.D.A.B.C.).

  7. ''Los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad..'' T- 065 de 1993, M.P.C.A.B..

  8. ''Los Manuales de Convivencia deben ser la expresión y garantía de los derechos de los asociados, enriquecidos y expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando la Corte `ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas.' (Sentencia T-459 de 1997. M.P E.C.M.).

  9. ''El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las características propias de un contrato de adhesión Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998 MP. A.B.C.; por el otro, constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos). T-859 de 2002 M.P.E.M.L..

    Según lo dispuesto en el Art. 87 de la citada Ley 115 de 1994, ''los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo''. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-866 de 2001, M.P.J.C.T., declaró la exequibilidad de la expresión "y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" contenida en este artículo.

    En esta forma, por exigencia legal expresa, los planteles educativos tienen a su disposición un instrumento o medio importante para regular y evaluar la conducta escolar de los estudiantes, mediante el señalamiento, en forma autónoma, de los derechos, deberes y obligaciones de los mismos en sus relaciones con los demás estudiantes, los educadores y los directivos, las faltas de conducta, las sanciones respectivas, los órganos competentes para imponer éstas y el procedimiento aplicable, en todo lo cual tales establecimientos deben acatar los mandatos, prohibiciones y límites contemplados en el ordenamiento jurídico, en especial en las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de las personas.

  10. El comportamiento social no es un área o una asignatura de la educación media académica según el esquema de la Ley General de Educación.

    De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Educación, para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación, que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional.

    Las áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80 % del plan de estudios son las siguientes:

  11. Ciencias naturales y educación ambiental.

  12. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.

  13. Educación artística.

  14. Educación ética y valores humanos.

  15. Educación física, recreación y deportes.

  16. Educación religiosa.

  17. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.

  18. Matemáticas.

  19. Tecnología e informática.

    Según el artículo 27 de la Ley 115 de 1994 la educación media académica abarca los grados décimo y once, para los que el artículo 31 de la misma ley prevé: ''Para el logro de los objetivos de la educación media académica, serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía''.

    Y añade en su parágrafo: ''Aunque todas las áreas de la educación media académica son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarán la programación de tal manera, que los estudiantes puedan intensificar, entre otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e intereses, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación superior''.

    Con todo, ''comportamiento social'' no aparece como un área ni una asignatura, según el diseño que trae la Ley General de Educación, y tampoco está prevista como tal en los decretos 1860 de 1994 y 230 de 2002, reglamentarios de aquella.

    Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 230 de 2002, dispone:

    ''Informes de Evaluación: Al finalizar cada uno de los cuatro períodos del año escolar, los padres de familia o acudientes recibirán escrito de evaluación en el que se de cuenta de los avances de los educandos en el proceso formativo en cada una de las áreas. Éste deberá incluir información detallada acerca de las fortalezas y dificultades que haya presentado el educando en cualquiera de las áreas y establecerá recomendaciones y estrategias para mejorar.

    ''Además, al finalizar el año escolar se le entregará a los padres de familia o acudientes, un informe final, el cual incluirá una evaluación integral de rendimiento del educando para cada área durante el año . Esta evaluación tendrá que tener en cuenta el cumplimiento por parte del educando de los compromisos que haya adquirido para superar las dificultades detectadas en períodos anteriores.''

    Los informes, dice el decreto mencionado, mostrarán para cada área el rendimiento de los educandos, mediante una escala dada en los siguientes términos:

    Excelente

    Sobresaliente

    Aceptable

    Insuficiente

    Deficiente

    En consecuencia, al comportamiento social o disciplina, por no constituir un área o una asignatura conforme a las normas mencionadas, no es aplicable esta escala de evaluación. Por el contrario, su determinación corresponde a los manuales de convivencia, en los cuales deben contemplarse las faltas de disciplina, los órganos competentes para investigar su posible comisión y adoptar la decisión, el procedimiento aplicable y las sanciones correspondientes, todo con sujeción a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en particular a la garantía de los derechos fundamentales, de suerte que los planteles educativos tendrán a su disposición las herramientas necesarias para el control de la disciplina.

