Sentencia de Tutela nº 423/03 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619922

Sentencia de Tutela nº 423/03 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente695086
DecisionConcedida

Sentencia T-423/03

CONTRATO DE ADQUISICION DE VIVIENDA-Características

Los contratos celebrados en el marco de los sistemas para adquisición de vivienda entre entidades financieras y personas naturales, tienen principalmente tres características: (i) ser contratos de derecho privado (ii) que están altamente intervenidos por el Estado y (iii) que respecto de su ejecución, la entidad financiera goza de posición dominante negocial.

ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales

DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto

Serán derechos fundamentales sólo aquellos que puedan ser catalogados como universales ''en el sentido lógico de la cuantificación universal de la clase de los sujetos que son sus titulares'', que son indisponibles e inenajenables por su propio titular y por el Estado (contramayoritarios), que tienen su título ex lege o ex constitutionem, que establecen relaciones verticales (relaciones de poder, jerarquía o subordinación), y que cuentan con una protección judicial reforzada (acciones ordinarias y acciones especiales como la de tutela).

DERECHOS PATRIMONIALES-Definición

Serán derechos patrimoniales aquellos derechos singulares ''en el sentido asimismo lógico de que para cada uno de ellos existe un titular determinado'', que son disponibles o enajenables por su propio titular y eventualmente por el Estado (es decir que están sujetos a limitaciones), que por regla general tienen su título ex negotium, en los cuales se establecen relaciones horizontales entre pares contractuales (relaciones de coordinación e igualdad) y que para su protección judicial cuentan solamente con acciones ordinarias.

DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-No es derecho patrimonial

El derecho a la autonomía privada no es entonces un derecho patrimonial, no es reconocido ex singuli, ni depende de ciertas situaciones jurídicas, no es disponible ni enajenable por parte de su titular o de un tercero (Estado o particular) y no es atribuido ex negotium sino que tiene su fuente directa en la Constitución y en la Ley, y constituye desarrollo imprescindible tanto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 Superior) como del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio general de libertad.

DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificación de contratos requiere consentimiento de las partes/DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificación de contratos excepcionalmente no requiere consentimiento de las partes

Para la Corte es claro que la alteración de los términos contractuales operada de manera unilateral por alguna de las partes desconoce la regla básica de los contratos ''el contrato es ley para las partes'' o pacta sunt servanda y constituye un atentado contra el derecho fundamental a la autonomía de la voluntad en relación con el contrato. En este sentido, el derecho a que los términos del contrato no sean alterados de manera unilateral por una de las partes integraría el contenido del derecho fundamental a la autonomía privada, precisamente por tratarse de una de las típicas situaciones que se encuentran dentro de su ámbito de protección. Lo anterior implica que, por regla general, cualquier modificación del contrato debe estar sometido al concurso de voluntades o consentimiento de las partes. No obstante, la Corte reconoce que esta regla tiene excepciones, algunas derivadas de la naturaleza misma de las relaciones contractuales especialmente en lo que respecta a la función de intervención del Estado en la economía.

DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificación unilateral de contrato en cumplimiento de un deber legal

ENTIDAD BANCARIA-Agotamiento del deber legal hace improcedente la modificación unilateral de contrato

La potestad que implicaba el cumplimiento del deber legal contenido en las referidas disposiciones se agotó una vez concluyó el procedimiento de reliquidación aplicado por Granahorrar al crédito de la demandante. En este sentido resultaba inadmisible alegar competencias reglamentarias para reversar de manera unilateral la reliquidación inicialmente efectuada. Para la Corte es claro que, una vez transcurridos dieciséis (16) meses desde la época de la reliquidación inicial, para este caso había desaparecido la potestad derivada del cumplimiento de un deber legal y es por esta razón que la segunda conducta de Granahorrar (reversión de la reliquidación) es considerada por la Corte como violatoria del derecho fundamental a la autonomía privada.

ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición dominante/DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Vulneración por Granahorrar

Granahorrar no tenía la facultad legal o contractual de reversar la reliquidación inicial y de nuevamente alterar los términos del contrato bajo el discutible argumento de una "necesidad objetiva". Para la Corte resulta constitucionalmente inadmisible que Granahorrar valiéndose de su posición dominante altere de manera unilateral las condiciones contractuales fijadas por ella misma en cumplimiento de un deber legal y desconozca abiertamente el derecho fundamental a la autonomía privada de su contraparte.

DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Protección por tutela

Referencia: expediente T-695086

Acción de tutela instaurada por A.F.V. contra Granahorrar.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de P. (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

Hechos.

  1. - En el mes de mayo de 1993 la señora A.F.V. adquirió un inmueble destinado a vivienda mediante la celebración de un contrato de mutuo con la entidad Granahorrar; entre las mismas partes se celebró, con fines de garantía, contrato de hipoteca sobre el inmueble (fls. 1-12).

  2. - El pago de la suma de dinero adeudada quedó diferido a 180 cuotas, así, en el mes de junio de 1993 la señora F.V. canceló la primera por un valor de $75.556.32. Durante la ejecución del contrato la deudora cumplió oportunamente con sus obligaciones (fls 24-136).

  3. - En el mes de junio de 2000, de manera unilateral, Granahorrar incluyó a la señora F.V. en el programa de alivios a deudores de créditos hipotecarios otorgados por la ley 546 de 1999 (ley marco de financiación de vivienda), lo que generó una reducción de la cuota cercana al 130% de su valor anterior.

    En virtud de esta reliquidación la señora F.V. pasó de cancelar cuotas mensuales por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) a cancelar nuevas cuotas mensuales por valor de sesenta mil pesos ($60.000.oo) (fls. 106 a 111).

  4. - En el mes de octubre de 2001 Granahorrar, nuevamente de manera unilateral, después de revisar el crédito de la señora F.V. constató la existencia de un error en el proceso de reliquidación. Consideró la entidad que se había abonado al capital adeudado un valor superior al que efectivamente correspondía (cerca de seis millones y medio de pesos), razón por la cual decidió cargarlo nuevamente al saldo de la obligación y realizar las adecuaciones respectivas.

    En virtud de la nueva reliquidación la señora F.V. pasó de cancelar cuotas mensuales por valor de setenta mil pesos ($70.000.oo) a cancelar nuevas cuotas mensuales por valor de ciento setenta mil pesos ($170.000.oo) aproximadamente (fls. 125 a 129).

  5. - En el mes de noviembre de 2001, la señora F.V. elevó una petición a la Superintendencia Bancaria en la cual solicitó una explicación sobre el alcance de los beneficios de la ley 546 de 1999 y sobre la conducta adelantada por el banco Granahorrar (fl. 12).

  6. - En el mes de noviembre de 2001 la Superintendencia Bancaria dio respuesta a la petición anterior informándole a la señora F.V. (i) que la Subdirección Actuaria de la entidad, había encontrado que la reliquidación del crédito se ajustaba a la ley 546 de 1999 y a las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, y (ii) que la petición elevada había sido remitida a Granahorrar con el fin de que dicha entidad le diera igualmente una respuesta (fl. 13).

    Granahorrar respondió la petición a la señora F.V. indicándole: (i) que la reliquidación efectuada en el mes de junio de 2000 no había sido aceptada por la Superintendencia Bancaria, por lo cual se vieron avocados a revisarla de conformidad con las normas que sobre el particular había expedido dicho organismo, (ii) que una vez revisado el proceso de reliquidación, la conclusión fue que en su caso el alivio era igual a cero (0), situación que fue avalada por la Superintendencia.

    En esta respuesta se le indicó a la peticionaria cuál fue el proceso seguido para la reliquidación definitiva (fls 14 a 19).

  7. - En el mes de noviembre de 2002 la señora F.V. presenta acción de tutela contra Granahorrar solicitando que se declare que no está obligada a pagar los intereses generados por el último ajuste, que se obligue a la entidad demandada a devolverle una suma equivalente a la de los intereses indebidamente cobrados y, que se le obligue a cobrarle la cuota más baja que estaría pagando a la fecha si no se hubiesen realizado las reliquidaciones.

    Lo anterior lo sustenta en la afectación que sufrió su presupuesto familiar, lo cual repercute en las posibilidades materiales de atención y educación de sus hijos.

