Sentencia de Tutela nº 371/03 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619868

Sentencia de Tutela nº 371/03 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente692400
DecisionConcedida

Sentencia T-371/03

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental

PENSION SANCION-Carácter prestacional/PENSION SANCION-Prestación patronal

La denominada ''pensión sanción'' no milita en favor de una posición distinta el hecho de que en la práctica se trate de una prestación patronal y no propiamente una a cargo del sistema general de seguridad social. Es claro que la denominada pensión sanción representa una carga económica para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelación puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Retraso injustificado en pago de mesadas

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y definitiva sobre imposibilidad de encontrar expediente

En relación con el derecho de petición invocado, el accionante manifiesta no haber obtenido respuesta o información diferente a la suministrada en estrados, conforme a la cual no ha sido posible ubicar el expediente del cual solicita copias. La Sala advierte que una respuesta oportuna y definitiva al actor sobre si es posible localizar o no el expediente resulta necesaria para que, en el primer supuesto, se le expidan la copias e iniciar, de ser necesario, el proceso ejecutivo o; en el segundo, solicite al juzgado la reconstrucción del expediente de conformidad a la normativa pertinente.

DERECHO DE PETICION-Respuesta al trámite de solicitud de remisión al funcionario competente

Resulta probado el hecho de que la satisfacción a la solicitud del accionante escapa a la competencia del juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una respuesta formal explicando al solicitante el trámite dado a la solicitud, de manera que, no obstante el proceder fue diligente, incurrió en la vulneración del derecho de petición al no explicar al peticionario esta circunstancia.

DERECHO DE PETICION-Respuesta de oficina judicial sobre pérdida de expediente y expedición de copias

En lo que atañe a la Oficina Judicial accionada, conforme a las pruebas que obran en el expediente es claro que no emitió respuesta alguna a la petición del accionante una vez le fuera remitida por el Juzgado, como tampoco contestó la acción de tutela. En consecuencia se hace evidente la absoluta despreocupación de la mencionada dependencia respecto de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se le ordenará que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, responda de manera definitiva al solicitante si el expediente del cual solicita copias se encuentra en el archivo y, de ser así, expida en el mismo plazo las copias requeridas; en caso contrario, deberá indicar de manera clara e inequívoca si el expediente se ha extraviado para poder iniciar el trámite de reconstrucción ante el juzgado de conocimiento, si así lo pretende el accionante.

Referencia: expediente T-692400

Acción de tutela instaurada por C.A.P.O. contra Industrias Philips de Colombia S.A., la Oficina Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.P.O..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela

    El accionante formula acción de tutela contra Industrias Philips de Colombia S.A., la Oficina Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, así como contra la Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la familia, a la vida e integridad física así como el derecho de petición.

    Lo anterior como consecuencia de la decisión adoptada por la sociedad demandada de interrumpir desde el mes de noviembre de 2001, sin justificación alguna, el pago de su mesada pensional y, por otra parte, a causa de la falta de respuesta del despacho judicial accionado a la petición elevada el día 6 de mayo de 2002, mediante la cual solicitó copia del proceso adelantado contra su antiguo empleador, con el fin de obtener el documento en el que consta el acuerdo conciliatorio con el que terminó la controversia en aquella ocasión y del cual emana la obligación pensional a su favor.

    En relación con la última omisión reseñada sostiene que el juzgado pretendió justificarla en la supuesta imposibilidad de ubicar el expediente requerido, explicación que le fue suministrada en una de las reiteradas ocasiones en que manifiesta haberse acercado a dicho despacho judicial en busca de una solución; sobre este particular añade que, siguiendo instrucciones suministradas en el despacho judicial accionado, se acercó a la Oficina Judicial en donde presentó copia de la solicitud referida, sin que hasta el momento se le haya dado trámite alguno.

