Sentencia de Tutela nº 585/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620135

Sentencia de Tutela nº 585/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente734346
DecisionConcedida

Sentencia T-585/03

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad

CUOTAS PARTES-Concepto

PENSIONES-Término de cuatro meses para decidir solicitudes

El máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses según el Decreto 656 de 1994 para dar respuesta a la solicitud en materia de pensión en las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual.

PENSIONES-Término de seis meses para trámite y pago/RECURSOS SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Término de quince días hábiles

La Ley 700 de 2001 en su artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión ''sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo''

DERECHO DE PETICION SOBRE ESTADO DEL TRAMITE DE PENSION-Término de quince días hábiles

Referencia: expediente T-734346

Actora: L.M.L. de O.

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-734346, promovido por la señora L.M.L. de O. contra el Departamento del Quindio. Las sentencias fueron proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil - Familia de Armenia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos:

    - La accionante inició labores en el sector educativo estatal como maestra de enseñanza primaria a partir del 29 de mayo de 1967 en reemplazo de una trabajadora con licencia de maternidad. Igualmente en agosto 1º y septiembre 26 se le asignó cubrir otras licencias de maternidad.

    - En enero de 1968 fue nombrada maestra de enseñanza primaria en propiedad para el municipio de Armenia hasta el 27 de febrero de 1976, luego le fue aceptada la renuncia y continuó como Secretaria Administrativa de la Junta Propalacio desde el 1º de marzo de 1976.

    - El 19 de agosto de 1976 fue nombrada como Secretaria de Educación en Armenia hasta el 22 de septiembre de 1978, fecha en que se le aceptó la renuncia.

    - Fue nombrada como Directora de la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío, desde el 23 de octubre de 1978 hasta el 15 de enero de 1980.

    - Luego laboró en Armenia, como J. de Oficina Jurídica Municipal desde el 7 de septiembre de 1984 a el 1º de febrero de 1988.

    - Dice la peticionaria que completó el tiempo (1000 semanas) y edad (60 años), requisitos exigidos para reclamar la pensión al Instituto de Seguro Social. Y que se encontraba bajo el régimen de transición. Sin embargo, en el expediente no hay prueba de que hubiere sobrepasado el tiempo requerido para la pensión.

    - El 9 de agosto de 2001, la señora L.M.L. de O. solicitó al Instituto de Seguro Social se le reconociera la pensión de jubilación.

    - El Instituto de Seguros Sociales le respondió que sólo le reconocería el valor de la pensión si ha sido expedido o pagado el bono pensional, conforme lo establece el Decreto 1474 de 1997 y 1513 de 1998.

    - El 15 de mayo de 2002, el Instituto de Seguro Social le solicitó al Municipio de Armenia la expedición del bono.

    - Como la peticionaria había laborado en el Departamento del Quindío ésta entidad debe consignar el valor de su cuota parte para el bono pensional.

    - Han transcurrido 17 meses desde el 9 de octubre de 2002 hasta cuando la actora interpuso la tutela, argumentando el Instituto de Seguro Social que el Departamento del Quindío no ha cancelado la cuota para el bono pensional.

    - El Departamento del Quindio, en comunicación del 27 de diciembre de 2002 dijo a la peticionaria: "Conforme a su petición, solicitando respuesta a los oficios VPBP 2002-11955 y VPBP2002-4639 de la Vicepresidencia de Bonos pensiónales del ISS, la Administración Departamental a través de la Dirección de Talento Humano, atendiendo lo establecido en el artículo 6º del C.C.A. se permite dar respuesta en los siguientes términos:

  2. Conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1314/94, los Bonos pensionales tipo B son emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado, en este caso la Alcaldía Municipal de Armenía. Al respecto la Corte Constitucional a través de la Sentencia 1044 de octubre 1º de 2001, estatuyó:

    "De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 17, del Decreto 1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hay recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento". (negrilla fuera de texto).

    Hasta el momento, el Municipio de Armenia; quien es la entidad encargada de emitir su bono pensional, no ha comunicado al Departamento del Quindío el valor de la cuota parte de su bono pensional."

    - La Alcaldía de Armenia dijo en escrito de 30 de diciembre de 2002, dirigido a la peticionaria: "2. Respecto al primer oficio recibido, se liquidó el bono pensional y se consultó el proyecto al ISS Bogotá- Vicepresidencia de Pensiones, pero en los 30 días siguientes no se recibió respuesta alguna.

