Sentencia de Tutela nº 387/03 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619888

Sentencia de Tutela nº 387/03 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente690526
DecisionNegada

Sentencia T-387/03

PRESTACIONES SOCIALES DE DIPUTADOS-Régimen legal y constitucional

VIA DE HECHO-Inexistencia por aplicación indebida de la ley/PENSION DE INVALIDEZ DE DIPUTADO-Aplicación de ley 100 de 1993

No existe vía de hecho por aplicación indebida de la ley como lo asegura el actor; por el contrario, se dio por parte de las autoridades demandadas correcta aplicación a la legislación que contempla el régimen pensional de los diputados. Puesto que la legislación aplicable al momento de configurarse su estado de invalidez, -el 30 de mayo de 2000-, es la Ley 100 de 1993 y no la Ley 6ª de 1945, como él afirma.

Referencia: expediente T-690526

Acción de tutela instaurada por E.A.V., contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) - Seccional Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) - Sala Civil Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo del dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor E.A.V., contra el Instituto de Seguros Sociales ISS - Seccional Cauca y la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca).

ANTECEDENTES

  1. Hechos y Pretensiones

    El señor E.A.V., interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra el ISS - Seccional Cauca y la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Cauca-, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y a la igualdad, así como los de sus hijas menores de edad, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Para fundamentar la solicitud de amparo, el actor pone de presente en su escrito de tutela, los siguientes hechos:

    Manifiesta el actor que el día 30 de mayo de 2000 fue declarado inválido por el ISS de Bogotá, con disminución del 51% de su capacidad laboral y para el tiempo de la declaratoria de invalidez, se encontraba desempeñando funciones como Diputado de la Asamblea Departamental del Cauca y cotizaba sobre la base de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, cifra que debió tomarse como base para liquidar su pensión de invalidez.

    Luego de realizar un recuento sobre la normatividad aplicable a los Diputados de las Asambleas Departamentales en relación con su régimen prestacional, concluye que la Reforma Constitucional de 1996 (A. L. No. 1/96) concedió nuevamente a los diputados y congresistas el régimen remuneratorio y prestacional que los amparaba durante la vigencia de la Constitución de 1886, hasta tanto se expida la legislación respectiva, por consiguiente, para los diputados se encuentran vigente las Leyes 6a de 1945, 48 de 1962, 5a de 1969, y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986.

    En consonancia con lo anterior, afirma el demandante que formuló demanda ordinaria laboral, y por ello el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Popayán condenó al ISS, a que le reconociera y pagara el excedente correspondiente a la reliquidación de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta el último salario devengado ($8´554.537,oo).

    En su criterio resulta inexplicable, desde el punto de vista jurídico, que la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán haya, en la decisión objeto de su demanda, revocado la sentencia del Juzgado Laboral, aplicado la Ley 100 de 1993, cometiendo un error craso, puesto que él se encuentra por fuera de dicha ley, conforme a lo dispuesto en su artículo 279, por lo que resulta cuestionable, razón por la cual estima que en dicha sentencia fue violado el principio de la reformatio in pejus, puesto que al no ser apelante, mal podría agravarse su situación jurídica.

    Dice que acudió a casación, pero el trámite largo y engorroso de ''dicha instancia'' conlleva una vulneración de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta su precario estado de salud, por tanto, su pensión de invalidez significa la garantía de contar con unos recursos que le permitan conservar un nivel digno de vida, cumplir con sus obligaciones familiares y garantizar a sus hijas menores el adecuado sustento y las mínimas posibilidades de desarrollo personal en caso de que debido a su enfermedad llegare a faltar antes de verlas en edad adulta, por tal motivo, impetra la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Por otro lado, refiere el actor que por su estado de salud crítico y por su tercera edad no puede trabajar en ninguna otra actividad, por tal motivo no posee ninguna otra entrada diferente a la pensión para el sostenimiento de su familia.

    Manifiesta que su familia está integrada por su compañera permanente, quien no devenga recurso alguno y sus dos hijas menores de edad (de 5 y 10 años), que faltando él o estando en situación de no reconocimiento de su derecho quedan absolutamente desprotegidas y sin ningún recurso para sostenerse.

    Aduce que la sentencia del Tribunal constituye una amenaza a sus derechos a la salud y a la vida, puesto que se le causa una situación de insolvencia que afecta los recursos para sus tratamientos y genera la imposibilidad de consecución oportuna y efectiva de las drogas no cubiertas por el POS, lo que constituye un daño irreparable, dado que lo colocan en peligro inminente, por las distintas patologías que lo afectan (Neuralgia de Trigémino - Enfermedad de los dolores de la muerte, D. o Diverticulosis, Estonosis Aórtica y Gastritis Crónica).