    Es por ello que esta corporación ha expresado que ''el reglamento del plantel educativo, es pues la base fundamental orientadora de la filosofía de un colegio, sin el cual no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educación'' T-694 de 2002.

  20. Lo académico y lo disciplinario, aspectos esenciales del proceso educativo.

    La Ley 115 de 1994 en su artículo 96 y la jurisprudencia de esta Corporación han delimitado los campos académico y disciplinario, considerándolos como partes de un todo. Entienden que tanto lo disciplinario como lo académico hacen parte de la formación integral de los menores, y son elementos esenciales del proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad y de sus derechos y deberes (Artículo primero de la Ley 115 de 1994).

    La jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que son dos aspectos del mismo proceso educativo. Apartes de sentencias que así lo expresan son los siguientes:

    ''Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso...'' (Sentencia T-02 de 1992 M.P.D.A.M.C.. (negrilla fuera del texto original)

    ''Quien ingresa a un centro educativo, no sólo puede exigir de éste calidad en la educación que recibe, una planta de docentes acorde con el programa escolar, sino que también se somete a un reglamento académico y a un régimen disciplinario diseñados para cumplir con los objetivos que orientan a la institución educativa. La exigencia académica, el cumplimiento de unas normas de disciplina para hacer la convivencia escolar viable y ordenada, son elementos básicos que obligan al educando y le imponen una responsabilidad de respeto y acatamiento. Si dichas obligaciones no se asumen con responsabilidad , las sanciones que el mismo Manual de Convivencia señala le pueden ser aplicadas, siempre y cuando se hagan con respeto del derecho al debido proceso y de defensa del estudiante.'' Sentencia T-706 de 2002 ( negrilla fuera del texto original )

    Se tiene entonces que las normas que prescriben la conducta a seguir en determinado plantel educativo y las sanciones contempladas como consecuencia de su violación constituyen el conjunto de regulaciones que permiten la convivencia en él. Así, las disposiciones atinentes al comportamiento social se expresan en los reglamentos internos o manuales de convivencia de cada centro y constituyen una herramienta pedagógica encaminada a propiciar que los alumnos aprendan principios, valores, responsabilidades, y se eduquen con disciplina y respeto en sus relaciones cotidianas con sus compañeros y docentes. Estas normas establecen por tanto criterios y procedimientos de comportamiento y de interacción entre alumnos, docentes y autoridades del centro educativo.

    La conclusión así alcanzada es consecuencia de la misma doctrina establecida por esta Corporación, en jurisprudencia que merece citarse así:

    ''... al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del tratamiento de una situación de convivencia específica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un proceso educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica''. Sentencia T-386 de 1994.

    Sentencias más recientes, como la T-1236 de 2001 M.P.R.U.Y., han reiterado el mismo criterio señalando que ''las faltas y los procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los manuales de convivencia''.

8. Caso concreto

8.1. Siguiendo la citada jurisprudencia de esta corporación, no es violatorio de los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel, como fue la intención de la directivas del Liceo Técnico Gran Colombia ante los brotes de indisciplina del joven W.D.A.. Sin embargo, tal decisión sólo es posible bajo el imperativo del respeto a las garantías del debido proceso, de las pruebas de los hechos imputados y de que la conducta y la sanción estén contempladas previamente en el respectivo reglamento. Sentencia T-371 de 1995.

De lo acontecido en el caso que se revisa es claro advertir que no tuvo en cuenta el Liceo demandado, que toda imposición de sanciones en los centros docentes, inclusive las que aparecen bajo la apariencia de una calificación académica pero que constituyen una sanción, como sucedió en este caso, deben estar precedidas de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente reconocido, que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga, se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que obran en su favor. Sentencia T-1032 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero

Al estudiar las normas del manual de convivencia del colegio accionado, se apreció por parte de esta S. que no existen en todo el articulado normas que creen un Consejo Disciplinario y tampoco existen disposiciones que le otorguen la competencia para evaluar el comportamiento social o la disciplina de un educando. También se echó de menos la existencia de una norma que prescribiera que al proceder irregular del menor W.D.A. correspondía un tipo de calificación como la impuesta al mismo. No obstante lo anterior, para corroborar fehacientemente los datos del expediente y los hechos expuestos en la tutela, el Magistrado Ponente preguntó al Colegio acerca de los siguientes puntos:

  1. ¿Según el Manual de Convivencia del Colegio Liceo Gran Colombia, cómo califica el colegio el comportamiento social y qué factores se tienen en cuenta para ello?

