Sentencia de Tutela nº 606/03 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620146

Sentencia de Tutela nº 606/03 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2003

Fecha23 Julio 2003
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente722413
Número de sentencia606/03

Sentencia T-606/03

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Termina al entrar en vigencia Ley 546/99

CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión de procesos en curso

CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión de proceso en curso para efectuar reliquidación del crédito, finalización y archivo

''La suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito''; y ii) que ''producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''. Resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor; y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, ''si el deudor incurriere nuevamente en mora'', haya iniciado otro proceso, sobre el crédito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación que así lo indican.

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Personas naturales y jurídicas

El debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en tutela

Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser socia.

Referencia: expediente T-722413

Acción de tutela instaurada por el Banco Comercial AV VILLAS S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.T.G., C.I.V.H. y J.A.R., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco Comercial AV VILLAS S.A. en contra de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

El apoderado del Banco comercial AV VILLAS S.A., invoca el amparo constitucional al debido proceso, porque la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por su representada en contra de la señora M.L.D.T., interpretando indebidamente el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

  1. Hechos

De conformidad con los documentos anexos al expediente se pueden tener como hechos los siguientes:

- El 2 de abril de 1997, la Corporación de Ahorro y Vivienda Las VILLAS concedió al señor G.E.B.V. un crédito hipotecario para adquirir vivienda, por una suma equivalente a un mil setecientos setenta y cinco mil con 1352 (1.775,1352) Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, representada en el pagaré 118515-216, que debía ser cancelada a partir de mayo de 1997, en 180 cuotas mensuales consecutivas, y el deudor constituyó hipoteca de primera grado sobre el inmueble ubicado en el segundo piso del edificio de la calle 50ª # 52-08l de la ciudad de Medellín, a favor de la acreedora.

- El 18 de abril de 1997, el señor B.V. transfirió el derecho real de dominio del inmueble ya determinado a la señora M.L.D.T., mediante Escritura Pública 607, otorgada en la Notaría Décima de Medellín, registrada el 18 de junio de 1997, al folio 01N-5104012, correspondiente al inmueble.

- La Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco comercial, promovió demanda Ejecutiva con T.H. contra la señora D.T., que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

Mediante providencia del 27 de septiembre de 1999, el Juzgado del conocimiento i) ordenó a la demandada pagar a la Corporación demandante la suma de ''(..) UN MIL QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADDES DE UPACS, que al 3 de septiembre de 1999 (..) equivalen a la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y SEIS CVS. ($25.415.877.36 CVS), más los intereses moratorios causados desde el 3 de septiembre de 1999 hasta que se efectivice el pago a una tasa del 28% efectivo anual.''; y ii) dispuso el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.

- Mediante decisión del 1° de febrero de 2000, estando pendiente la notificación de la demanda, y el secuestro preventivo del inmueble previamente embargado, el Juzgado Segundo en comento i) resolvió suspender el proceso a que se hace mención ''de conformidad con el parágrafo 3° del art. 42 de la Ley 546 de 1999, para que si a bien lo tienen los deudores, se acojan o no a la reliquidación del crédito hipotecario, que por ministerio de la Ley citada habrá de efectuarle la Corporación demandante. Dicha suspensión es por noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley, contados en los términos legales''; y ii) dispuso requerir ''a la entidad demandante para que adecue los documentos que soportan la deuda y que se allegaron con la demanda a la nueva legislación que en materia de adquisición de vivienda ha promulgado el Estado Colombiano a través de la Ley 546/99; para lo cual cuenta con un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia de la ley, contados en los términos legales.''.

Advirtió el despacho que ''[v]encido el término indicado en el primer párrafo de este proveído, así como el indicado en el art. 38 de la norma pluricitada, se continuará el curso normal del proceso pero con las obligaciones entendidas en UVR, se estudiará el nuevo monto que adquiera la deuda a efectos de determinar la cuantía y por ende la competencia.''.

- El 18 de mayo de 2000, la apoderada de la entidad ejecutante solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello impulsar el proceso, ordenando la notificación de la parte demandada, y la expedición del despacho comisorio, con el fin de secuestrar el inmueble previamente embargado.