    Considera que se vulneró el debido proceso puesto que el Tribunal aplicó erróneamente a su caso una normatividad equivocada (Ley 100 de 1993) y obvió las que se acomodan a su condición de Diputado al momento de la invalidez.

    Por último, estima que se desconoció su derecho fundamental a la igualdad porque el Consejo de Estado en variadas sentencias dio adecuada aplicación a las normas que regulan la materia y que debieron aplicarse a su caso, en virtud del principio de igualdad, al tratarse de casos idénticos o similares ''donde los supuestos de hecho son adecuables a las mismas normas jurídicas y no como lo hizo el magistrado L.R., aplicando la ley 100 de 1993, la cual según su propio texto no se aplica a las corporaciones públicas (Art. 279)''.

  2. Decisiones judiciales que originaron la presente acción de tutela

    Es pertinente, para efectos del estudio del caso sub examine hacer una presentación sucinta de las providencias judiciales que originaron la presente acción de tutela. Así, el accionante inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán - Cauca -, buscando obtener la reliquidación de su pensión, ante lo cual dicha instancia acogió las pretensiones del demandante e indicó:

    ''No es procedente aplicar para este caso, como lo hizo la entidad demandada, la norma general que regula el reconocimiento de la prestación reclamada, es decir la Ley 100 de 1993, ya que este régimen no cobija a los Diputados de Asambleas Departamentales, en tanto por hacer parte de una Corporación Pública están excluidos de él y al no existir norma que específicamente disponga lo relacionado con el régimen aplicable a ellos, por analogía se debe aplicar el señalado en las normas anteriores a dicho estatuto. Por ello en criterio de este despacho procede la condena ordenando al ISS la reliquidación de la pensión reclamada, en los términos de las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945 y demás que la han modificado o adicionado'' ( fl. 41).

    Posteriormente, el ISS impugnó el fallo proferido por la primera instancia manifestando, entre otras cosas, que: ''no cabe, ni tiene ningún sentido lógico que dicha entidad como ente de la Seguridad Social deba reconocer el monto de una pensión de invalidez causada bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, con la agravante que se ordena además que la entidad haga ese reconocimiento con base en el último salario devengado por el afiliado, cuando el ingreso base de cotización reportado al ISS fue muy inferior''(fl. 46).

    La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante providencia del 1° de agosto de 2002 revocó la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

    ''... a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable a la pensión de invalidez es el consagrado en el Capitulo III de dicho estatuto y no puede haber aplicación ultractiva de las normas anteriores, en virtud del efecto general inmediato de la ley laboral, consagrado en el Articulo 16 del Código Sustantivo del Trabajo''(fl.49).

    (...)

    ''... `en materia de prestaciones sociales es necesario precisar que la ley 100 de 1993 es ley derogatoria de regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual la ley 6ª de 1945 sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición, o sea del artículo 36 de la ley 100´ (...) La Sala acorde con este criterio, concluye que no siendo aplicable al señor A. el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, (...) es infundada su pretensión de que se le liquide esta pensión con base en normas anteriores a la ley 100.''(fls. 49-51).

    El actor, no estando de acuerdo con la decisión del juez de segunda instancia, acudió al recurso de Casación con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de invalidez (fl.194). A su vez, interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para obtener la inaplicación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, como mecanismo transitorio, hasta tanto se falle el recurso de Casación; igualmente solicita se ordene al ISS el reajuste de su pensión de invalidez tomando como base el salario devengado en la calidad de diputado, en la fecha en que fue declarado inválido.

    Así las cosas, considera y solicita el actor se protejan transitoriamente por medio de la tutela, los derechos fundamentales a la vida y la salud, dado que su estado de salud actual es bastante precario debido a las numerosas enfermedades que padece y que requieren de tratamiento y medicamentos de alto costo; así como también los derechos fundamentales de sus menores hijas a la educación y a la salud.

  3. Falta de contestación de los demandados

    Es preciso anotar que conforme a la constancia que obra en el expediente de tutela el término de traslado concedido a las entidades demandadas se venció sin que dentro del mismo se hiciera pronunciamiento alguno (fl. 10).

  4. Pruebas que obran en el expediente

    Para fundamentar su petición el actor puso de presente las siguientes pruebas:

    Copia de la Estructuración de Invalidez, por parte de la oficina de Pensiones del Seguro Social (fl. 14).

