Sentencia de Tutela nº 576/03 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620112

Sentencia de Tutela nº 576/03 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente739009
DecisionConcedida

Sentencia T-576/03

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad

DERECHO A LA VIDA-Demora en autorización de práctica de tratamiento recomendado por el médico tratante

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Establecimiento de carácter estético o cosmético de cirugía requerida/DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirugía que no tiene principalmente fines estéticos

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de tratamientos y medicamentos

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Tratamiento odontológico que no tiene fines estéticos

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga

Referencia: expediente T-739009

Acción de tutela instaurada por R.G.C.R. contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado en marzo veintiuno (21) de dos mil tres (2003), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.P., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor R.G.C.R. contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá.

La Sala de Selección No. 5 de la Corte Constitucional, por auto de mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003), seleccionó, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.P., en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Sostiene el señor R.G.C.R. que ha agotado los trámites legales para lograr el tratamiento odontológico ordenado, el cual consiste en la reposición de unas piezas dentales del maxilar superior derecho, las que fueron extraídas el día 4 de abril de 2002 en el Hospital San José de Bogotá.

    El diagnóstico del médico J.E.C. quien le realizó la cirugía, es que se hace urgente y necesario el tratamiento, para el cual fueron dejados listos los espigos correspondientes; no obstante el Seguro Social considera este tipo de tratamiento como estético no contemplado en el plan obligatorio de salud.

    Considera injusta la actitud del Seguro social luego de que lleva cotizando más de doce años y que requiere de las piezas dentales para la reconstrucción de su aparato estomatológico y poder realizar adecuadamente la función de la masticación.

  2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

    El actor considera que se le están vulnerando los derechos a la salud y a la seguridad social, por parte del Seguro Social Seccional Bogotá al negarse un tratamiento que si bien es considerado estético, le es indispensable para recuperar una función esencial como es la masticación. Razón por la que, solicita se le realice el implante de piezas dentales del maxilar superior derecho, que fue ordenado como parte del tratamiento odontológico.

  3. Sentencia de primera instancia.

    En enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003), el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, concedió los derechos a la salud y a la seguridad social del actor teniendo en consideración el caudal probatorio obrante en el expediente, el mismo que se limita a las manifestaciones del médico tratante del actor, pues la entidad demandada se abstuvo de contestar lo solicitado por el despacho judicial en el trámite preferente y sumario de la acción de tutela. Se puede determinar que ''al señor C. se le practicó una maxilectomía derecha por displasia fibrosa, con el fin de manejar esta entidad benigna de comportamiento bizarro... dentro del plan de reconstrucción se decidió hacer un colgajo libre osteomuscular de cresta iliaca con el fin de colocar implantes deointegrados para recuperar su dentadura y de esta forma reconstruir su aparato estomatológico para que el paciente pueda realizar adecuadamente su función de masticación. Obviamente esto tiene efectos estéticos los cuales son inseparables de los efectos funcionales y la acción sobre uno, tiene efecto sobre el otro...: (...) El paciente fue remitido por su EPS a la Clínica S.P.C. donde le dijeron que dicha reconstrucción tenía fines estéticos, lo cual indica una pobre valoración y un pobre entendimiento de la situación del paciente'' (folios 6 y 7).

    Dijo el despacho judicial que bajo este orden de ideas, se podía apreciar que el tratamiento odontológico propende antes que por la estética, por el mejoramiento de las condiciones del paciente referidas estas a una correcta y adecuada masticación, derivada de la afección de la que venía siendo tratado y por la que le fue realizado el tratamiento quirúrgico, por ello consideró que no se trata de una simple cirugía plástica, como se lo hizo saber la entidad demandada al actor.

    En estas condiciones decidió ordenar a la E.P.S. Seguro Social, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de éste fallo, garantice de manera integral (100%) el tratamiento odontológico que requiere el actor, para con ello garantizar sus derechos fundamentales.

  4. Impugnación.

    Dentro de la oportunidad legal, el Seguro Social por medio de su representante, presentó impugnación contra la decisión proferida por el a quo, solicitando se revoque lo decidido teniendo en cuenta que, el procedimiento médico tutelado genéricamente, conlleva muchos procedimientos y medicamentos que se encuentran fuera del POS, sin que se hubiera tenido en cuenta este aspecto.

    Pide que en caso de que se mantenga la decisión, el fallo sea adicionado en el sentido de ordenar al Fosyga asuma los costos del suministro de los medicamentos y la continuidad

  5. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante fallo de marzo veintiuno (21) de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.P. revocó el fallo impugnado en la medida en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del actor violados a su parecer por el Seguro Social, ni siquiera de manera transitoria, toda vez que no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable.

    Observó el despacho judicial que en el caso objeto de estudio no existen elementos de juicio indicativos, en lo más mínimo, que la condición de salud del actor sea de gravedad, hasta el punto de afirmar que su vida esta en inminente peligro. Hizo referencia a que los implantes dentointegrados son indispensables para desarrollar la función de la masticación, pero su ausencia en manera alguna está colocando en inminente peligro de muerte al actor, menos si se tiene en cuenta que, la referida función de masticación puede llevarla a cabo en un alto porcentaje, pues solamente le fueron extraídas algunas piezas dentales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Plantea el señor R.G.C.R. que, el tratamiento de implante de piezas dentales es necesario y urgente para desempeñar en debida forma la función de la masticación, y no como lo asegura el Seguro Social, que se trata de un procedimiento estético.