    En efecto, el demandante manifiesta haber trabajado para Industrias Philips S.A de donde fue despedido, por lo que ante el despacho accionado inició un proceso laboral que concluyó después de 8 años con una conciliación en la que la sociedad se obligó al pago de la pensión ahora reclamada. Indica que le fue cancelada la mesada de manera cumplida hasta el mes de noviembre del año 2001, de manera que una vez interrumpido el pago y suponiendo que se trataba de un problema con la documentación, el 4 de marzo del año 2002 envió a la oficina jurídica de la sociedad el denominado ''certificado de fe de vida''; al tiempo que, ante la imposibilidad de ubicar entre sus archivos personales la copia del acuerdo conciliatorio de donde emana la obligación de pago de la pensión a su favor, elevó el derecho de petición al que se ha hecho referencia.

    Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas el actor considera que los funcionarios públicos al frente de las autoridades accionadas podrían estar incurriendo en el tipo penal de prevaricato por omisión que se configura cuando el servidor omite, retarda, rehusa o deniega un acto propio de sus funciones. Asegura que esta situación da lugar, además, a la vulneración de los derechos invocados y extiende su análisis de manera especial en relación con el derecho a la familia y a la igualdad, al tiempo que argumenta el estado de indefensión en que estima encontrarse respecto de todos los accionados, tesis que sustenta con base en la transcripción de jurisprudencia de esta Corporación.

    Así las cosas, el accionante solicita al juez de tutela el restablecimiento de sus derechos fundamentales, mediante las ordenes que considere pertinentes.

    Una vez admitida la demanda el accionante se ratificó en sus planteamientos en declaración jurada rendida ante el juez de tutela de primera instancia. En esta diligencia aclaró que la prestación adeudada por la sociedad accionada es la denominada pensión sanción que le fuera reconocida y pagada desde 1982 y cuyo monto corresponde aproximadamente a un salario mínimo, tal y como lo demuestra, en su criterio, un desprendible de pago del mes de enero de 2001. (folio 54)

  2. Argumentos de la defensa

    N. todos y cada uno de los entes accionados, los que se relacionan a continuación expusieron los siguientes argumentos en su defensa.

    2.1 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

    El señor juez al frente del despacho referido, en un breve escrito dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifiesta que al derecho de petición presentado por el accionante se le dio trámite ordenándose oficiar a la Dra. Alba S.C., Directora de la Oficina Judicial, por cuanto el expediente solicitado fue remitido al archivo central desde el año de 1997, junto con un gran número de expedientes que estaban archivados desde la creación del despacho. Como prueba de su afirmación acompañó a este escrito copia de la planilla donde aparece relacionado el envío del expediente y del memorial mediante el cual se remitió la solicitud del accionante.

    2.2 Industrias Philips de Colombia S.A

    A través de apoderado judicial, la sociedad accionada contestó la demanda de tutela solicitando que se declarara la improcedencia del amparo pues, luego de transcribir abundante jurisprudencia de esta Corporación, llegó a la conclusión de que los derechos reclamados son de rango legal y, si bien reconoce la omisión en el pago de las mesadas pensionales del accionante, aseguró que para procurar la cancelación de la obligación el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios, en concreto, la acción ejecutiva laboral mediante la cual podrá hacer valer el acuerdo conciliatorio al que se ha hecho referencia.

  3. Sentencias objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del Magistrado E.A.Y.R., concede el amparo solicitado por considerar que la sociedad responsable de la mesada pensional del accionante no puede suspender de manera unilateral el pago, teniendo en cuenta que aquel se encuentra en estado de indefensión, tesis que sustenta en la transcripción de los argumentos que considera pertinentes de la sentencia T-466 de 1999. En consecuencia, como mecanismo transitorio y hasta tanto la justicia ordinaria defina lo pertinente, el juez de tutela en la parte resolutiva ordena a Industrias Philips de Colombia S.A que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo reanude el pago de la pensión y en el plazo de un mes cancele las mesadas en mora.