  8. - Una vez notificada, en el escrito de informe la entidad demandada afirma (i) que la reliquidación efectuada por el Banco constituye el cumplimiento de un deber legal respecto de un vínculo contractual de índole privada (en aplicación a lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y de las circulares externas 007, 048 y 056 de 2000); (ii) que este deber legal implica para el Banco la necesidad objetiva de readecuar el proceso de reliquidación, ante la obligación de proteger los dineros públicos (Granahorrar es una sociedad de economía mixta); (iii) la existencia de esta necesidad objetiva niega toda posibilidad de que en el caso de la reversión de la reliquidación se presente abuso de posición dominante, (iv) que no existe en el ordenamiento jurídico reglas que determinen el procedimiento para reversar una reliquidación y que en cambio la aplicación de las circulares de la Superintendencia son las que determinan para el banco el contenido del debido proceso; (v) que si bien el Banco cometió un error en la reliquidación, el no corregirlo implicaría propiciar la apropiación indebida de dineros públicos; (vi) que el banco no ha desconocido el derecho a la información sino que ha tratado de mantener informada a la señora F.V., ni le ha desconocido su derecho a la igualdad, pues la reversión de todas las reliquidaciones mal efectuadas se ha sometido al mismo trámite, tampoco le ha desconocido el derecho a la vivienda digna, pues por el contrario el crédito es el medio que lo permite; y (vii) que el Banco ha respondido todas las peticiones de la señora F.V., situación distinta y comprensible es que la misma no esté satisfecha con las explicaciones aportadas.

II. DECISIÓN DE INSTANCIA

Juez de primera instancia.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de P. decidió denegar la tutela.

Consideró el juez, (i) que no se presenta vulneración a derecho fundamental alguno de la señora F.V., como quiera que sus peticiones fueron resueltas oportunamente y que el trámite de su crédito es igual al que ha sido otorgado a otras personas en las mismas circunstancias; (ii) que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial y que en este caso la actora contaba con otras vías para rebatir jurídicamente la decisión tomada por el ente demandado; y (iii) que en el presente caso no se vislumbra la amenaza de un perjuicio irremediable, único evento en el que el juez de tutela podría desplazar al juez ordinario.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Competencia.

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

    Presentación del caso.

  2. En el año de 1993 la Señora F.V. mediante el sistema de financiación para la adquisición de vivienda UPAC celebró un contrato de mutuo garantizado con hipoteca con Granahorrar. Durante la ejecución del contrato la deudora cumplió cabalmente con sus obligaciones. En el mes de junio de 2000 Granahorrar, bajo el argumento del cumplimiento de la ley 546 de 1999 y de las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria le concedió a la señora F.V. un ''alivio financiero'' cercano a siete millones de pesos el cual se imputó al capital adeudado para la fecha.

    Como consecuencia del alivio las cuotas a pagarse redujeron en un 130%. Sin embargo, pasado un año y algunos meses, en octubre de 2001 la entidad reversó totalmente la reliquidación original al considerar que había incurrido en un error. Como consecuencia de esta reversión las cuotas a pagar aumentaron en un 160% incorporando capital e intereses moratorios.

    La señora F.V. considera que la conducta de Granahorrar afectó su presupuesto familiar y las posibilidades materiales de atención y educación de sus hijos.

    Granahorrar afirma que su conducta es producto de una "necesidad objetiva" impuesta por las normas que regulan su actividad, la cual se desarrolla en el ámbito de un contrato de derecho privado y que no afecta ningún derecho fundamental.

    El juez de instancia consideró que no se afectaba derecho fundamental alguno, que de llegarse a considerar una afectación, de todas maneras existía otro mecanismo de defensa judicial y, finalmente, que estaba descartada la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio ante la falta de evidencia de un inminente perjuicio irremediable.

    Problemas jurídicos y asuntos constitucionales a tratar

  3. Corresponde a la Corte definir, primero, si la conducta de la entidad financiera consistente en reversar de manera unilateral la reliquidación efectuada sobre un crédito relacionado con los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda, desconoce derechos fundamentales del usuario de dichos servicios financieros.

    Y segundo, de llegarse a una respuesta positiva corresponderá a la Corte definir, si la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de tales derechos o si por el contrario existen otros mecanismos de defensa judicial.

    Para resolver los problemas jurídicos la Corte analizará primero, el contexto en el cual se desarrollan los hechos (ejecución de contratos de derecho privado altamente intervenidos), seguidamente analizará la naturaleza de los derechos de las partes en conflicto (derechos patrimoniales y derechos fundamentales) y por último definirá si existe algún derecho fundamental vulnerado y si la tutela es el mecanismo de protección judicial procedente.

    Las características generales de los contratos celebrados con el propósito de adquirir vivienda.