    Copia de la relación de las novedades del sistema de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social (fl.15).

    Copias que evidencian el estado de salud del actor así como el costo de las medicinas(fls.16 - 26).

    Copia de los registros civiles de sus dos hijas menores(fls.27 - 28).

    Copia de la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán - Cauca -(fls. 31 - 43).

    Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Cauca -, Sala Civil Laboral (fls.44 -53).

    Copia del Auto que concede el recurso extraordinario de casación (fl. 54).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en única instancia la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 4 de diciembre de 2002, denegó por improcedente la acción incoada por considerar que la acción de tutela es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni las de éstos con el Estado, porque ello supondría, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la tutela.

Adujo también la Sala Laboral de la Corte Suprema que no es viable la acción de tutela para hacer revisar decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces y cita la doctrina que sobre ese punto ha sostenido en el sentido de que la sentencia C - 543 de 1992 retiró del ordenamiento el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra providencias judiciales, que se profieran en desarrollo de un proceso o actuación judicial.

En ese sentido afirma que el demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casación, al cual se acudió tal como el mismo lo asevera.

Finalmente, y en relación con el perjuicio irremediable invocado, advierte la Corte Suprema de Justicia, que los hechos expuestos como sustento del mismo no se refieren a la presencia de un daño de connotaciones irremediables, pues de conformidad con la información del accionante, éste en la actualidad percibe una pensión de invalidez. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el actor de acreditar en forma fehaciente que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida, elementos probatorios que brillan por su ausencia.

Al no impugnarse la anterior decisión el expediente pasó a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Problema jurídico

Conforme a los antecedentes narrados, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el régimen pensional de los diputados de las Asambleas Departamentales se rige por las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, ellos están sometidos al régimen contemplado en la Ley 6a de 1945, tal como lo afirma el señor E.A.V..

Para resolver el problema jurídico descrito la Sala analizará el régimen pensional de los diputados y a continuación el caso concreto.

  1. Análisis del problema jurídico planteado

El régimen pensional de los diputados

3.1 Conforme al original artículo 299 de la Constitución Política de 1991 ''Los diputados ... Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes''. Lo que implicaba que dichos servidores públicos no quedaran amparados por un régimen de seguridad social, atendiendo a que el régimen de honorarios no genera ningún tipo de prestación social.

Sobre la naturaleza y alcance de los honorarios el Consejo de Estado ha precisado, lo siguiente:

''En su acepción etimológica, la palabra honorario suele aplicarse "al que tiene los honores y no la propiedad de una dignidad o empleo" y en este sentido hablamos de presidente honorario, alcalde honorario, etc. Utilizada en plural , adquiere el significado de beneficio o retribución que se da con honor: es el "estipendio o sueldo que se da a uno por su trabajo en algún arte liberal" (Diccionario de la Lengua Española), o con mayor precisión conceptual, porque no es admisible confundir este vocablo con el salario, del que es sustancialmente diferente, la retribución que recibe por su trabajo quien practica un arte liberal" (Enciclopedia Jurídica). En esta última definición los honorarios son asimilados a los estipendios que se conceden por ciertos trabajos, generalmente de los profesionales liberales, en que no hay relación de dependencia, ni jurídica, ni técnica, como tampoco económica, entre las partes, y donde la retribución es fijada conforme a su honor por el que desempeña la actividad o presta los servicios; modernamente, el título de honor para la fijación del monto por decisión unilateral, ha sido reemplazado por la acepción (sic) previa de quien recibe el servicio o por una tarifa (tarifa de honorarios) a la cual se sujetan las partes. Por extensión, los honorarios están también destinados a remunerar - siempre sin efectos prestacionales - la asistencia a sesiones de ciertas corporaciones públicas o de juntas directivas, técnicas, asesoras, etc.'' Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 444, Concepto del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), C.P.: J.H.H..

La norma constitucional comentada y los argumentos expresados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, permiten a la Sala establecer que el régimen de honorarios consagrado por el artículo 299 original de la Carta Política, no implicaba régimen prestacional alguno para los diputados.

3.2 Este cambio constitucional operado con la Reforma de 1991 conduce a la Sala a preguntarse ¿que sucedió con la legislación anterior a la Constitución Política de 1991, que ampara a los diputados con el régimen de prestaciones sociales contenido en la 6ª de 1945?