  3. Mediante resolución 0307 de mayo 30 de 2002 se ordenó el pago por la suma de $3.349.ooo,oo y fueron consignados en la CUENTA DE AHORROS Nº 20083330-9 de la Vicepresidencia de Pensiones.

  4. En la misma liquidación le correspondió a la Gobernación del Quindío la suma de $15.442.000,oo.

  5. En lo referente al segundo oficio se nos informó que la cuota parte del bono pensional que correspondió al Municipio de Armenia no era por la suma arriba citada sino por $3.349.000,oo, se debía el resto más la actualización al 31 de diciembre de 2002"

    Pero, al final del escrito, la Alcaldía plantea una situación diferente porque ya no habla de bonos pensiónales sino de cuota parte. Expresó: "Consecuentes con el análisis anterior y al no tratarse de Cuota Parte del B.P. tipo B y con base en que la solicitante del informe cumple con los requisitos para la prestación de pensión de vejez, la Administración Municipal de Armenia espera del Seguro Social copia del reconocimiento de la Cuota Parte Pensional que corresponde al Municipio." (subraya fuera de texto).

    - La Gobernación del Departamento del Quindío dentro del Proceso de Tutela en comunicación de 11 de febrero del 2003, dirigido al J. Primero Civil del Circuito de Armenia, fijó su posición así: " En síntesis, la accionante no tiene derecho a B.P., ya que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, no existió ningún tipo de traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS no ostentaba la calidad de servidor público para dicha época; no procediendo el reconocimiento de bono pensional, sino el reconocimiento de cuota parte pensional a la entidad que la pensione, en este caso el (ISS)."

    Es decir que adopta también el mismo criterio de la Alcaldía, o sea que es cuota parte y no bono pensional.

    - La actora considera que se le esta vulnerando el derecho de petición, igualdad, vida, trabajo, tercera edad, seguridad social, atención en salud y dignidad humana por parte del Departamento del Quindío al no emitir el bono pensional al Instituto de Seguro Social, para que de esta manera se le empiece a cancelar la pensión de jubilación a la cual tiene derecho.

  6. Pruebas

    - Copia del comprobante Nº 242153 para el trámite de la solicitud con fecha 9 de agosto de 2001.

    - Copia de la solicitud de pensión de vejez, Nº de radicado 242153, con fecha 24 de junio de 2002.

    - Copia de la remisión del comprobante de consignación a la Coordinación Nacional de Bonos Pensiónales del Seguro Social, con el fin de solicitar si procede o no el reconocimiento de la pensión e ingreso a nómina de la actora.

    - Copia del derecho de petición para que se le informe cuál fue la respuesta dada al oficio SQ-CAP 1076 del 2 de julio de 2002.

    - Copia de la solicitud de cobro del bono pensional a nombre de la actora para su expedición o pago al Departamento del Quindío, con fecha 31 de octubre de 2002.

    - Copia de la respuesta del derecho de petición por parte del Seguro Social a la actora, con fecha noviembre 5 de 2002. El Asesor III, Bonos Pensiónales, responde así: "A la fecha no se registra que la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda ni la Gobernación del Quindío hayan expedido o pagado el B.P..

    (...)

    Para el reconocimiento de la prestación es requisito indispensable que el Municipio de Armenia, la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Quindío expidan o paguen el bono pensional del afiliado ..."

    - Copia del derecho de petición, con fecha diciembre 10 de 2002, para que la Secretaria Administrativa de la Alcaldía de Armenia proceda al reconocimiento de la pensión que solicitó hace más de año y medio y a la que no ha podido acceder por mora en el pago del B.P. por parte del Municipio de Armenia.

    - Copia del derecho de petición con fecha diciembre 10 de 2002, dirigida a la Directora de Talento Humano (E) de la Gobernación del Quindío.

    - Copia de la respuesta de la Alcaldía de Armenia, Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional, Dirección Administrativa, con fecha 30 de diciembre de 2002. Concluye la Alcaldía que: "Consecuentes al análisis anterior y al no tratarse de Cuota Parte de B.P. tipo B y con base en que la solicitante del informe cumple con los requisitos para la prestación de pensión de vejez, la Administración Municipal de Armenia espera del Seguro Social copia del reconocimiento de dicha pensión para proceder inmediatamente a la aceptación de la cuota Parte Pensional que corresponde al Municipio."