  4. Los contratos celebrados en el marco de los sistemas para adquisición de vivienda entre entidades financieras y personas naturales, tienen principalmente tres características: (i) ser contratos de derecho privado (ii) que están altamente intervenidos por el Estado y (iii) que respecto de su ejecución, la entidad financiera goza de posición dominante negocial.

    La naturaleza de las partes (comerciantes y personas naturales) el tipo de relación (contractual) y el régimen aplicable (derecho privado) prefiguran de cierta manera el juez natural del contrato (juez civil ordinario). Estas notas definitorias indican que la disciplina de estos actos está determinada por los principios de la teoría general de los contratos propios del derecho privado, así como que las controversias suscitadas en virtud de su ejecución sean, prima facie, de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria especializada en asuntos civiles y comerciales.

    En segundo lugar, se considera que con posterioridad a los pronunciamientos de la Corte Cfr. Sentencias C-252 de 1998, C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-955 de 2000. acerca de las condiciones y requisitos, tanto formales como materiales, que deben satisfacer los sistemas de financiación de vivienda a largo plazo, es indudable que este tipo de relaciones contractuales, enderezadas a realizar el mandato del artículo 51 de la Carta en lo que a sistemas adecuados de financiación para la adquisición de vivienda respecta, son objeto en grado superlativo de la intervención del Estado.

    "Así, en la Sentencia C-955/00 (M.P.J.G.H.G.) se estableció que un sistema especializado de financiación de vivienda debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para la democratización del acceso al crédito para todas las personas, aún las de menores ingresos; (ii) separar la determinación de las tasas de interés y las condiciones contractuales de la libre estipulación por parte de las entidades financieras estableciendo para ello métodos de intervención y vigilancia estatal sobre estos aspectos; (iii) prohibir la inclusión en los modelos de financiación y amortización de condiciones excesivamente gravosas para los deudores (capitalización de intereses, tasas irrazonables, cuotas por fuera del monto del ingreso del usuario del crédito) que lleven a la imposibilidad del ejercicio adecuado del derecho prestacional a la vivienda digna; y (iv) contener disposiciones que permitan la conservación del equilibrio económico entre las entidades financieras y los deudores dentro del contrato de mutuo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de vivienda." Cfr. Sentencia T-083 de 2003. Para una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de sistemas de financiación de vivienda a largo plazo Cfr. Sentencias T-231 de 2001 y T-083 de 2003.

    En este sentido debe destacarse la expedición de la ley 546 de 1999, ley marco ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", y de las circulares externas 048 y 056 de 2000, mediante las cuales se regulan ciertos aspectos técnicos a los que deben someterse las reliquidaciones de los créditos hipotecarios, que fueron expedidas por la Superintendencia Bancaria.

    Constituye entonces una parte del orden público económico del ordenamiento jurídico colombiano la regulación, tanto legal como reglamentaria, en la que se define la disciplina negocial de los contratos que se celebran en el marco de los sistemas de financiación de vivienda, ya que es precisamente esta regulación la que permite realizar los mandatos del artículo 51 de la Carta (principio de adecuación)

    Por otro lado, es importante señalar que este tipo de relaciones contractuales está caracterizado por la asimetría del poder de negociación de las partes. En este sentido se ha afirmado por esta Corte Cfr. Sentencia C-134 de 1994 y T-083 de 2003. que las entidades financieras se encuentran respecto de los usuarios de sus servicios (contrapartes contractuales) en una clara posición de supremacía material o de posición dominante, independientemente de que se trate de entidades públicas, mixtas o privadas.

    Concluye entonces la Corte que, frente al caso de las controversias suscitadas durante la ejecución de los contratos celebrados en el marco de los sistemas de financiación para adquisición de vivienda a largo plazo es imprescindible que el juez (i) tenga en cuenta que la disciplina negocial está determinada por los principios que rigen las relaciones contractuales privadas (autonomía privada, mutuo consentimiento, buena fe exenta de culpa, equilibrio económico o conmutatividad, etc.), (ii) reconozca que este tipo de relaciones contractuales se encuentra altamente intervenido por el Estado dada la existencia de un interés constitucionalmente protegido (el señalamiento de ciertas condiciones para su celebración, la predeterminación de ciertas cláusulas de su contenido negocial, la obligación de someterse al control y vigilancia de organismos especializados, etc.), y (iii) no pase por alto la naturaleza asimétrica de este tipo de relaciones contractuales en las que la entidad financiera goza de una supremacía material o de una posición dominante negocial.