  2. ¿Qué disposición del Reglamento le otorga competencia a un Consejo Disciplinario para imponer la calificación de insuficiente en el comportamiento social a un determinado alumno.?

  3. Teniendo en cuenta que la misión de los colegios es formar en valores y disciplina, qué medidas tomó el colegio con anterioridad a la imposición de la calificación de insuficiente en el área de comportamiento social al alumno W.D.A. para corregir su conducta y explicarle que su comportamiento no se ajustaba a las directrices del plantel?

    Vencido el término señalado el Liceo de Chinchiná no dio respuesta a tal requerimiento, por lo que se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. El Despacho Sustanciador estableció igualmente comunicación telefónica con la directora del Colegio accionado, quien manifestó que en el evento de encontrar las normas que respaldaban su proceder, con gusto las enviaría a esta corporación y que en caso contrario la solución recomendada era remitirse a lo consignado en el expediente y a los documentos que se habían allegado al proceso de tutela. Al respecto no se recibió informe alguno.

    De esta manera, es dable concluir que no aplicó el colegio las normas para una debida sanción, y no tuvo en cuenta, como ya se dijo, que el derecho al debido proceso debió respetarse, en tanto que lo que se imponía era una sanción disciplinaria, que terminó por convertirse en obstáculo para que el menor accediera al estudio en otros planteles educativos.

    En efecto, en el certificado de estudios que el colegio expidió a la madre del menor para ser llevado a otros planteles con opción de ingreso a estudios, dice así:

    ''LOS SUSCRITOS RECTOR Y SECRETARIA DEL LICEO TECNICO GRAN COLOMBIA

    CERTIFICAN

    ''Que el alumno (a) DUQUE ALZATE WILSON, identificado (a) con la T.I. (X) C.C. ( ) No 32221, estudió en este plantel Educativo desde el 04 de febrero al 22 de abril en el grado DECIMO (11º) (sic) de EDUCACION MEDIA VOCACIONAL del año lectivo de 2002, cuya valoración por logros en los diferentes PROCESOS DE DESARROLLO en las áreas OBLIGATORIAS Y FUNDAMENTALES, de acuerdo a la Ley 115 de 1994 y en su Decreto Reglamentario 1860 son los siguientes:

    AREAS OBLIGATORIAS Y FUNDAMENTALES

    ''GRADO DECIMO (10º.) AÑO 2002

    ''Se firma en Chinchiná C. a los 21 días del mes de mayo de dos mil dos

    (2002)''

    Corrobora tal certificación, que el Colegio consagra erróneamente el comportamiento social dentro del grupo de asignaturas obligatorias y por ende, le otorga una calificación al igual que al resto de asignaturas. En la lógica equivocada del Colegio, era dable entonces entender, que ante una falta disciplinaria, lo que procedía era una calificación de insuficiente en la supuesta asignatura de comportamiento social.

    Si se revisan los hechos, se tiene que tal decisión fue acordada por los directivos del Colegio Liceo Técnico Gran Colombia, en reunión del 3 de Mayo de 2002 sobre la cual extendieron el acta siguiente:

    ''Siendo las once a. m. Del día 03 de mayo de 2002, se reunieron en las instalaciones del LICEO TÉCNICO GRAN COLOMBIA, los integrantes del Consejo Disciplinario para analizar los hechos ocurridos con el alumno WILSON DUQUE ALZATE el día lunes 22 de abril.''La presente reunión se está llevando a cabo el día de hoy, ya que le dimos tiempo suficiente al citado estudiante para que reflexionara y esperábamos que en este lapso le presentara disculpas al profesor FERMIN y la señora R., pero hasta el momento no las ha presentado, por lo tanto, no ve arrepentimiento de lo hecho. Analizado el comportamiento durante el período correspondiente, se concluyó valorizar el Comportamiento Social en Insuficiente.''

