Sentencia de Tutela nº 421/03 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619921

Sentencia de Tutela nº 421/03 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2003

Fecha23 Mayo 2003
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente692242
Número de sentencia421/03

Sentencia T-421/03

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Incidente de desacato

Puesto que quien ha incurrido en el presunto desacato es el directamente afectado con el trámite incidental de desacato, es nítida su legitimación para exigir el respeto al debido proceso por parte del juez que conoce de este aspecto. Es en interés de quien presuntamente ha desacatado la sentencia que, en caso de que se considere que sí hubo desacato y se ordene sanción por esta causa, la decisión debe ser sometida a consulta, de manera oficiosa. Esto ratifica la legitimación que tiene el sancionado para pedir el respeto de las garantías procesales.

INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita. Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados en la demanda.

CONSULTA-Finalidad/CONSULTA DEL DESACATO-Finalidad

''La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.'' En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato

Referencia: expediente T-692242

Peticionario: O.P.C.

Accionado: Tribunal Superior de Montería, Sala Penal

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 26 de noviembre de 2002

I. HECHOS

  1. Manifiesta O.P.C., actuando a través de apoderado, que instauró acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Lorica para que reconociera, ordenara la reliquidación y pagara varias de sus prestaciones sociales en virtud de que con posterioridad a la reestructuración por la cual fue desvinculada de su cargo, ese era el único medio para la garantía de su mínimo vital.

  2. Por medio de sentencia del 18 de enero de 2001, el Juzgado Penal Municipal de Lorica negó el amparo por estimar que la tutela no era el mecanismo idóneo para discutir asuntos propios de la jurisdicción laboral. Además, estaba probado que sí se le habían cancelado las prestaciones sociales, sólo que la accionante no estaba de acuerdo con el monto, y la tutela no era el escenario apropiado para debatir ese aspecto.

  3. El fallo fue impugnado y, el 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica lo revocó por considerar que, según jurisprudencia de la Corte, la tutela sí procedía cuando se evidenciaba que el mínimo vital dependía del pago de deudas laborales, como en el caso concreto. Además, el salario no estaba constituido únicamente por el sueldo mensual, según la SU-995/99, sino que lo integraban las demás prestaciones sociales. Por último, señaló que al estar probada la afectación al mínimo vital se hacía imperioso ordenar la realización de un peritaje que determinara el monto de la reliquidación, y, posteriormente, la consecuente destinación presupuestal para el pago del mismo. Por tanto, ordenó reliquidar de acuerdo a lo determinado por el peritaje, y proceder a realizar las operaciones necesarias para garantizar el pago.

  4. La accionante, considerando que el fallo había sido incumplido, inició incidente de desacato ante el juez de segunda instancia el cual fue resuelto el 11 de julio de 2002. El Juez Penal del Circuito de Lorica encontró incumplido el fallo puesto que no se había pagado la reliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el peritaje. Señaló que si bien el Alcalde en respuesta había señalado que no existía ninguna deuda de la alcaldía con la accionante, este paz salvo no incluía la liquidación ordenada por el juez de tutela, sino lo que había sido pagado y ahora se pedía indexar. En consecuencia, sancionó al Alcalde con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales.

  5. La decisión fue sometida a consulta en conocimiento de la cual el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, se declaró incompetente al considerar que, según los mandatos del Decreto 2591 de 1991, era claro que quien debía conocer del incidente de desacato era el juez de primera instancia, así éste no fuera el que concediera la tutela. Esto se fundamentaba en la necesidad de no crear una especie de tercera instancia en cabeza del superior jerárquico del juez de segunda instancia al conocer de la consulta.

    En consecuencia, mediante auto del 2 de agosto de 2002, envió la actuación al Juzgado Penal Municipal de Lorica.

  6. El Juzgado Municipal, mediante auto del 28 de julio de 2002, consideró que no existía incumplimiento de la sentencia, pues como lo afirmaba el Alcalde, no constaba en la Alcaldía la existencia de ninguna deuda laboral con la señor O.P.C. y en esa medida no podía ordenar el pago de una deuda inexistente.

  7. La señora O.P.C. interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia para cuestionar por presunta vía de hecho el actuar del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal.