  5. Ahora, frente al caso bajo examen es indispensable tener presente que la controversia se origina con ocasión de la conducta contractual de Granahorrar, consistente en reversar la reliquidación del crédito inicialmente efectuada por la propia entidad financiera.

    Este hecho resultaba totalmente imprevisible por su contraparte contractual y tuvo como consecuencia alterar significativamente su situación patrimonial.

    Para la Corte la conducta de Granahorrar podría ser, por un lado, jurídicamente censurada, por varias razones: (i) por constituir un claro desconocimiento al principio de la buena fe, en el sentido en que de manera unilateral e inconsulta una de las partes altera significativamente en su beneficio los términos de la relación contractual, (ii) por tratarse de la traslación de los efectos patrimoniales negativos derivados de la culpa contractual de Granahorrar (quien liquidó mal) al patrimonio de su contraparte, o (iii) por constituir un abuso de la posición dominante negocial de la entidad financiera, consistente en alterar de manera unilateral las condiciones contractuales, prevalida de la existencia de títulos ejecutivos complejos y de garantías reales a su favor.

    Por otro lado, esta conducta bien podría ser jurídicamente defensable (i) por tratarse del simple restablecimiento del equilibrio contractual del contrato en virtud del principio de conmutatividad, (ii) como la consecuencia de la adecuación a los términos contractuales originales, fundamentada en las normas de intervención estatal que imponen la corrección de las reliquidaciones sobre este tipo de contratos, o (iii) por ser el resultado de una conducta enderezada a defender la integridad del patrimonio del Estado.

    Para la Corte es evidente que este tipo de controversias debe ser debatida ante el juez natural del contrato, es decir ante el juez ordinario especializado en asuntos civiles y comerciales Cfr. Sentencias SU-846 de 2000 y T-235 de 2001.. No podría entonces el juez constitucional bajo el expediente de una eventual arbitrariedad de la entidad financiera, desconociendo la dogmática constitucional en materia de acción de tutela, entrar a resolver una controversia contractual y proceder al amparo de derechos patrimoniales bajo el discutible velo de que los mismos constituyen derechos fundamentales.

  6. En este punto se impone para el juez constitucional la tarea de definir si, frente a este tipo particular de controversias contractuales (en el marco ya delimitado de relación contractual, de derecho privado, asimétrica y altamente intervenida) es posible afirmar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental.

    Definición de la naturaleza de los derechos presuntamente afectados. Derechos patrimoniales y derechos fundamentales.

  7. Sobre este punto la Corte considera importante la distinción existente entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales a partir de la clarificación del alcance de los derechos de libertad y de propiedad. Sobre la distinción entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales la doctrina italiana ha adelantado importantes trabajos, uno de ellos puede apreciarse en Los fundamentos de los derechos fundamentales. L.F.. T.; Madrid, 2001.

    En este sentido serán derechos fundamentales sólo aquellos que puedan ser catalogados como universales ''en el sentido lógico de la cuantificación universal de la clase de los sujetos que son sus titulares'' Op. cit., que son indisponibles e inenajenables por su propio titular y por el Estado (contramayoritarios), que tienen su título ex lege o ex constitutionem, que establecen relaciones verticales (relaciones de poder, jerarquía o subordinación), y que cuentan con una protección judicial reforzada (acciones ordinarias y acciones especiales como la de tutela).

    Por otro lado, serán derechos patrimoniales aquellos derechos singulares ''en el sentido asimismo lógico de que para cada uno de ellos existe un titular determinado'', Op. Cit. que son disponibles o enajenables por su propio titular y eventualmente por el Estado (es decir que están sujetos a limitaciones), que por regla general tienen su título ex negotium, en los cuales se establecen relaciones horizontales entre pares contractuales (relaciones de coordinación e igualdad) y que para su protección judicial cuentan solamente con acciones ordinarias.

  8. Este marco conceptual permite un mejor tratamiento dogmático del problema constitucional que ahora se plantea. Se pregunta entonces la Corte si en el caso concreto concurren derechos fundamentales con derechos patrimoniales. Este interrogante puede ser resuelto en función de un concepto positivista de los derechos fundamentales que soluciona el problema de su existencia por referencia a los textos constitucionales y a partir de las distinciones señaladas.