    Por otra parte, ampara el derecho de petición invocado por el accionante y ordena a la jefe de archivo de la oficina judicial de Barranquilla que, en el mismo plazo de 48 horas, expida a costa del accionante las copias del proceso laboral referido, teniendo en cuenta que, en su criterio, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad dio trámite a este requerimiento del actor remitiéndolo a dicha oficina para lo de su competencia. En consecuencia, decidió absolver de cualquier responsabilidad al despacho judicial accionado y a las demás entidades vinculadas al proceso de tutela.

    3.2. Impugnación de Industrias Philips de Colombia S.A.

    La apoderada de la sociedad accionanada recurre la sentencia de tutela proferida en primera instancia y al efecto reitera e insiste en todas las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda, advirtiendo que el juez de tutela con su fallo desconoce la abundante jurisprudencia de esta Corporación que trajo a colación para argumentar que la acción resulta improcedente dada la existencia de otro mecanismo judicial para ventilar la controversia.

    Posteriormente, en escrito dirigido al juez de tutela de primera instancia la representante de la sociedad informa que, en cumplimiento de la orden proferida el día 13 de noviembre de 2002 se consignó en la cuenta del accionante la suma de doscientos noventa y siete mil seiscientos veinte pesos ($297.620), advirtiendo que su proceder no implica que se esté renunciando al recurso interpuesto.

    3.3. Segunda Instancia

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Eduardo López Villegas, revocó parcialmente la providencia impugnada , dejando sin efectos la orden impartida a la sociedad accionada, denegando así el amparo deprecado.

    Para el ad-quem, teniendo en cuenta que, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar la controversia, la tutela resulta improcedente, toda vez que no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la concesión del amparo ni siquiera de manera transitoria pues, en su criterio, no se está frente a un derecho cierto e indiscutible de actor. Al respecto, indica que el reconocimiento o no de la prestación reclamada no puede ser competencia del juez de tutela ya que, estima, la pretensión en este caso ''pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal''.

    Finalmente, en relación con el derecho de petición invocado, mantiene la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del cinco (5) de febrero del año 2002, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

  2. La materia sujeta a examen

    Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho planteadas la Sala habrá de resolver sobre dos problemas jurídicos.

    - En primer término, se deberá establecer si la decisión de la sociedad accionada de interrumpir el pago de la mesada pensional que venía cancelando al actor y a la que se obligó en razón del acuerdo conciliatorio con el que culminó el trámite de un proceso laboral, tiene como consecuencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y a la familia. En estos términos y ante el hecho de que el actor cuenta, en principio, con un mecanismo ordinario para exigir el pago de la prestación aludida, deberá definirse si, de resultar procedente el amparo, éste se debe conceder de manera transitoria hasta tanto se dé trámite en la jurisdicción ordinaria a un proceso ejecutivo laboral, o de manera definitiva tomando en consideración las circunstancias específicas de la controversia.

    - Por otra parte, la Sala de Revisión definirá si se respetó el derecho fundamental de petición del accionante con el trámite dado a la solicitud formulada el 6 de mayo del año 2002 mediante la cual pretende adquirir copia del expediente en el que se logró el acuerdo conciliatorio de donde emana la obligación pensional a su favor.

  3. Pensión Sanción. Naturaleza de la prestación. Afectación de derechos fundamentales por la mora en el pago. Procedencia de la tutela.

    3.1. Para resolver el primero de los problemas jurídicos planteados resulta necesario referirse a la naturaleza de la obligación que el demandante manifiesta eludida por la sociedad accionada, como quiera que, tratándose, en principio, de una prestación económica, la procedencia de la tutela depende de la potencialidad que tiene la omisión en el pago de la misma para afectar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

    Resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre el carácter fundamental del derecho a la pensión de vejez o jubilación La denominación de las pensiones de jubilación y vejez quedó englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el término ''vejez'' tal como se explicó en la sentencia C-1255 de 2001.. A este respecto se ha afirmado la tesis de que ''[L]a pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (artículo 11), tiene el carácter de fundamental.'' Sentencia T-456 de 1994.