Para el efecto la profesional i) puso de presente que la demandada ''se encontraba en mora al 31 de diciembre de 1999'', y que la señora D.T. y el señor G.B. no han solicitado ''por ningún medio la reestructuración y posterior reliquidación de su crédito'', y ii) anexó documento que contiene la ''conversión de obligación a uvr'', del crédito, que dice:

''TITULAR MARTHA LUZ DUQUE Y OTRO

SALDO EN UPAC AL 31 DE DICIEMBRE: 1589,4881

Valor de la UPAC al 31 de diciembre de 1999: $16.611.85

Valor de la UVR al 31 de diciembre de 1999: $103.3236

CONVERSIÓN Y EQUIVALENCIA: Un UPAC equivale a 160.7750 UVR al 31 de diciembre de 1.999.

TOTAL DE CAPITAL EN UVR de la Obligación: 118515

Formula:

(Saldo de capital en UPAC al 99-12-31) x (160.7750) = TOTAL DE CAPITAL EN UVR

= (1589,4881) x (160.7750) = 255.549,9493 UVR

De acuerdo a lo anterior, el saldo de la obligación No.: 118515 al 31 de diciembre de 1999 equivale a doscientas cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve unidades de valor real con nueve mil cuatrocientos noventa y tres diezmilésimas de urv. (255.549,9493)''.

- El 4 de julio siguiente, en atención al escrito a que se hace referencia en el punto anterior, el Juzgado del conocimiento hizo saber a la apoderada de la entidad ejecutante i) que ''la ley indica que aquellos créditos pactados en UPAC habrán de entenderse en UVR´s'', ii) que ''pese a ello no puede el juzgado, a ojo cerrado, admitir cualquier conversión de la corporación'', y iii) que se hace necesario ''conocer cabalmente las fórmulas o criterios que el legislador o el organismo autorizado para ello ha empleado en el mismo proceso de conversión, es decir se necesita saber a cuantas UVR´s equivale un UPAC desde el inicio mismo de la ley, así como al momento de incurrir en mora los deudores''.

Así mismo le recordó ''que para la adecuación de los documentos que sirven de base para la ejecución, cuenta con un término de 180 días, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 546/99'' (sic).

- El 12 de octubre de 2000, la apoderada de la Corporación ejecutante solicitó ''se acoja por parte del despacho la siguiente adición o reforma de la demanda de la referencia modificándola'', en el sentido de librar mandamiento de pago ''a favor del FONDO DE GARANTÍAS FINANCIERAS FOGAFIN'' y en contra de los demandados i) por la suma de $1.844.255, ''traducidos a la uvr del día de hoy 11 de octubre de 2.000 equivale a 16.519.5282 uvr'', ii) por los intereses moratorios y iii) por las costas procesales.

Expuso la profesional, entre otros hechos, que el día 2 de abril de 1999 los demandados contrajeron con FOGAFIN una obligación, que les permitiría cancelar las cuotas del crédito hipotecario adquirido con su representada, pero que ''entraron en mora en el pago de su obligación desde el día 2 de octubre de 2000''.

- El 20 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, mediante providencia de la fecha, respondió a la solicitante que previamente ''el crédito SE DEBE ESTRUCTURAR conforme lo demanda la ley 546 de 1999 en armonía con la sentencia 955 de 2000, proferida por la Honorable Corte Constitucional''.

- El 12 de febrero de 2002, la señora M.L.D.T., mediante acto de apoderamiento, se dio por notificada de la actuación por conducta concluyente y, por intermedio de la profesional designada, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito, y solicitó al despacho tramitar incidente de nulidad o declarar la terminación del proceso, ''teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y tratándose de la mora de los deudores hipotecarios''.

La apoderada reconoció la existencia del pagaré y la garantía hipotecaria suscritos por el señor B.V., como también la adquisición del inmueble gravado por parte de su representada, pero adujo que ''la acción se dirigió contra mi poderdante sin haber mediado subrogación alguna del crédito''.

Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación de la causa por pasiva, temeridad y mala fe, fundadas en que la Corporación Las Villas inició la acción sin subrogar el crédito '' pues su único propósito fue causarle perjuicios a quien represento, sin tener en cuenta sus quejas y razones para ser escuchada.''.

Y fundamentó la nulidad propuesta argumentando i) que la entidad ejecutante ''a la fecha'' -3 de abril de 2002- no ha procedido a la reliquidación del crédito, a pesar de habérselo solicitado; y ii) que su representada, hasta el momento, no conoce ''(..) cuál es el valor que realmente adeuda a la corporación que pretende su inmueble, del cual reitero NUNCA FUE SUBROGADO EL CRÉDITO.''.