    En primer lugar, se puede afirmar que la calidad de parte contractual presupone el derecho de la autonomía de la voluntad llamada también autonomía privada o autonomía contractual. Este derecho se encuentra reconocido en normas de derecho positivo tanto de rango constitucional como de rango legal (artículos 14, 16, 333 Superiores, 1502, 1503 Código Civil, y 12, 864 del Código de Comercio) en las que se establece su titularidad de manera universal a todas las personas que gozan de la capacidad de obrar.

    El derecho a la autonomía privada no es entonces un derecho patrimonial, no es reconocido ex singuli, ni depende de ciertas situaciones jurídicas, no es disponible ni enajenable por parte de su titular o de un tercero (Estado o particular) y no es atribuido ex negotium sino que tiene su fuente directa en la Constitución y en la Ley, y constituye desarrollo imprescindible tanto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 Superior) como del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio general de libertad (artículo 16 Superior).

    Para la Corte el reconocimiento de la fundamentalidad del derecho a la autonomía privada y la necesidad de diferenciarlo de los derechos patrimoniales, que por regla general son adquiridos en virtud de su ejercicio, implica entonces una atención más denodada del juez del Estado social de derecho al momento de enfrentar conflictos contractuales que involucren problemas constitucionales semejantes.

  9. Por otro lado, la Corte considera que lo anterior no implica ni puede llegar a implicar que todos los asuntos contractuales, que como es obvio tienen como presupuesto el ejercicio de la autonomía de las partes, se conviertan en problemas a ser resueltos por el juez constitucional. Esto equivaldría tanto como negar los esfuerzos por distinguir los derechos fundamentales de los derechos patrimoniales y sobre todo conduciría a desnaturalizar el objeto y la función de la acción de tutela en el Estado Social de Derecho. Estas razones justifican que el estudio del presente caso implique de manera necesaria la contextualización del problema y la rigurosidad en el manejo de las categorías de la dogmática constitucional.

    Por lo tanto, importa reconocer que la conducta de las entidades financieras, en este tipo de casos, tiene que estudiarse en relación con la posible afectación del derecho a la autonomía privada de sus contrapartes contractuales sin desatender el hecho de que estos contratos, a pesar de ser contratos de derecho privado, están sujetos a una significativa intervención estatal.

    Lo anterior implica que, eventualmente, la afectación de la autonomía contractual pueda tener su origen en una conducta unilateral pero legítima de alguna de las partes. Esta situación se presenta cuando dicha afectación está determinada legalmente por la obligatoriedad de las reglas generales y abstractas expedidas por el Estado en ejercicio de sus funciones de intervención. En este sentido la Corte considera que la conducta de las entidades financieras adelantada en aplicación de las reglas que ordenan la modificación de relaciones contractuales en curso, no requiere de la disposición de voluntad o de la previa exigencia del consentimiento de las partes, precisamente porque la misma constituye un desarrollo de la función de intervención del Estado. Por otro lado, la Corte considera que en ejercicio de su función de intervención, el Estado y la administración no podrían llegar a aniquilar el equilibrio patrimonial de los contratos o a modificar de tal manera su contenido hasta transformarlos en otros contratos, pues en estos casos la propia autonomía de la voluntad y los principios contractuales de rango constitucional actúan como límite al ejercicio de dichas potestades.

    Por último, es importante tener presente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, de tal forma que el juez de tutela deberá determinar previamente, y en cada caso concreto, que no existan otros mecanismos para la defensa judicial de los derechos presuntamente afectados, salvo que, como lo permite la propia Constitución, se trate de conjurar la realización de un perjuicio irremediable.

    Del caso concreto

  10. Respecto del caso concreto se presentaron dos conductas de Granahorrar que constituyen el objeto de la reclamación y de la posterior demanda de tutela instaurada por la señora F.V.. La primera tuvo lugar en junio de 2000 y consistió en modificar de manera unilateral los términos de la relación contractual (reliquidación del crédito) inicialmente pactados entre Granahorrar y la señora F.V.. La segunda tuvo lugar en octubre de 2001 y consistió en modificar nuevamente de manera unilateral los términos contractuales fijados en junio de 2000.