    Igual carácter ha reconocido la jurisprudencia en relación con otras prestaciones económicas previstas por el sistema general de seguridad social para cubrir las contingencias inherentes al trabajo y la salud, siempre que ha advertido circunstancias específicas que dan lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Así lo ha hecho en relación con la pensión de invalidez Cfr. Sentencias T-143 y T-553 de 1998, T-775 de 2000 y T-888 de 2001 entre otras. y la de sobrevivientes Cfr. Sentencias T-1283 de 2001 y T-1285 de 2001, entre otras.

    Ahora bien, para la Corte es claro que la calificación que se ha hecho en relación con las mencionadas prestaciones cabe respecto de la denominada ''pensión sanción'' que el accionante reclama, por cuanto no milita en favor de una posición distinta el hecho de que en la práctica se trate de una prestación patronal y no propiamente una a cargo del sistema general de seguridad social.

    Sobre este tema si bien la pensión reclamada ciertamente se causa en circunstancias diferentes, la contingencia llamada a cubrir guarda absoluta identidad con la que se pretende amparar con las prestaciones a cargo del sistema general de seguridad social, tanto así que, cumplidos ciertos requisitos, se permite conmutar con el seguro social la obligación que en su origen surge con el fin de otorgar al trabajador la salvaguarda ante una situación anómala consistente en su falta de afiliación al régimen general de seguridad social por omisión deliberada del empleador o por la ausencia de dicho régimen en cierto territorio.

    Así, pues, es claro que la denominada pensión sanción representa una carga económica para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelación puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso recordar que el término ''sanción'' con el que se la ha denominado no indica que se trata de una indemnización pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por esta Corte la indemnización por despido sin justa causa y la pensión son beneficios distintos que no son excluyentes Sentencia C-594 de 1997, como si lo son la pensión de vejez y la pensión por despido injusto o sanción. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de mayo de 1995 Rad. 7245

    Sobre la naturaleza de la prestación sub examine la Corte Constitucional ha precisado que ''[L]a pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en líneas generales, consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelación de la pensión sanción durante la vida del trabajador o conmutar la pensión con el seguro social.'' Sentencia T-372 de 1998 (subraya fuera de texto)

    En estas circunstancias, sin que sea necesario hacer un estudio detallado sobre la evolución legislativa en cuanto al régimen de la pensión reclamada -Ley 171 de 1961, Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993-, es evidente que la prestación reconocida y adeudada al accionante en tutela tiene como objeto cubrir el riesgo de vejez y no de otra manera se explica que la obligación se hace exigible una vez el beneficiario cumpla con la edad determinada en la ley.

    Ahora bien, ninguna objeción de la parte accionada se esgrimió en el trámite de tutela con el fin de controvertir la afirmación según la cual la pensión se ha cancelado de manera continua durante quince (15) años, desde el momento en que la sociedad se obligara a ello con la suscripción de un acuerdo conciliatorio -cuya copia el accionante se encuentra solicitando al juzgado accionado- , como tampoco se ha suministrado argumento alguno que justifique la suspensión abrupta en la cancelación de la prestación que, conforme se advierte en uno de los desprendibles de pago, asciende aproximadamente a un salario mínimo y constituye el único ingreso del actor.

    Así las cosas, es preciso concluir que luego del reconocimiento que se hiciera de la pensión, existe en favor de su titular un derecho cierto respecto del cual no ha surgido ninguna controversia adicional pues los extremos de la obligación -acreedor y deudor- no suscitaron debate distinto al que hoy se plantea relacionado con la mora en el pago de las mesadas, lo cual por obvias razones no afecta la vigencia ni la validez de la obligación.