- Mediante providencia del 21 de mayo del 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello declaró no probada ''ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado a la fecha'', para el efecto consideró:

''(..) nos encontramos que en forma efectiva no se ha vulnerado ninguno de los derechos indicados en el art. 140 del C. de P. Civil, como tampoco ninguno de los derechos Constitucionales.

Ahora, respecto a las implicaciones de la ley de vivienda dentro del campo procesal ninguna de ellas configura Nulidad Procesal, ya que si la parte accionada tuvo la oportunidad de proponer las excepciones de mérito, en ellas se debió indicar la falta de los supuestos sustanciales como son los traídos en el incidente que nos ocupa de conformidad a lo preceptuado en la Ley 546 de 1999, obra que sólo contiene algunas normas que conciernen al trámite del proceso ejecutivo en curso luego de emitida la ley.''

- La apoderada de la Corporación ejecutante interpuso en contra de la providencia que se reseña el recurso de apelación, y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del 31 de diciembre de 1999.

En consecuencia dispuso ordenar el archivo del proceso, previo el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, expuso el Ad quem:

''No es del caso entonces determinar si la reliquidación que presentó la entidad actora se ajusta a los parámetros de obligatorio cumplimiento que señaló el mismo fallo (en especial que deben ''acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999) lo que nos interesa para los efectos procesales resultantes de la reliquidación es que, como lo dijo la H. Corte Constitucional, ''...producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámites, como lo ordena la norma, que en tal sentido lejos de vulnerar....'', (resaltados intencionales), desarrolla los postulados constitucionales que propende el establecimiento del orden justo, y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de Justicia.

(..) los hechos que dieron lugar a la acción hipotecaria que ahora nos ocupa perdieron vigencia, una vez que, efectuados los abonos obtenidos de la reliquidación del crédito por los pagos efectuados en exceso por conceptos inconstitucionales o por parte del deudor(a), se llega a la conclusión que la causal invocada para la exigibilidad anticipada del saldo de la obligación no existía y que las pretensiones en ella contenida varían sustancialmente por razón de la exclusión de la D.T.F. y la capitalización de intereses, de la nueva tasa de interés remuneratoria y moratoria certificada por el Banco de la República y en especial de la condonación de intereses moratorios causados hasta 31 de diciembre de 1999''.

2. La Demanda

El apoderado del Banco Comercial AV VILLAS S.A. invoca la protección de las garantías constitucionales de su representada, vulnerados por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín por disponer la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la actora contra la señora M.L.D.T..

Afirma el profesional que el 21 de mayo de 2000, de conformidad con lo previsto en la Ley 546 de 1999, la entidad accionante presentó a consideración del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello la reliquidación del crédito en UPAC, objeto de cobro ejecutivo, y su conversión al sistema UVR.

Advierte, con fundamento en la providencia del 20 de noviembre de 2001, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la terminación de los procesos ejecutivos en curso, prevista en la Ley 546 de 1999, depende de la cancelación efectiva de la deuda o de su renegociación, de modo que no procede dar por terminados dichos procesos, atendiendo únicamente a la reliquidación de la obligación.

Agrega que la S. accionada ha debido analizar el escrito contentivo de la reliquidación del crédito, presentada por su representada, del que se deduce i) que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 la demandada adeudaba a la entidad acreedora 10 cuotas de la obligación; ii) que con ocasión de la reliquidación del crédito el deudor obtuvo un alivio equivalente a 6 cuotas; y iii) que a pesar del alivio, la deudora permanecía en mora, la que mantiene a la fecha.

Para terminar afirma, con fundamento en lo expuesto, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia C-955 de 2000, y en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que el Banco accionante está facultado para continuar el proceso Ejecutivo Hipotecario en contra de la señora M.L.D.T..

Señala que de obligarse a la entidad bancaria a iniciar un nuevo proceso ejecutivo hipotecario, basado en una mora que no ha dejado de existir, se contraría el principio de economía procesal y el derecho de la accionada de acceder a la justicia, amén de que se incurre en un error lógico ''como es decir que por virtud de los alivios producto de la refinanciación terminó la causa para hacer exigible de manera anticipada la totalidad de la obligación, ya que esta afirmación comienza por confundir la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio''.

  1. Pruebas

    En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas contra M.L.D.T., tramitado en Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y radicado en ese despacho bajo el número 1999-0494-.

  2. Intervención pasiva

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso la notificación de la S. accionada, al igual que de las partes y terceros involucrados en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la entidad accionante. No obstante el termino para intervenir trascurrió en silencio.