    Para la Corte es claro que la alteración de los términos contractuales operada de manera unilateral por alguna de las partes desconoce la regla básica de los contratos ''el contrato es ley para las partes'' o pacta sunt servanda y constituye un atentado contra el derecho fundamental a la autonomía de la voluntad en relación con el contrato. En este sentido, el derecho a que los términos del contrato no sean alterados de manera unilateral por una de las partes integraría el contenido del derecho fundamental a la autonomía privada, precisamente por tratarse de una de las típicas situaciones que se encuentran dentro de su ámbito de protección.

    Lo anterior implica que, por regla general, cualquier modificación del contrato debe estar sometido al concurso de voluntades o consentimiento de las partes. No obstante, la Corte reconoce que esta regla tiene excepciones, algunas derivadas de la naturaleza misma de las relaciones contractuales especialmente en lo que respecta a la función de intervención del Estado en la economía.

    Es del caso entonces señalar que la primera conducta de Granahorrar (reliquidación inicial) se efectúa en cumplimiento de un deber legal y reglamentario contenido en la ley 546 de 1999 y en las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, las cuales tenían como propósito hacer efectivo el mandato derivado del principio de adecuación (artículo 51 superior).

    Es así como Granahorrar en cumplimiento de los referidos mandatos, de manera unilateral y amparada en una "necesidad objetiva", modificó en el mes de junio de 2000 el contenido de la obligación a cargo de la señora F.V. al reducir el valor de las cuotas en un 130%, modificando las prestaciones de dar en que consistía la principal obligación de la mutuaria.

    Para la Corte el cumplimiento del deber legal por parte de la entidad financiera imponía límites razonables al ejercicio del derecho a la autonomía privada de quienes en ese entonces eran titulares de obligaciones relacionadas con el sistema para la adquisición de vivienda. Por lo tanto, al estar Granahorrar amparada en el ejercicio de un deber legal no era entonces admisible que eventualmente fuera pasible de decisiones judiciales adversas por presuntas vulneraciones a derechos de índole patrimonial o fundamental.

  11. Ahora bien, la Corte considera que la potestad que implicaba el cumplimiento del deber legal contenido en las referidas disposiciones se agotó una vez concluyó el procedimiento de reliquidación aplicado por Granahorrar al crédito de la señora F.V. en el mes de junio de 2000.

    En este sentido resultaba inadmisible alegar competencias reglamentarias para reversar de manera unilateral la reliquidación inicialmente efectuada. Para la Corte es claro que, una vez transcurridos dieciséis (16) meses desde la época de la reliquidación inicial, para este caso había desaparecido la potestad derivada del cumplimiento de un deber legal y es por esta razón que la segunda conducta de Granahorrar (reversión de la reliquidación) es considerada por la Corte como violatoria del derecho fundamental a la autonomía privada de la señora F.V..

    Esta afectación se concreta en la sorpresiva alteración de los términos contractuales imputable a Granahorrar, en el entendido que las previsiones patrimoniales que le permitían a la señora F.V. haber delimitado su plan de vida y la forma de atender sus necesidades existenciales (educación y levantamiento de sus hijos, adquisición de vivienda, satisfacción de necesidades básicas, etc.) resultaron abruptamente alteradas.

    En efecto, la conducta de Granahorrar tiene como efecto desorganizar los modos y los medios como la señora F.V. desarrolla su vida personal y familiar (autonomía privada). Para la Corte es precisamente esta intromisión en la íntima libertad de la actora, que implica la alteración de su plan de vida y el de su familia, la que resulta constitucionalmente censurable. En este punto la autonomía privada como predicado y principio contractual encuentra puntos de contacto innegables con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y con la obligación constitucional de respeto por el plan vital libremente elegido por los seres humanos.

    Por otro lado, Granahorrar no tenía la facultad legal o contractual de reversar la reliquidación inicial y de nuevamente alterar los términos del contrato bajo el discutible argumento de una "necesidad objetiva". En este punto llama la atención la Corte sobre la necesidad de que Granahorrar hubiese respetado la horizontalidad de la relación contractual y en este sentido hubiese tratado de acordar con su contraparte unas nuevas reglas para el desarrollo de sus relaciones patrimoniales, y no que por el contrario, prevalida de su preeminencia contractual hubiese impuesto sus razones de manera unilateral e inconsulta.

    En conclusión, para la Corte resulta constitucionalmente inadmisible que Granahorrar valiéndose de su posición dominante altere de manera unilateral las condiciones contractuales fijadas por ella misma en cumplimiento de un deber legal y desconozca abiertamente el derecho fundamental a la autonomía privada de su contraparte.