    - Copia de la certificación laboral de la Gobernación del Quindio de empleadores para bono pensional, expedida en la ciudad de Armenia el 31 de julio de 2001.

    - Copia de la certificación laboral del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Alcaldía, de empleadores para el bono pensional, expedida en Armenia el 9 de julio de 2001.

    - Copia de la constancia laboral del Departamento de Personal de la Gobernación de Quindío, con fecha 27 de junio de 2000.

    - Copia de la certificación laboral expedida por la Secretaría General, Sección de Archivo y J. de Sección del Archivo Municipal, con fecha 5 de julio de 2000.

    - Copia de la liquidación de prestaciones económicas de la Contraloría Municipal de Armenia, con fecha de abril 20 de 2001.

    - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante.

    - Copia del Registro Civil de la actora.

    - Copia del poder otorgado al abogado Y.A.L.Q..

    CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    La Directora del Departamento Administrativo Jurídico y de Contratación de la Gobernación del Quindío, el 11 de febrero del presente año, contestó lo siguiente: "1. Mediante oficio VPBP-2002-11956, se recibió del Instituto de Seguros Sociales, solicitud de cobro de B.P. de la señora L.M.L.O. , y que el emisor era el "Municipio de Santander" (sic), y acorde con la información de la liquidación el emisor es el Municipio de Armenia.

  7. El emisor, Municipio de Armenia, mediante oficio DA-1107 del 30 en diciembre de 2002, aportado por la accionante, se le manifiesta que en el caso en particular, el trámite de la pensión de vejez de la Dra, L. de O. se debe hacer a través de cuota parte mensual de la pensión no a través de B.P. como lo pretende el ISS.

    (...)

    En síntesis, la accionante no tiene derecho a B.P., ya que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, no existió ningún tipo de traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS no ostentaba la calidad de servidor público para dicha época; no procediendo el reconocimiento de bono pensional, sino el reconocimiento de cuota parte pensional a la entidad que la pensione, en este caso el (ISS).

    En el caso concreto de la S.L. de O., a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 30 de junio de 1995, no hubo traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, ni tampoco era servidor público, no siendo procedente emitir bono pensional.

    (...)

    Resulta claro entonces señor J., que en este caso no procede la emisión del bono pensional, y como lo establece el inciso segundo del artículo del Decreto 13/2001 y la precitada sentencia T-235, procede la cuota parte que la Ley lo reglamenta de esta manera.

    En este mismo sentido, el Municipio de Armenia, entidad que según el ISS, sería el Emisor del B.P. tipo B, se manifestó mediante oficio DA-1107 de diciembre 30 de 1992, donde fijo la posición en el sentido de que en el caso de la Dra. L. de O., no procede la emisión de B.P. Tipo B, sino la cuota parte tradicional de la pensión.

    (...)

    En síntesis la dilación en el trámite y reconocimiento de la pensión a la Dra. L. de O., ha sido por la negativa del ISS en ajustarse a los requerimientos de ley."

    Por último, la Directora aclara que: "en ningún momento la Gobernación del Quindío ha eludido esta obligación, ni ninguna otra de este tipo, y sus actuaciones se han limitado a los procedimientos que establece la ley, y como se explicó anteriormente, una vez se surtan los trámites de Ley, por parte del Instituto de Seguros Sociales, y que son básicamente los establecidos en la Ley 71/88, Decreto 2709/94, el Decreto 2921 de 1948, la Gobernación del Quindío, dentro del término de Ley, procederá a aceptar y cancelar la cuota parte mensual de la pensión a que tenga derecho la Dra. L.M.L. de O., acorde al tiempo servido en esta entidad."

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el 18 de febrero de 2003, declaró improcedente la acción de tutela, porque el conflicto debe ser ventilado por los actores ante la justicia ordinaria.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil - Familia de Armenia, el 31 de marzo de 2003, confirmó el fallo del a-quo. El Tribunal considera que la actora tiene en sus manos la posibilidad de obtener el reconocimiento mencionado, aún sin que haya sido expedido el referido bono pensional o reconocidas las cuotas partes proporcionales a que haya lugar.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación decretada.