    De manera que, teniendo seguridad sobre la existencia y la naturaleza de la obligación, así como de la mora en que se ha incurrido, es claro que la conducta reprochada a la sociedad accionada en efecto tiene la capacidad de comprometer la subsistencia del accionante y, en consecuencia, contrariar garantías constitucionales que corresponde al juez de tutela restablecer.

    Por otra parte, si bien la acción de tutela se dirige contra un particular -sociedad comercial-, los requisitos de procedencia (C.P., art. 86 y D. 2591 de 1991 num. 9 art. 42) se satisfacen plenamente toda vez que el actor tuvo una relación de subordinación respecto de aquella y hoy es evidente su estado de indefensión pues la injustificada suspensión del pago de las mesadas afecta su mínimo vital y el de su familia. Cfr. sentencia T-059 de 2000

    3.2 La anterior conclusión exige ahora esclarecer si ante la clara existencia de un procedimiento judicial ordinario debe la tutela concederse como mecanismo transitorio mientras se hace uso de aquel para ventilar las pretensiones, o como mecanismo principal en consideración a las circunstancias específicas del caso.

    En el caso presente, el juez de tutela de segunda instancia desestimó la procedencia del amparo, aún como mecanismo transitorio, luego de favorecer el argumento expuesto por la sociedad accionada, según el cual el demandante debe acudir al procedimiento ejecutivo laboral para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Para la Corte, ese argumento y la forma escueta como se ha expuesto le hace advertir que se han dejado de considerar circunstancias relevantes desde el punto de vista constitucional que habrían impedido llegar a la decisión de denegar el amparo.

    En efecto, la existencia de un mecanismo judicial principal para que el accionante ventile su pretensión, no puede servir de argumento a la sociedad accionada para interrumpir o diferir la cancelación de una mesada pensional que se obligó a pagar y ha reconocido adeudar. Ahora bien, si se respaldara tal entendimiento respecto del ejercicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias, se estaría asumiendo que su existencia, en vez propender por el logro de objetivos de justicia material, sirve en cambio para justificar la dilación en el cumplimiento de las obligaciones, constituyéndose así en un fundamento de mala fe y en un abuso del derecho, que en términos de la jurisprudencia de esta Corte ''hace alusión a ciertas situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma'' Sentencia No. C-556/92

    Vale entonces enfatizar en que el acuerdo conciliatorio al que se llegó dentro del proceso laboral es una decisión definitiva que hace tránsito a cosa juzgada y, cuya falta de ejecución, no deja en suspenso la exigibilidad de la obligación tal como -después de quince años cumpliendo- ahora parece interpretarlo la sociedad accionada al hacer depender el pago de la iniciación de un proceso ejecutivo laboral. Por el contrario, es claro que el incumplimiento de la sociedad accionada constituye a su vez el desconocimiento de una obligación surgida dentro de un trámite judicial, cuya inobservancia es asimilable a la infracción de una sentencia, lo cual agrava su conducta antes de excusarla.

    Así las cosas, la Corte advierte que las tesis expuesta por la sociedad accionada dentro del trámite de tutela, según la cual para reanudar el pago de la pensión del accionante y cancelar las mesadas en mora se debe promover un proceso ejecutivo laboral, no puede ser de recibo en tanto resulta palmario que la única intención de provocar la iniciación del trámite judicial ordinario es la de justificar o demorar el cumplimiento de sus obligaciones, pues no se ha puesto de presente por la sociedad accionada argumento alguno que le pudiere servir de excepción dentro del proceso ejecutivo y por el contrario ha reconocido adeudar todos los conceptos reclamados por el actor.

    Por las razones expuestas la Sala habrá de amparar, como mecanismo principal, los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. En consecuencia ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelarle al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado, lo cual será verificado por el juez de primera instancia.

  4. El trámite dado al derecho de petición formulado por el accionante. El despacho y la dependencia accionada no se liberan de suministrar las copias solicitadas argumentando la imposibilidad de encontrar el expediente. En cualquier caso subsiste respecto de las autoridades responsables la obligación de contestar la solicitud de manera formal y definitiva.