  12. Ahora bien, una vez establecida la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la autonomía privada de la señora F.V., corresponde a la Corte definir si la acción de tutela constituye el mecanismo de defensa judicial adecuado para su protección.

    En principio, la Corte reconoce que a pesar de que en este caso se pudo establecer que ocurrió una vulneración a un derecho fundamental, el juez competente para resolver sobre su protección sería el juez ordinario especializado en asuntos civiles y comerciales.

    En efecto, sería el juez ordinario el más indicado para declarar, si así se lograse establecer en el proceso, el incumplimiento del contrato o el eventual abuso de la posición dominante negocial; igualmente, sería él el encargado de hacer las respectivas condenas respecto del pago de los eventuales perjuicios que se llegasen a causar; para la Corte todas estas son formas indirectas mediante las cuales el juez ordinario podría proveer a la protección judicial del derecho fundamental a la autonomía privada.

    No obstante, en estos casos, en los cuales la posición dominante negocial de la entidad financiera es más que evidente (puede de hecho cambiar los términos del contrato, como efectivamente ocurrió y cuenta con instrumentos de coacción como la existencia de títulos ejecutivos y garantías reales a su favor), la Corte considera que existe una clara situación de indefensión y de riesgo de sufrir un perjuicio irremediable por parte de la señora F.V..

    La existencia de posición dominante y la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos (proceso ejecutivo) para la protección de los propios intereses constituyen suficientes argumentos de juicio para que la Corte considere que la señora F.V. está en hipótesis del riesgo de sufrir un perjuicio irremediable sobre su derecho a la autonomía privada (alteración de su plan vital y el de su familia) e incluso sobre su derecho a la vivienda digna (ante la posibilidad del remate del bien inmueble). Por lo tanto es procedente conceder la tutela al derecho a la autonomía privada.

    Por otra parte en estos casos se debería conceder la tutela como mecanismo transitorio. Sin embargo, la Corte no encuentra razón alguna para someter a la peticionaria a la carga de adelantar un proceso judicial (posibles efectos de conceder el amparo de manera transitoria), cuando lo que se discute en este caso es precisamente el ejercicio de prerrogativas negociales desmedidas por parte de Granahorrar. Lo correcto sería entonces que si Granahorrar considera afectados sus derechos patrimoniales, sea ella la que adelante la actuación judicial respectiva, y no permitir que la misma, abusando de su preeminencia material, esquive los procedimientos ordinarios. En conclusión y para este caso la Corte concederá la tutela como mecanismo definitivo de protección judicial.

  13. Sin embargo, y en este punto hace énfasis la Corte, lo anterior no implica que la discusión acerca de los derechos patrimoniales de las partes pueda ser resuelta por el juez de tutela; en este sentido quedan a salvo las acciones ordinarias tanto de Granahorrar como de la señora F.V., para que, si lo consideran pertinente, adelanten los procesos civiles a que haya lugar respecto de la afectación de sus respectivos derechos patrimoniales.

  14. En conclusión la Corte concederá la tutela al derecho fundamental a la autonomía privada (libre desarrollo de la personalidad) de la ciudadana A.F.V. y, en consecuencia, ordenará a Granahorrar dejar sin efectos la segunda reliquidación. Por consiguiente, deberá tenerse como vigente, para todos los efectos, la reliquidación inicial efectuada en el mes de junio de 2000.

    En este sentido se le deberán seguir cobrando a la señora F.V. las cuotas que adeudaría al momento de la notificación del presente fallo de no haberse reversado la reliquidación inicial (es decir el monto de las cuotas exigible a julio de 2000). Igualmente se deberán suspender todos los procesos judiciales o no, que hayan sido adelantados por la entidad Granahorrar con el fin de cobrar las sumas adeudadas que llegaren a exceder lo efectivamente debido de conformidad con la reliquidación efectuada en Junio de 2000.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de P. (Risaralda) y, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental a la autonomía privada (libre desarrollo de la personalidad) de la ciudadana A.F.V..

Segundo. Ordenar a Granahorrar dejar sin efectos la segunda reliquidación efectuada en el mes de octubre de 2001 al crédito de la ciudadana A.F.V. y en consecuencia, tener como vigente, para todos los efectos, la reliquidación inicial efectuada en el mes de junio de 2000, de conformidad con los términos de la parte motiva de esta sentencia (en especial la consideración 14).

Tercero. Por Secretaría General Librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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