  3. Decisiones que se revisan

    5.1. Decisión de primera instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario, al que se viene haciendo referencia, ''sin que se estructuren las exigencias previstas para esos efectos, en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999''.

    En criterio de esa Corporación, el querer del legislador debe entenderse como la posibilidad de ''otorgar una oportunidad a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la pérdida de su vivienda, de tal manera que si los mismos no adelantan gestiones conducentes a esa finalidad, y con la reliquidación la obligación no queda solucionada según lo requieren las normas sustanciales y procesales sobre esos tópicos, no puede aspirarse a que el proceso permanezca suspendido definitivamente, o que se dé por terminado sin más requisitos, ...porque no es tal el efecto perseguido por la ley citada..''.

    En consecuencia, el Fallador de primer grado ordenó a la S. accionada resolver, en los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, ''el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada M.L.D.T. contra el auto calendado 21 de mayo de 2002, mediante el cual se falló el incidente de nulidad propuesto por la apelante en la ejecución adelantada en su contra por AV VILLAS, de acuerdo con la motivación expuesta en esta sentencia''.

    5.2. Impugnación

    Mediante escrito remitido vía fax la Magistrada B.H.Q. de P., integrante de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, impugnó la decisión que se reseña, sin fundamentar la alzada.

    5.3. Decisión de segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de marzo del año en curso, revocó el fallo impugnado, fundada en que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, y en que la acción de tutela contra sentencias es improcedente.

    Para el efecto se detiene en disposiciones de la Carta Política y de tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ''Pacto de San José'' -1969-; como también en decisiones de constitucionalidad y fallos de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la S. Cuatro de esta Corporación, mediante providencia del 10 de abril del año en curso.

  2. Asunto objeto de decisión

    Corresponde a la S. decidir si la S. Civil del H. Tribunal Superior de Medellín quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del Banco Comercial AV Villas, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la entidad accionante en contra de la señora M.L.D.T..

    Lo expuesto, en consideración a que el ordenamiento no prevé otro procedimiento para restablecer el derecho fundamental al debido proceso de la entidad financiera, como quiera que la decisión fue tomada por la S. accionada en segunda instancia.

    Ahora bien, para efecto de resolver sobre las decisiones que se revisan, la S. deberá determinar si la señora M.L.D.T. cumplía con los requisitos establecidas en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para que el Juez del conocimiento diera por terminado el ejecutivo que se tramitaba en su contra, porque la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección fundada en que la antes nombrada no hizo el esfuerzo de ponerse al día para evitar la perdida de su vivienda.

  3. Consideraciones preliminares

    La Ley 546 de 1999, ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones ", creó las UVR o Unidades de Valor Real, y dispuso un abono especial ''a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo''.

    El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a su vez, regula los efectos del abono en comento sobre los créditos en mora, y el parágrafo 3° de la disposición prevé los efectos de la conversión del crédito, de la reliquidación de la obligación, y de la adecuación de los documentos contentivos de ésta, sobre los procesos en trámite, a 31 de diciembre de 1999 El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone -se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000 ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo''.

    Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''..

    Ahora bien, mediante sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G.. , esta Corporación declaró exequible el artículo 42 en comento, con excepción de los apartes i) "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley''; ii) "cumplido lo anterior"; y iii) "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía'', contenidos en los incisos primero y segundo, y en el parágrafo 3° de la norma en cita respectivamente, que fueron declarados INEXEQUIBLES.

    En consecuencia el parágrafo del artículo 3° de la Ley 546 de 2000, dispone, respecto de los procesos que el 31 de diciembre de 1999 cursaban en procura de la solución de créditos concedidos en UPACS, para financiar adquisiciones de vivienda que ..

    ''Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

    Consideró esta Corte i) que ''la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito''; y ii) que ''producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''.

    Expuso la Corporación que el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al disponer inicialmente la suspensión del proceso y luego su terminación, para que se efectúe la reliquidación del crédito, previo el abono decretado en el artículo 40 de la misma disposición, ''lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)''.

    No obstante la Corte consideró, respecto del parágrafo 3° que ''esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.''.

    Y agregó que ''contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''.

    Advierte la Corte que ''[e]l acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.''.

    En consecuencia para la S. resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor; y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, ''si el deudor incurriere nuevamente en mora'', haya iniciado otro proceso, sobre el crédito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación que así lo indican.

    Por consiguiente, el parágrafo 3° del artículo 42 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalización de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de ''las gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.

    Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el crédito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuración del crédito, e incurre en mora.