La Sala estima, en primer lugar, que la legislación anterior sobre prestaciones de diputados contenida en la Ley referida no fue derogada automáticamente con el cambio constitucional de 1991, toda vez que la Ley 6ª de 1945 no regulaba de forma exclusiva las prestaciones sociales de los diputados, sino que se refería, en general, a todos los servidores públicos. Concretamente la Sección III del Capítulo I de dicha Ley, se intitula ''De las prestaciones oficiales'', desarrollando lo atinente para los servidores públicos. Posteriormente, la Ley 48 de 1962 y el Decreto - Ley 1222 de 1986, consagraron que los diputados tendrían el régimen prestacional previsto para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945.

3.3 Al producirse el cambio constitucional de 1991 la Constitución dejó vigente, por estar acorde con ella, el régimen prestacional para los servidores públicos consagrado en la Ley 6ª de 1945. Sin embargo, dicha ley resultó contraria a la Constitución de 1991 en cuanto a los diputados, por cuanto, mientras aquélla contemplaba prestaciones sociales para éstos, la Constitución estableció que los diputados tendrían derecho a percibir sólo honorarios por la asistencia a las sesiones correspondientes de la Asamblea Departamental.

Así, cuando se presenta una contradicción entre una norma de rango constitucional y una legal, debe aplicarse la norma constitucional, en virtud del artículo 4° de la Carta, según el cual ''En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales''. Por consiguiente, en el evento en que una ley resulte incompatible con la ''norma de normas'' deberá desecharse aquélla, y aplicarse la de rango constitucional, con el fin de mantener la supremacía de la Constitución.

Como quedó visto la Ley 6ª de 1945 con el cambio constitucional de 1991 quedó vigente respecto de unos sujetos, pero resultó inaplicable para los diputados, porque el Constituyente quiso que recibieran sólo honorarios, lo que aparejaba que no estuvieran amparados por un régimen de seguridad social. En consecuencia, no puede hablarse de derogatoria de la Ley 6ª de 1945, sino sólo de inaplicabilidad en cuanto al régimen prestacional de los diputados se refiere.

3.4 Por su parte, la Ley 100 de 1993 acorde con el artículo 299 original de la Carta, reafirmó que los diputados no tenían derecho a prestaciones sociales, al sustraerlos del régimen de seguridad social por ella implantado, cuando preceptúa en su artículo 279 que ''El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros (...), ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas'', y como quiera que los diputados no recibían remuneración salarial, sino únicamente honorarios, quedaron excluidos de la aplicación de dicha Ley.

En cuanto al régimen de pensiones se refiere, la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de dicha Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional (art. 11) y que serán afiliados obligatorios a ese sistema todas aquellas personas vinculadas como servidores públicos (art. 15). Por ende, al hacer parte los diputados de la exclusión del artículo 279 de la Ley 100 no se les aplicaba dicho régimen pensional. Sólo en aquellos eventos contemplados en el régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley, la misma les sería aplicable.

3.5 Esta situación fue modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1996 que reformó el artículo 299 de la Constitución y dispuso que los diputados estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social. En ese sentido el inciso 3º del artículo 1º del referido Acto Legislativo estableció:

''Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley''.

Esta reforma constitucional de 1996 fue desarrollada por el Legislador en el año 2000. En efecto, el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 1º de la Ley 56 de 1993 Por la cual se desarrollan parcialmente los artículos 272 y 299 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones. , al respecto estableció:

''Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia''.

Por tanto, según la norma anterior los diputados estarán amparados por el régimen general de seguridad social, y por ende el pensional, previsto en la Ley 100 de 1993. Cabe preguntar, entonces si durante el periodo comprendido entre la fecha de expedición del Acto Legislativo No.1 del 15 de enero de 1996 y la de promulgación de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, los diputados estuvieron cobijados por la Ley 100 de 1993?

3.6 A Juicio de la Sala durante este período el régimen pensional de los diputados es también el contenido en la Ley 100 de 1993 por lo siguiente: al producirse el cambio constitucional de 1996 referido, los diputados pasaron de un régimen de honorarios a uno de remuneración salarial y a estar amparados consecuentemente por un régimen de prestaciones y seguridad social.

De ahí que a partir de ese momento los diputados, por virtud del cambio constitucional operado, no quedaron cobijados por la exclusión contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, puesto que ella se refiere, entre otros grupos de servidores, ''a los miembros no remunerados de corporaciones públicas'', y al consagrarse un régimen remuneratorio salarial para los primeros es evidente que no se subsumen en el supuesto de hecho exceptivo del referido artículo. Inversamente, las prestaciones sociales de los diputados se subsumen a partir de ese momento en la regla general contenida en los artículos 11 y 15 de dicha Ley.