Temas jurídicos

La presente acción de tutela tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales al mínimo vital, seguridad social, salud en conexidad a la vida y a la subsistencia de la señora L.M.L. de O., conculcados por el ente accionado al dilatar el tramite y pago del B.P., necesario para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

  1. La pensión de vejez

    El reconocimiento del derecho a la pensión de vejez es un derecho fundamental, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones está íntimamente ligado con el derecho fundamental al mínimo vital. Es por esto que cuando una persona solicite que se le reconozca su pensión y no se le responde, esto constituye una flagrante violación al derecho fundamental de petición, en posible conexión con los derechos al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas. Al respecto señaló la Corte : "Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestación, no se le resuelve de fondo a su pretensión. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestación y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestación adecuada al derecho de petición Sentencia T-235 de 2002 M.P.M.G.M.C.."

  2. En la sentencia T-235/02 Ibídem, esta Sala Sexta de Revisión hizo la siguiente precisión:

    ''...las cuotas partes son soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras.

    (...)

    1. Las cuotas partes figuran en la normatividad anterior a la ley 100/93. Se establecieron para los tiempos servidos o cotizados a diversas entidades. En dichos eventos las normas contemplaban que las demás entidades contribuían para la mesada con cuotas partes.

    Es así como el Decreto 3135 de 1968 que reguló la pensión de jubilación para los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 28:

    La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán de un término de quince días para objetarlo.

    A su vez, el decreto reglamentario 1848 de 1969 dispuso en el numeral 3º del artículo 75 lo siguiente:

    "En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo este el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir con las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo servido a cada una de aquellas.

    En este caso se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el inciso 3º del citado decreto, la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución de reconocimiento de la pensión".

  3. En cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones establecidas en el Decreto 2527 de 2000 en su artículo 1º inciso 3º, la citada Sentencia T-235/02 expresa:

    "... Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1° de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998."

  4. Término para resolver

    En la sentencia T- 01/03 M.P.M.G.M.C., se analizó el alcance de los artículos 4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6º del Código Contencioso Administrativo, en materia de pensiones:

    El máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses según el Decreto 656 de 1994 para dar respuesta a la solicitud en materia de pensión en las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual.

    La Ley 700 de 2001 en su artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

    Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión ''sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo'' Ver sentencia T-1086/02, M.P.R.E.G. (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P.A.B.S..

    El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión, o reliquidación.

CASO CONCRETO

La señora L.M.L. de O., solicitó el 9 de agosto de 2001, al Instituto de Seguros Sociales, basándose en el derecho de petición, le fuera reconocida su pensión de jubilación, por cuanto consideraba que a esa fecha, ella cumplía con los requisitos: edad sesenta (60) años y las mil (1.000) semanas que la ley le exige.

Mediante la Acción de tutela solicita la señora L.M.L. de O. se le ordene al Departamento del Quindío pagar el bono pensional, para que el Instituto de Seguro Social inicie los trámites pertinentes para el pago de la pensión de jubilación. La tutela la instauró la accionante en ejercicio del derecho de petición, aunque en la argumentación se refiere al derecho a la igualdad, vida, trabajo, tercera edad, seguridad social, dignidad y a la salud.

Lo anterior, ya que el Seguro Social argumentó que la demora en la tramitación se debe a que: "A la fecha no se registra que la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda ni la Gobernación del Quindío hayan expedido o pagado el B.P..

(...)

Para el reconocimiento de la prestación es requisito indispensable que el Municipio de Armenia, la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Quindío expidan o paguen el B.P. del afiliado (en el caso de la primera entidad la diferencia), para lo cual dichas Entidades por encontrarse vencida la fecha de pago, deben actualizar y capitalizar el B.P. a fecha de expedición o pago.

Una vez se tenga conocimiento de la expedición o pago total del B.P., se informará de dicha circunstancia a la Seccional Quindío a fin de que proceda con el trámite correspondiente."

La señora L.M.L. de O. afirma que cumple con los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión de jubilación, pero dentro del expediente no obra prueba con la cual se demuestre que cumplió con dichos requisitos, ni desde cuando estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en el Régimen solidario de prima media con prestación definida. Por el contrario, la misma Gobernación del Quindío en el escrito de fecha 11 de febrero de 2003, dice que: "Una vez revisadas las certificaciones de tiempos de servicios aportadas por la accionante, se encuentra que:

ENTIDAD DESDE HASTA

Departamento del Quindío 16/01/1968 22/09/1978

Departamento del Quindío 23/10/1978 15/01/1980

Municipio de Armenia 07/09/1984 3070171988

Es decir acredita un total de 5.524 días con el Sector Público, es decir, se desprende de lo anterior que a la vigencia del nuevo Régimen de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, la citada Señora no era servidora pública ni se surtió traslado al Régimen de prima Media con prestación Definida administrado por el ISS; requisitos estos indispensables para el reconocimiento de bono pensional..."