  8. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que se presentaba una clara vía de hecho puesto que el Decreto 2591 de 1991 era claro al indicar que quien debía conocer del incidente de desacato era aquel juez que hubiera tutelado el derecho, puesto que es al éste a quien le corresponde velar por el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 27 del mencionado Decreto.

    En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso, ordenó al Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, conocer de la consulta del incidente de desacato y dejó sin efectos la decisión del 28 de agosto de 2001 del Juzgado Penal Municipal de Lorica por la cual se consideró cumplido el fallo de tutela.

  9. El 29 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, revocó la providencia consultada por considerar que si bien se había dado incumplimiento de los términos expresos de la sentencia de tutela, de manera excepcional era procedente cuestionar los términos de la tutela que se pedía cumplir si eran desproporcionados e irrazonables, como los del fallo en cuestión puesto que según lo dicho por el Alcalde, dicha orden no tenía objeto, en virtud de que ya se habían cancelado todas las obligaciones a la actora.

    Indicó el Tribunal que no existe obligación legal de cumplir una sentencia manifiestamente contraria a derecho, como la que se pedía cumplir que implicaba un pago de lo no debido, basado en un peritazgo dado en un proceso donde el derecho de defensa era precario, como el de la tutela.

    Finalmente, señala que la actora puede acudir a otros mecanismos judiciales para pedir la protección de su derecho.

  10. La señora O.P.C. interpone acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, anteriormente señalada por estimar que constituye una vía de hecho al haber tenido en cuenta el testimonio del Alcalde rendido ante el Juzgado Penal Municipal de Lorica en el trámite del incidente de desacato que había perdido efectos por la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia.

    Además, la vía de hecho se configura, según la accionante, en virtud de que el Tribunal reabrió un debate ya concluido en el procedimiento de tutela.

    Solicita se revoque la providencia del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, del 29 de octubre de 2002.

II. DECISIÓN JUDICIAL

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2002, concedió la tutela por considerar que el debate del incidente de desacato se debe concretar únicamente en el estudio del cumplimiento de la sentencia de tutela. No se puede cuestionar si se debió o no haber concedido la tutela puesto que esto ya se observó en una decisión que se encuentra en firme. De ser así, a través de un auto se estaría desconociendo la fuerza de la cosa juzgada.

A esto se añade que si bien en el procedimiento de tutela existió espacio para escuchar a las partes, en el incidente de desacato sólo se permite oír a quien presuntamente incumplió la sentencia.

En conclusión, proferida la decisión de tutela, sólo procedía cumplirla, independientemente de si era o no un caso problemático. El Tribunal actuó como una tercera instancia y ''si bien formalmente resolvió que no hubo desacato, lo cierto es que no lo hizo en atención a que se realizó lo mandado -por el contrario, reconoció que no fue así-, sino basado en que el juez se equivocó al conceder la garantía en decisión cuyo sentido encontró ´expresivo de un control social desmedido o impertinente, por ausencia de un sustrato material que soporte la exigencia de resolver lo justo`.''

III. PRUEBAS

  1. Copia de la sentencia del 18 de enero de 2001 en la cual el Juzgado Penal Municipal de Lorica denegó la tutela al derecho al mínimo vital de la señora O.P.C..

  2. Copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2001 en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica revocó la sentencia del a quo y concedió la tutela al mínimo vital de la peticionaria.

  3. Solicitud de incidente de desacato presentada el 29 de enero de 2002 por la señora O.P.C., ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica.

  4. Declaración juramentada del alcalde de Santa Cruz de Lorica en la cual se afirma que en los archivos de la Alcaldía no aparece relacionada deuda alguna con la actora.

  5. Decisión del incidente de desacato por parte del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 11 de julio de 2002, en la cual se declara como incumplida la sentencia.

  6. Auto del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, del 2 de agosto de 2002, en la cual éste se declara incompetente para conocer de la consulta del trámite de desacato y envía el estudio del desacato al Juez Penal Municipal de Lorica.

  7. Providencia del 28 de agosto de 2002 en la cual el Juzgado Penal Municipal de Lorica declara que la sentencia de tutela fue cumplida por la alcaldía puesto que en la oficina de control interno de esta entidad no constaba la existencia de deuda alguna con la señora P.C..

  8. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 24 de septiembre de 2002, en la cual declara la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Municipal de Lorica por considerar que existía carencia absoluta de competencia para conocer del incidente de desacato. En ésta se ordena al Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, conocer de la consulta del incidente de desacato resuelto en providencia del 11 de julio de 2002.