En efecto, el artículo 11 citado señala que: ''El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional...'', y el artículo 15 dispone que ''Serán afiliados al Sistema General de pensiones en forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas (...) como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley'', luego, al ser los diputados servidores públicos de conformidad con el artículo 123 de la ConstituciónDe acuerdo con el artículo 123 de la Constitución ''son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas'', y como quiera que las asambleas departamentales lo son, conforme a lo dispuesto en el artículo 299 ibídem, sus miembros ostentan la calidad de servidores públicos. y no estar cobijados por las excepciones de que trata la Ley 100 de 1993, quedaron amparados por el Régimen Pensional consagrado por dicha Ley.

3.7 Por su parte, la regulación introducida por el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, en el sentido de que los diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, lo que hace es reafirmar el cambio operado por la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1996. Lo que permite concluir a esta Sala de Revisión que los diputados están amparados por el Régimen Pensional previsto en la segunda Ley desde la expedición del referido Acto Legislativo.

Con los anteriores elementos de juicio, pasa la Sala al análisis del caso sub examine.

Del caso en concreto

3.8 A juicio del demandante el Instituto de Seguros Sociales ISS - Cauca y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán quebrantaron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y a la igualdad, así como los de sus hijas menores de edad consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, al aplicarle la Ley 100 de 1993, lo que implicó una disminución considerable de su pensión de invalidez causada en ejercicio de las funciones de diputado de la Asamblea Departamental del Cauca, siendo que la legislación aplicable era la contenida en la Ley 6ª de 1945, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tal motivo, el Tribunal incurrió en vía de hecho, por aplicación indebida de la ley.

Razón por la cual solicitó las medidas de amparo constitucional, como mecanismo transitorio mientras se resuelve el recurso de casación contra la sentencia del 1° de agosto de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Popayán, para evitar un perjuicio irremediable, dado su delicado estado de salud, su calidad de padre de niñas menores de edad y por no tener otra fuentes de ingresos distintas a la pensión.

3.9 La Sala encuentra que no le asiste la razón al demandante puesto que, como quedó dicho, la legislación aplicable al momento de configurarse su estado de invalidez, -el 30 de mayo de 2000-, es la Ley 100 de 1993 y no la Ley 6ª de 1945, como él afirma. Por tanto, se desatenderán tales argumentos.

En consecuencia, no existe vía de hecho por aplicación indebida de la ley como lo asegura el actor; por el contrario, se dio por parte de las autoridades demandadas correcta aplicación a la legislación que contempla el régimen pensional de los diputados. Por esta misma razón no hay violación del principio de igualdad, como él lo alega, puesto que las autoridades demandadas al aplicar una ley general, impersonal y abstracta no discriminan a las personas que se encuentran en los mismos supuestos de hecho que ella contiene, porque como lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, el derecho a la igualdad se traduce en igualdad de trato, esto es, ''tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual''. Sobre este punto ha dicho la Corte:

''El principio de igualdad no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están bajo los mismos supuestos y diferentes a los que presentan características o circunstancias distintas'' Sentencia No. T-484 de 1993, M.P., Dr. J.G.H.G.. Ver sentencias: C-1114/01, C-384/97, T-540/00, T-881/00, C-952/00, T-1486/00, C-559/01, C-1114/01, C-1262/01, C-1287/01..

Tampoco le es aplicable la Ley 6ª de 1945 a su caso, debido a que su situación no hace parte del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por referirse esta norma a las pensiones de jubilación y no a las de invalidez.

3.10 La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso el demandante hizo uso de ese medio ordinario de defensa y por ello interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, esa es una razón más para denegar la presente acción de tutela.

3.11 Por otro lado, la Sala considera que el demandante, como titular de la pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, se encuentra amparado por el Plan Obligatorio de Salud (POS) previsto en el Sistema de Seguridad Social en Salud, de forma que tendrá derecho, al igual que las demás personas que se encuentran afiliadas a dicho Sistema, a recibir todos los servicios que se hallan incluidos en el mencionado Plan.

3.12 Para finalizar, la Corte no comparte la tesis esgrimida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que no procede tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas ocasiones, cuando en una providencia judicial se incurre en las denominadas vías de hecho, procederá aquella, de forma excepcional, para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2002 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor E.A.V. contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán - Cauca y el Instituto de Seguros Sociales - Cauca, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia, por las razones expresadas en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2002 por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por el señor E.A.V. contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán - Cauca y el Instituto de Seguros Sociales - Cauca, pero por las razones expresadas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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