En estas condiciones, la Sala de Revisión entra a decidir si, se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor al negarse un procedimiento médico bajo el argumento de ser estético.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia. Procedimientos médicos no contenidos en el plan obligatorio de salud por el hecho de ser considerados estéticos no pueden afectar derechos fundamentales.

La sentencia T-389 de 2001, señala que la protección del derecho a la salud adquiere carácter de fundamental cuando tiene relación directa con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida y la integridad física, en ese sentido hace referencia a la sentencia T-395 de 1998, al decir:

''Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.

Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ''existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad'', ya que ''al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable'' Sentencia T-494 de 1993., en la medida en que sea posible. (...)

Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico.''

Tendiendo cuenta el sentido en que se estudiaron los derechos fundamentales mencionados en la sentencia antecedente, no le es dable a la E.P.S. negar o demorar los procedimientos médicos señalados y ordenados por el médico tratante y adscrito a ella, caso en el cual se desvirtúa la función esencial de la protección social en salud. Con el objeto de hacer claridad al respecto, en un aparte de la sentencia T-1037 de 2001, se dijo lo siguiente: ''Además, como también está consolidado en la jurisprudencia, no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino también cuando implican una demora injustificada en la iniciación de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida. T-244 de 1999M. P.D.E.C.M..''.

Como se ha visto, la violación de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física deben ser protegidos no solo cuando se esta en peligro de muerte sino para mantener una vida digna.

Dentro de la concepción de vida digna cabe analizar los procedimientos médicos de carácter estético que requieran los pacientes afiliados a entidades promotoras de salud, cuando lo que se persigue es aminorar un sufrimiento o facilitar un mejor modo de vida, aunque por mandato legal estos tratamientos o procedimientos médicos se encuentren excluidos del POS. Estas circunstancias deben ser contempladas de acuerdo a las necesidades de cada paciente, tal como lo dice la sentencia T-119 de 2000 M.P.D.J.G.H.G.: ''No obstante, en cada caso particular deberá establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional - cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.''

Para el caso objeto de revisión, la E.P.S. Seguro Social negó con base en la Resolución 5261 de 1994, por medio de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la protección de los derechos a la salud, vida e integridad física del señor R.G.C.R.. La resolución mencionada en lo pertinente dice:

''Artículo 18. De las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud. ... el plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación. ... n. Prótesis ortodoncia y tratamiento periodontal en la atención odontológica.''

Pese a lo establecido por la resolución mencionada y como se dijo inicialmente, así existan exclusiones y limitaciones en el POS, si con la falta de atención médica y especializada se vulneran derechos fundamentales no solo por atentar contra la vida sino contra la integridad personal y física de los usuarios en salud, cabe recordar que la Corte ha permitido inaplicar dichas disposiciones Ver entre otras sentencias T-860, T-887 de 1999, T-119, T-150, T-516 y T-1612 de 2000, T-298 y T-406 de 2001, T-256 de 2002..

El diagnóstico dado por la Unidad de Cirugía del Hospital San José de Bogotá, al momento de egresar el actor fue displasia fibrosa poliostotica, POP maxilectomia derecha y reconstrucción de colgajo libre de cresta iliaca. Así mismo, el J. de Servicio de Cirugía plástica del mismo hospital certifica que el procedimiento de implante dentointegrados para recuperar el actor su dentadura y de esta forma reconstruir su aparato estomatológico para que pueda realizar adecuadamente su función de masticación, obviamente tiene efectos estéticos los cuales son inseparables de los efectos funcionales. Dijo que considerar dicha reconstrucción con fines estéticos, indica una pobre valoración y un pobre entendimiento de la situación del paciente, ya que la recuperación de sus funciones estamatológicas no son estéticas sino funcionales, aunque son inseparables.

Del dictamen médico se deduce que el tratamiento que el actor demanda no tiene fines exclusivos de embellecimiento, y antes por el contrario esta comprometida su integridad personal, puesto que la patología que padece implica limitación funcional, al punto de que se encuentra afectada su dignidad como persona pues se trata de un hombre de 33 años de edad, de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se encuentra en el expediente, a quien le fueron extraídas algunas piezas dentales, no permitiéndole gozar de una optima calidad de vida, que por consiguiente, le impediría desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.

De no ser atendido el tratamiento de implante dental ordenado al actor, le puede traer repercusiones futuras, que si son atendidas a tiempo, la Sala hace referencia a atención médica preventiva, puede resultar menos oneroso que atender más adelante graves enfermedades que pudieron evitarse.

Bajo estas consideraciones, la Sala Segunda de Revisión revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.P. para que en su lugar se concedan los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del señor J.I.S.C..

Además, al tener en cuenta que el tratamiento de implante dental ordenado al actor se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. Seguro Social, si así lo considera podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague en cumplimiento con lo establecido en la presente sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el día veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.P., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.I.S.C. contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por el actor, en los términos de esta sentencia.

Segundo: ORDENAR a la empresa promotora de salud Seguro Social de esta ciudad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice al actor el tratamiento odontológico ordenado por el médico tratante y se preste la atención médica integral que se necesaria.

Así mismo, si la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá, lo considera necesario podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague en cumplimiento con lo establecido en la presente sentencia.

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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