  9. Providencia del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, del 29 de octubre de 2002, en la cual asume conocimiento del grado de consulta de la providencia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 11 de julio de 2002 y se revoca por considerar que, a pesar de que sí existía incumplimiento, la tutela había sido evidentemente mal concedida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Fundamentos

    Problema jurídico

    En el presente caso, la Sala debe estudiar:

    1. Si existe legitimación por activa por parte del accionante beneficiado con la tutela que inicia el incidente de desacato, para interponer acción de tutela por violación al debido proceso dentro de tal incidente.

    2. Si constituye una grave defecto sustancial el hecho de que el juez que conoce en grado jurisdiccional de consulta de un incidente de desacato entre a estudiar de fondo el asunto de la sentencia cuyo cumplimiento se pide constatar.

    3. Además, se debe analizar si constituye un grave defecto orgánico el conocimiento del trámite de consulta por parte del superior jerárquico del juez de tutela de segunda instancia.

      1. Legitimación por activa para la interposición de tutela contra incidentes de desacato

        Puesto que quien ha incurrido en el presunto desacato es el directamente afectado con el trámite incidental de desacato, es nítida su legitimación para exigir el respeto al debido proceso por parte del juez que conoce de este aspecto. Es en interés de quien presuntamente ha desacatado la sentencia que, en caso de que se considere que sí hubo desacato y se ordene sanción por esta causa, la decisión debe ser sometida a consulta, de manera oficiosa. Esto ratifica la legitimación que tiene el sancionado para pedir el respeto de las garantías procesales.

        Ahora bien, es necesario aclarar si existe legitimación por parte del accionante de la tutela, quien puede promover el incidente de desacato cuando considere que debe ser impuesta una sanción por haberse incumplido el fallo, para pedir la tutela al debido proceso dentro del desarrollo del trámite incidental del desacato, incluyendo la fase de la consulta. Existen argumentos en pro y en contra del reconocimiento de legitimación. No obstante, priman las razones por las cuales se les debe reconocer la legitimación, como se estudiará seguidamente.

        Por un lado, se podría pensar que el accionante de la tutela no debe estar legitimado para pedir la protección de sus derechos fundamentales en el incidente de desacato a través de una nueva tutela, puesto que el legislador no determinó la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto que resuelve el incidente de desacato, ni la consulta oficiosa del auto que no impone sanciones por desacato. La jurisprudencia de la Corte reconoció estas limitaciones como constitucionales en la sentencia C-243 de 1996, Magistrado Ponente, V.N.M..

        Al reconocer que la providencia en la cual no prospera el incidente de desacato no implica consecuencias sancionatorias y que en esa medida se justifica que no sea consultada, se podría pensar que tampoco cabría la legitimación por activa del accionante para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, al no existir para este sujeto consecuencias adversas determinadas expresamente por el auto que resuelve el incidente. Sin embargo, esto no es así, como se demostrará a continuación.

        Tres argumentos ayudan a reconocer que sí existe tal legitimación y que, en esa medida, es válido que este sujeto interponga acción de tutela para pedir la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

        El primer argumento es de tipo normativo y se desprende de lo contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.Éste señala:

        ''Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

        Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.''(subrayas ajenas al texto).

        Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

        Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

        En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.

        Tercero, y último, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas la medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho.

        Si por el irrespeto del debido proceso en el trámite del incidente de desacato se ve truncada la plena realización del derecho constitucional consagrado en el artículo 229 C.P., el accionante estará legitimado para pedir la protección del debido proceso a través de tutela.

      2. Finalidad del incidente de desacato

        El juez que conozca del incidente de desacato se debe limitar a corroborar si la parte resolutiva de la sentencia de tutela fue cumplida e imponer las respectivas sanciones, en caso que lo considere necesario. En virtud de que se estudia el cumplimiento de fallos que están en firme, no cabe entrar a rebatir lo señalado por los jueces de tutela. Hacerlo sería atentar gravemente contra la seguridad jurídica en una materia tan delicada como la protección de derechos fundamentales. La Corte ha considerado que:

        ''En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.'' Ver sentencia T-188/02, M.P.A.B.S. (En esta ocasión, la Corte consideró que existía una vía de hecho en un incidente de desacato en el cual se solicitaba al juez que se hiciera cumplir una sentencia que ordenaba el pago de prestaciones laborales. El juez que conoció del incidente entró a valorar la situación económica en que se encontraba la entidad accionada y cómo ésta le impedía cumplir con la tutela. Además, hizo un análisis de la improcedencia de la tutela para obtener el pago de prestaciones laborales. En consecuencia, no prosperó el incidente de desacato.) Ver igualmente, T-343/98, M.P.A.B.S. (En esta ocasión se conocía de una vulneración al debido proceso dentro de un incidente de desacato debida a que el juez que tramitó el incidente había entrado a estudiar hechos nuevos para justificar el incumplimiento de la sentencia. En la tutela se había ordenado el pago de cesantías para adquisición de vivienda, pero en el trámite incidental se había probado que la accionante ya había adquirido vivienda, motivo por el cual ya no necesitaba las cesantías. Esto fue motivo para que no prosperara el incidente. La Corte concedió la tutela y ordenó el pago de las cesantías.)

        La competencia del juez que adelante el incidente de desacato está determinada por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

        Dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991:

        " Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

        Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.

        Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

        En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".(subrayas ajenas al texto)

        Establece el artículo 52:

        " La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante el trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo

        La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo".(subrayas ajenas al texto)

        De los apartes arriba subrayados se infiere que en el trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita. En los artículos señalados no se establece ningún otro asunto que deba ser estudiado este trámite incidental.

        Tal alcance se ve corroborado desde un análisis gramatical del articulado. Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados en la demanda.

        Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento. Cfr. sentencias T-173 y T-442/93, T-055, T-175 y T-327/94, T-336 y T-518/95; T-500/97 ; T-162, T-204 y T-460/98, T-057/99, entre otras. Los tres requisitos se reúnen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la cual se debe juzgar el cumplimiento.

      3. Finalidad del grado jurisdiccional de consulta

        Según la sentencia C-055/93 M.P.J.G.H.G. ''la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.'' En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

        Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.

      4. Competencia para el conocimiento del desacato la tiene el juez de primera instancia

        En criterio de la S.P. de la Corte Constitucional, Auto A-136 A de 2002, Magistrado Ponente, E.M.L. En esta ocasión la Corte conoció de un conflicto de competencia entre un juez de primera instancia y uno de segunda instancia en un proceso de tutela puesto que cada uno señalaba no ser competente para el conocimiento del incidente del desacato. La Sala, después de fijar su doctrina sobre el tema, estimó que por presentarse el conflicto entre un superior y un inferior jerárquico, estaba frente a una colisión aparente y se debía respetar el criterio del superior jerárquico -el cuál coincidía con el de la Corte- quien debe conocer del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Sólo así se garantizará:

    4. Que en todas las ocasiones exista un juez que pueda conocer de la eventual consulta.

    5. Que se respete plenamente el principio de inmediación. Esto puesto que si el juez de segunda instancia conociera del incidente de desacato, el juez que asuma el grado jurisdiccional de consulta nunca habría conocido directamente el caso.

    6. Que se aplique la misma regla de competencia a todos los casos, ya que de permitirse que conociera tanto juez de primera como de segunda instancia, se abriría camino a que, según las circunstancias de cada caso, variara el juez competente. Así, en unos casos conocería el juez de primera instancia, en otros el de segunda instancia, e incluso, en ocasiones, la Corte constitucional en caso de que ésta haya proferido la orden de protección de los derechos fundamentales dentro del proceso.

    7. Que se acoja una interpretación sistemática del Decreto 2591 puesto que según éste es función del juez de primera instancia hacer efectivo el restablecimiento del derecho o hacer cesar las amenazas sobre el mismo y dentro de las herramientas para esto se encontraría el incidente de desacato.

      En consecuencia, en caso de que no se respete la competencia señalada, se incurrirá en un defecto orgánico.

5. Del caso concreto

En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión concederá la tutela al debido proceso de la señora O.P.C. por encontrar que (i) sí existe legitimación para interponer la tutela por parte de la accionante, (ii) el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, desbordó su objeto de conocimiento al haber cuestionado la sentencia de tutela cuya orden se debía cumplir y (iii) se presentó un defecto orgánico al haberse asumido conocimiento de la consulta por un juez diferente al de segunda instancia del proceso, pero, en el caso bajo estudio, no constituye vía de hecho.