    Es esa precisamente la queja de la madre del menor, y la sombra de indefensión que se levantó sobre él, y que esta Corte pone de presente mediante estas consideraciones. No puede admitirse, desde una óptica constitucional, que aquello que claramente era una sanción por una conducta irregular, cuya imposición y procedimiento debían tener correspondencia con las directrices del Manual de Convivencia, se ampare en la modalidad de una calificación académica, con desconocimiento del debido proceso que debía surtirse.

    Es evidente que en el trámite de la tutela no se aportaron pruebas diferentes al dicho de los docentes involucrados y que en el plantel educativo no se convocó al alumno a explicar lo sucedido y no se le garantizó el derecho de defensa.

    Bajo ese entendimiento, es claro que el Colegio no respaldó su proceder en un reglamento educativo, y en cambio ideó ad- hoc un Consejo Disciplinario, aplicó una calificación académica a una conducta que no era susceptible de ella, dando infundadamente entidad de asignatura al comportamiento social, y sólo después de la realización de aquella fijó un procedimiento para su evaluación.

    Así mismo, las sanciones disciplinarias, que fue lo que en estricto sentido se impuso al estudiante D.A., han de tener ''el debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos'' Sentencia T-476 de 1995. y en su aplicación no puede estar ausente el debido proceso; imponerlas con base en un precario manual de convivencia que no tenía contemplado ni la tipicidad de la conducta, ni las sanciones correspondientes, ni el órgano sancionador, ni el procedimiento aplicable, violaba frontalmente el artículo 29 constitucional.

    Ahora bien, la gama de infracciones a la disciplina que puede darse al interior de un Colegio, debe ser obviamente, susceptible de graduarse en el Manual de Convivencia, en lo que a las sanciones corresponde. No es lo mismo una mofa, que un agravio personal, ni se compara el irrespeto a un profesor con la chanza abusiva a un condiscípulo. En este sentido, como lo ha dicho la jurisprudencia, ''las conductas susceptibles de sanción deben estar tipificadas en el respectivo manual de convivencia. A su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo; deben ser igualmente proporcionales, es decir, acordes a la conducta que se reprime, teniendo en cuenta los bienes jurídicos constitucionales que están de por medio, y deben ser necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta''. Sentencia T 435 de 2002, M.P.R.E.G.

    Si en el caso que se revisa, el Colegio consideró que el comportamiento del menor no se correspondía con la disciplina del plantel, debió poner en marcha, por lo menos, y en un principio, procedimientos formativos y correctivos más inmediatos, como llamados de atención, diálogo con el menor, asistencia de los padres, firma de acuerdos para mejorar la conducta, etc., pues como lo ha establecido la doctrina constitucional, siempre será ''más apropiado recurrir a los métodos de la pedagogía para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represión por instrumento único; así se lograría conciliar el respeto que merecen los derechos de los educandos con los criterios que según los educadores, deben buscarse mediante su tarea'' Sentencia T-476 de 1995. M.P.F.M.D..

    Ahora bien, es cierto que la madre del menor W.D.A. no puso en conocimiento de las autoridades y directivas del colegio, que su hijo padeciera síndrome de hiperactividad y que las manifestaciones de agresividad e irritabilidad podrían tener ese origen. Sin embargo, era por todos conocida la conducta hiperactiva del estudiante, y su estado permanente de asistencia a terapias sicológicas. De ello da cuenta, según lo dice el expediente, el profesor F.A.C., docente que ya conocía al menor D.A., por haberlo tenido como alumno en otro centro educativo (Fl. 53 vuelto). Luego era perfectamente posible exigir a las directivas del Colegio un trato especial para el menor, por tratarse de una persona bajo tratamiento sicológico.

    8.2. En lo que se refiere al derecho al buen nombre o la honra alegado por la madre del menor, no aprecia la Corte que la calificación de insuficiente en comportamiento social pudiera lesionarlo en el caso que se examina, ya que, como consta en el expediente, el estudiante cometió actos de indisciplina, que objetivamente no podían generarle un buen nombre en la comunidad educativa, así los mismos pudieran explicarse e incluso justificarse en alguna medida en el campo disciplinario por su estado de hiperactividad y su sometimiento a un tratamiento sicológico. En este sentido, dicha calificación adversa sólo constituye un reflejo de la opinión desfavorable que lógicamente podían tener los demás miembros del plantel educativo, acerca de la conducta del menor, por lo cual la primera no determina ni agrava su probable reputación negativa.