    En relación con el derecho de petición invocado, el accionante manifiesta no haber obtenido respuesta o información diferente a la suministrada en estrados, conforme a la cual no ha sido posible ubicar el expediente del cual solicita copias. La Sala advierte que una respuesta oportuna y definitiva al actor sobre si es posible localizar o no el expediente resulta necesaria para que, en el primer supuesto, se le expidan la copias e iniciar, de ser necesario, el proceso ejecutivo o; en el segundo, solicite al juzgado la reconstrucción del expediente de conformidad a la normativa pertinente. (Título X del Código de Procedimiento Civil)

    Se observa, sin embargo, que las circunstancias como se ha informado el accionante sobre el estado de su solicitud van en desmedro del derecho fundamental de petición y no se ajustan en modo alguno a las previsiones institucionales y legales establecidas para que el actor obtenga la información requerida, pues su solicitud no ha sido contestada ni satisfecha.

    En este sentido, es necesario reiterar que en relación con las solicitudes respetuosas elevadas por los ciudadanos, su pronta y oportuna resolución es la conducta exigible e insustituible -el silencio administrativo no libera a la administración de dar respuesta- de la entidad requerida para cumplir con su deber y salvaguardar así el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

    Según consta en los antecedentes, el juzgado accionado, en contestación a la demanda de tutela, allegó al proceso pruebas que dan cuenta del envío del expediente, cuya copia se solicita, al archivo a cargo de la Oficina Judicial; al tiempo que manifestó haber dado trámite a la solicitud del actor remitiendo el escrito de petición a dicha dependencia para que gestionara lo pertinente (Folios 28-32).

    En estas circunstancias resulta probado el hecho de que la satisfacción a la solicitud del accionante escapa a la competencia del juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una respuesta formal explicando al solicitante el trámite dado a la solicitud, de manera que, no obstante el proceder fue diligente, incurrió en la vulneración del derecho de petición al no explicar al peticionario esta circunstancia, tal como se ha exigido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación en situaciones similares. Cfr. Sentencias T-564 de 2002, T-575 de 1994, En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver en primera instancia la acción de tutela bajo examen, no podía absolver al despacho judicial accionado del cumplimiento de su obligación de emitir una respuesta oportuna a la solicitud del accionante, con el argumento de que el petitum estaba fuera de su competencia.

    Ahora bien, en lo que atañe a la Oficina Judicial accionada, conforme a las pruebas que obran en el expediente es claro que no emitió respuesta alguna a la petición del accionante una vez le fuera remitida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, como tampoco contestó la acción de tutela. En consecuencia se hace evidente la absoluta despreocupación de la mencionada dependencia respecto de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se le ordenará que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, responda de manera definitiva al solicitante si el expediente del cual solicita copias se encuentra en el archivo y, de ser así, expida en el mismo plazo las copias requeridas; en caso contrario, deberá indicar de manera clara e inequívoca si el expediente se ha extraviado para poder iniciar el trámite de reconstrucción ante el juzgado de conocimiento, si así lo pretende el accionante.

    Finalmente, se hace necesario advertir que en relación con la Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social no se hará declaración alguna, pues no obstante que en la demanda de tutela se le señaló como una de las entidades demandadas, se omitió por completo explicar cuál era la conducta que se le reprochaba y las razones por las que supuestamente con ella se vulneraban derechos fundamentales de actor.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela de la referencia, mediante la cual se revocó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que había concedido el amparo deprecado.

Segundo.- En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, a el mínimo vital, así como del derecho de petición.

Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la sociedad comercial Industrias Philips de Colombia S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelarle al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado, lo cual será verificado por el juez de primera instancia.

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Oficina Judicial a cargo del Archivo Central de dicha jurisdicción que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a dar la respuesta de su competencia a la solicitud del accionante, en los términos indicados en la parte motiva de la presente providencia.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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