(i) Existe legitimación de la señora O.P. para interponer la presente acción, puesto que la vulneración al debido proceso en el incidente de desacato, afecta la efectiva protección de su derecho fundamental al mínimo vital que el juez de tutela de segunda instancia juzgó vulnerado.

Si se le cierra la presente vía procesal, se estaría permitiendo la prolongación indefinida del desacato de la sentencia, y, en esa medida, la vulneración de su derecho fundamental, puesto que en consulta se consideró que no se había presentado desacato.

(ii) Como se indicó con anterioridad, la finalidad del incidente de desacato es conocer únicamente del cumplimiento de la sentencia de tutela; en virtud de que en el grado jurisdiccional de consulta se debe estudiar, únicamente, la providencia que resuelve el incidente de desacato; su objeto de estudio es esta providencia y no la sentencia que concedió la tutela.

En esa medida, es evidente que -como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- en la sentencia que ahora se revisa, el Tribunal actuó como una tercera instancia y en consecuencia desbordó su objeto de conocimiento. No le correspondía estudiar si el fallo de tutela era o no correcto.

Esta sentencia ya estaba en firme. Si el juez consideró que la tutela era procedente para el pago de prestaciones laborales en el caso concreto, esta decisión debe ser respetada.

En ningún caso debe el juez que conoce del incidente de desacato o del grado de consulta del incidente cuestionar la validez de la sentencia cuyo cumplimiento debe vigilar. De otra manera, como ya lo ha estimando la Corte, se incurrirá en vía de hecho.

(iii) Según lo establecido por la S.P. de esta Corporación, el juez competente para el conocimiento del incidente de desacato es el de primera instancia. Sin embargo, si bien se reconoce que existió una vía de hecho por parte del Tribunal al cuestionar la validez de la sentencia de tutela, no se puede afirmar lo mismo frente al conocimiento de la consulta.

Tal conducta no le es atribuible al Tribunal, sino, como se desprende de los hechos reseñados, a la Corte Suprema de Justicia que en anterior tutela ordenó asumir conocimiento de la consulta al Tribunal. La Corte Suprema de justicia tampoco actuó arbitrariamente al fijar el conocimiento en cabeza del Tribunal puesto que para el momento en que se tomó esa decisión, aún no se había proferido el auto en el cual la Corte Constitucional, S.P., unificó su criterio con respecto a la competencia para el conocimiento del incidente de desacato.

Sin embargo, en virtud de que para el momento de conocer esta tutela ya existe un criterio unificado de la Corporación, se hace necesario respetarlo, dejar sin validez el pronunciamiento del Tribunal Superior y ordenarle a éste que envíe el caso al Juez Penal Municipal de Lorica para que conozca del desacato en cuestión.

Por último, la Corte considera necesario precisar que lo dispuesto en este fallo con respecto al alcance del incidente de desacato debe ser respetado por el Juez Penal Municipal de Lorica. Tal advertencia se hace teniendo en cuenta que, cuando éste conoció del desacato por orden del Tribunal, entró a cuestionar el fondo de la sentencia cuyo cumplimiento debía verificar, lo cual no se puede volver a repetir.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de noviembre de 2002, y, en consecuencia, tutelar el derecho al debido proceso de la señora O.P.C..

SEGUNDO : DEJAR SIN EFECTOS las providencias del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 11 de julio de 2001, en la cual se impuso la sanción por desacato, y del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, del 29 de octubre de 2002, en la cual se revocó la sanción impuesta por desacato a la alcaldía de Santa Cruz de Lorica.

TERCERO : ORDENAR al Tribunal Superior de Monteria, Sala Penal que envíe al Juzgado Penal Municipal de Lorica todos los documentos referentes al incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 19 de diciembre de 2001 (O.P.C. vs. Alcaldía Municipal de Lorica) para que éste asuma conocimiento del incidente de desacato, teniendo en consideración los parámetros señalados en la presente sentencia.

CUARTO : ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Lorica que desanote el expediente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2001 (O.P.C. vs. Alcaldía Municipal de Lorica) y envíe al Juzgado Penal Municipal de Lorica todos los documentos referentes al trámite incidental de desacato, para que éste asuma su conocimiento, teniendo en consideración los parámetros señalados en la presente sentencia.

QUINTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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