La Gobernación del Quindío consideró que la peticionaria no tiene derecho al bono pensional, ya que cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones no existió ningún tipo de traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales ni ostentaba la calidad de servidora pública, sino a cuota parte pensional.

De los documentos que se allegaron al expediente, no se encontró comunicación alguna en la que al Instituto de Seguro Social, se le haya comunicado que es a esa entidad, la que le corresponde reconocer la pensión de la actora, a través de la modalidad de cuotas partes pensiónales. Las únicas comunicaciones que existen del Instituto de Seguro Social, son las que hacen referencia para que se pague el bono pensional por parte del Municipio de Armenia y la solicitud del cobro de bono pensional al Departamento del Quindío.

Con lo anterior, se concluye que no hay prueba que al Instituto de Seguro Social se le haya informado del nuevo criterio adoptado por las entidades territoriales. Por consiguiente, la explicación dada por la Gobernación del Quindío que es la entidad contra la cual se interpuso la tutela; es una explicación que solo la conoce el J. de Tutela.

Hay que dejar en claro que dentro del expediente no aparece demostrado que la actora hubiera laborado más de las 1000 semanas, pero, no compete a la Corte Constitucional determinar si la accionante cuenta con los requisitos establecidos por las normas para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación o el estudiar a cuál régimen pertenece o estaba afiliada o a quién le corresponde el pago o no de la misma, ya que esta labor le corresponde a los organismos encargados por el Estado.

Ante el hecho nuevo de discusión sobre el soporte financiero, la Corte manifestó en la Sentencia T-235/02 M.P.M.G.M.C.: "En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, según el caso. La discusión que se ha planteado es de índole legal. El señalamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinación ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una vía de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acción de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se dé en el fallo debe apuntar en tal sentido." (negrillas fuera de texto)

Considera esta Sala, que la accionante no puede quedar perjudicada por la disposición que se pueda presentar entre Entidades del Estado sobre si procede el bono pensional o se trata de cuota parte. Por tanto, la orden a dar será la de que la Gobernación del Quindío ponga en conocimiento del Instituto de Seguro Social si es que ya no lo ha hecho, su criterio y que igualmente le comunique al Municipio de Armenia.

Asimismo, cumplido lo anterior el Instituto de Seguro Social debe decidir a la mayor brevedad la petición de pensión a la accionante.

Ya han transcurrido mas de 6 meses y la tramitación de la solicitud debe urgentemente continuarse en el Instituto de Seguro Social y para ello es indispensable que esa Institución conozca cual es la posición de la Gobernación del Quindío.

La Corte ha manifestado en diversas oportunidades que lo que se protege mediante tutela es el derecho a la seguridad social en conexidad con derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital. Por lo tanto, la tutela en este caso específico prospera en cuanto se ha afectado el derecho a la Seguridad Social en conexidad con el derecho de petición.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las sentencias objeto de revisión por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por la señora LUZ M.L.D.O. por el derecho de seguridad social en conexión con el derecho de petición.

SEGUNDO. ORDENAR a la Gobernación del Quindío que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ponga en conocimiento del Instituto de Seguro Social, si es que ya no lo ha hecho, su criterio respecto al soporte financiero de la pensión de la señora LUZ M.L.D.O. y que igualmente se le comunique al Municipio de Armenia. Una vez cumplido lo anterior, el Instituto de Seguro Social decidirá la solicitud de pensión presentada por la señora LUZ M.L.D.O..

TERCERO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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  • Los servicios públicos domiciliarios desde la perspectiva de los derechos fundamentales
    • Colombia
    • Revista Diálogos de Derecho y Política Núm. 20, Mayo 2018
    • 1 Mayo 2018
    ...posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad‖). 4Véase al respecto entre otras las Sentencias T-859 de 2003, T-219 de 2005, T-585 de 2003 y T-760 de 2008 entre otras. Diálogos de Derecho y Política \\ Número 20 \\ Año 8 \\ ISSN 2145-2784 \\ mayo – agosto de 2018. Pág. 119 www.u......

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