Sentencia de Tutela nº 605/03 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620145

Sentencia de Tutela nº 605/03 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente724908
DecisionConcedida

Sentencia T-605/03

DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término para reconocimiento

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Vulneración por no resolver petición en tiempo sobre pensión de sobrevivientes

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-724908

Acción de tutela instaurada por L.A.R.G. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por L.A.R.G. contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

Luz A.R.G. actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que esa entidad no ha resuelto una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Los hechos en que fundamentó sus pretensiones son los siguientes:

Su apoderado presentó el 21 de agosto de 2002 una solicitud de pensión de sobrevivientes ante el I.S.S., esto en razón al fallecimiento de su compañero, N.A.M., hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela (enero 22 de 2003), es decir cinco meses después de presentada la solicitud, su petición no había sido resuelta por el Instituto de Seguros Sociales. Solicita en consecuencia se ordene a esa entidad que resuelva la petición presentada.

II. INTERVENCION DEL DEMANDADO

El representante del I.S.S., en oficio dirigido al Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, solicitó denegar la tutela interpuesta, consideró que en efecto el día 21 de agosto de 2002 la señora L.A.R.G. presentó una solicitud de pensión de sobrevivientes, pero no han vencido los términos que le otorga la Ley 700 de 2001 a esa entidad para resolver ese tipo de trámites. Agregó que el término para resolver estas peticiones oscila entre ocho y veinticuatro meses, pues por falta de personal las solicitudes de prestaciones se encuentran acumuladas.

III. DECISION OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de febrero 7 de 2003 denegó la tutela interpuesta por la señora R.G.. Consideró que en concordancia con la Ley 700 de 2001, los términos para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes de la demandante no habían vencido, por lo que no se podía establecer que el I.S.S. estaba vulnerando su derecho de petición, además que tampoco se estableció una vulneración al mínimo vital.

IV. PRUEBA RELEVANTE ALLEGADA AL EXPEDIENTE

A folio 3, recibo de la documentación solicitando una pensión de sobrevivientes de la señora R.G. con fecha de recibido en el I.S.S. el 21 de agosto de 2002.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 4 del 25 de Abril de 2003.

  2. Derecho de petición. Término para resolver solicitudes relativas a pensiones de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

    Aunque la jurisprudencia Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P.D.V.N.M. y la T-206 de 1.998, M.P.D.F.M.D.. ha establecido que la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, es claro que lo que sí le compete al juez de tutela es la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petición debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.

    Según jurisprudencia reiterada de la Corte, para responder las solicitudes relacionadas con pensiones de sobrevivientes presentadas ante el Seguro Social se debe aplicar lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, el cual establece un plazo de dos meses para responder la respectiva petición T-570 de 2001 M.P.J.C.T.. T- 1238 de 2001 y T- 191 de 2002 M.P.C.I.V., T-812 y T-813 de 2002 M.P.A.B.S., T-304 de 2003 M.P.M.G.M.C., T-165 de 2003 M.P.M.J.C.E., entre otras.. Esta ley dice:

    Ley 717 de 2001, ''por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.''

    Artículo 1º:''El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.''

    En efecto, en la sentencia T- 304 de 2003, que se refirió a este tema en particular se dijo que:

    ''Existen normas que fijan términos para resolver la tramitación de las pensiones: artículo 4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 El decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al Seguro Social porque dicho decreto fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. y 6º del Código Contencioso Administrativo. Y, específicamente, para el caso materia de la presente tutela, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 establece un plazo de dos meses para responder las solicitudes de pensiones de sobrevivencia Ver T-051 de 2003, T-570/2001, T-1238/01, T-191/02

    En consecuencia, aunque la Ley 700 de 2001 consagró en su artículo 4° un término de seis meses para reconocimiento y pago de mesadas, esta es una norma general, mientras que para el caso especial de la pensión de sobrevivientes el término es el de la ley 717 de 2001 (2 meses).'' M.P.M.G.M.C..

    Igualmente, la sentencia T-1098 de 2002, que estudió un caso similar al que es ahora objeto de revisión ordenó que:

    ''La expedición del nuevo acto administrativo, sobre el reconocimiento de la pensión por muerte debe hacerse dentro del plazo de dos (2) meses establecido en la Ley 717 de 2001 `por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones''' M.P.A.B.S.. .

3. Caso concreto

En este caso, al estudiar la respuesta del Instituto de Seguros Sociales al juez de instancia, se observa que esta entidad vulneró flagrantemente el derecho de petición de la demandante, pues no sólo llevaba cinco meses cuando se interpuso la acción de tutela, en los que no había resuelto la petición de la señora R.G., sino que también indicó que la respuesta a este tipo de peticiones puede demorar entre ocho y veinticuatro meses, contrariando lo establecido por la Ley 717 de 2001.

Igualmente, el ISS sobrepasó los 15 días consagrados en el Art. 6º del Código Contencioso Administrativo, que obliga a la entidad a informar al peticionario sobre el recibo del escrito y los demás trámites adelantados para dar respuesta a la correspondiente petición.

Así, hallándose violado el derecho de petición, la Sala de Revisión ordenará al Instituto de Seguros Sociales, S.M., que si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda de fondo la solicitud elevada por la demandante, notificándole a ella sobre lo decidido.

Finalmente, resta señalar que el Instituto de Seguros Sociales no puede justificar la mora en responder las peticiones que le son elevadas por los interesados, en la falta de personal en sus dependencias, pues ésta no es una contingencia que deba ser asumida por sus afiliados. En ese sentido, la sentencia T-076 de 1995 indicó que no es válida la conducta de las entidades públicas que argumentando cúmulo de trabajo y falta de personal retardan injustificadamente la emisión de una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de Febrero de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que negó el amparo solicitado por la señora L.A.R.G.. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada.

Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la petición formulada por la demandante el 21 de agosto de 2002.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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