    El Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estableció, entonces, una forma extraordinaria de terminación, la que a juicio de esta Corporación obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados documentos contentivos de la obligación.

    Basta para sustentar lo expuesto considerar que la Ley 546 de 2000 diseño un sistema de financiación de vivienda a largo plazo, de aplicación general, que entró a regular ''más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de normas precedentes'', al igual que ''los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas'', ''inocultables síntomas de perturbación social ocasionado por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero'' Sentencia C-955 de 2000, ya citada, punto 21. .

    Pero no fue lo único, a juicio de la Corte ''el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeció a una legítima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaración de estado de emergencia económica y social (..), motivada en que ''las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente, conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito'' I. .

    Y aún hay más, el legislador previó nuevas reglas en la relación contractual de las entidades financieras y los usuarios del crédito de vivienda, en cuanto dispuso i) dotar a los contratos de seguridades, mediante la adopción de condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones de crédito y sus garantías; y ii) conferir certidumbre a la relación jurídica desde su iniciación, en cuanto los establecimientos financieros adquirieron el deber de informar a sus deudores las proyecciones de los créditos, para el periodo anual, a fin de que éstos consigan adecuar sus finanzas al comportamiento de su obligación.

    Asunto éste de especial interés, que opera en relación con todos los créditos, como quiera que se trata de facilitar las condiciones para que todos los deudores ''gocen de los indispensables conocimientos y documentos respecto de sus créditos, para formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar''; como también de permitirles a reestructuración del crédito, de acuerdo con su real capacidad de pago Sentencia en comento, punto 17. .

    Por ello el artículo 39 de la misma disposición prevé la necesidad de adecuar ''los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma'', en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia.

    No sobra advertir, al respecto, que la finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición expresa de la ley.

    Para finalizar procede recordar que esta Corporación consideró contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones confrontadas que distinguían, para efectos de las reliquidaciones, entre los créditos que el 31 de diciembre se encontraban al día y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto '' la verdadera fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de más) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso solucionar.'' I., punto 21.

    En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.

    Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.

  4. El caso concreto

    El Banco Comercial Las Villas S.A., por intermedio de apoderado, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que la S. Civil del H. Tribunal Superior de Medellín dio por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por su representada, contra la señora M.L.D.T., de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, y en la sentencia C-955 de 2000 de esta Corporación.

  5. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección, para el efecto sostuvo que debía entenderse que el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999 otorgó a quienes el 31 de diciembre de 1999 estaban siendo ejecutados en razón de créditos insolutos para financiación de vivienda, convenidos en UPACS ''una oportunidad (..) para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la pérdida de su vivienda''.

    Agregó que la señora D.T. no adelantó las gestiones para tal fin, y que en consecuencia el proceso para hacer efectiva la obligación debía continuar, porque la Ley en mención no aspira a mantener los procesos ejecutivos hipotecarios suspendidos indefinidamente.

    En consecuencia la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no podía conceder la protección, porque tal como lo sostiene la S. Civil del H. Tribunal Superior de Medellín -accionada-, el proceso Ejecutivo con T.H. promovido por la Corporación de Ahorro Vivienda las Villas S. A. se suspendió el 31 de diciembre de 1999, dando lugar al trámite de reliquidación del crédito, y posteriormente a la terminación del asunto y archivo del expediente, previo el desglose de los documentos, como fue ordenado.

  6. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de la S. de Casación Civil de la misma Corporación, porque, a su parecer, y contrario a lo planteado en la doctrina constitucional existente al respecto, las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, y la acción de tutela contra sentencias es improcedente.

    Al respecto procede traer a colación los siguientes apartes, que denotan la posición consistente de esta Corporación, respecto del derecho de las personas jurídicas a invocar la protección constitucional, y sobre la acción de tutela como mecanismo constitucional para hacer imperar la ley, en la decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales:

    ''(..), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.

    Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social Sentencia T-924 de 2002. ''.

    Y, sobre la doctrina de la vía de hecho esta decisión:

    ''Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela y que de éstas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos'' El control constitucional de los jueces se puede consultar, entre otras, en la sentencia C-739 de 2001 M.P.A.T.G.''..

    De manera que cuando la regla del sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebra, porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001 y T-021 de 2002. .

    Así las cosas, la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá ser confirmada, en cuanto revocó la decisión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que - como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley.

    A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación.

    De manera que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferidas por la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2003, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la S. Civil del H. Tribunal Superior de Medellín.

Segundo. -Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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