    Por ello no accede la Corte a la protección de tal derecho del joven D.A., de conformidad con lo previsto en los Arts. 15 y 21 superiores, pues según la jurisprudencia constitucional el mismo surge de los hechos o actos de la persona de quien se trata. ''Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto éste será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.

    ''El nombre es, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, "fama, opinión, reputación o crédito". Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en él.

    ''El buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata.

    ''El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver si quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente''. Sentencia SU-082 de 1995.

  4. Conclusión.

    No debe entenderse que estas consideraciones envuelven como mensaje a la comunidad educativa el abstenerse de corregir, formar y educar en materia de disciplina y comportamiento social a los menores educandos. No controvierte la Corte la decisión del colegio de sancionar de alguna manera la conducta del menor o de todos aquellos que en un momento dado tengan igual proceder.

    Lo que se intenta mostrar es que todos los mecanismos disciplinarios deben estar contenidos en los reglamentos educativos de los colegios, y en esa medida sí resultan perfectamente aplicables y válidos, mientras no sacrifiquen los métodos educativos de interiorización de las normas, al establecer criterios limitados estrictamente a la sanción, al castigo y al arrepentimiento, en detrimento de la educación racional y persuasiva.

    Los estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los cánones constitucionales, porque si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en la que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios. Sentencia T-519 de 1992.

    En el proceso educativo es fundamental que el educando conozca cuáles son las reglas del sistema, por qué existen, por qué son importantes, por qué se imponen, qué sucede si no se acatan y qué incidencia tienen en su formación integral. De tal manera que la discusión, la explicación, la aclaración y la convicción razonada siempre serán un camino necesario para ayudar a los niños en proceso de formación a entender la disciplina, el comportamiento con sus semejantes y a controlar su forma de actuar en sociedad.

    Sin embargo, la búsqueda de la obediencia no puede ser reducida al cumplimiento mecánico y despersonalizado de la voluntad de quien detenta el poder. El acto de obedecer en el contexto educativo debe ser la expresión de la voluntad consciente del joven y de sus padres y no la aplicación de la idea simplista de que todos los conflictos son susceptibles de ser resueltos mediante órdenes superiores, sanciones que no existen y procedimientos no definidos previamente.

    Conforme a la jurisprudencia que se ha citado en este pronunciamiento, el poder disciplinario de las autoridades educativas que debe emanar constitucionalmente de los aludidos reglamentos o manuales de convivencia, antes que un instrumento de coacción debe constituir un medio que sirva a los objetivos de la educación, de proporcionar a los educandos una formación en valores morales, sociales y cívicos Sentencia T-516 de 1998. Educar en disciplina, ha dicho esta Corporación, no es tarea fácil y por ende, ella misma constituye una herramienta necesaria para establecer en los seres humanos compromisos claros y modos de comportamiento y expresión, que les permitan convertirse en miembros constructivos y útiles de la sociedad, que puedan actuar dentro de un marco de convivencia, atendiendo cánones desarrollados en la familia, en el colegio y en otros campos sociales. Sentencia T-124 de 1998.

VII. DECISIÓN

Por lo anterior, la S. revocará la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, C., y en su lugar concederá la tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso e impartirá la orden pertinente al colegio demandado.

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REANUDAR los términos del proceso suspendidos en virtud del auto dictado el 4 de Diciembre de 2002.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de Julio de 2002 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, C., y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso, en la acción instaurada por B.E.A.B. contra el Liceo Técnico Gran Colombia.

Tercero.- ORDENAR al colegio demandado que elimine del registro de notas del alumno W.D.A. la calificación de ''insuficiente'' en comportamiento social que le asignó en el período comprendido entre el 4 de Febrero y el 22 de Abril del año lectivo de 2002, correspondiente al Grado Décimo (10º) de Educación Media Vocacional.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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